Dictamen : 111 - del 31/03/2020
31 de marzo de 2020
C-111-2020
Doctor
Román Macaya Hayes
Presidente Ejecutivo
Caja Costarricense de
Seguro Social
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me refiero al oficio n.°
7.131, del 30 de abril del 2018, en cuya virtud se nos puso en conocimiento del
acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (en
adelante, CCSS o la Caja), adoptado en el artículo 14 de la sesión n.°8966,
celebrada el 19 de abril del 2018, consistente en consultar a la Procuraduría
General de la República si: ¿Existe
impedimento legal para que los pacientes de la Caja puedan grabar, filmar o
fotografiar durante el acto médico?
A.
CRITERIOS
LEGALES INSTITUCIONALES
1.
Posición
de la Dirección Jurídica de la CCSS
En cumplimiento del requisito de
admisibilidad del artículo 4 de nuestra Ley orgánica (n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982), se acompaña el criterio de la Dirección Jurídica de la
institución consultante, emitido mediante oficio n.°DJ
1440-2018, del 19 de marzo del 2018, en el que se analizan los alcances del
Derecho a la imagen y su relación con el Derecho a la intimidad, garantizado
por el artículo 24 de la Norma Fundamental y regulado por los artículos 47 y 48
del Código Civil, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de
la propia Procuraduría (para lo que cita el pronunciamiento OJ-093-2005, del 7
de julio), y concluye que el Derecho de imagen contempla la potestad de su
titular para disponer que su imagen sea captada, grabada o reproducida o bien
de impedirlo, si bien, el aludido artículo 47 contempla supuestos de excepción
en que el consentimiento de la persona no es requerido para la publicación de
su imagen o audio, siendo uno de ellos, cuando se trata de un médico
institucional que brinda la consulta, dada su investidura como funcionario
público, por lo que no podría negarse a ser gravado, fotografiado o filmado por
el usuario durante el acto médico. A su entender, “el funcionario público pierde su derecho de imagen bajo la investidura
de su labor como servidor estatal, por lo que queda expuesto de ser incluso
filmado o fotografiado en sus funciones.”
Y cita como fundamento, la resolución n.°2002-1050 de las 8:50 horas del
25 de octubre del 2002, de la Sala Tercera de la Corte que, entre otras
consideraciones, establece que “en
Costa Rica todo funcionario público… está expuesto, desde que asume el cargo, a
la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo.”
Agrega, que la Sala Constitucional le ha dado
prevalencia al derecho a informar de los medios de comunicación colectiva en
cuanto al uso de cámaras en lugares o instalaciones públicas frente al derecho
a la imagen de la persona ante situaciones de interés o relevancia pública (y
en entre otras, cita su sentencia n.°2005-15057), lo que aplica también en el
ejercicio de la función pública, de forma que “cualquier ciudadano podría captar a través de fotografías o videos las
imágenes de los mismos, sin embargo ello se restringe en el ámbito privado de
dichos funcionarios en donde prevalecería el derecho a la intimidad y a la
imagen.”
Añade que, de conformidad con el artículo 75
del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja, los asegurados tienen derecho a
la protección de su imagen, mientras que, con arreglo a los artículos 91 a 95
del Código de Moral Médica (actualmente derogado), a los profesionales de la
salud les asiste la obligación ética de mantener el secreto profesional médico,
es decir, la obligación de mantener en reserva la información que reciben de
sus pacientes. Empero, aclara que si media el consentimiento de estos últimos
para que la información resguardada pueda ser revelada, las consultas médicas
realizadas en ejercicio de la función pública podrían ser grabadas por ellos mismos,
“pues ello implicaría que en forma tácita
el paciente accede a que la información que allí se ventile sea compartida,
exonerando al profesional de cualquier uso inadecuado que se le dé a esa
información.” Si bien recomienda regular esos supuestos de forma que quede
constancia del consentimiento del paciente, al tratarse de información de
carácter confidencial cubierta por el secreto profesional y ante el riesgo de
un mal uso de la información captada.
En ese sentido, el citado criterio legal
afirma que el profesional en ciencias de la salud de la Caja debe garantizar la
continuidad del servicio público en aplicación de los artículos 4 y 11 de la
Ley General de la Administración Pública y dada su condición como funcionario
público, por lo que no podría negarse a brindar la consulta en caso de que el
usuario desee grabarla, ya que estaría incurriendo en un incumplimiento de sus
deberes. Y apunta que, si el usuario desea tomar fotografías en las instalaciones
del centro de salud público, al tratarse de un lugar en que debe imperar el
orden, deberá solicitar antes el permiso respectivo a la Administración, que
dispondrá como mínimo que la persona se identifique y llene un registro para
constancia y control del establecimiento.
Adicionalmente, el aludido criterio da cuenta
de las posiciones contrapuestas del Sindicato de Profesionales en Ciencias
Médicas de la Caja e Instituciones Afines (SIPROCIMECA) y del Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica, esta última corporación en cuanto sostiene
con fundamento en el Código de Ética Médica que, el paciente que pretenda o
capte imágenes fotográficas, de video y conversaciones audiovisuales sin el
consentimiento del médico, sea en una institución pública o privada, pone en
peligro el principio de confianza en la relación médico-paciente y la calidad
del servicio, con lo cual, el facultativo está autorizado a suspender el acto
médico hasta que la situación distorsionante desaparezca, salvo que haya una
situación de emergencia calificada que ponga en riesgo la salud del paciente.
Para el criterio legal de la Caja, tal
postura atenta contra la continuidad, eficacia y eficiencia de los servicios
públicos que brinda dicha institución, siendo que el referido ente corporativo
carece de competencia para definir la forma en que se debe prestar y organizar
los servicios institucionales y demás cuestiones de naturaleza laboral o
administrativas de los centros de salud públicos, dada la facultad que tiene la
CCSS como patrono de los médicos que contrate, de establecer directrices sobre
cómo deben ejecutar sus labores, “no solo
porque la Caja goza de una autonomía especial en cuanto a la administración de
los seguros sociales sino también, porque las facultades del citado Colegio
profesional se limitan en asegurar que el profesional de medicina realice el
abordaje al paciente ajustado a las técnicas establecidas para tales efectos”,
esto es, a resguardar que el ejercicio de la medicina se realice conforme a las
normas de la ética y la ciencia. De manera que, en su opinión, “los médicos deben acatar las órdenes
emanadas de las autoridades administrativas dispuestas para la prestación de
los servicios públicos, caso contrario incurriría en una falta disciplinaria.”
Por último, el mencionado informe recomienda
hacer la consulta a la Procuraduría “a
efectos de aclarar los alcances de las funciones del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica en relación con este tema en particular”, pues a su entender, “si bien es
cierto que el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica tiene regulado lo
relacionado al acto médico por medio del Código de Ética Médico, ello no
implica que a través de dicho instrumento normativo pueda interferir en la
forma en que internamente se organiza la prestación del servicio médico;
principalmente si tomamos en cuenta que el acto médico es solo uno de los
tantos elementos que compone la consulta médica en nuestros centros
asistenciales.”
2. Posición legal del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica
Tomando en cuenta la alusión que el informe
recién reseñado hace al Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica (en adelante el Colegio o el Colegio de
Médicos), se estimó oportuno solicitar su posición oficial respecto al punto
consultado, la que fue rendida mediante oficio PJG.520.11.19 del 6 de noviembre
del año pasado, suscrito por el Presidente de su Junta de Gobierno, adoptando
el criterio legal que adjunta de su Dirección Jurídica, y que asevera, en
términos generales, que la postura de la Caja a favor de que sus usuarios
puedan filmar, grabar o fotografiar la atención que reciben de los médicos de
dicha institución, aún sin contar con el consentimiento expreso de este, viola
los elementos esenciales del acto médico basados en la relación de confianza y
privacidad que debe mediar entre el médico y el paciente, sin contar las
restricciones constitucionales y legales que lo impiden.
Así, explica que – sin perjuicio del tenor
literal del criterio en cuestión – de conformidad con el Código de Ética de ese
Colegio Profesional y la sentencia n.°77-2014 del 13 de junio de la Sección II
del Tribunal Contencioso Administrativo, el acto médico se concibe como un acto
complejo, personal, libre y responsable, efectuado por el profesional médico en
favor del paciente, en el que se respeta la dignidad de la persona humana,
tanto de quien la ejecuta como de quien lo recibe, y se basa en los principios
de confianza y privacidad, tanto para el paciente como para el médico.
Señala que estos dos atributos tienen que
estar necesariamente presentes para que el acto médico cumpla su fin. La
confianza se basa en que el usuario que se acerca a recibir el servicio de
salud a cualquier centro médico público o privado parte de la premisa de que si
asiste ante ese profesional es porque cree que este lo va a curar de su
enfermedad, lo que halla su fundamento en los artículos 28 y 32 del mencionado
Código de Ética. Con lo cual, la grabación del acto médico presupone una
desconfianza del paciente con su médico tratante.
De igual forma indica que no existe norma en
el ordenamiento jurídico que haga referencia al derecho que tienen los usuarios
en salud de poder tomar fotografías o videos del acto médico. En particular,
señala que no se encuentra regulado en la lista de derechos del paciente que
enumera la Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios
de Salud Públicos y Privados (n.°8239), ni por el artículo 75 del Reglamento de
Seguro de Salud de la Caja.
Sostiene con fundamento en el Derecho
comparado, que la autorización expresa del profesional en medicina es necesaria
por un tema de seguridad, no solo para el médico, sino también del paciente,
debiendo cumplir la grabación del acto médico (sea por audio, video o
fotografía) con una serie de parámetros que garanticen la preservación de la
confianza mutua y la privacidad, entre ellos, el médico debe conocer el fin de
la grabación para poder dar su consentimiento. De no ser así, el médico estaría
en su derecho como profesional y de forma personal, a negarse a realizar un
acto médico que comprometa no solo el ámbito íntimo de su persona, que es
inviolable, sino el de su conducta ética en cuanto a dicho acto médico.
Argumenta que en un procedimiento
administrativo o judicial instaurado en contra del médico tratante no podrían
ser utilizadas grabaciones o fotografías del acto médico sin él haber dado su
consentimiento, pues violaría su derecho a la privacidad y eventualmente, su
derecho de defensa, el principio de inocencia, el derecho a abstenerse a
declarar, los cuales cualquier autoridad pública o privada por mandato
constitucional está obligada a proteger y respetar.
De ahí que sostenga que no comparte el
criterio de la Caja, en cuanto a que la grabación del acto médico solo requiere
el consentimiento del paciente, considerándolo como una actuación unilateral,
cuando para el Colegio de Médicos, el acto médico implica una relación
bilateral, donde ambas partes tienen obligaciones y derechos de carácter
recíproco y deben velar por la preservación de la confianza y la privacidad
durante su ejecución. Por ello, justifica que se requiera el consentimiento de
ambas partes para poder grabar por cualquier medio el acto médico.
Argumenta también que en el supuesto de que
el profesional en medicina no otorgue su consentimiento para ser grabado, el
paciente no puede contraponer el derecho de información frente al derecho
personal a la intimidad del primero, como tampoco es legítimo pretender darle
un grado superior al derecho de información o privacidad del paciente sobre la
esfera de los derechos personales del médico y su propia ética profesional. De
manera que el derecho a la información no es un derecho absoluto y tiene como
límite el derecho a la intimidad del galeno, por lo que permitir el acceso de
equipo de grabación o fotográfico al recinto médico sin su autorización,
supondría una intromisión ilegítima en el ámbito íntimo del profesional, quien
desde el punto de vista personal y ético tiene derecho a que se le respete en
todo momento.
En esa línea, indica que no es posible
derivar del derecho a la información que tienen los medios de comunicación
colectiva – que cumplen un rol social de dar a conocer informaciones de interés
público que afectan a la colectividad – el derecho a grabar el acto médico sin
la anuencia del médico ejecutante, pues “el
acto médico se basa en una relación de bilateralidad entre el médico y el
paciente, lo cual incumbe únicamente a estos dos sujetos y no a la
colectividad.” Como igual afirma, que es insostenible mantener la tesis de
que el médico no se podría negar a realizar el acto médico por estar sujeto al
principio de legalidad, mediante la emisión de circulares o directrices por
parte de la Administración sanitaria que lo compelen a hacerlo aún sin su
autorización y a garantizar la continuidad del servicio de salud, en tanto se
estaría generando una discriminación odiosa a sus derechos fundamentales a la
intimidad y a la imagen por su sola condición de funcionario público, aparte de
vulnerar el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública,
recordando “que uno de los principios
fundamentales de la medicina es el respeto de la dignidad humana, tanto de la
persona que recibe la atención como de quien la brinda. Y uno de los contenidos
de esa dignidad es el respeto de los derechos fundamentales como lo es la
intimidad.”
Añade, que la grabación del acto médico riñe
también con el principio de igualdad garantizado en el artículo 33
constitucional, pues en su estructura dicho acto es el mismo con independencia
de si se trata de una relación pública o privada, en donde los bienes jurídicos
vida, integridad y salud están en juego, por lo que no existe una justificación
objetiva en los términos de la jurisprudencia constitucional, que permita
establecer una diferencia entre el médico que brinda sus servicios en el sector
público o en el privado. Considera que atenta igualmente contra el principio de
proporcionalidad, en tanto no lo considera como una medida necesaria al afectar
la calidad del servicio público prestado y el derecho a la intimidad de los
funcionarios que lo prestan, ni idónea para garantizar un mejor servicio, al existir
medios distintos para fiscalizar la atención que reciben los pacientes y
menciona, entre estos, la contraloría de servicios y la tutela en sede
administrativa (con el mismo centro médico y ante el propio Colegio) y en la
vía judicial. Por fin, agrega que tampoco es proporcional en sentido estricto,
al imponer al médico una carga lesiva a su derecho a la intimidad que excede
los límites razonables.
Advierte que el acto médico como hecho
jurídico que es tiene serias consecuencias legales y responsabilidades para el
profesional que lo realiza, la institución en la que lo presta y el paciente
que lo recibe. Así, la pérdida de confianza fruto de la grabación de dicha
actividad puede atentar, en primer lugar, contra la integridad o la vida del
paciente, debido a la posible pérdida de precisión y concentración por parte
del médico que lo trata, aumentando así las posibilidades de un daño (no
deseado) por un factor que no es propio de la relación médico-paciente (la
filmación del acto médico), y con ello, la posible interposición de un proceso
contencioso administrativo o una denuncia penal por mala praxis contra el
médico, afectando a ambas partes de la relación pero también a la CCSS por su
responsabilidad objetiva.
Finalmente, apunta que el artículo 184, letra
b), del Código de Ética Médico contempla otra posible consecuencia al romperse
la relación de confianza entre el médico y el paciente, pues faculta al primero
a darla por terminada si se da un deterioro que pudiera perjudicar la calidad
del tratamiento, derivando así en una afectación de la salud y la integridad
del paciente. Aparte de que el paciente que graba la consulta sin el
consentimiento del médico puede incurrir en responsabilidad penal a la luz del
artículo 198 del Código Penal que tipifica el delito de captación indebida de
manifestaciones verbales; de lo que extrae una prohibición expresa de rango
legal para que el usuario de los servicios de la Seguridad Social pueda llevar
a cabo esa acción.
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica arriba a las
siguientes conclusiones:
“1) Las consideraciones hechas por la Dirección Jurídica de la CCSS son
violatorias a los elementos esenciales del acto médico.
2) Que, en razón de la bilateralidad del acto médico, para que este
pueda ser grabado (audio o video) o fotografiado se requiere del consentimiento
expreso del profesional en medicina.
3) Ningún acto administrativo, sea una norma, directriz o criterio legal
de la Administración puede limitar derechos constitucionales inherentes a toda
persona como lo es el derecho a la intimidad; estos solo pueden limitarse
mediante norma constitucional.
4) Permitir la grabación de audio o video del acto médico en los
servicios que brinda la CCSS riñe con el principio de igualdad y de
proporcionalidad.
5) Permitir la grabación de audio o video del acto médico en los
servicios que brinda la CCSS se contrapone a principios éticos propios del
ejercicio de la medicina, los cuales parten de una relación de confianza y
privacidad.
6) Es necesario que se valoren las posibles consecuencias materiales,
disciplinarias, civiles y penales derivadas de la grabación del acto médico.
7) En consecuencia, existen restricciones tanto constitucionales como
legales que impiden la posibilidad de que los pacientes puedan filmar, grabar o
fotografiar durante el acto médico.”
Las posturas encontradas de la CCSS y del
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, recién reseñadas, en torno a la
posibilidad de que los pacientes de la seguridad social puedan grabar, filmar o
fotografiar el acto médico aun sin el consentimiento del facultativo que los
atiende, obliga a desentrañar, en primer lugar, el núcleo esencial del Derecho
a la imagen y sus límites frente al ejercicio de otros Derechos (caso de los Derechos a la información y de
terceros), con especial incidencia en los funcionarios públicos (B); y una vez
determinado sus alcances, confrontarlo con el denominado acto médico y los
principios éticos que lo informan, a efectos de determinar sus implicaciones en
la calidad del servicio de salud brindado por la Caja a los asegurados como
esquema a seguir para determinar la posición que debe prevalecer (C), lo que
será analizado de seguido.
B.
ALCANCES DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIA
IMAGEN: DELIMITACIÓN JURISPRUDENCIAL, EL REQUISITO DEL CONSENTIMIENTO DE LA
PERSONA AFECTADA, SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN, SU CARÁCTER NO IRRESTRICTO &
RELACIÓN CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES EN CONFLICTO
El derecho fundamental a la imagen se
inscribe en el ámbito de los Derechos de la personalidad, regulados en el
Capítulo I del Título II del Libro I del Código Civil (Ley n.°63 del 28 de
setiembre de 1887), y que la Sala Constitucional los ha definido desde sus
primeras sentencias, “como uno de los
derechos supremos del hombre que le garantizan el goce de uno de sus bienes
personales” (sentencia n.°1620-93 de las 10:00 horas del 2 de abril de
1993).
De manera que el Derecho a la propia imagen
forma parte – junto con los Derechos del honor y la intimidad personal – de los Derechos de la personalidad, que
tutelan la privacidad del ser humano, y como tal garantiza el ámbito de
libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios
e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades
definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e
irreductible a toda persona. Con lo cual, se le reconoce al derecho a la
propia imagen un valor autónomo, una sustantividad propia, al quedar protegido
aun cuando no resulte afectada la intimidad ni el honor.[1]
En nuestro medio, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional si bien ha considerado también el Derecho a la imagen
dentro de los atributos esenciales de la personalidad, otorgándole el rango de
derecho fundamental (ver las sentencias números 1441-96 de las 16:15 horas del
27 de marzo de 1996 y 2014-11715 de las 9:05 horas del 18 de julio de 2014), en
lo referente a su significado propio o específico lo ha concebido, más bien,
como una derivación o extensión del Derecho a la intimidad, situando así su
fundamento en el artículo 24 de la Constitución Política:
“II.- SOBRE EL DERECHO DE
IMAGEN.- En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de
imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido
constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin
es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo
autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la
intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de
las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en
la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el
consentimiento de la persona afectada. Este Tribunal ha señalado
expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este
derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente
perjudicada, sea por su nombre o por su imagen.” (Sentencia n.°2010-05273 de las 14:59 horas del 17
de marzo del 2010. En igual sentido, el voto n.°2014-13162 de las 9:05 horas
del 14 de agosto del 2014. El subrayado no es del original).
“Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho de intimidad,
del cual deriva el derecho a la imagen, no se trata de uno irrestricto, y
como ya ha sido aceptado por esta Sala, cede ante el consentimiento del
titular.” (Sentencia
n.°2007-12959 de las 10:22 horas del 7 de setiembre del 2007. El subrayado no
es del original).
Por lo que se refiere al contenido propio del
derecho de comentario, el Tribunal Constitucional Español en su sentencia
n.°18/2015, del 16 de febrero (FJ 4), precisó que “el derecho a la propia
imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo,
frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir
libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito
necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima
de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de
evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye
el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en
cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor
imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo
que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos
puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión
pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia
personalidad ajeno a las injerencias externas (ATC 28/2004, FJ 3)” (STC
176/2013, de 21 de octubre, FJ 6).” (El subrayado no es del original).
En términos similares, se ha pronunciado la
Sala Constitucional al momento de definir los atributos del Derecho de
comentario:
“II.- Sobre el derecho a la imagen.
Podemos definir el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a
reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero
pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. Sobre este
tema esta Sala en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos
del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó:
"...El
derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene
independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona
se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto
solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona
no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..."
De
lo expuesto, se extrae que para poder invocar la protección del derecho en
cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe
aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros
elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la
información brindada.” (Sentencia n.°2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de
setiembre del 2001. En igual sentido, la sentencia n.°2007-017324 de las 15:25
horas del 28 de noviembre del 2007. El
subrayado no es del original).
“III.- Sobre el derecho a la intimidad. En
relación al fondo de este asunto, este Tribunal en la sentencia 2013003835 de
las 09:05 horas del 22 de marzo de 2013 señaló:
“El
recurrente alega que el accionado ha colocado una cámara de seguridad con la
cual enfoca a su vivienda, por lo que siente que se está vulnerando su derecho
a la intimidad. La Sala, en la sentencia número 6776-94 de las catorce horas
cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 1994, indicó lo siguiente:
“El
derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de
múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al
domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se
puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de
la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de
cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o
de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación
puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y
documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones
privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin
el consentimiento de la persona afectada.” (Sentencia n.°2014-3575 de las 9:05 horas del 14 de
marzo del 2014. El subrayado no es del original).
“Por otra parte, este
Tribunal, en la sentencia número 2005-15057 de las 15:53 horas de 1° de
noviembre de 2005, dispuso, en forma expresa, lo siguiente: “El derecho a la
propia imagen deriva del derecho a la intimidad consagrado en el ordinal
24 de la Constitución Política y consiste en el derecho que tiene toda persona
sobre su propia representación externa. Tal derecho ha sido considerado por la
mayor parte de la doctrina como un derecho de la personalidad, vinculado a la
dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que
atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada
por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La
facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial,
científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta o difunde”.
Se desprende de lo anterior que el derecho a la propia imagen atribuye a su
titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto
físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera
personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y
proyección exterior, así como factor imprescindible para su propio
reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la
imagen se preserva no solo el poder de decisión sobre los fines a los
que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen,
sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre
determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad
humana.” (Sentencia n.°2014-11715, ya mencionada. El subrayado no es del original).
Con fundamento en la doctrina jurisprudencial
recién transcrita podemos establecer que uno de los atributos esenciales del
Derecho a la propia imagen consiste en la facultad reconocida a su titular para
impedir que su apariencia física o su voz sean reproducidas, captadas o publicadas
sin su consentimiento.
No obstante, la misma Sala Constitucional –
en consonancia con la postura del Tribunal Constitucional español y el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos – se ha encargado de precisar que el derecho a la
propia imagen no tiene un carácter absoluto o incondicionado, de manera que
ante determinadas circunstancias la regla general anterior, conforme a la cual
es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión
de imágenes suyas, cede a favor de los otros derechos o intereses
constitucionalmente legítimos. De manera que no se establece el requisito del
consentimiento de modo absoluto para toda situación o circunstancia.
En esos términos, se regula a nivel legal por
los artículos 47 y 48 del Código Civil, al disponer en ese orden:
“ARTÍCULO 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su
consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, la función
pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando
tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de
interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con
roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores
sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma
alguna.” (El subrayado no es
del original).
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley
de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de
mayo de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspasó del antiguo artículo 29 al 47)
“ARTÍCULO 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin
su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción
previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como
medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de
las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en
definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus
representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o
fotografías que estereotipen actitudes discriminantes. (El subrayado no es del original).
(Así reformado por el artículo 79 de la Ley de
Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad No.7600 de 2 de mayo
de 1996)
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, que lo
traspasó del antiguo artículo 30 al 48)
De conformidad con las disposiciones recién
transcritas, las excepciones a la regla de contar con el consentimiento del
titular del derecho para poder captar su imagen son las siguientes: i) la
notoriedad de la persona, ii) la función pública que
desempeñe, iii) las necesidades de justicia o de
policía a propósito de una investigación, y iv) que
la grabación se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés
público o que tengan lugar en público.
Adicionalmente, la Sala Constitucional ha
establecido como límites concretos a la libertad de comentario, los derechos de
terceros, la libertad de expresión y el interés público de una noticia o
información, con fundamento en los artículos 28 y 29 de la Norma
Fundamental:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la
manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no
dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera
de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer
en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos
de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.”
“ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por
escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los
abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que
la ley establezca.”
A partir del basamento normativo anterior, la
Sala Constitucional indicó que “la regla
es la prohibición de mostrar, publicar o exhibir las fotografías sin el
consentimiento de quien válidamente pueda hacerlo, y solo excepcionalmente se
permite” (voto n.°1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996);
aclarando que dicho derecho no es irrestricto, ni absoluto,
pues “encuentra ciertas excepciones
cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad. Ejemplo
de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones
policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (ver en este
sentido la sentencia número 1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de
1996)” (voto n.°2014-11715 de las 9:05 horas del 18 de julio del
2014 y en igual sentido, n.°2007-012959 de las 10:22 horas del 7 de setiembre
del 2007).
Sirvan las siguientes referencias
jurisprudenciales, en las que se explica los límites que afectan al Derecho a
la propia imagen:
“VI.-Límites al derecho a la propia imagen. Como
los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se
encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en
particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de
expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico
permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando
“dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la
función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía o
cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o
ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público” (artículo 47 del
Código Civil). En sentencia número 2012-000226 de las 14:50 horas del 11 de
enero de 2012, la Sala indicó: “De conformidad con lo anterior, en
nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen:
1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser
humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que
desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia,
únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función,
estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima.
3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias
para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la
difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. 4) El
cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con
acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en
público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca
relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad
políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación
colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos
los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el
titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar
contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un
perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido”. Finalmente,
es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se debe
confundir el llamado interés público con el interés del
público. El primer caso se trata de un interés especial, un interés
moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el
segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad
compartidos por un número más o menos significativo de personas.” (Sentencia n.°2014-11715, ya citada. El subrayado no es del original).
“¡Error!
Marcador no definido..- Tanto de la norma citada
como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas
en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho
fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que
no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su
consentimiento; iii) la regla del consentimiento
del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los
límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28
de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero-
que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una
situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c)
las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción
se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que
tengan lugar en público.” (Sentencia n.°2004-11154 de las 9:45 horas del 8 de octubre del 2004.
El subrayado no es del original).
Cabe destacar en relación con el Derecho a
la información, del que se hace mención en sendos criterios legales de la
CCSS y el Colegio de Médicos, que en sus inicios la Sala Constitucional mostró
una posición más restrictiva limitando sus alcances frente al derecho a la
propia imagen ante supuestos de colisión entre ambos derechos, según se puede
leer en la sentencia n.°1026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994:
“Al respecto, la Sala considera que el derecho a la información y
al igual que la función de policía del Estado, tienen su límite en la vida privada
de los ciudadanos, y los interrelacionados derechos fundamentales
del honor y prestigio y de la imagen…
VII.- Como se indicó el derecho
de honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad y de imagen,
se tornan en los límites de la libertad de información y de la potestad
de investigación del Estado sobre hechos punibles. El concepto de honor tiene dos facetas, una
interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de
sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad
integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es
la reputación o fama que acompaña a la virtud.
Estos valores fundamentales se encuentran tutelados en el numeral 11 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en el artículo 13 inciso 2
aparte a) de ese instrumento se encuentra estipulado el respeto a la reputación
como límite del derecho de información.
Como se dijo, dicho derecho al honor y a la reputación está
íntimamente relacionado con el derecho de intimidad (artículo 24 de la
Constitución Política), que a su vez se correlaciona con las garantías de
inviolabilidad del domicilio, de documentos privados y de comunicaciones, y
con el derecho a la imagen.” (El subrayado no es del original).
La postura anterior fue reiterada por nuestro
Tribunal Constitucional en la sentencia n.°2004-00146 de las 16:11 horas del 13
de enero del 2004, que a su vez hizo eco de lo señalado en la resolución n.° 2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del
2001, en cuanto al derecho a la imagen como un límite a la libertad
informativa:
“III.- Sobre el derecho a la información. Ahora bien, de relevancia para esta resolución es
menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de
opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su
máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información
a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública,
que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no
significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino
más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la
información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido
constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito,
afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros
derechos también constitucionalmente protegidos.” (El subrayado no es del original. Ver en el mismo
sentido, la sentencia n.°2007-017324, ya citada).
Cabe citar también, en la misma línea la
sentencia de la misma Sala, n.°2003-08745 de las 8:55 horas del 22 de agosto
del 2003, que agregó:
“Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia
transcrita, es evidente que el derecho a la imagen resulta ser uno
fundamental, que sin duda alguna se debe tutelar en esta sede, evitándose
que una persona sea utilizada como un medio u objeto, ni expuesto a un trato
degradante contrario a su dignidad. Tal derecho limita el de información y
la actividad desarrollada por los medios de comunicación colectiva; en este
sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13,
aunque reconoce que la libertad de pensamiento y de expresión no puede ser
objeto de censura previa, sí se encuentra sujeta a responsabilidades ulteriores
para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud
o a la moral públicas.” (El subrayado no es del original).
No obstante, en la sentencia n.°2007-15494 de
las 16:48 horas del 30 de octubre del dos mil siete, la misma Sala matiza la
posición anterior haciendo prevalecer el interés informativo al legitimar
incluso la grabación subrepticia por sobre el derecho de la persona afectada a
consentir o no la divulgación de su propia imagen:
“V.- Respecto al uso de
cámaras ocultas.- Por otra parte, es preciso indicar al recurrente lo que
esta Sala ha indicado en relación con el uso de las cámaras escondidas:
“…En el presente caso, y según consta en los
elementos probatorios aportados al expediente, el noticiero de Repretel Canal 6
difundido por televisión en la edición de las 19:00 hrs.
del 17 de enero del 2005, un reportaje que se refería a "visas de ingreso
fácil", que incluyó una entrevista en la que aparecía el recurrente y
que fue obtenida por medio de una cámara oculta, sin su consentimiento. De
los elementos de juicio que obran en autos se desprende que el medio de
comunicación colectiva recurrido efectuó la entrevista para obtener y luego
difundir una clara e inequívoca información de relevancia e interés público,
relacionada con un tema que le atañe a toda la colectividad como lo constituye
el ingreso ilegal de extranjeros al territorio nacional y la obtención fácil de
visas de ingreso, todo lo cual apunta a una situación o coyuntura irregular que
precisa ser investigada por los medios de comunicación colectiva. En esencia,
en el presente asunto, este Tribunal Constitucional, ante una eventual y
aparente colisión entre el derecho a la imagen del recurrente y el derecho a la
información ejercido por el medio de comunicación colectiva respecto de
información de relevancia pública, opta por concederle un valor preferente al
segundo, puesto que, además de ser un derecho fundamental –en su perfil
activo y pasivo-, constituye una inequívoca garantía institucional para
garantizar un régimen democrático y pluralista a través de la información
que los medios de comunicación colectiva le puedan brindar a la opinión
pública, en aras de una adecuada transparencia y publicidad y de un efectivo
control ciudadano sobre las políticas públicas y su gestión, evitando que se
presenten o rectificando situaciones irregulares o anómalas…”
En virtud de lo expuesto en el precedente
parcialmente transcrito la declaratoria de inconstitucionalidad del uso cámaras
escondidas para efectos de investigaciones periodísticas que pretende el
recurrente queda desacreditado en virtud del valor preferente que se le da al
derecho a la información ejercido por el medio de comunicación colectiva
respecto de información de relevancia pública en relación con el derecho
a la imagen del recurrente. Así las cosas, en cuanto a este extremo el
recurso también de ser desestimado.” (El subrayado no es del original).
De manera mucho más reciente, la Sala
Constitucional se pronunció en la sentencia n.°2019-1105 de las 12:00 horas del
23 de enero del 2019, sobre el libre ejercicio del derecho que tiene cualquier
ciudadano a filmar o documentar actos de las autoridades públicas –
concretamente de la policía – en la vía pública o cualquier espacio público y
el deber de estas de permitírselos, como manifestación de las libertades de
expresión, información y participación en un sistema democrático y medio para
controlar que la actividad policial sea transparente y se ajuste a la
legalidad:
“el
Estado debe garantizar el ejercicio de las libertades públicas en general, sin
interferir, innecesariamente con su goce y disfrute, estando obligado más bien
a generar un marco adecuado para su ejercicio y disfrute. Dentro de ese marco de
libertades, el derecho a opinar, expresarse, protestar, como parte de la
libertad de expresión de los habitantes, debe estar plenamente garantizada.
Ello incluye el derecho a participar activa y pasivamente en protestas
públicas, dentro de las reglas de la seguridad y orden, en particular, que no
impliquen la afectación de los derechos de terceros. En el presente caso, nos
encontramos ante un escenario donde se presentan dos aristas de la libertad de
expresión, por lo cual es relevante su tratamiento para la resolución del
presente asunto. En primera instancia, nos encontramos con la libertad de
expresión desde la dimensión personal o subjetiva, donde esta libertad se
convierte en una herramienta valiosa para que las personas -mediante la
comunicación de ideas, hechos, manifiestos etc.- puedan desarrollar sus
proyectos de vida tanto personales, como políticos y sociales; en esta
dimensión sobre la libertad de expresión, no son relevantes para su ejecución y
tutela, las condiciones particulares de las personas, como por ejemplo, ser o
no periodista. En la segunda acepción de la libertad de expresión, nos
encontramos ante un derecho conexo el de la libertad de prensa, que
contiene un fuerte sustrato social, donde el dimensionamiento de la ejecución
de la comunicación de ideas, parte del aporte que estas pueden brindar a la
sociedad en la construcción de la opinión pública, en la promoción de la
participación ciudadana en las decisiones políticas, en el combate de la
corrupción estatal, en el control sobre el poder estatal, entre otros. En este
apartado de la libertad de expresión con una dimensión social, podemos
encontrar la especial protección que tienen las personas comunicadoras o
periodistas en el ejercicio de sus funciones, ante actos que promuevan su
censura previa, limites al acceso a la información
pública (salvo los establecidos en la Constitución y la ley), atentados contra
su integridad, entre otros. Sin embargo, ninguna de las anteriores
acepciones de la libertad de expresión son propias de un grupo de personas, ni
tampoco son excluyentes entre sí, por cuanto la consecución plena de la
libertad en cuestión, se obtiene con la posibilidad de que cualquier persona,
sin importar su condición, pueda comunicar sus ideas, o los hechos que
considera relevantes de ser conocidos por los demás, tanto por intereses
meramente personales, como por intereses sociales, o como por ambos al mismo
tiempo, lo que genera que cualquier persona sin importar su profesión, pueda
acceder a cada de una de las acepciones de la libertad de expresión. Lo
anterior implica por ejemplo, que una persona que no es periodista, pueda gozar
de los derechos y garantías que se extraen tanto de la dimensión subjetiva y
social de la libertad de expresión y de prensa, así a como una persona
periodista puede gozar de los mismos derechos subjetivos que una persona que no
lo es. Más allá de ser un particular o periodista, es innegable que la
libertad de expresión relacionada con los derechos políticos y con el control
propio que cada persona realice sobre los agentes estatales, termina
generando impacto en la esfera social del resto de la sociedad, aunque la
persona que comunique sus ideas, lo haya hecho desde una óptica meramente
personal, o para beneficio de su grupo particular. En el presente caso, un
derivado de la libertad de expresión y participación de los ciudadanos - tanto
desde la acepción subjetiva como social-, es la posibilidad de fiscalizar las
acciones de la policía para garantizar que se enmarquen dentro de los límites
establecidos en la Constitución y la ley. En ese sentido, la posibilidad de filmar en vía pública el desempeño
de la policía, es un derecho protegido por la libertad de expresión de los
ciudadanos y el ejercicio de sus derechos políticos de participación y de
fiscalización de las autoridades públicas… Más allá de que el tutelado se haya identificado o no como periodista,
lo cierto del caso es que, como se indicó supra, cualquier persona tiene
garantizados sus derechos a la libertad de expresión, información y
participación y como en este caso de documentar y participar del control de la
actividad policial en vía pública, mediante su grabación y posterior difusión… Es preocupante que con
acciones policiales se busque suprimir, lo que en ese momento puede
constituir la única evidencia para el ejercicio abusivo de la potestad de
policía y de su obligación de actuar dentro de la legalidad y este caso se
suma a otros analizados por esta Sala, donde se ha comprobado que ciudadanos
han sido agredidos por la policía por estar documentando -por medio de
grabación-, actos que estiman irregulares de la policía en vía pública (ver
sentencia 2015-5623). Todo acto policial en vía pública debe ser transparente
y puede ser controlado por la ciudadanía como parte de su derecho de
participación y fiscalización de los actos públicos. La policía tiene el
deber de respetar el derecho a firmarlos sin entorpecer su actuar, en un espacio público, siempre
que no se esté interfiriendo con su accionar ni poniendo en peligro derechos de
terceras personas como en este caso. El querer ocultar, tapar, es más propio de
regímenes autoritarios que de policías civiles en democracias constitucionales
y lamentablemente como se indicó supra, es recurrente la fuerza pública
costarricense en este tipo de actuaciones para evitar que se demuestren
violaciones a los derechos humanos de ciudadanos, como ocurrió en este caso y
en el citado precedente 2015-5623.” (El subrayado y la negrita
no es del original).
De las dos últimas sentencias citadas, se
extrae que la regla general del Derecho a la propia imagen, conforme a la cual
es su titular quien decide si permite o no la captación y difusión de su imagen
o voz, perfectamente puede quedar restringido frente al ejercicio de otros
Derechos o libertades, como la informativa o de expresión, cuando se hace para
dar a conocer información de relevancia pública o de interés social; al igual
que es válido y legítimo grabar o filmar los actos de las autoridades públicas
llevadas a cabo en espacios públicos como medio para fiscalizar y
controlar la legalidad de sus actos en una democracia constitucional.
Con ese par de ideas en mente, pasamos a analizar
de inmediato el punto concreto consultado, acerca de si el supuesto del médico
de la Caja que presta el servicio sanitario público encuadra dentro de estas
circunstancias de excepción, y particularmente, la prevista por el artículo 47
del Código Civil, consistente en una actividad pública desempeñada por un
funcionario público, sin que ello signifique desnaturalizar el acto médico con
el riesgo correlativo para el propio paciente y la calidad del servicio.
C.
LA CUESTIÓN DEL ACTO MÉDICO Y CÓMO SU GRABACIÓN
NO CONSENTIDA POR EL FACULTATIVO PUEDE ATENTAR CONTRA SU NATURALEZA Y LOS
ELEMENTOS ESENCIALES QUE LE CARACTERIZAN, CON RIESGO PARA LA CALIDAD DEL
SERVICIO PÚBLICO Y EL DERECHO A LA SALUD DEL PROPIO PACIENTE.
La posición de la Caja, como se reseñó al
inicio, apunta a que sus médicos pierden su derecho de imagen bajo la
investidura de su labor como servidores públicos, al entender que todo
funcionario público, desde que asume el cargo, está expuesto a la fiscalización
de sus actos en el desempeño de este (basándose en lo dicho por la Sala III de
la Corte en la sentencia n.°2002-1050), sin que pueda negarse a ser grabado o
filmado, pues prevalece el interés público de garantizar la continuidad del
servicio público de salud que la institución presta, y en ese tanto, no le
alcanza la protección del artículo 24 constitucional.
El Colegio de Médicos, por su parte,
considera que la interpretación anterior atenta contra el derecho fundamental a
la propia imagen de los médicos de la CCSS, generando una discriminación odiosa
respecto a los profesionales de la salud del sector privado que siempre lo
conservan como parte de su labor y ataca los elementos esenciales del acto
médico: la confianza y la privacidad.
Ante esta disyuntiva, interesa recordar de
nuevo el objeto de la presente consulta, a saber: ¿Existe impedimento legal para que los pacientes de la
Caja puedan grabar, filmar o fotografiar durante el acto médico?
El planteamiento anterior parte de la premisa
de que al ser el propio paciente el que desea grabar o filmar su consulta
médica está accediendo implícitamente a que la privacidad que resguarda su
padecimiento, tratamiento y demás información sensible referente a su estado de
salud, eventualmente pueda ser revelada a terceros cuando él así lo disponga.
Sin embargo, tal aceptación tácita no resulta
suficiente para librar de responsabilidad al respectivo centro de salud de su
deber de confidencialidad, por lo que, en el evento de que se autorice a los
pacientes o asegurados a documentar la atención sanitaria recibida, debería
obtenerse una manifestación expresa de su parte de que están informadas y
conocen del riesgo de que por ese medio su historia clínica y lo relativo a su
enfermedad puedan quedar expuestas.
Dejando de lado al propio paciente, existe de
entrada un impedimento, de naturaleza constitucional, para que este pueda
captar por cualquier medio la voz o la imagen del médico tratante conforme con
la jurisprudencia constitucional estudiada antes: el requisito de contar con el
consentimiento de este último.
Obsérvese, que como bien lo destaca el
criterio legal del Colegio de Médicos, dicho requisito recibe protección en la
materia penal, al estar tipificado como delito la captación indebida de
manifestaciones verbales, con arreglo al artículo 198 del Código Penal (Ley
n.°4573 del 4 de mayo de 1970), lo que, para nuestros efectos, supone que podrá
imponérsele pena de prisión de uno a tres años, a “quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no
destinadas al público.”
En consecuencia, y con independencia de que
se trate de un centro de salud público o privado, si el medico autoriza que se
grabe la consulta por el paciente, tal vez no con la intención que se expresa
en los criterios de la Caja y el Colegio de Médicos, de fiscalizar la labor de
aquél, sino por una cuestión más sencilla, de querer recordar con exactitud la
explicación de su padecimiento y las indicaciones del doctor – máxime, si se
trata de una persona con baja escolaridad o incluso, iletrada – no habría
obstáculo para que el paciente grabe o filme la consulta médica.
El problema se presenta entonces cuando el
facultativo se niega a ser filmado o grabado de cualquier forma, en ejercicio
de su Derecho a la propia imagen. En la consulta formulada por la Caja se
señala que su personal médico no podría negarse a dar la atención al paciente
y, por añadidura, a ser grabado, para lo que se plantea girar o “establecer directrices sobre cómo deben
ejecutar sus labores”. Si bien, con
esa medida se pueda evitar que los asegurados sean sancionados penalmente si
graban la voz del facultativo sin su consentimiento previo, al así autorizarlo
una normativa interna del mismo centro de salud, se enfrenta a la dudosa
constitucionalidad de una disposición con rango inferior a la ley que limita el
ejercicio de un derecho fundamental, conforme con el artículo 19 de la
LGAP.
Ante este panorama, ya vimos que nuestro
ordenamiento contempla varios supuestos – avalados por la jurisprudencia
constitucional – en que la regla del consentimiento queda excluida. Uno de
ellos sería la grabación que se haga en espacios públicos. Es decir, en las
zonas destinadas a un uso o acceso público o, al menos, colectivo, lo que
incluye aquellos establecimientos o locales cuyas puertas permanezcan abiertas
al público o sean de libre acceso (ver sobre el particular, el dictamen
C-206-2018, del 27 de agosto). Por ejemplo, las salas de espera de un hospital
o centro de salud, en donde la autorización para que los usuarios puedan filmar
o grabar lo que suceda en estas, debería valorarse considerando los derechos de
terceros y el debido orden, en aras de que no se afecte la prestación del
servicio.
El otro supuesto de excepción y que más
interesa a los efectos del presente pronunciamiento, ya que podría ocurrir en
la privacidad del consultorio médico o del recinto dispuesto para recibir y
atender a los pacientes, es el relativo a “la
función pública que desempeñe” el titular del derecho afectado.
Para la institución consultante, la situación
del personal médico de la Caja encuadra dentro de dicha excepción, la que
encuentra sustento también en el principio de continuidad del artículo 4 de la
LGAP, de forma que el facultativo no puede negar la atención a un asegurado que
desea grabar la consulta sin su permiso, pues de esa forma estaría provocando
la interrupción en la prestación del servicio público sanitario.
Ciertamente, conforme con el referido
artículo 47 del Código Civil, la reproducción de la imagen de una persona queda
justificada por la función pública que desempeña, con independencia de que esta
haya asentido o no a ser grabada, y según lo expusimos en el epígrafe anterior,
la Sala Constitucional en la sentencia n.°2014-11715 lo interpretó como un
límite legítimo a dicho derecho fundamental, “constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los
funcionarios públicos. En esta
hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto
como titular de su función, estando excluidas las actividades que la
persona realice en su vida íntima” (el destacado no es del original).
Siguiendo esta lógica, el médico de la Caja
es un funcionario público y la labor que lleva a cabo en esa condición,
materializando la prestación de los servicios de salud a cargo de dicha
institución, no puede ser calificada de otra forma que como el ejercicio de una
función pública. Con lo cual, bajo ese enfoque, no tendría cabida la
autorización o consentimiento expreso del médico frente a la intención del
paciente de querer grabar su voz o imagen al momento de ser atendido.
Adicionalmente, se podría argumentar que la
excepción de comentario puede fundamentarse también en el Derecho fundamental
de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios
públicos, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional al referirse a los
servicios de salud que brinda la CCSS:
“III.- SOBRE EL FONDO.
Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de
los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos,
esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual
tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas
de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta
última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos
constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder
Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el
concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 en la medida que incorpora el
principio de “eficiencia de la administración”. Esa garantía individual atípica
o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de
carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando
tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren
no solamente de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida
para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud sino también en un
ambiente sano y dentro de instalaciones adecuadas e higiénicas.” (Sentencia n.°2008-09494 de las 10:02 horas
del 6 de junio del 2008. El subrayado no es del original. Ver en igual sentido,
la sentencia n.°2009-8209 de las 16:21 horas del 19 de mayo del 2009).
De esta forma nos situaríamos ante un nuevo
supuesto de colisión entre el Derecho a la propia imagen y el recién citado
Derecho al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, del que
no se conoce un antecedente judicial, luego de haber revisado la jurisprudencia
patria y el Derecho comparado, incluida la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos. Se parte de que ninguno de los dos derechos es absoluto y
que no existe un orden jerárquico prestablecido entre ambos, al tener idéntico
valor, como Derechos fundamentales que son, en nuestro ordenamiento jurídico.
La prevalencia de uno o de otro en el evento de que entren en conflicto,
dependerá, en definitiva, de las circunstancias del caso concreto.
Claro está, un aspecto clave a resolver antes
de cualquier otro, es si la grabación de la consulta médica a contrapelo de la
voluntad del médico tratante calza dentro de la noción del Derecho a un
servicio público eficiente y de calidad; siendo aquí, donde el Colegio de
Médicos plantea una cuestión bastante delicada, en el sentido de que tal
circunstancia traería como consecuencia la desnaturalización del servicio que
brinda el profesional en medicina, más en específico, del acto médico, lo que a
la postre supondría una afectación a ese derecho a recibir un servicio de salud
de calidad.
Permítasenos aclarar de que no se duda que el
derecho al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos implica,
en efecto, la obligatoriedad de la prestación irrestricta de los servicios de
salud a favor de los pacientes de la Caja (aparte de los votos recién
mencionados, puede verse también en esa línea, la resolución n.°2006-6690, de las
16:01 horas del 16 de mayo del 2006), por lo que dicha entidad, no podría nunca
dejar de atenderlos ante la eventual negativa de su personal médico de que se
les fotografíe, filme o grabe durante su labor.
La cuestión es, más bien, si la grabación que
haga la persona atendida garantiza en efecto un servicio sanitario de calidad
o, por el contrario, lo afecta en detrimento incluso de la propia salud del
paciente. Para lo que necesariamente debe estudiarse la naturaleza del
llamado acto médico y de la relación médico-paciente.
Y aquí hay que hacer una segunda precisión,
respecto a que no se pretende desconocer la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional mencionada líneas atrás, en cuanto a que el requisito del
consentimiento de quien ostenta el
derecho a la imagen no es necesario para toda actividad que realiza el servidor
público como titular de su función; lo que sucede es que la generalidad de tal
afirmación merece ser matizada a la luz de los mismos fallos que dicho alto
Tribunal ha emitido en lo referente al Derecho fundamental a la intimidad, al
extender los alcances de la privacidad a otros espacios distintos de la
residencia o domicilio del individuo, incluidas las oficinas donde labora (al
efecto, se puede ver el estudio jurisprudencial realizado en nuestro dictamen
C-206-2018, ya citado).
Además, coincidimos de que no se puede usar
como pauta de enjuiciamiento los casos analizados por la Sala Constitucional de
colisión entre el derecho a la propia imagen y la libertad informativa, pues si
bien sirven para ilustrar que el primer derecho no es absoluto, cuya protección
cede para dar paso a la tutela de otros bienes jurídicos de relevancia
constitucional, que en el caso del derecho a la información se expresa en
asegurar una opinión pública libre como base de una sociedad democrática; en
realidad, alude a un supuesto distinto en el que, definitivamente, la
información manejada entre el médico y el paciente, no puede considerarse como
de interés público y susceptible de poder ser conocida por toda persona.
De manera que para poder dar valor preferente
al Derecho al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos – que
trae implícito garantizar su continuidad – por encima del Derecho a la propia
imagen y como justificante para que el requisito del consentimiento no sea
necesario, debe establecerse primero si la grabación de la consulta médica no
conlleva más bien un perjuicio en la calidad del servicio que recibe el propio
paciente, al desnaturalizar el denominado acto médico.
Nótese, que tal circunstancia en modo alguno
es inusual, y existen ejemplos en nuestro medio en donde la captación de
imágenes o la grabación de la voz resultan totalmente incompatibles con
determinadas actividades llevadas a cabo por un funcionario público; verbigracia,
las audiencias de conciliación que celebra un juez conciliador cubiertas por el
deber de confidencialidad (ver los artículos 75.3 y 80.2 del Código Procesal
Contencioso Administrativo) o la relación de un defensor público con el
imputado, en ambos casos, servidores públicos del Poder Judicial.
Tratándose del acto médico, el Código de
Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo
n.°39609-S del 22 de febrero de 2016, publicado en el Alcance n.°65 a La Gaceta
n.°81 del 28 de abril de 2016), en su artículo 7, letra a), nos proporciona una
definición del acto médico en los siguientes términos:
“Es el acto en el cual se concreta la relación médico-paciente.
Es un acto complejo, personal, libre y responsable, efectuado por
el profesional médico, con conocimientos, destrezas y actitudes óptimas,
legalmente autorizado y en beneficio del paciente asumiendo el valor
fundamental de la vida desde el momento de la fecundación hasta su muerte
natural y respetando la dignidad de la persona humana, tanto de quien lo
ejecuta como de quien lo recibe. El acto médico comprende la promoción
de la salud, la prevención de la enfermedad, su diagnóstico y tratamiento,
rehabilitación y cuidados paliativos hasta el ocaso de la vida. Incluye
también toda acción o disposición que realice el médico en los campos de la
enseñanza y la investigación de la medicina y la administración de servicios
médicos, ya sea en su condición de director, asistente, docente, especialista,
investigador, administrador, consultor, auditor o perito.” (El subrayado no es del original).
El texto recién transcrito nos ilustra con
ciertos rasgos del acto médico que resultan de interés para la presente
consulta. En primer lugar, se considera un acto complejo lo que implica que el
médico a efectos de poder dar con la causa de las dolencias del paciente deberá
esforzarse en aplicar sus conocimientos profesionales y prestarle toda su
atención, por lo que, debe evitarse todo posible elemento distractor que le
pueda desconcentrar o incluso, que lo pueda incomodar. Se hace mención también
a que es un acto libre, es decir, donde el paciente acude voluntariamente a la
consulta médica y acepta ser tratado. Desde la óptica del médico implica
también su anuencia a atenderlo y la libertad para actuar y dar su valoración
sin injerencias o presiones extrañas. Con lo cual, la circunstancia de verse
grabado aún contra su voluntad mientras atiende a un paciente iría en
detrimento de ese ámbito de libertad que integra el acto médico.
Por fin, la norma destaca que el acto médico
debe respetar la dignidad de la persona humana, tanto de quien lo ejecuta como de quien lo recibe. Tal como se
analizó en el dictamen C-335-2011, del 23 de diciembre, la dignidad humana se
llega a concretar jurídicamente al menos de dos maneras: la primera, que el ser humano nunca deberá ser reducido o degradado
a la condición de mero objeto de la
acción estatal o de las relaciones sociales y la exigencia de protección ante
cualquier “cosificación” de la
persona, tal como fue entendida por la Sala Constitucional en el voto n.°2010-001668 de las 15:12 horas del 27 de enero del
2010, respecto a “que es contraria a la dignidad humana toda forma de
sujeción o de degradación de la persona humana, por lo que no puede
considerarse permitida ninguna actividad que tienda a colocar al ser humano
como un objeto. Puede calificarse como contraria a la dignidad del ser humano
cualquier pretensión de convertirlo en un instrumento para el logro de
determinados fines, aun cuando dichos fines sean fundamentales y, por ende,
puedan también ser considerados como lícitos.” Así, cualquier acción pública o privada que trate
a una persona como un objeto, una mercancía o en mero instrumento, estaría
cosificándolo y, por tanto, constituiría un trato indigno a su humanidad.
La segunda manera en que se materializa el
goce a la dignidad supone que la persona está legitimada a configurar a su
libre albedrío su existencia; es decir, a exigir su derecho de
autodeterminación. En principio, esta autodeterminación implica respeto a la
opción personal, autonomía y la privacidad.
Luego el artículo 89 del Código de Ética
Médica dispone que el objetivo primordial del acto médico “es prestar un servicio buscando la salud del paciente”.
En ese sentido, el criterio legal del Colegio
de Médicos pide tomar en consideración los dos elementos esenciales del acto
médico sin los cuales ese objetivo no se podría cumplir y sobre los que se
sustenta la relación médico-paciente: la confianza y la privacidad.
Ambos elementos reciben un amplio desarrollo reglamentario en el mencionado
Código de Ética Médica.
En lo referente a la confianza, se regula en
el Capítulo IV relativo a las Reglas generales de comportamiento de la relación
del médico con sus pacientes, cuyo artículo 28 recoge los rasgos antes
explicados del acto médico así: “El
médico atenderá profesionalmente a su paciente en una relación de confianza
y respeto, que garantice la libertad y autonomía de ambos.” (El
subrayado no es del original).
Pero, más relevante aún, el artículo 32 del
mismo Código pone de manifiesto que, en efecto, la pérdida de confianza entre
el facultativo y el paciente compromete la continuidad y la calidad del
servicio:
“Artículo 32.- La pérdida de confianza y de respeto entre
médico y paciente pone en riesgo la continuidad y la calidad de la atención.
En tal caso, el facultativo deberá procurar que otro colega se haga cargo del
paciente, para lo cual le transmitirá toda la información necesaria para una
correcta atención, dejando constancia escrita del motivo de su separación.” (El subrayado no es del original).
Ciertamente, el paciente que decide grabar al
médico sin su consentimiento, sin ninguna otra razón que controlar su labor y
anticipar prueba por posibles faltas o errores en que incurra en la valoración
o tratamiento de su enfermedad, presupone cierta desconfianza hacia el último o
en general, hacia el centro de salud en donde trabaja. Asimismo, si el
profesional en medicina no se siente cómodo cuando atiende a un paciente, por
estar siendo grabado contra su voluntad, tampoco parece generar ese clima de
confianza o de reserva, que de acuerdo al referido artículo 32, como mínimo
debe estar presente para que la atención médica pueda tener éxito en su
objetivo de buscar reestablecer la salud del enfermo.
Tratándose de la privacidad, el Código de
Ética Médica la desarrolla en su Capítulo VI, referido al Deber de
confidencialidad y secreto profesional, desde una óptica principalmente
centrada en la intimidad del paciente.
No obstante, el artículo 58 del citado Código
extiende ese deber de confidencialidad a todo el acto médico en los siguientes
términos:
“Artículo 58.-En la relación entre médico y paciente es condición
indispensable asegurar la confidencialidad de toda información que surja en la
atención profesional, siendo el médico
responsable de su cautela. Este deber se extiende a todos aquellos
documentos en que se registren datos clínicos, diagnósticos, terapéuticos y
pronósticos.” (El subrayado y la
negrita no es del original).
De conformidad con el precepto anterior, la
confidencialidad en efecto constituye un presupuesto indispensable de la relación médico-paciente y, por ende, del acto
médico. De hecho, la norma coloca al médico en una posición bastante delicada
con la grabación de la consulta, pues aun cuando se haya negado a ello, lo hace
responsable de la reserva de la información que haya surgido de esta, pese a
que no tenga control del uso y distribución que el mismo paciente haga de las
imágenes o audio captados.
Por lo demás, debe destacarse que los
artículos 32 y 58 recién transcritos hablan en general de la atención o atención profesional del médico al paciente, por lo que los
atributos de la confianza y la privacidad son elementos que forman parte del
contenido de dicho acto. No se entendería, entonces, la atención médica y,
específicamente, el acto médico – que de acuerdo con la definición dada es el
acto en el cual se concreta la relación médico-paciente – si falta alguno de
esos dos elementos, que sirven como garantía para que la labor del facultativo
cumpla su objetivo: buscar la salud del paciente.
Y el problema, a efectos del punto
consultado, es que la negativa del profesional en medicina a que el paciente
haga uso de una cámara o grabadora, ambas funciones generalmente incorporadas
en la gran mayoría de dispositivos móviles inteligentes, para captar su imagen
o voz, conlleva a que la atención médica se desnaturalice, en tanto podría
considerarse como una señal de desconfianza del paciente hacia el facultativo (pérdida
de confianza), quien a su vez pierde la seguridad de que lo hecho o dicho por
él se mantendrá reservado (pérdida de la confidencialidad).
De lo dicho hasta ahora, tenemos que la
grabación de la consulta médica ante la negativa del facultativo sí supone una
afectación a su Derecho a la propia imagen, y si bien la tutela a ese derecho
puede ceder para dar preponderancia a otros derechos o intereses
constitucionalmente protegidos, concretamente, el Derecho al buen y eficiente
funcionamiento de los servicios públicos cuando se trate de la atención
brindada por los centros de salud de la Caja, sucede que ni siquiera este
último derecho resulta debidamente resguardado si la captura de la voz o las
imágenes del médico sin el requisito de su consentimiento desnaturaliza el
mismo acto médico, al socavar la confianza de la relación médico-paciente y el
carácter reservado de lo tratado entre ambos, comprometiendo de esa forma la
calidad y la eficacia del servicio sanitario brindado, así como el Derecho a la
salud del mismo enfermo derivado del artículo 21 de la Constitución
Política.
La dificultad para prescindir del
consentimiento del médico es mayor cuando se desconoce cuál es el fin o el
propósito que se persigue con autorizar la grabación del acto médico; la que se
hace mayor cuando se valora dicha medida a la luz del principio de
proporcionalidad. Pues, solo sabiendo con exactitud qué es lo que se pretende
alcanzar con dicha medida podría valorarse si resulta razonable o proporcional
en su triple dimensión de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido
estricto.
La consulta no lo aclara, como tampoco el
criterio legal. Del contenido de este último se deduce, en particular de la
cita de la sentencia n.°2002-1050 de la Sala Tercera de la Corte, que se busca
garantizar la transparencia de los servicios de salud que brinda la Caja
mediante la fiscalización de los actos del médico en el desempeño de su cargo a
través del propio paciente. Pero si fuese así como lo estamos interpretando, el
principio constitucional de proporcionalidad exige valorar antes la eficacia de
usar otros mecanismos menos restrictivos de los derechos fundamentales en juego
dirigidos al mismo fin (por ejemplo, la denuncia ante la Contraloría de
Servicios del centro de salud respectivo), sobre todo, si la grabación del acto
médico sin el requisito del consentimiento, según se explicó antes, comporta la
desnaturalización de dicha labor con el consiguiente riesgo para la calidad del
servicio y la salud misma del paciente.
Con esto no se quiere decir que la labor del
profesional médico de la Caja no quede sujeta a la debida fiscalización de esa
institución, particularmente la referida al acto médico y el trato al paciente,
en tanto se trata de actos sumamente delicados por estar relacionados al
bienestar del ser humano, a su salud y la vida misma, como valor esencial del
orden constitucional. Empero, por imperativo del principio de proporcionalidad
la medida adoptada para supervisar el trabajo del facultativo no podría
convertirse en un obstáculo para que lo pueda llevar a cabo, pues ahí sí que ni
siquiera el fin perseguido se estaría cumpliendo con grave afectación a otros
derechos relacionados, como los citados derechos a la salud del paciente y al
buen funcionamiento de los servicios públicos.
Incluso, si el uso por el paciente del
dispositivo de grabación tuviera como simple propósito, en el ejemplo que
mencionamos páginas atrás, el poder contar con el registro más fidedigno
posible de la dolencia y del tratamiento que debe seguir para cumplirlo al pie
de la letra, y no como expresión de recelo hacia el centro de salud o el propio
médico, de nuevo en aplicación del principio de proporcionalidad, la Caja
podría girar una disposición interna para que su personal médico aplique una
medida alternativa a la grabación, como la elaboración de una minuta, aparte de
la respectiva receta médica, recordando al efecto, que el artículo 42 del
Código de Ética Médica dispone que: “El
médico debe aportar toda información pertinente al paciente, al momento de
transferirlo para fines de continuidad del tratamiento, al finalizar la
relación médico - paciente o si el paciente lo solicita.” (El subrayado no
es del original).
Debemos insistir que no se pueda concebir la
facultad de grabar el acto médico como un derecho del paciente si al faltar la
aquiescencia del facultativo se compromete la calidad del servicio que está
recibiendo y el objetivo de hallar una cura a su padecimiento. Vemos, que ni la
Ley de Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud
públicos y privados (n.°8239 del 2 de abril del 2002), ni su reglamento, como
tampoco el Reglamento del Seguro de Salud de la propia Caja, contemplan como un
derecho del paciente o usuario de los servicios de salud, filmar o grabar el
acto médico. Así, el artículo 2 de la citada ley dispone:
“Artículo 2º-Derechos. Las personas usuarias
de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:
a) Recibir información clara, concisa y oportuna,
sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.
b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el
grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda
atención.
c) Recibir la información necesaria y, con base en
ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado
procedimiento o tratamiento médico.
d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno
con respeto, consideración y amabilidad.
e) Recibir atención médica con la eficiencia y
diligencia debidas.
f) Ser atendidas sin dilación en situaciones de
emergencia.
g) Ser atendidas puntualmente de acuerdo con la
cita recibida, salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor.
h) Negarse a que las examinen o les administren
tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en
otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de
terceros.
i) Obtener el consentimiento de un representante
legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está
inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un
representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe
suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la
menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por
convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación.
j) Aceptar o rechazar la proposición para
participar en estudios de investigación clínica.
k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se
le brinde una copia.
l) Recibir atención en un ambiente limpio, seguro y
cómodo.
m) Hacer que se respete el carácter confidencial
de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad
salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades
sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de
salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.
n) Disponer, en el momento que lo consideren
conveniente, la donación de sus órganos.
ñ) Presentar reclamos, ante las instancias
correspondientes de los servicios de salud, cuando se hayan lesionado sus
derechos.
o) Hacer uso de sus efectos personales durante el
internamiento, con sujeción a las reglas del establecimiento y siempre que con
ello no se afecten los derechos de otros pacientes.
p) Recibir una cuenta con el detalle y la
explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento, en el
caso de pacientes no asegurados cuando acudan a consulta en los servicios
públicos.” (El subrayado no es del original).
Tampoco el artículo 75 del Reglamento del
Seguro de Salud lo incluye dentro del catálogo de derechos de los asegurados de
la Caja, como se puede leer de seguido:
“Artículo 75.—De los derechos de los asegurados
Los asegurados tienen derecho a:
a) Ser atendidos en forma oportuna, dentro de las
posibilidades de la Institución, con el máximo de respeto, sin discriminación
alguna, bajo una relación que destaque su condición de ser humano.
b) Recibir información precisa y clara sobre la
realidad de su estado de salud, así como de las implicaciones de las diferentes
alternativas de tratamiento a que podría ser sometido, de tal modo que pueda adoptar
la decisión que mejor se ajuste a sus deseos o a sus convicciones en forma
totalmente libre y voluntaria. Este derecho incluye el de ser informado, cuando
así lo solicite el paciente por cualquier medio, de la razón de toda medida
diagnóstica o terapéutica que se proponga, o de cualquier prueba
complementaria. Se entiende que la información debe serle suministrada en
términos que él pueda entender, dependiendo de su nivel de educación o de su
experiencia.
c) Que toda la información que genere el sistema de
salud sea documentada, sin ningún tipo de exclusión o de excepción, en el
expediente clínico.
d) Conocer y solicitar la certificación de
cualquier información de su expediente clínico.
e) Que todos los informes y registros reciban
trato absolutamente confidencial, salvo cuando por ley especial deba darse
noticia de ellos a las autoridades sanitarias.
f) Que se respete el derecho a la imagen, de
modo que no sea objeto de información pública sin consentimiento expreso.
g) Tener acceso, en caso de duda, a una segunda
opinión de otro médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, antes de
autorizar tratamientos, intervenciones quirúrgicas o procedimientos médicos de
cualquier tipo.
h) Conocer el nombre del médico tratante y del
personal responsable de su atención, así como la especialidad y calificación
del personal y su responsabilidad en la coordinación, selección y
administración del tratamiento.
i) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción
o condicionamiento, su participación como sujeto pasivo en investigaciones
clínicas o terapéuticas.
j) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción
o condicionamiento, ser sometido a cualquier tipo de diagnóstico, tratamiento o
procedimiento de análoga naturaleza.
k) Decidir libremente, sin ningún tipo de coacción
o condicionamiento, y si se somete a procedimientos diagnósticos o terapéuticos
de efectividad no comprobada. Únicamente cuando hayan sido debidamente
advertidos de los riesgos y ventajas de tales tratamientos. Los pacientes
podrán autorizar su aplicación así como desautorizarla en cualquier momento, a
su mayor conveniencia. El consentimiento siempre debe quedar constando por
escrito.
l) Recibir la explicación pertinente sobre su
estado de salud, sobre la evolución futura y la instrucción suficiente de toda
indicación o contraindicación médica.
m) Recibir instrucciones claras, por escrito, sobre
la utilización de los medicamentos recetados.
n) Conocer la organización y funcionamiento general
del centro de salud, mediante información escrita que se le entregará en el
momento de su ingreso.
ñ) Esperar una atención continua, y a recibir
información sobre sus necesidades de atención posteriores a su egreso, así como
a recibir adiestramiento, de acuerdo con los recursos institucionales, sobre
cómo cuidar personalmente su salud.
o) No ser rechazado por motivo de su enfermedad,
cualquiera que sea su naturaleza o gravedad.
p) Ser visitado por sus familiares, amigos y otros,
o recibir de ellos comunicaciones telefónicas o escritas, así como rechazar la
visita de aquellas personas con quienes no desee comunicarse.
q) Expresar, por la vía de su predilección, las
quejas reclamaciones o sugerencias que desee formular, y recibir respuesta
escrita de la autoridad competente sobre las mismas.” (El subrayado no es del original).
Los preceptos transcritos ponen de
manifiesto, según lo indicamos antes, una inclinación a favor del paciente en
proteger el carácter confidencial de su información e historia clínica y,
concretamente, a que se respete su derecho a la imagen. No cabe duda que él o
ella es la persona vulnerable de la relación y el secreto profesional que cubre
a los facultativos, como la misma confidencialidad del acto médico, adquieren
pleno sentido cuando se trata de proteger el derecho a la privacidad del
paciente. Pero, no por eso basta su solo y único consentimiento para que la
consulta médica pueda ser documentada por audio o vídeo, si con esa actuación
se enrarece o enturbia el clima de confianza que debe existir para que el
facultativo pueda llevar a cabo su labor eficazmente.
Valga también mencionar que la entidad
consultante busca justificar en la condición de funcionario público del médico
de la seguridad social la diferencia respecto al facultativo privado de no
poder negarse a ser filmado o grabado durante la atención al paciente y si
bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha admitido como válida esa
particular condición de los servidores públicos en general que permite en ciertas
circunstancias una restricción mayor de algunos de sus derechos fundamentales,
al estar vinculados con la Administración por una relación de sujeción especial, no parece ser este el aspecto
central de la discusión, sino la naturaleza del mismo acto médico.
De tal suerte, que el acto médico o la
atención médica en sus elementos esenciales tienen que ser iguales, se apliquen
en un centro de salud público o privada, pues de lo contrario ya estaríamos
hablando de otra cosa o de una figura distinta. Esa identidad esencial la
garantiza la existencia de un Código deontológico que fija los estándares
mínimos que deben regir el ejercicio de la profesión con independencia del
campo o sector en el que se vaya a desarrollar, que en el supuesto bajo estudio
lo constituye el Código de Ética Médica. Así lo reafirma dicho texto normativo
en sus artículos 4, 15 y 16 al señalar:
“Artículo 4.- El médico que desempeña un cargo en la administración
pública, o en cualquier institución debe actuar siempre bajo los principios
de respetar la ética profesional y cumplir con lo establecido en este Código,
la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos y
sus Reglamentos. Sus obligaciones con el Estado y con la institución no lo
eximen de sus deberes éticos con sus colegas, pacientes y el Colegio de
Médicos y Cirujanos.” (El subrayado no es del original).
“Artículo 15.- En ningún caso, salvo una emergencia calificada, el
médico debe ejercer su profesión en condiciones que puedan comprometer la
calidad de los cuidados y del acto médico.” (El subrayado no es del original).
“Artículo 16.- En la atención institucional, sea pública o
privada, el médico procurará armonizar su ejercicio profesional con las normas
de la institución, siempre que éstas no contravengan las disposiciones del
presente Código.
El médico debe honrar los compromisos adquiridos y proceder siempre con
rectitud y probidad.” (El subrayado no es del original).
En criterio de la Procuraduría, la
autorización para que los pacientes puedan grabar o filmar sus consultas
médicas, en los que resulte plenamente identificado el médico que los trato, no
concierne a un tema de organización en la prestación del servicio de salud,
sino a una cuestión más básica relativa al ejercicio de la profesión en
general, al referirse a los elementos mínimos que definen la naturaleza del
acto médico que, como lo indicamos antes, deben estar presentes en toda
relación médico-paciente, sea pública o privada, pues de lo contrario, ya
tendríamos que hablar de una relación distinta.
De ahí que no se estime que por la vía del
Código de Ética Médica – formalizado, en efecto, a través de un Decreto
Ejecutivo – se quiera interferir indebidamente en la competencia y autonomía
constitucional de la Caja sobre la forma en que se deben prestar y organizar
los servicios de salud a su cargo, al estar limitado como recién lo vimos al
revisar su articulado, a definir las notas fundamentales de la atención médica
y, concretamente, el acto médico, para seguridad no solo de los profesionales
en medicina, sino del resto de la sociedad.
Con fundamento en lo expuesto hasta ahora, no
se le puede dar un valor preponderante a los principios del servicio público
que rigen el sistema sanitario público, si la misma medida de permitir la
filmación o grabación del acto médico, compromete su eficacia y calidad y, por
añadidura, la misma salud de los pacientes.
D.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de
República que:
i.
El Derecho fundamental a la propia imagen, cuyo fundamento se establece
en el artículo 24 constitucional, forma parte de los Derechos de la
personalidad inherentes a todo ser humano y supone la facultad de su titular
para impedir que su apariencia física o su voz sean grabadas, reproducidas o
publicadas sin su consentimiento.
ii.
Sin embargo, el referido derecho no tiene un carácter absoluto o
incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general
del consentimiento del titular, cede en los supuestos de excepción del artículo
47 del Código Civil y a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente
legítimos. Ergo, no se establece el
requisito del consentimiento de modo absoluto para toda situación o
circunstancia.
iii.
Una de esas excepciones a la regla del consentimiento es “la función pública que desempeñe” la
persona, lo que ha sido entendido por la Sala Constitucional como “la actividad que realiza el sujeto como
titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice
en su vida íntima” (sentencia n.°2014-11715).
iv.
Sin embargo, pese a que el médico de la CCSS es un servidor público y su
labor se enmarca en el servicio público de salud, su actividad presenta ciertos
elementos básicos que la diferencian de la función pública en general, por lo
que no se podría prescindir de la autorización del facultativo a ser grabado o
filmado por su paciente.
v.
De conformidad con el Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo n.°39609-S), la atención médica y,
concretamente, el acto médico se compone de dos elementos esenciales con
independencia de que se trate de un centro de salud público o privado: la
confianza y la privacidad. En la medida que falte alguno de ellos se compromete
la calidad del servicio y el objetivo de buscar la salud del paciente.
vi.
La grabación de la atención o la consulta médica ante la negativa del
facultativo no solo supone una afectación a su Derecho a la propia imagen, de
la que todo ser humano es titular por su sola condición de persona, sino que
socava la relación de confianza y el carácter reservado de lo actuado o dicho
durante dicho acto, que deben existir para que el facultativo pueda llevar a
cabo su labor eficazmente.
vii.
Razón por la cual, no se le puede
dar un valor preponderante al Derecho al buen y eficiente funcionamiento de los
servicios públicos para prescindir de la aquiescencia del facultativo, si trae
como consecuencia la desnaturalización del servicio que brinda el profesional
en medicina, más en específico, del acto médico, lo que a la postre generaría
una afectación a ese derecho a recibir un servicio de salud de calidad, y por
añadidura, al mismo Derecho a la salud del paciente derivado del artículo 21 de
la Constitución Política.
viii.
Aun cuando la labor del profesional médico de la Caja en la atención de
los pacientes es y deber ser fiscalizada por esa institución, por imperativo
del principio constitucional de proporcionalidad, la medida adoptada no debe
suponer un perjuicio mayor al que se quiere evitar, en lo que a la calidad del
servicio y los derechos a la salud del paciente se refiere.
ix.
La facultad para grabar o filmar la consulta médica no está contemplada
dentro del catálogo de derechos del paciente de los artículos 2 de la Ley de
Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos
y privados (n.°8239) y 75 del Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS, si
bien no habría impedimento a que lo haga si cuenta con la autorización del
mismo facultativo. Pues, en ese caso, no se rompería la relación de confianza
entre ambos. Tampoco habría impedimento si la grabación se lleva a cabo en
espacios públicos.
x.
En la medida que la autorización
para que los pacientes puedan grabar o filmar sus consultas médicas en la Caja,
alude a un aspecto relativo al ejercicio de la profesión en general (sea en el
sector público o privado), al concernir los elementos esenciales que definen la naturaleza de la atención
médica, y no a un tema de organización en la prestación del servicio de salud,
no se estima que por la vía del Código de Ética Médica – formalizado a través
de un Decreto Ejecutivo – se quiera interferir indebidamente en la competencia
y autonomía constitucional de la Caja sobre la forma en que se deben prestar y
organizar los servicios de salud a su cargo.
xi.
En
definitiva, importantes derechos fundamentales y principios de rango
constitucional, como el Derecho a la propia imagen, el Derecho al buen y
eficiente funcionamiento de los servicios públicos, el Derecho a la salud y el
principio de proporcionalidad y razonabilidad, se contraponen a que los pacientes
de la Caja puedan grabar o filmar la atención médica y, en concreto, el acto
médico, sin contar para ello con la autorización del facultativo que los
atiende o examina.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
C: Dr. Luis Carlos Pastor Pacheco,
Presidente, Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica.
[1] ÁLVAREZ CONDE, Enrique; TUR AUSINA, Rosario. Derecho Constitucional. Madrid: Tecnos, 8.ª ed., 2018, pp.367, 369 y 372. Ver también, la sentencia del Tribunal Constitucional español n.° 208/2013, de 16 de diciembre (FJ 3).
C-111-2020
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL. COLEGIO DE
MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA. GRABACIÓN O FILMACIÓN DEL ACTO MÉDICO. ACTO
MÉDICO. ELEMENTOS ESENCIALES: CONFIANZA Y PRIVACIDAD. DERECHO A LA PROPIA
IMAGEN. LÍMITES. CONSENTIMIENTO DEL MÉDICO. CALIDAD & FISCALIZACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD. DERECHO A LA PRIVACIDAD. DERECHO AL BUEN Y EFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS. DERECHOS DE LOS PACIENTES. PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD. LEY DE DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS
SERVICIOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS (N.°8239). REGLAMENTO DEL SEGURO DE
SALUD. CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA (DECRETO EJECUTIVO N.°39609-S DEL 22 DE
FEBRERO DE 2016).
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social acordó consultar a la Procuraduría General de la República si: ¿Existe impedimento legal para que los
pacientes de la Caja puedan grabar, filmar o fotografiar durante el acto
médico?
El Procurador Alonso Arnesto
Moya, luego de dar audiencia al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica
del punto consultado, emitió el dictamen C-111-2020 del 31 de marzo del 2020,
en el que se emitieron las siguientes conclusiones:
i.
El Derecho fundamental a la propia imagen, cuyo fundamento se establece
en el artículo 24 constitucional, forma parte de los Derechos de la
personalidad inherentes a todo ser humano y supone la facultad de su titular
para impedir que su apariencia física o su voz sean grabadas, reproducidas o
publicadas sin su consentimiento.
ii.
Sin embargo, el referido derecho no tiene un carácter absoluto o
incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general
del consentimiento del titular, cede en los supuestos de excepción del artículo
47 del Código Civil y a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente
legítimos. Ergo, no se establece el
requisito del consentimiento de modo absoluto para toda situación o
circunstancia.
iii.
Una de esas excepciones a la regla del consentimiento es “la función pública que desempeñe” la
persona, lo que ha sido entendido por la Sala Constitucional como “la actividad que realiza el sujeto como
titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice
en su vida íntima” (sentencia n.°2014-11715).
iv.
Sin embargo, pese a que el médico de la CCSS es un servidor público y su
labor se enmarca en el servicio público de salud, su actividad presenta ciertos
elementos básicos que la diferencian de la función pública en general, por lo
que no se podría prescindir de la autorización del facultativo a ser grabado o
filmado por su paciente.
v.
De conformidad con el Código de Ética Médica del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo n.°39609-S), la atención médica y,
concretamente, el acto médico se compone de dos elementos esenciales con
independencia de que se trate de un centro de salud público o privado: la
confianza y la privacidad. En la medida que falte alguno de ellos se compromete
la calidad del servicio y el objetivo de buscar la salud del paciente.
vi.
La grabación de la atención o la consulta médica ante la negativa del
facultativo no solo supone una afectación a su Derecho a la propia imagen, de
la que todo ser humano es titular por su sola condición de persona, sino que
socava la relación de confianza y el carácter reservado de lo actuado o dicho
durante dicho acto, que deben existir para que el facultativo pueda llevar a
cabo su labor eficazmente.
vii.
Razón por la cual, no se le puede
dar un valor preponderante al Derecho al buen y eficiente funcionamiento de los
servicios públicos para prescindir de la aquiescencia del facultativo, si trae
como consecuencia la desnaturalización del servicio que brinda el profesional
en medicina, más en específico, del acto médico, lo que a la postre generaría
una afectación a ese derecho a recibir un servicio de salud de calidad, y por
añadidura, al mismo Derecho a la salud del paciente derivado del artículo 21 de
la Constitución Política.
viii.
Aun cuando la labor del profesional médico de la Caja en la atención de
los pacientes es y deber ser fiscalizada por esa institución, por imperativo
del principio constitucional de proporcionalidad, la medida adoptada no debe
suponer un perjuicio mayor al que se quiere evitar, en lo que a la calidad del
servicio y los derechos a la salud del paciente se refiere.
ix.
La facultad para grabar o filmar la consulta médica no está contemplada
dentro del catálogo de derechos del paciente de los artículos 2 de la Ley de
Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos
y privados (n.°8239) y 75 del Reglamento del Seguro de Salud de la CCSS, si
bien no habría impedimento a que lo haga si cuenta con la autorización del
mismo facultativo. Pues, en ese caso, no se rompería la relación de confianza
entre ambos. Tampoco habría impedimento si la grabación se lleva a cabo en
espacios públicos.
x.
En la medida que la autorización
para que los pacientes puedan grabar o filmar sus consultas médicas en la Caja,
alude a un aspecto relativo al ejercicio de la profesión en general (sea en el
sector público o privado), al concernir los elementos esenciales que definen la naturaleza de la atención
médica, y no a un tema de organización en la prestación del servicio de salud,
no se estima que por la vía del Código de Ética Médica – formalizado a través
de un Decreto Ejecutivo – se quiera interferir indebidamente en la competencia
y autonomía constitucional de la Caja sobre la forma en que se deben prestar y organizar
los servicios de salud a su cargo.
xi.
En
definitiva, importantes derechos fundamentales y principios de rango
constitucional, como el Derecho a la propia imagen, el Derecho al buen y
eficiente funcionamiento de los servicios públicos, el Derecho a la salud y el
principio de proporcionalidad y razonabilidad, se contraponen a que los
pacientes de la Caja puedan grabar o filmar la atención médica y, en concreto,
el acto médico, sin contar para ello con la autorización del facultativo que
los atiende o examina.