Opinión Jurídica : 059 - del 01/04/2020
01 de abril de 2020
OJ-059-2020
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Jefe Área Comisiones Legislativas
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Estimada Licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr.
Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato referimos a su oficio N°
CEPDA-042-19 de fecha 28 de agosto de 2019, por medio del cual se solicita
emitir criterio jurídico en relación con el texto dictaminado del expediente N°
19.438, conocido como “Ley que penaliza
el abandono de las personas adultas mayores”.
De previo a atender el requerimiento de opinión jurídica, se debe
recordar que, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley. En este sentido, el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría”; criterios que resultan vinculantes
para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el
artículo 2° ibídem.
No obstante, tratándose de consultas
relacionadas con la labor propiamente legislativa, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento
obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa
que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre
el proyecto de ley en análisis bajo la figura de la opinión jurídica sin
carácter vinculante, en los siguientes términos:
- SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto legislativo denominado “Ley
que penaliza el abandono de las personas adultas mayores” propone la
incorporación de un nuevo tipo penal (artículo 142 bis) al Código Penal, por lo
que se estaría penalizando el abandono de adultos mayores.
Es importante mencionar que este Órgano Asesor tuvo ya la oportunidad de
referirse a esta intención legislativa, valga decir, del texto consultado
mediante oficio N° CG-064-2017 de fecha 4 de julio de 2017; en aquella ocasión
vertimos la opinión jurídica OJ-053-2018 de fecha 13 de junio de 2018.
El propósito de la mención anterior, es adherirnos a esta respuesta en
los elementos introductorios y generales, toda vez que el propósito y
motivación siguen siendo los mismos; en esta nueva ocasión, nos permitiremos
plasmar algunos razonamientos sobre la protección de los derechos de las
personas adultas mayores y finalmente, se harán comentarios y análisis del tipo
penal que ha sido modificado y dictaminado ya en Comisión.
- DE LA TUTELA DE LOS
DERECHOS DE LA PERSONA ADULTA MAYOR
Conforme a la Constitución Política, el Estado costarricense se
autoproclama como una República democrática, libre e independiente, lo que
constituye un verdadero Estado Social de Derecho; de tal compromiso -valga
decir de elevadas repercusiones- deviene no sólo la necesidad sino la obligación
de incorporar al ordenamiento jurídico normas que aseguren el respeto de las
garantías más elementales, para el desarrollo integral de sus ciudadanos y
habitantes.
En el marco de este proceso, el Estado Costarricense ha suscrito la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, incorporándola al ordenamiento jurídico patrio mediante la
Ley N° 9394 de 8 de setiembre de 2016.
Por obvio que parezca, el encargo debe ocuparse de la protección de las
personas adultas mayores; este compromiso de carácter ineludible y adquirido por nuestro país,
tiene longeva presencia en el texto constitucional, específicamente en el
artículo 51 (recientemente reformado) y que casualmente modifica el concepto de
anciano por el de persona adulta mayor, para darle un énfasis más señero:
“Artículo
51- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño y la niña, las
personas adultas mayores y las personas con discapacidad” (el
destacado es nuestro).
Asimismo, con similar consigna tenemos la promulgación de la Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor (N° 7935 del 25 de octubre de 1999), cuyo
fin podría ser resumido en el aseguramiento del acceso y ejercicio de todos los
derechos en igualdad de condiciones para las personas adultas mayores. Indica
el artículo 1° como objetivos:
“a)
Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida
digna en todos los ámbitos.
b)
Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la
formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c)
Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y
comunitario.
d)
Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas
mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de
esta población.
e)
Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas
mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el
funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta
población.
f)
Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas
mayores”.
La importancia de la creación de un marco normativo que garantice la
realización integral de la persona adulta mayor, ha sido plasmada en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional; para citar un ejemplo invocaremos lo
indicado en la resolución N° 13.584-2007 de las 15:15 horas del 19 de setiembre
de 2007, que reza así:
“…este
Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este
sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la
Constitución Política… Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber
dual que tiene el Estado costarricense a) Por un la (sic)
debe producir un marco normativo adecuado
con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo
cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar
a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de
justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es
posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en
aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del
país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de
manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El
Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su
contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia
social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su
condición, así lo requieran; tal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos,
o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores. Hasta hace pocos
años, no se contaba con una normativa tendente a garantizar de forma adecuada,
la especial protección y tutela estatal que requiere el adulto mayor de nuestro
país… Sin embargo, no puede ni debe pretenderse que esa normativa agote la
tutela y especial protección por parte del Estado de los derechos fundamentales
de los adultos, pues es precisamente a partir del marco jurídico que debe darse
ese desarrollo jurisprudencial por parte de la judicatura de obligatoriedad y
respeto. La normativa es solo un marco introductorio que dispone que “la
persona adulta mayor, debe ser considerada toda persona de sesenta y cinco años
o más”. Asimismo, pretende entre otras
cosas, una atención integral de este grupo, definida en la ley como la
satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales,
sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas
mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana, se considerarán sus hábitos,
capacidades funcionales y preferencias. En razón de ello, y ante la
vulnerabilidad de este sector de la población, también se dispone su protección
frente a la violencia que sufren, entendiéndose por ésta como “cualquier acción
u omisión, directa o indirecta, ejercida contra una persona adulta mayor, que
produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual,
psicológica o patrimonial. Las personas adultas mayores tienen derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral, derecho que comprende además la
protección de su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores” (el
destacado es nuestro).
Todo este andamiaje, pone de
manifiesto la necesidad de ocuparse de la tutela de los derechos de las
personas adultas mayores, población que actualmente se encuentra en franco
crecimiento y que como fenómeno social ha sido advertido, lo que requiere del
cambio político en el abordaje de sus principales aristas; por ello, se entiende
como matriculada la presente iniciativa en ese esfuerzo de fortalecer la figura
del adulto mayor y asegurar el respeto de las garantías inherentes a todas las
personas.
- CRITERIO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Para plasmar la opinión jurídica del proyecto consultado, nos
permitiremos practicar un análisis de tipo, que abordará el examen de sus
elementos principales -aquellos que deben necesariamente estar presentes para
que se conciba una norma penal- así como aquellos que pueden o no integrar el
cuerpo del tipo penal; lo anterior, nos permitirá esbozar algunos razonamientos
y sugerencias que –pensamos- pueden colaborar a mejorar la norma que se
pretende.
A. ANALISIS DEL TIPO PENAL
El análisis del tipo, nos permitirá verificar si la fórmula propuesta
por el legislador se ajusta a los parámetros constitucionales, legales y de
dogmática jurídico-penal para la válida generación de los tipos penales, lo
cual repercutiría en la exitosa aplicación del tipo penal; asimismo, haremos
algunos comentarios aclarativos y a modo de recomendaciones.
La aplicación de la teoría del delito y el respeto a los principios que
la informan, permite la elaboración de tipos penales en los que sólo las
conductas que se consideran más lesivas de los valores que como sociedad
priorizamos, resulten sancionadas con limitaciones a los derechos y libertades
que también ocupan un lugar especial para las personas.
Para conseguir la mayor claridad posible y lograr la descripción
deseada, el tipo penal comprende elementos objetivos, subjetivos, descriptivos
y normativos que permiten alcanzar la mayor precisión posible; asimismo, sin
que se exija que figure en la descripción, debe desprenderse con facilidad el
bien jurídico tutelado.
Es un lugar común que el tipo penal se compone como una proposición
descriptiva que mínimamente contiene una conducta (verbo), indicación de un
sujeto activo y el establecimiento de una consecuencia (pena); no obstante,
también se hace necesaria la incorporación de otros elementos que brinden un
grado de certeza suficiente para que los individuos conozcan cuál es la
conducta prohibida, de modo que puedan ajustar su comportamiento para la
realización o no de dichas acciones; en este sentido, es sano, necesario y
común que se rodee al tipo penal de otros elementos, tales como el sujeto
pasivo, elementos modales, condiciones objetivas de punibilidad, etc, los que podrían o no estar en el cuerpo del tipo
penal, pero que cuando están persiguen como fin una precisión o cercamiento del
tipo.
Para abordar el estudio del texto del proyecto legislativo sobre el que
se nos solicita opinión, nos valdremos de la cita textual del delito propuesto:
“Abandono de adultos mayores y casos de agravación
Artículo 142 bis.- A quien teniendo la
obligación de cuidar abandone a una persona adulta mayor en estado de
vulnerabilidad, colocándola en estado de desamparo, dejándola a su suerte, se
le aplicará la pena de diez a cien días multa o de uno a seis meses de prisión.
La sanción será de seis meses a tres años de prisión, si a consecuencia
del abandono se pusiere en peligro la vida, la salud física, mental o social de
la persona adulta mayor, siempre que no esté más severamente penado. Si
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la persona adulta mayor, la
pena será de tres a seis años de prisión.
Si a consecuencia del abandono ocurriese la muerte de la persona adulta
mayor, será sancionado con una pena de prisión de seis a diez años”.
En el tipo penal pretendido se encuentran presentes varios de los
elementos antes mencionados, veamos:
El texto describe al sujeto
activo como aquel que lleva a cabo la acción, pero que concurre en él
la obligación de cuidar al sujeto pasivo; ya en este caso se presenta una
particularidad o condición en el llamado agente,
pues en relación con el sujeto pasivo no es cualquier persona la que es capaz
de incurrir en la conducta prohibida, sino sólo aquel que tiene dicho deber. Lo
primero que puede decirse, es que no se precisa en el tipo la naturaleza del
vínculo que genera obligación, pero se entiende como un elemento normativo, que sería valorado de manera especial
según el hecho, sea de manera casuística.
No obstante lo anterior, en criterio de este Órgano Asesor y a efectos
de precisar el tipo penal, es recomendable que se describa el tipo u origen de
la obligación; a manera de ejemplo, podrían proponerse tres supuestos de los
que puede emanar dicho vínculo: por razones de parentesco (familiares), por
relación profesional o laboral (profesionales en el área de la salud,
cuidadores, etc) o por causa sobreviniente (sea sin
estar en ninguno de los anteriores supuestos pero que en forma sobrevenida se
le ha confiado el cuido de la persona adulta mayor).
Si el origen de la obligación fuera precisado dentro de la tipología -tratándose
de un concepto tan importante para la aplicación del tipo penal propuesto-,
se impediría así caer en el abuso de conceptos abiertos que vacían de contenido a la norma, impidiendo al
destinatario identificar la conducta que se prohíbe y dejando al operador de la
Administración de Justicia su determinación.
Si bien para el máximo Tribunal Constitucional estas técnicas legislativas
que emplean conceptos de difícil determinación entrañan un grave peligro de
arbitrariedad, también ha señalado que no en todos los casos el tipo penal
abierto resulta inconstitucional, pues la sola apertura no significa, por sí
misma, una vulneración al principio de legalidad y sus demás derivados, sino
que así ocurrirá “…cuando la imprecisión
conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas
genéricamente, resten claridad y determinación a lo que se pretende sancionar”[1].
En similar sentido se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, al indicar que:
“En un
sistema democrático como el nuestro la creación, derogatoria y reforma del tipo
legal corresponde exclusivamente al Poder Legislativo, y así lo establece el
artículo 39 de la Constitución Política, como una garantía ciudadana de que
nadie podrá ser penado por acciones no previstas como delito. Bajo este
concepto, el ideal es contar con un catálogo de tipos penales cerrados, esto es
que definen plenaria y herméticamente una acción como delito. Debido a una
interpretación extrema del concepto de tipo cerrado y a la diversidad de
relaciones intersubjetivas que surgen cada día, muchas acciones lesivas de los
bienes jurídicos de mayor importancia social quedarían fuera de la protección
penal. Por ello se conciben los
denominados tipos abiertos que no individualizan totalmente la conducta
punible, pero dan los elementos descriptivos y normativos para que los
tribunales -a través de la hermenéutica- determinen si la conducta bajo su
conocimiento tiene identidad con la previsión legal; y los tipos penales en
blanco, que al igual que los abiertos no determinan totalmente la acción penal,
pero brindan los elementos necesarios para individualizarla, concretamente
remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Extremar la
creación de tipos abiertos al punto de generalizar de tal modo que sea posible
encuadrar cualquier conducta en la prohibición penal, sería violatorio del
principio de legalidad; pero la
enunciación general de la conducta prohibida dando las «pautas o reglas» para
que el juez individualice la conducta en cada caso concreto, no atenta contra
el principio nullum crimen sine lege.
(Sobre el particular v. ZAFFARONI, Eugenio Raúl: «Manual de derecho penal.
Parte general.», EDIAR, Buenos Aires, 1978, pp. 374-375)” [2].
A pesar de las posturas jurisprudenciales citadas, consideramos que
tratándose de un elemento del tipo penal de medular importancia como lo es la obligación, siendo éste de donde nace el
criterio de imputabilidad, sí es menester su precisión, de modo que el
ciudadano pueda conocer cuándo es susceptible de incurrir en la conducta
prohibida y cuándo no, para así ajustar su comportamiento a tales supuestos; de
lo contrario, sí estima esta Procuraduría que estaríamos en presencia de un
posible roce al principio de legalidad criminal.
En este sentido ha indicado la
jurisprudencia lo siguiente:
“El
individuo debe tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está
prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello. Sin embargo,
no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo
contrario las leyes se tornarían excesivamente rígidas y casuísticas y no se
podrían adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las
características especiales del caso concreto. Este peligro surgiría si el
legislador tuviera que concretar todo supuesto de hecho típico hasta sus
últimos detalles. Por ello, el derecho penal no puede renunciar a la utilización
de conceptos generales que no pueden ser descritos formalmente con toda
exactitud y que por esta razón necesitan, en gran medida, una interpretación
judicial.” [3]
Por otra parte, en las primeras líneas del tipo penal que se pretende,
se estima que la redacción debe mejorarse, pues de la forma propuesta la frase
que dice que “A quien teniendo la
obligación de cuidar abandonare a una persona adulta mayor” podría generar
problemas de interpretación, pues por obvio que parezca a los ojos del lector desapercibido
que la obligación de cuidar es sobre la persona adulta mayor, ese evento no se
da necesariamente con la fórmula planteada; al contrario, a la óptica del
lector cuidadoso, es dable cuestionar si la obligación de cuidar al sujeto
pasivo corresponde al sujeto activo señalado por la norma o este último tiene
la obligación de cuidar a cualquiera que sea, y abandona a una persona adulta
mayor.
En aras de un mejor entendimiento de la relación, constituiría una mejor
técnica indicar: “… a quien teniendo la obligación de cuidar a
una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, la abandone…”.
El verbo típico (o
verbos típicos según la estructura del tipo bajo estudio), consiste en la
acción de abandonar; no obstante, para
la configuración típica este verbo debe entenderse complementado con la
conducta del sujeto activo de “colocar en estado de desamparo” al
sujeto pasivo, además de “dejándola a su suerte”. Lo anterior
constituye lo que en doctrina se conoce como verbo complementario, sea existe
un verbo rector “abandonar” y dos
verbos complementarios: “colocar” y
“dejar”.
En criterio nuestro, la construcción de los verbos típicos debe
mejorarse, pues por un lado el “abandonar”
y “colocar en estado de desamparo” son
casi lo mismo. Nos explicamos: conforme al Diccionario de la Real Academia
Española, abandono es “dejar solo algo o
a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, mientras que desamparo
se refiere a “dejar sin amparo ni favor a
alguien o algo que lo pide o necesita”, ambos refieren a la falta de cuido,
lo que se torna redundante.
Por otra parte, al tener que encuadrar la conducta en tantos supuestos,
ya en la práctica se podría dificultar la adecuación de la conducta acaecida a
la descrita en el tipo.
A efectos de dar contenido normativo al verbo rector, es importante
tomar en cuenta la definición de abandono que comprende la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (promulgada como ley
de la República, bajo el número 9394 de 8 de setiembre de 2016) que reza así:
"Abandono": La falta de
acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una
persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o
moral”.
Esta definición nos
presenta una gran riqueza debido a su especialidad, pues así
entendido el abandono implica algo más que el alejamiento físico, y este puede
acaecer aún en la cercanía dejando de atender necesidades que la persona adulta
mayor requiere y que, con ello, se genere una puesta en peligro para la vida y
la salud (tema al que nos referiremos más adelante). Lo que debe observarse es
que la definición convencional si bien no es un tipo penal, sí imprime
cuestiones subjetivas de intencionalidad dolosas y culposas[4],
mientras que el tipo penal propuesto sólo se da por dolo.
Por su parte, el sujeto pasivo
recae en la figura de la persona adulta mayor, que según la Ley Integral para
la Persona Adulta Mayor (N° 7935 del 25 de octubre de 1999) se define como “toda persona de sesenta y cinco años o más”;
la especialidad del tipo penal deviene precisamente del objeto de tutela, sea
la protección de un grupo etario que se considera especial, lo que resulta
conteste con el mandato constitucional del artículo 51 antes referido.
Ahora bien, el texto menciona una condición también especial que debe
ostentar la persona adulta mayor al momento de sufrir el abandono: debe
encontrarse en un estado de
vulnerabilidad, siendo que esa condición describe un elemento normativo del
tipo penal.
En este particular, considera este Órgano Asesor oportuno plasmar
algunos razonamientos en relación con el concepto de la vulnerabilidad, de modo
que podamos precisar cuál es la acepción y alcance de dicho término en el
entramado tipológico propuesto en el proyecto de ley bajo escrutinio; con lo
que –adelantamos- avalaríamos su empleo.
Una primera aproximación la podemos encontrar en el estudio
“Acercamiento conceptual a la situación del adulto mayor en América Latina” de la autora Paula Aranibar,
que indica lo siguiente:
“La CEPAL define la vulnerabilidad
como un “fenómeno social multidimensional que da cuenta de los sentimientos de
riesgo, inseguridad e indefensión y de la base material que los sustenta… La
vulnerabilidad está directamente asociada con la cantidad y calidad de los
recursos o activos que controlan los individuos y familias en el momento del
cambio, así como con la posibilidad de utilizarlos en nuevas circunstancias
económicas, sociales, políticas y culturales que van definiendo este proceso. La vulnerabilidad, en cuanto concepto
e instrumento analítico, se encuentra en pleno proceso de discusión… Si bien es
cierto que las personas mayores, los adultos mayores, las personas de edad, la
tercera edad, lo/as ancianos/as, lo/as viejos/as, o cualquiera sea la forma de
denominar el grupo de personas que ya han cumplido 60 años, son considerados
uno más de los colectivos humanos denominados “grupos vulnerables”; una
revisión de la literatura especializada lleva a concluir que no es posible
referirse con propiedad a un enfoque de la vulnerabilidad sistemáticamente
aplicado para analizar el fenómeno social de la vejez y el envejecimiento o
alguna de sus múltiples facetas…Si se asume que cabe hablar de vulnerabilidad
cuando una persona, hogar o comunidad experimentan (a) desventajas sociales,
(b) adversidades específicas para “controlar las fuerzas que modelan su propio
destino, o para contrarrestar sus efectos sobre el bienestar” (Kaztman, 2000) 36 y, (c) incapacidad para aprovechar las
oportunidades disponibles en distintos ámbitos socioeconómicos para mejorar su
situación de bienestar o impedir su deterioro (Kaztman,
2000) 37, el sentido común señala que las personas mayores experimentan
vulnerabilidad al estar más expuestas que otros grupos de edad a enfermedades
(declive fisiológico), a la pobreza (reducción de los ingresos, jubilación o
discriminación laboral) y a la marginación social (disminución del flujo de
relaciones sociales). Estos factores determinantes de la vulnerabilidad no son
propios de la vejez, no “vienen con la edad”, es decir, no son explicables por
el simple dato cronológico. Decir que las personas mayores son vulnerables no
es decir mucho, ya que los jóvenes, las mujeres jefas de hogar, los niños, las
minorías étnicas, etc., también lo son; sin embargo, la vulnerabilidad que
experimentan los jóvenes y niños es diferente a la que experimentan los
ancianos, pues contiene componentes distintos en cuanto se trata de etapas del
ciclo de vida cronológica, social y fisiológicamente diferenciadas. También es
posible que dentro del heterogéneo grupo de personas de 60 y más años, la
incidencia, características e intensidad de la vulnerabilidad también varíen en
función de las variables básicas que influyeron en las etapas anteriores de su
ciclo de vida, es decir, la edad, la clase social, el género, la etnia y la
zona de residencia. Es posible, entonces, decir que efectivamente hay grupos de
adultos mayores con características especiales que los hacen vulnerables, pero
también hay grupos de personas mayores que no presentan estas características y
por lo tanto no son especialmente vulnerables frente a otros grupos de edad (es
posible que algunos de ellos se encuentre en condición de menor vulnerabilidad
en algún ámbito específico que otros grupos de edad) y que los factores de
vulnerabilidad tendrán distinto “peso” o serán menos relevantes en dependencia
de otras variables ajenas a la edad, como el género, la clase, la etnia y la
zona de residencia”[5].
Del texto citado, podemos
extraer que es viable hablar de una vulnerabilidad en términos generales, como
aquella situación que genera la necesidad de una protección especial del
Estado; no obstante, también se sigue que no es una categoría de análisis
unívoca ni es la misma para toda la sociedad ni para todos los miembros de un
mismo conglomerado social, ni en todos los momentos.
Asimismo, logramos
empezar a notar también como, en términos generales, la vulnerabilidad hace
alusión a condiciones del entorno de la persona adulta mayor y no se limita a
una mera condición o desmejoramiento en el estado de salud física o emocional
de la persona.
Es posible hablar
entonces de vulnerabilidades físicas, psicológicas, económicas, temporales o
permanentes, sobrevenidas en un momento dado o específico, por ello tampoco
haría bien la norma en cerrar su definición, si no que en cada caso adquiere
contenido propio. Por ello, el legislador debe valorar y normar en un sentido
amplio y garantista, pero sin dejar de atender a los principios generales que
aseguren el respeto y tutela de los derechos de todos; en ese sentido ha
referido el Tribunal Constitucional:
“…al escoger los mecanismos de
protección, el legislador debe sopesar los derechos de los terceros que podrían
verse afectados por el establecimiento de las medidas, de forma que los
procedimientos adoptados sean razonables y proporcionados con la lesión
ocasionada a estos otros derechos que también merecen protección
constitucional… la fijación de medidas de protección a favor de ciertas personas
que en cierto momento se encuentran en una situación
que
hace meritorio su resguardo por parte de los órganos estatales”. Es
decir, no es cualquier lesión a los intereses de ese grupo la que puede dar
lugar a la protección especial a través de estas medidas cautelares, sino
aquella que se origina en una situación fáctica de debilidad, que ocurre cuando
entre el adulto mayor y el presunto agresor existe una relación de poder que
origina dependencia, sea económica o emocional, del agredido para con el
agresor, poniendo de hecho al primero en una situación de vulnerabilidad y
debilidad frente al segundo”[6] (el resaltado es suplido).
De la cita precedente, podemos asimilar la “situación fáctica de debilidad” con el estado de vulnerabilidad, lo cual conviene para entender el contexto de la palabra en el marco del tipo penal que se pretende, pues más allá de evocar un concepto amplio de vulnerabilidad, consiste en el estado que se presenta en determinado momento y relación.
El reconocimiento de los
estados de vulnerabilidad es fundamental, por ello la jurisprudencia ha
reconocido la necesidad de emplear los mecanismos más potentes en el marco de
un sistema democrático y en un Estado Social de Derecho, como lo es la
limitación de las libertades y derechos individuales mediante el sistema
punitivo y cautelar:
“En efecto, el Tribunal de Familia sostiene que no es
cualquier violencia la que puede dar lugar a la imposición de una medida de
protección, considerando que para ordenar las medidas cautelares “debe mediar
en la relación " una situación de poder de hecho o de
derecho", por parte del agresor y "un estado especial de vulnerabilidad" de la víctima,
porque tampoco se trata de establecer una situación de prevalencia en todas las
relaciones sociales, de una persona mayor de sesenta y cinco años respecto de
las demás.” En efecto, se ha señalado que las medidas de protección se
justifican en el tanto exista una parte
en estado de especial vulnerabilidad, siendo que esa condición objetiva es la
que justifica un trato diferenciado a los adultos mayores en relación con el
resto de la población. Si la condición objetiva para realizar la
diferenciación de trato desaparece, se debe considerar que también desaparece
la razonabilidad y proporcionalidad en la diferencia de trato”[7] (el resaltado es nuestro).
Lo anterior, nos sirve para
justificar y avalar el empleo del “estado
de vulnerabilidad” en el tipo penal que propende a proteger al adulto mayor
del abandono en el que se encuentran algunas personas, siendo un elemento que
contribuye a dar contenido normativo y seguridad jurídica.
En otro orden de ideas, sin obviar que se trata de un tema de mera política criminal y que ésta es de resorte exclusivo del legislador, como lo hiciéramos ver en la opinión jurídica N° OJ-053-2018, del primer párrafo del texto no se extrae con facilidad el bien jurídico tutelado y se pune el abandono sin que se exija un resultado o una puesta en peligro; a contrapelo -huelga decir- de la definición contenida en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que hace referencia a la puesta en peligro de la vida o la integridad física, psíquica o moral de la persona adulta mayor.
En este sentido, considera este
Órgano Asesor que debe sopesarse el empleo del poder punitivo del Estado para
sancionar la conducta descrita en el primer párrafo del tipo penal propuesto,
que se trata de un tema importante y de un problema social que requiere la
atención del Estado, pero no contiene la afectación concreta a algún bien
jurídico acreedor de la tutela penal.
- CONCLUSIÓN
El proyecto de ley N°
19.438, denominado “Ley que penaliza el
abandono de las personas adultas mayores”, en términos generales se aprecia
viable y no aparenta posibles roces a la Constitución.
La penalización del abandono de personas adultas mayores conlleva un
asunto de política criminal, cuyo diseño es una competencia exclusiva del
órgano legislador. Se entiende que en la actualidad nuestro país afronta un
problema social de no poca relevancia y que necesita de la atención integral
del Estado, particularmente de cara a los compromisos internacionales asumidos
con la suscripción –relativamente reciente- de la Convención Interamericana
sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En ese
andamiaje se entiende el proyecto que nos atrae en esta ocasión; no obstante,
ese proceso de génesis normativa y de adecuación del ordenamiento interno a las
normas convencionales, debe observar la necesidad y pertinencia social del
cambio, evitando el desmejoramiento de las condiciones existentes y procurando
la realización de los derechos a las personas.
Por lo anterior,
considera esta Procuraduría General en su condición de asesor técnico jurídico,
que el tipo penal que se pretende crear es susceptible de una mayor precisión y
claridad en su texto, así como de ser mejorable a la luz de los principios que
inspiran la creación de los ilícitos penales.
Recapitulamos así:
Primeramente, la
precisión del origen y naturaleza de la obligación de cuidar a la persona
adulta mayor, de modo que sea posible identificar cuándo se está en presencia
del delito y deba perseguirse al destinatario de la norma por la relación con
el adulto mayor.
En segundo lugar, se
sugiere estudiar la supresión del verbo complementario “colocación en estado de desamparo” por innecesario, evitando así
redundancias y simplificando el tipo.
En tercer lugar, se
estima conveniente valorar la posibilidad de fusionar los dos primeros
párrafos, para que sea sancionado con prisión el abandono de una persona adulta
mayor en estado de vulnerabilidad cuando se ponga en riesgo su vida o su
integridad física, lo que le dotaría de congruencia en relación con la
definición de abandono antes citada; por su parte, que se sancione más
severamente cuando se produjere un daño en el cuerpo o en la salud de la
persona adulta mayor; finalmente, una pena superior cuando el resultado fuere
la muerte.
La propuesta indicada, permitiría una
congruencia entre la peligrosidad y resultado con el aumento de la intensidad
de las sanciones establecidas; asimismo, se pone a tono con el principio de
lesividad, que exige una afectación real o bien una aproximación seria a la lesión,
que justifique la respuesta del Estado en aplicación del poder punitivo.
Dejamos así
expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley 19.438.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Bach. Ernesto
Barboza Quirós
Procurador Director Asistente Jurídico
[1] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 13.159-2007 de las 14:45 horas del 12 de septiembre de 2007.
[2] Resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N°168-2005 de las 9:45 horas del 11 de marzo de 2005.
[3] JAEN VALLEJO, Manuel. Los principios superiores del derecho penal. En: Cuadernos Luis Jiménez de Asúa, Editorial DYKINSON (no se indica ciudad), 1999, pp. 23-24. Citado en resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 15.447-2008 de las 14:53 horas del 15 de octubre de 2008.
[4] “La
falta de acción deliberada o no …”
[5]ARANIBAR, Paula. Acercamiento conceptual a la situación del adulto mayor en América Latina. S E R I E población y desarrollo Santiago de Chile, diciembre de 2001. Proyecto Regional de Población CELADE-FNUAP (Fondo de Población de las Naciones Unidas) Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE) - División de Población de la CEPAL, Área de Población y Desarrollo, pp 36-37.
[6] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 5923-1997 de las 18:06 horas del 23 de setiembre de 1997.
[7] Resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 13.584-2007 de las 15:15 horas del 19 de setiembre de 2007.
OJ-059-2020
LEY QUE PENALIZA EL
ABANDONO DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
La Licda. Erika Ugalde Camacho, jefa
de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de
ley N° 19.438, denominado “Ley que penaliza el abandono de las personas adultas
mayores”, mismo que propone la incorporación de un nuevo tipo penal (artículo
142 bis) al Código Penal.
En criterio de este Órgano Asesor el
proyecto de ley bajo estudio, se aprecia viable y no aparenta posibles roces a
la Constitución. La penalización del abandono de personas adultas mayores
conlleva un asunto de política criminal, cuyo diseño es una competencia exclusiva
del órgano legislador. Se entiende que en la actualidad nuestro país afronta un
problema social de no poca relevancia y que necesita de la atención integral
del Estado, particularmente de cara a los compromisos internacionales asumidos
con la suscripción –relativamente reciente- de la
Convención Interamericana sobre la Protección
de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Considera esta Procuraduría General
en su condición de asesor técnico jurídico, que el tipo penal que se pretende
crear es susceptible de una mayor precisión y claridad en su texto, así como de
ser mejorable a la luz de los principios que inspiran la creación de los
ilícitos penales.
Primeramente, la precisión del
origen y naturaleza de la obligación de cuidar a la persona adulta mayor, de
modo que sea posible identificar cuándo se está en presencia del delito y deba
perseguirse al destinatario de la norma por la relación con el adulto mayor.
En segundo lugar, se sugiere
estudiar la supresión del verbo complementario “colocación en estado de
desamparo” por innecesario, evitando así redundancias y simplificando el tipo.
En tercer lugar, se estima
conveniente valorar la posibilidad de fusionar los dos primeros párrafos, para
que sea sancionado con prisión el abandono de una persona adulta mayor en
estado de vulnerabilidad cuando se ponga en riesgo su vida o su integridad
física; por su parte, que se sancione más severamente cuando se produjere un
daño en el cuerpo o en la salud de la persona adulta mayor; finalmente, una pena
superior cuando el resultado fuere la muerte.
La propuesta indicada, permitiría
una congruencia entre la peligrosidad y resultado con el aumento de la
intensidad de las sanciones establecidas; asimismo, se pone a tono con el
principio de lesividad, que exige una afectación real o bien una aproximación
seria a la lesión, que justifique la respuesta del Estado en aplicación del
poder punitivo.
Dejamos así expuesta nuestra
posición jurídica sobre el proyecto de ley 19.438.