Dictamen : 132 - del 07/04/2020
07 de abril del 2020
C-132-2020
Señor
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
a su oficio N° MP-AM-01114-2019 de fecha 05 de julio
del 2019, por
medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
las siguientes interrogantes:
“Esta Alcaldía Municipal solicita asesoría sobre, ¿Si existía alguna
norma que le indicara a las Municipalidades los porcentajes máximos para el
pago de la Dedicación Exclusiva, esto previo a la creación y entrada en
vigencia de la Ley 9635?
Además, si en el caso que existiera un porcentaje límite y la
Municipalidad se rigiera con un porcentaje mayor a este, ¿Se debe proceder al
cobro del pago de más?
Por último, los contratos de Dedicación Exclusiva se indica que el
período de vigencia del mismo es indefinido hasta que el funcionario deje de
laborar en la institución; por tanto, ¿Puede un Alcalde rescindir un contrato
en esos términos?”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:
En
cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del
criterio jurídico N° 2019-080 del 05 de julio del
2019, suscrito por la Licenciada Mónica Sinfontes
Zúñiga, en su condición de Abogada del Proceso de Servicios Jurídicos de la
Municipalidad de Puriscal, mediante el cual luego de analizar los artículos 2 y 5 del
Decreto Ejecutivo N° 23669 del 18 de octubre de 1994,
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y el artículo
9 de la Ley General de la Administración Pública, concluye
en relación con el tema objeto de consulta, lo siguiente:
“Razón por la cual, en relación a las dos primeras interrogantes planteadas
se podría concluir que la Municipalidad en uso de su autonomía y potestad
reglamentaria se encuentran con la facultad de fijar los porcentajes a cancelar
en los contratos de dedicación exclusiva, según sea el grado académico de que
se trate. Eso sí, teniendo claro que esta posibilidad se limitó con la entrada
en vigencia de la ley N° 9635, la cual al parecer si
establece la referencia legal a la cual se deben apegar todas las
Municipalidades para aplicar estos porcentajes a aquellos funcionarios que
ingresen o firmen un contrato posterior al 04 de diciembre del 2018.
Por lo cual, si años mucho más anteriores a la ley N°
9635 se reglamentó un porcentaje diferente, no habría que proceder con el cobro
de lo percibido a los funcionarios, siempre y cuando se haya cancelado el
porcentaje que efectivamente dispone el reglamento.
(…)
Es importante agregar que la Sala Constitucional ha indicado que para
dejar sin efecto un contrato de dedicación exclusiva por razones de oportunidad
y conveniencia (es decir, para proceder a su rescisión), no es necesario seguir
un proceso de lesividad. En ese sentido indicó que “… en el caso del régimen de
dedicación exclusiva, al ser un plus salarial proveniente de un acuerdo o
consenso, su origen es meramente contractual y, por ello, no está sujeto en
cuanto a su cancelación o supresión, a un proceso de lesividad”. (Sala
Constitucional, sentencia n.° 4711-2011 de las 10:45
horas del 8 de abril de 2011).
Por lo cual, considero viable concluir que la posibilidad existe, aunque
el contrato haya sido establecido en términos de duración indefinida, siempre y
cuando se siga el debido proceso, especialmente en brindarle audiencia a la
parte para referirse y ejercer su derecho de defensa”.
II.- SOBRE EL FONDO:
La
primera interrogante planteada pretende definir si existía alguna norma que
le indicara a las Municipalidades los porcentajes máximos para el pago de la
Dedicación Exclusiva, de previo a la creación y entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”.
Como
primer aspecto, valga señalar que la naturaleza de los contratos de dedicación
exclusiva consiste en “un convenio
bilateral en la que una parte (el servidor público) se compromete a no ejercer
en forma particular ninguna profesión, con las excepciones que el propio
reglamento contiene y que no es del caso comentar; en tanto que el reparto
administrativo se compromete a cambio de esa obligación que adquiere su
funcionario público, a retribuirle en forma adicional con un porcentaje sobre
el salario base. Es, en consecuencia, la concurrencia de dos
voluntades la que origina el pago adicional al salario por concepto de
dedicación exclusiva, originando un acto que si bien administrativo en sentido
genérico, en estricto derecho (por su carácter bilateral) se conceptúa como un
contrato en el que ambas partes adquieren obligaciones y derechos”. (Dictamen C- 193-86 del 21 de julio de 1986,
reiterado por el C-188- 91 del 27 de noviembre de 1991, la OJ- 003-97 del 16 de
enero de 1997, la OJ-029-2006 del 7 de marzo de 2006, el C-206-2009 del 23 de julio del 2009, el C-282-2009 del 13 de octubre del 2009, el C-021-2016 del 01
de febrero de 2016, entre otros).
Como segundo aspecto, se ha
comprendido que el artículo 143 del Código Municipal[1] es
la norma que habilita a las municipalidades para establecer, mediante
reglamento, un régimen de dedicación exclusiva que permita pagar dicho
sobresueldo a determinados funcionarios municipales del escalafón profesional.
Esto en el tanto, la municipalidad respectiva considere que dicho incentivo es
necesario para propiciar los objetivos de la corporación y útil para fomentar
el desarrollo y promoción del personal municipal. (Al respecto se puede
consultar los dictámenes
C-100-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-192-2017 del 22 de agosto de 2017)
En ese sentido, el Concejo de la Municipalidad de Puriscal, en sesión Nº 53, celebrada el 25 de marzo del 2003, acordó aprobar el “Reglamento para la aplicación del beneficio de
dedicación exclusiva de la Municipalidad de Puriscal”, publicado en La
Gaceta Nº 81 del 29 de abril del 2003, cuyo
artículo 4 estatuye:
“Artículo 4.-
Definición y criterios del beneficio. La dedicación exclusiva consiste en
aquella compensación económica retribuida a los servidores municipales que se
amparen voluntaria y expresamente a él, mediante un contrato para desempeñar el
ejercicio profesional o de su oficio únicamente para la Municipalidad. Quien se
acoja a este beneficio no podrá ejercer de manera particular o pública,
remunerada o ad honórem, para sí mismo o para otros, la profesión o el oficio
que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenta, ni actividades
relacionadas con ellas, con las excepciones que se señalan en este Reglamento.
Esta
compensación económica no podrá exceder en ningún caso de 65% del salario base
del funcionario que se acoja a este beneficio. Para los servidores municipales
que tengan un grado académico igual al bachillerato universitario, la
compensación será de un 45% adicional al salario base. Para los que tengan un
grado profesional igual al de maestría universitaria será de un 55% en relación
con su salario base. Para los que tengan un grado de licenciatura será de un
60% y de un sesenta y cinco por ciento sí además de la licenciatura ostenta el
grado de maestría o especialidad.
(Así
reformado el párrafo anterior en sesión N° 222 del 28
de febrero de 2006)”.
Bajo
esta inteligencia, los porcentajes señalados en el artículo 4 citado, son los
que se encontraban vigentes en ese municipio, de previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635, según se refiere a
continuación:
a)
Un 45% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con un grado académico igual al
bachillerato universitario.
b)
Un 55% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con un grado profesional igual al de
maestría universitaria.
c)
Un 60% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con un grado de licenciatura.
d)
Un 65% adicional
al salario base para aquellos funcionarios que además de la licenciatura
ostentaran el grado de maestría o especialidad.
Ahora bien, es importante destacar que, a partir del 4 de diciembre del
2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 9635,
mediante el Título III, se modificó la Ley 2166, “Ley de Salarios de la
Administración Pública, del 9 de octubre de 1957 y se incluyó dentro de su
ámbito de aplicación a las municipalidades, al establecer el artículo 26 lo
siguiente:
“Artículo 26- Aplicación. Las disposiciones
del presente capítulo y de los siguientes se aplicarán a:
1. La Administración central, entendida como
el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada:
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades”.
(El resaltado no pertenece al original)
En
consecuencia, el régimen municipal debe ajustarse a la normativa vigente, en virtud de la pretensión de
generalidad y uniformidad que inspiró la reforma a la Ley de Salarios de la
Administración Pública, operada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, siendo que el artículo 35 de la primera[2], estableció
como porcentajes de compensación por dedicación exclusiva los siguientes:
“Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se
establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del
puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban contratos de
dedicación exclusiva con la Administración:
1. Un
veinticinco por ciento (25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u
otro grado académico superior.
2. Un diez por ciento (10%) para los profesionales con el nivel de
bachiller universitario”.
Nótese que con
la reforma indicada se reduce únicamente a dos supuestos el pago de compensación
económica por dedicación exclusiva: a) un 25% sobre el salario base para los servidores con el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior y b) un 10% para los profesionales con el nivel de bachiller
universitario.
No obstante, en
el Transitorio XXVIII del Título III de la Ley N°
9635, se establecen tres excepciones al pago de los porcentajes que prevé el
numeral 35, dentro de las cuales se encuentran:
“TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en
el artículo 35 no serán de aplicación para los servidores que:
1. A la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en vigor.
2. Presenten movimientos de personal por medio de
las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, siempre que
el servidor involucrado cuente con un contrato vigente.
3. Cuando un contrato de dedicación exclusiva
pierde vigencia durante la suspensión temporal de la relación de empleo
público, por las razones expresamente previstas en el ordenamiento jurídico”.
Por su parte,
el Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público,
Decreto Ejecutivo N° 41564-MIDEPLAN-H vigente, al
efecto reza en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 4.- Contratos de dedicación
exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados por primera
vez en la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con
los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Los servidores que previo a la publicación de la
Ley N° 9635, no contaban con un contrato de
dedicación exclusiva.
c) Los servidores que finalizan su relación laboral
y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por interrupción
de la continuidad laboral.
d) (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
En los cuatro supuestos enunciados, la
Administración deberá acreditar una necesidad institucional para suscribir el
contrato de dedicación exclusiva, en los términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento pleno de los
requisitos legales y académicos aplicables.
Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación
exclusiva previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635. De conformidad con lo dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII,
los porcentajes regulados en el artículo 35 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, no serán aplicables a:
a) Los servidores que previo la publicación de la
Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Aquellos movimientos de personal a través de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en una misma
institución o entre instituciones del Estado, siempre y cuando la persona
servidora cuente con un contrato de dedicación exclusiva previo a la
publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que
exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un
contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación
de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico
de Bachiller Universitario, que procedan a modificar dicha condición con
referencia al grado de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los
porcentajes de dedicación exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia
de la Ley 9635.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de
2019)
c) Las prórrogas de los contratos de dedicación
exclusiva de aquellos servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva,
siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el
contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley”.
Con base en el marco normativo citado, resulta
indubitable que para el pago de la compensación económica por dedicación
exclusiva a los funcionarios de la Municipalidad de Puriscal, a partir de la
vigencia de la Ley 9635, se deben aplicar las reglas establecidas en el
artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como, lo
regulado en el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, y los artículos 4 y 5 del Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas vigente,
referente al Empleo Público, donde claramente se estipulan los distintos
escenarios a tomar en cuenta en orden a los contratos de dedicación exclusiva.
Ahora bien, mediante la
segunda interrogante se pretende dilucidar si se debe proceder con el cobro de
sumas pagadas de más en el caso de que existiera un porcentaje límite y la
Municipalidad de Puriscal se rigiera con un porcentaje mayor a éste.
Sobre
este punto, corresponde a la Municipalidad consultante y no a esta Procuraduría
definir la procedencia del cobro de eventuales sumas pagadas de más de manera
casuística; esto en el supuesto de que se haya cancelado un porcentaje superior
al establecido en el ordinal 4 del “Reglamento
para la aplicación del beneficio de dedicación exclusiva de la Municipalidad de
Puriscal”, vigente de previo a la Ley N°
9635.
Valga precisar que en reiterados pronunciamientos
este Órgano Asesor ha indicado que la Administración está obligada a
recuperar los dineros que haya cancelado en forma indebida, erróneos o en
exceso, por lo que se recomienda consultar, entre otros, el dictamen C-033-2016
del 18 de febrero del 2016, mediante el cual se realizó una recopilación de
nuestra jurisprudencia administrativa sobre este tema.
Por
último, en orden a la tercera interrogante, mediante la cual se pretende
aclarar si puede un alcalde rescindir los contratos de Dedicación Exclusiva con período de
vigencia “indefinido hasta que el funcionario deje de laborar en la
institución”. Sobre este tema recientemente el dictamen C-109-2020 del 31 de
marzo del 2020, señaló:
“Como puede inferirse de lo
expuesto, y partiendo del hecho de
que las disposiciones legislativas han de interpretarse en la dirección más racional
que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del
respeto debido a los derechos e intereses del particular (art. 10 de la Ley
General de la Administración Pública), podemos afirmar que frente a las reformas instauradas por
el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, los
contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes con antelación al 4 de
diciembre de 2018 [12][3], surtirán efectos durante el plazo determinado convenido,
según las particularidades pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez
acaecido o fenecido aquél, en caso de que la Administración decida
discrecionalmente prorrogarlos [13][4], se sujetarán a las nuevas
disposiciones introducidas al régimen jurídico de la Dedicación Exclusiva por
la citada Ley de Fortalecimiento [14][5]; preservando, eso sí, los porcentajes devengados
anteriormente.
Por consiguiente, la situación particular de los contratos por
Dedicación Exclusiva suscritos anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de
vencimiento, rebasa los alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la
Ley No.9635, pues sin lugar a dudas la protección
que genera aquella disposición de derecho intertemporal,
es con respecto al plazo “fijo” del contrato de dedicación exclusiva suscrito
de previo a la publicación de la Ley N°9635; reconociéndose que tales contratos
surtirán efectos durante el plazo determinado así convenido. Véase que el
aplicar aquel Transitorio en estos otros casos implicaría que los funcionarios
que tenían un contrato de Dedicación Exclusiva sin sujeción a plazo, lo
mantendrían de forma permanente e indefinida; constituyéndose así, por la vía
de interpretación, excepciones que la propia Ley No. 9635 no contempló; máxime cuando la misma Ley ratifica que, por su naturaleza contractual
y por esencia a plazo fijo, dicho instituto jurídico contractual no se
constituye en una suerte de derecho adquirido o situación jurídica consolidada.
De modo que,
por imperativo legal, no podría subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva
permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley No. 9635. Por lo que debieran de valorarse por parte de la
Administración, al menos dos opciones, a fin de regularizar o normalizar
aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha de
vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos.
De previo es
importante advertir que, conforme a la declinación de competencia por parte de
la Contraloría General de la República en un asunto similar al presente, en el
que se firmó un contrato de Dedicación Exclusiva en el que no se indicó fecha
de finalización (DJ-812, de fecha 25 de junio de 2018 –Oficio No. 08872-, de la
División Jurídica), ejercemos nuestra función consultiva-asesora genérica en
esta materia.
Entonces, de
conformidad con las potestades exorbitantes implícitas o inherentes en materia
de contratación administrativa y de su privilegio de autotutela [15][6], como primera opción sugerida, la
Administración activa podría valorar introducir por adenda una modificación
unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva que fueron
originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término indeterminado, y así
lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que podría ser de 1 a 5
años, conforme al nuevo régimen legal instaurado. Modificación que, a modo de
convalidación, no cambia la naturaleza ni impide sus funcionalidad y que, por
el contrario, ajusta el contrato dentro de los límites fijados por el
Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de Contratación Administrativa
[16][7], No. 7494, y 208 de su Reglamento, Decreto
Ejecutivo No. 33411; arts. 9, 167, 168 y 187 de la Ley General de la
Administración Pública); la cual en todo caso deberá ser motivada (art. 136 de
la LGAP).
Y en caso de
existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la
modificación unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría
valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público (Véase
al respecto el pronunciamiento OJ-067-2005, op. cit.
Los dictámenes C-290-2007, de 23 de agosto de 2007 y C-380-2014, de 5 de
noviembre de 2014. Así como las resoluciones Nos. 2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las 09:25 hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, todas de la Sala Segunda)”.
Así las cosas, tal y como
se pronunció esta Procuraduría en el dictamen citado, en el caso de los
contratos de dedicación exclusiva con plazo indefinido se sugieren al menos dos opciones, con el fin de
adecuarlos al ordenamiento jurídico vigente, las cuales consisten en lo
siguiente:
1. Esa Municipalidad podría valorar introducir por adenda
una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva
que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.
2. Ante la renuencia injustificada, por parte de los
servidores, de acoger la modificación unilateral en los términos recomendados,
como última ratio, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia
al interés público.
En orden
a lo indicado, debe la Municipalidad de Puriscal analizar las opciones
brindadas a efectos de determinar aquella que se adecúe a su situación
específica, siempre en resguardo del interés público.
III.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con lo
expuesto, este Órgano Consultivo arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Con base en
el marco normativo citado en este
dictamen, resulta indubitable que para el pago de la compensación económica por
dedicación exclusiva a los funcionarios de la Municipalidad de Puriscal, a
partir de la vigencia de la Ley 9635, se deben aplicar las reglas establecidas
en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como,
lo regulado en el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, y los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas vigente, referente al Empleo Público, donde claramente se estipulan
los distintos escenarios a tomar en cuenta en orden a los contratos de
dedicación exclusiva.
2. Los porcentajes vigentes de previo a la Ley N° 9635, son los establecidos en el artículo 4 del “Reglamento para la aplicación del beneficio de
dedicación exclusiva de la Municipalidad de Puriscal”, según
se indica a continuación:
a)
Un 45% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con un grado académico igual al
bachillerato universitario.
b)
Un 55% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con grado profesional igual al de
maestría universitaria.
c)
Un 60% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con grado de licenciatura.
d)
Un 65% adicional
al salario base para aquellos funcionarios que además de la licenciatura
ostentaran el grado de maestría o especialidad.
3.- Corresponde
a la Municipalidad consultante y no a esta Procuraduría definir la procedencia
del cobro de eventuales sumas pagadas de más de manera casuística; esto en el
supuesto de que se haya cancelado un porcentaje superior al establecido en el
ordinal 4 del “Reglamento para la
aplicación del beneficio de dedicación exclusiva de la Municipalidad de
Puriscal”, vigente de previo a la Ley N°
9635.
4.- En el caso de los contratos de dedicación exclusiva con plazo indefinido
se sugieren al menos dos opciones,
con el fin de adecuarlos al ordenamiento jurídico vigente, las cuales consisten
en lo siguiente:
1.
La Municipalidad
podría valorar introducir por adenda una modificación unilateral del plazo de
los contratos de Dedicación Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin
límite de tiempo o a término indeterminado, y así lograr su sujeción a un
período de tiempo definido, que podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo
régimen legal instaurado. Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el
contrato dentro de los límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.
2.
Ante la renuencia
injustificada, por parte de los servidores, de acoger la modificación unilateral
en los términos recomendados, como última ratio, podría valorarse la rescisión
contractual por conveniencia al interés público.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas Calderón
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la
Función Pública
Yav/evc/sgg
[1] Debe indicarse que la numeración fue
modificada por el artículo 1° de la ley N° 9542 "Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que
traspasó el antiguo artículo 134 del Código Municipal al actual 143.
“Artículo 143. - Los incentivos y beneficios que propicien el cumplimiento de los objetivos de cada municipalidad y que por sus características internas fomenten el desarrollo y la promoción del personal municipal, estarán regulados por la evaluación de su desempeño -proceso o técnica que estimará el rendimiento global del empleado- o por una apreciación sistemática del desempeño del individuo, que permita estimular el valor, la excelencia y otras cualidades del trabajador”. (El subrayado no es del original)
[2] Adicionado mediante el artículo 3 de la Ley 9635.
[3] [12] Fecha de vigencia de la Ley No. 9635 por publicación en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de
diciembre de 2018.
[4] [13] Ya ésta Procuraduría,
en su OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019, había indicado que “Un
funcionario que suscribió un contrato de dedicación exclusiva no tiene un
derecho adquirido a que, una vez vencido el plazo de ese contrato, se deban
suscribir nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente el
convenio. Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de
las necesidades de la Administración y de la anuencia del funcionario.”
[5] [14] Véase al respecto el Transitorio único de la Resolución DG-127-2019
op. cit, según el cual: “La modificación
al artículo 2 de la Resolución DG-254-2009 de las 13 horas del 12 de agosto de
2009, establecida en el artículo 1 de esta resolución, específicamente sobre al
plazo mínimo y máximo de vigencia de los contratos de Dedicación Exclusiva, no
será de aplicación a los que se hayan suscrito y estuvieran vigentes con antelación
al 4 de diciembre de 2018, por lo que en esos casos, no se modificarán los
plazos pactados previamente en los respectivos contratos, salvo cuando
eventualmente sea pertinente establecer una prórroga a los mismos”.
[6] [15] Véanse al respecto los
Pronunciamientos OJ-070-2000, de 30 de junio de 2000 y OJ-067-2005, de 26 de
mayo de 2005.
[7] [16] Aun cuando las relaciones de empleo estén, en tesis de
principio, consideradas fuera del alcance de la Ley de Contratación
Administrativa (art.2), lo cierto es que el ordinal 3 de dicha Ley establece
que “Cuando lo justifique la satisfacción del
fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier
figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo”. Además, que “El
régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará
a la contratación administrativa.” (art. 3 Ibídem.). Véase entre otros, los
dictámenes C-178-2001 de 25 de junio de 2001 y C-207-2010 de 11 de octubre de
2010.
C-132-2020.
DEDICACIÓN EXCLUSIVA CONCEPTO.
LEY 9635, artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y los
artículos 4 y 5 del Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas vigente. “Reglamento
para la aplicación del beneficio de dedicación exclusiva de la Municipalidad de
Puriscal”, ARTÍCULO 4. contratos de
dedicación exclusiva con plazo indefinido. GUARDA RELACIÓN CON los dictámenes C-100-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-192-2017
del 22 de agosto de 2017 Y C-109-2020 del 31
de marzo del 2020.
Por oficio MP-AM-01114-2019 de fecha 05 de julio del 2019, el señor Luis Madrigal Hidalgo, Alcalde de la Municipalidad de Puriscal, solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:
“Esta Alcaldía Municipal solicita asesoría
sobre, ¿Si existía alguna norma que le indicara a las Municipalidades los
porcentajes máximos para el pago de la Dedicación Exclusiva, esto previo a la
creación y entrada en vigencia de la Ley 9635?
Además, si en el caso que existiera un
porcentaje límite y la Municipalidad se rigiera con un porcentaje mayor a este,
¿Se debe proceder al cobro del pago de más?
Por último, los contratos de Dedicación
Exclusiva se indica que el período de vigencia del mismo es indefinido hasta
que el funcionario deje de laborar en la institución; por tanto, ¿Puede un
Alcalde rescindir un contrato en esos términos?”
Mediante el Dictamen C-132-2020 del 07 de abril del 2020,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora Adjunta y la Licda. Engie Vargas
Calderón, Abogada de Procuraduría, se concluyó:
“1.-
Con base en el marco normativo citado en este dictamen, resulta indubitable que
para el pago de la compensación económica por dedicación exclusiva a los
funcionarios de la Municipalidad de Puriscal, a
partir de la vigencia de la Ley 9635, se deben aplicar las reglas establecidas
en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como,
lo regulado en el Transitorio XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, y los artículos 4 y 5 del Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas vigente, referente al Empleo Público, donde claramente se estipulan
los distintos escenarios a tomar en cuenta en orden a los contratos de
dedicación exclusiva.
2. Los porcentajes vigentes de previo a la Ley N° 9635, son los establecidos
en el artículo 4 del “Reglamento para la aplicación del beneficio de
dedicación exclusiva de la Municipalidad de Puriscal”,
según se indica a continuación:
a. Un 45%
adicional al salario base para aquellos funcionarios con un grado académico
igual al bachillerato universitario.
b. Un 55% adicional
al salario base para aquellos funcionarios con grado profesional igual al de
maestría universitaria.
c. Un 60%
adicional al salario base para aquellos funcionarios con grado de licenciatura.
d. Un 65%
adicional al salario base para aquellos funcionarios que además de la
licenciatura ostentaran el grado de maestría o especialidad.
3.- Corresponde
a la Municipalidad consultante y no a esta Procuraduría definir la procedencia
del cobro de eventuales sumas pagadas de más de manera casuística; esto en el supuesto
de que se haya cancelado un porcentaje superior al establecido en el ordinal 4
del “Reglamento para la aplicación del beneficio de dedicación exclusiva
de la Municipalidad de Puriscal”, vigente de previo a la Ley N° 9635.
4.- En el caso de los contratos de dedicación exclusiva con plazo indefinido
se sugieren al menos dos opciones, con el fin de adecuarlos al
ordenamiento jurídico vigente, las cuales consisten en lo siguiente:
1. La Municipalidad podría valorar introducir por
adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación
Exclusiva que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.
2. Ante la renuencia injustificada, por parte de los
servidores, de acoger la modificación unilateral en los términos recomendados,
como última ratio, podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia
al interés público.”