Dictamen : 138 - del 15/04/2020
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
15 de abril del 2020
C-138-2020
Señor
José Vega Vargas
Auditor Interno
Municipalidad de Los Chiles
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su atento oficio N° AI-MLCH-027 de fecha 21 de junio del 2019, por medio del cual solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente
interrogante:
“¿Cuál es la forma correcta de pago de horas extras
para los días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen
de sueldo acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas
diarias, de lunes a viernes?”.
La consulta de
la Auditoría se realiza al amparo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; por ello de previo a verter el pronunciamiento
solicitado, es importante anotar que las consultas
presentadas ante este Órgano Consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas
en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual significa
que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución
consultante, pues ello implicaría sustituir las funciones de la Administración
Activa descentralizada, a quien le corresponde tomar las decisiones sobre
asuntos específicos, conforme lo ha definido esta Procuraduría
en su jurisprudencia administrativa (al respecto pueden consultarse los
pronunciamientos C-194-1994 del 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998
del 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 del 1 de marzo
del 2002, C-021-2006 del 20 de enero del 2006, C-026-2015 del 17 de
febrero de 2015, C-042-2016 del 25 de febrero del 2016, C-143-2017 del 23 de
junio de 2017, C-220-2018
del 07 de setiembre del 2018, C-064-2019 del 8 de marzo del 2019 y C-086-2020 del 16
marzo 2020, entre otros).
I.- SOBRE EL FONDO:
La interrogante planteada, pretende esclarecer la “forma correcta de pago de horas extras para los
días sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo
acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias,
de lunes a viernes”.
Al respecto,
cabe mencionar que este Órgano Consultivo ya se ha referido al tema objeto de
consulta, siendo que el dictamen C-049-2019
del 22 de febrero de 2019 señaló: “Ahora bien, en el caso de que los
funcionarios, que gozan de jornada semanal acumulativa, deban laborar, por
imperiosas y excepcionales necesidades institucionales, el día sábado, dichos
funcionarios deberán ser remunerados también de forma extraordinaria conforme
el artículo 152 del Código de Trabajo. Empero es importante acotar que si
aquellos funcionarios son remunerados de forma quincenal o mensual – forma de
remuneración que cubre todos los días del mes- es claro que la retribución
extraordinaria que correspondería por laborar el día sábado, sería un pago
adicional sencillo”.
En ese mismo
sentido, el dictamen C-264-2019 del 17 de setiembre del
2019 realizó una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, en relación
con la consulta planteada por la Auditoría Interna
que usted representa y dado que no existe razón alguna para variar lo
que hasta ahora se ha concluido, se ratifica lo señalado sobre el tema en
consulta. Al respecto, el mencionado dictamen, luego se citar los artículos 59 constitucional y 152 del Código de
Trabajo, dispuso:
“En atención a la anterior norma[1],
es claro que todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto
después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo.
Aunado a lo anterior, según interpretación
realizada por la Sala Constitucional en la resolución 10842-2001 de las 14:53
horas del 24 de octubre de 2001, este postulado legal debe entenderse en el
sentido de que la norma regula dos situaciones diferentes y no dos opciones o
alternativas para otorgar el descanso, de modo que cuando la norma habla de
“semana”, lo hace para no dejar desprotegidos a aquellos trabajadores que
realizan funciones discontinuas, o que no laboran todos los días de la semana,
o bien, que realizan labores a destajo, situaciones que por su naturaleza
especial, ameritan un trato diferente por parte del legislador.
Concretamente sobre el tema que nos interesa y según
lo dispone el artículo 152 transcrito, si un trabajador labora su día de
descanso, deberá pagársele el doble del salario, lo que significa que en el
caso de los trabajadores que reciben pago mensual o quincenal, como ya se
encuentran remunerados los días de descanso, solo se les adicionaría un salario
sencillo para completar el pago doble que le corresponde. En el caso de los
trabajadores con modalidad de pago semanal, si lo laboran en el pago se debe
adicionar un pago doble por ese día de descanso.
Ahora bien, valga resaltar que, como bien lo tiene
claro esa Municipalidad y se expuso en el criterio legal MCB-DL-0003-2018, en
cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal
que se indica labora el personal operativo del municipio, y la forma de
remunerarse en caso de que se labore o no en ese día, son tópicos que han sido
analizados, desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones, por esta
Procuraduría General.
Al respecto, en el dictamen C-280-2018 del 9 de
noviembre de 2018 nos referimos en los siguientes términos:
“…Puntualmente
hemos concluido y reafirmado que en jornada acumulativa el día sábado ha
perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso
más, por lo que si un día feriado cae en día sábado y
no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario
doble que prevé el ordinal 152 del Código de Trabajo, toda vez que dentro del
salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de
los días de descanso semanal y feriados. Y sólo en caso de que ese día
excepcionalmente los funcionarios laboren de forma efectiva, les corresponde el
doble del salario que ordinariamente perciben, por lo que en razón de la
modalidad de pago mensual aludido, solo deberá cancelárseles un día sencillo
adicional, además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir
con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo
(Véanse los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de
2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de
octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo
de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de
2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015 y C-264-2015 de 21 de setiembre de
2015).”
Por su parte, puntualmente el tema consultado ya ha
sido objeto de análisis por este Órgano Consultivo y siendo que no existe razón
alguna para variar lo que hasta ahora se ha concluido, transcribiremos lo
señalado en el dictamen C-082-2018 del 23 de abril del 2018, el cual realiza
una recopilación de nuestra jurisprudencia administrativa, tal y como se
detalla a continuación:
“Asimismo, en el
pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación
con la remuneración de los días de descanso y asueto:
“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de
"descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones
histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del
salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran;
siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería
pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados
salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio
expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en
nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento
en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de
conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden
público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que,
por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en
esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión,
se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones
excepcionales, se prestaran los servicios. Circunstancia, que difiere de la
forma de pago que establece el artículo 139 del Código de referencia, para la
jornada extraordinaria en los días hábiles de trabajo.”.
Por otra parte, es
necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá
que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de
trabajo...", lo que
justifica que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.
En lo referente al pago de los salarios en forma
mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia
emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de
mayo de 1973 indicó.
"Conforme
a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y
empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y
feriados; por consiguiente, para obtener el salario basta dividir el sueldo
mensual entre treinta".
La jurisprudencia emanada por los Tribunales de
Trabajo, así como la vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en
que “aquellos servidores en que su
remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del
mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o
inhábiles. En una eventual situación de
que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.
Lo anterior es igualmente coincidente con la
doctrina nacional. El Licenciado Álvaro
Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación
laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José,
página 22, (s.f.e.), expresó: “En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la
remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles,
en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso
semanal, la forma de pago sería:
adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una
vez en el salario."
Consecuentemente, en razón de que
en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se
tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar
un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional
sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble. (Dictamen
C-260-2005 del 19 de julio de 2005)[2]
(…)
Luego de la
anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y
consideraciones en allí contenidas, que efectivamente
el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para
convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad
laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también,
pero en menor medida, en el privado. De
allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del
servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el
artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el
párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo,
esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto
cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la
Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada,
el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello
así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día
domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”
Puede
parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo
pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las
instituciones públicas, consistente en
una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los
límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se
refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil
de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al
descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o
funcionarios públicos. Y, en esa medida,
se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en
virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así
lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada
en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le
correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en
tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la
retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario que se cancela a
los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos los días del mes,
incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería un pago sencillo,
tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento, cuando al referirse a
los días feriados que se laboran, subraya:“…Cabe aclarar que cuando el salario
es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de
todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal
cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación
sencilla.” (Dictamen C-049-2010 23 de marzo del 2010)
“En razón de lo
expuesto es criterio de este órgano Asesor que si los
trabajadores de la Municipalidad de San José deben laborar durante un día
sábado, como consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la
municipalidad que así lo justifique, se le debe remunerar al servidor conforme
el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble
de pago que ordinariamente se les pague.
Sin embargo, en caso de que el pago del salario del funcionario sea
quincenal o mensual, únicamente se le deberá realizar un pago adicional
sencillo. (Dictamen C-38-2015 del 24 de
febrero del 2015)
En razón de lo anteriormente transcrito es criterio
de este Órgano Consultivo que las horas extras
laboradas los días sábado y
domingo deben remunerarse con el doble pago que ordinariamente se paga de
conformidad con el artículo 152 párrafo segundo del Código de Trabajo, siempre
y cuando el pago del salario no sea quincenal o mensual, ya que si al servidor
se le paga quincenal o mensualmente únicamente
se deberá realizar un pago adicional sencillo,
toda vez que en esta modalidad de pago se cubren los salarios de todos
los días del mes incluyendo los días de descanso por lo que la entidad cumple
con la doble retribución cancelando un pago adicional sencillo.” En el mismo sentido se puede consultar el
dictamen C-125-2016 del 01 de junio del 2016, de esta Procuraduría General…”
Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se
mantiene lo indicado por este órgano consultivo; y, consecuentemente, en el
supuesto consultado estese el señor Auditor Interno a lo establecido en nuestra
jurisprudencia administrativa.
Es decir, la forma correcta de pago de horas extras para los días
sábados, domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo
acumulativo mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias,
de lunes a viernes, sería un pago adicional sencillo, toda vez que en la
modalidad consultada se cubren los salarios de todos los días del mes.
II.- CONCLUSIÓN:
Con fundamento
en la línea jurisprudencial administrativa debe concluirse que la forma correcta de pago de horas extras para los días sábados,
domingos y feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo
mensual con adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a
viernes, sería un pago adicional sencillo, toda vez que en la modalidad
consultada se cubren los salarios de todos los días del mes.
En la forma
expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la
República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Se refiere al artículo 152 del Código
de Trabajo.
[2] Ver en cuanto al carácter que tiene el día sábado en la
jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso
de que se labore en ese día también
los dictámenes C- 142-99, de
12 de julio de 1999 y C-32-86 de 10
de febrero de 1986.
C-138-2020.
pago de horas extras para los
días sábados, domingos y feriados. Jornada acumulativa. Adicional sencillo.
ARTÍCULO 59 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 152 CÓDIGO DE TRABAJO. GUARDA RELACIÓN CON
EL dictamen C-049-2019 del 22 de febrero de 2019 Y C-264-2019 del 17 de setiembre
del 2019.
Por oficio AI-MLCH-027 de fecha 21 de junio del 2019,
el señor José Vega Vargas, Auditor Interno de la
Municipalidad de Los Chiles, solicita el criterio de la Procuraduría
General, en relación con la siguiente interrogante:
“¿Cuál es la forma
correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y feriados, a
los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con adelanto
quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes?”.
Mediante el Dictamen C-138-2020 del 15 de
abril del 2020, suscrito por la Licda. Yansi Arias
Valverde, Procuradora Adjunta y la Licda. Engie
Vargas Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“Con fundamento en
la línea jurisprudencial administrativa debe concluirse que la forma correcta de pago de horas extras para los días sábados, domingos y
feriados, a los funcionarios con un régimen de sueldo acumulativo mensual con
adelanto quincenal y un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes,
sería un pago adicional sencillo, toda vez que en la modalidad consultada se
cubren los salarios de todos los días del mes.”