Dictamen : 106 - del 31/03/2020
31 de marzo de 2020
C-106-2020
Licenciado
Manuel Vega Villalobos
Director Ejecutivo
Consejo de Transporte Público
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio
DE-2020-0008, de fecha 06 de enero de 2020, por medio del cual nos consulta: ¿Si (sic) los funcionarios del régimen del
Servicio Civil, tanto los del Título I, así como los del Título II de su
Estatuto, deben reconocérseles por igual o en iguales condiciones, el aguinaldo
o salario adicional, y que con fundamento en el artículo 49 inciso e) del
reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando tales funcionarios se
encuentran incapacitados y medie el pago de subsidio por enfermedad, para
efectos del reconocimiento del aguinaldo, éste debe ser reconocido de manera
completa?
En cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional,
materializado en el oficio No. DAJ-2019001993, de fecha 17 de diciembre de
2019, según el cual: “(…) a los
funcionarios del régimen de Servicio Civil, tanto los del Título I, como los
del Título II de su Estatuto, debe reconocérseles por igual y en iguales
condiciones, el aguinaldo o salario adicional, y que con fundamento en el
artículo 49 inciso e) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando
tales funcionarios se encuentren incapacitados y medie pago de subsidio por
enfermedad, para efectos de reconocimiento del aguinaldo, éste debe ser
reconocido de manera completa”.
I.- Doctrina administrativa
sobre el tema atinente a la consulta.
Tomando
en cuenta el innegable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer,
de algún modo, la duda que formula, y adoptar por su propia cuenta, y entera
responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico [1],
a sabiendas de que hemos emitido criterios unívocos atinentes al tema de
interés concernido en su consulta, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesor técnico jurídico de la Administración Pública,
hacemos de su formal conocimiento, a modo de jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley
General de la Administración Pública)[2], lo interpretado según
nuestra labor consultiva sobre el alcance de los artículos 49, inciso e) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil -
Decreto
Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954- y 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil –Ley No. 1581 de 30 de mayo de
1953-, respecto de los funcionarios cubiertos por el Título
I y el personal docente cubierto por el Título II, respectivamente.
Por la precisión de aquellos
preceptos, los cuales permanecen hasta entonces inalterables, y la unívoca
interpretación que de ellos hemos efectuado, estimamos innecesario ahondar en
vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces,
extraer de esa doctrina administrativa algunos corolarios de interés para
abordar, de algún modo, la puntual respuesta a su interrogante, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y
vinculante en relación con alguna situación jurídico administrativa, concreta y
específica, que pueda subyacer en su consulta.
Comencemos
por reseñar que a partir de los dictámenes C-053-87, de 9 de marzo de 1987,
C-064-87, de 18 de marzo de 1987, C-088-2000, de 09 de mayo de 2000 y
C-213-2000, de 07 de setiembre de 2000, advertimos el grado de especialidad del
artículo 49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil [3],
que desarrolla lo dispuesto por el ordinal 37 inciso h), párrafo tercero del
Estatuto de Servicio Civil [4],
aplicable exclusivamente a los servidores
públicos amparados a dicho régimen estatutario y que permite el pago completo
del aguinaldo o sueldo adicional de diciembre, en casos de suspensión de la
relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la
enfermedad del servidor – enfermedad
común o riesgos del trabajo- (OJ-131-2002, de 16 de setiembre de 2002),
permisos con goce de salario y otros -caso
de la licencia remunerada por maternidad, según lo dispuesto por el art. 95 del
Código de Trabajo [5]-
(Dictamen C-347-2001, de 13 de diciembre de 2001. En sentido similar
C-378-2005, de 07 de noviembre de 2005). Posición que ha sido mantenida en
nuestra jurisprudencia administrativa (Dictámenes C-347-2001, de 13 de
diciembre de 2001, C-010-2005, de 14 de enero de 2005, C-346-2006, de 28 de
agosto de 2006, C-001-2007, de 09 de enero de 2007 y C-265-2010, de 16 de
diciembre de 2010).
Por otro lado, según reafirmamos en el dictamen C-279-2017, de 27 de
noviembre de 2017, el artículo 174, inciso c), del Estatuto de Servicio Civil,
contiene una de las excepciones en virtud de las cuales es posible catalogar el
subsidio que recibe el servidor durante su período de incapacidad por
enfermedad o maternidad como salario [6];
esto “para el cálculo de pensiones y
prestaciones legales, entre otros extremos que pudieran corresponder”, como
sería el pago de aguinaldo, salario escolar, prestaciones legales, etc. Sin
embargo, hemos sido enfáticos en indicar que dicha norma resulta aplicable
única y exclusivamente al personal amparado al régimen de Carrera Docente del
Título II del Estatuto de Servicio Civil, sin que resulte viable su aplicación
extensiva a los funcionarios amparados al Título I de aquel Estatuto (Dictamen
C-227-2015, de 26 de agosto de 2015); los cuales, en todo caso, según
reseñamos, cuentan con el ordinal 49,
inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Consecuentemente,
y en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano
consultivo en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese el
consultante a lo establecido supra.
Recordamos que
todos esos dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusión:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
El artículo 49, inciso e) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, permite el
pago completo del aguinaldo o sueldo adicional de diciembre, en casos de
suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales
como la enfermedad – enfermedad común o
riesgos del trabajo- de los servidores públicos amparados al Título I “De
la Carrera Administrativa” del citado Estatuto.
El artículo
174, inciso c) del Estatuto de Servicio Civil, le
atribuye carácter salarial a los subsidios que, por enfermedad, perciba el personal amparado al régimen de la “Carrera
Docente” del Título II de dicho Estatuto. De modo tal, que deben ser tomados en
cuenta para el cálculo de su aguinaldo.
Disposiciones normativas, por demás, aplicables exclusivamente a dichos
funcionarios en cada ámbito diferenciado.
Queda
así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Conforme
a la Ley No. 7969 de 22 de diciembre de 1999, dentro del Consejo de Transporte
Público –órgano de desconcentración máxima del MOPT (arts. 3, 5 y 6)-, en
articulación con el jerarca colegiado (art. 104.2 de la LGAP), el Director
Ejecutivo (Art. 12) funge, entre otras cosas, como superior jerárquico en
materia laboral.
[2] Nuestros dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[3] “Artículo 49.-
Tendrán derecho a un sueldo ordinario adicional en el mes de diciembre de cada año. A este efecto:
(…)
e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir a su trabajo, sin goce de salario, o hubiere sido suspendido, el sueldo adicional se calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional de diciembre se reconocerá completo; (…)”. –Lo destacado es nuestro-.
[4] “Artículo 37.- Los servidores del Poder
Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
(…)
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de
diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El
sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de venta, traspaso o
gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido por acreedores, excepto
para el pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de
Trabajo.
Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores
del Gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido,
será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de
octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema
de jornales o planillas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el
procedimiento que estime más apropiado al caso.” (Párrafo adicionado
por el artículo 2º de la ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 y luego
reformado por el artículo 2º de la ley Nº 3929 de 8 de agosto de 1967).
[5] Según el cual: “(…) Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad”. Entre los cuales se encuentra, obviamente, el aguinaldo
[6] Ya en el dictamen C-157-97, de 27 de
agosto de 1997, habíamos advertido la naturaleza salarial recocida por esa
norma al subsidio.
C-106-2020
AGUINALDO
COMPLETO. INCAPACIDAD. FUNCIONARIOS DEL TÍTULO I Y DEL TÍTULO II DEL ESTATUTO
DE SERVICIO CIVIL.
Por oficio DE-2020-0008, de fecha 06
de enero de 2020, el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público nos
consulta: ¿Si (sic) los funcionarios del
régimen del Servicio Civil, tanto los del Título I, así como los del Título II
de su Estatuto, deben reconocérseles por igual o en iguales condiciones, el
aguinaldo o salario adicional, y que con fundamento en el artículo 49 inciso e)
del reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando tales funcionarios se
encuentran incapacitados y medie el pago de subsidio por enfermedad, para
efectos del reconocimiento del aguinaldo, éste debe ser reconocido de manera
completa?
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen C-106-2020, de 31 de
marzo de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, conforme
a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante
(arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), concluye y reafirma que:
“El artículo
49, inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, permite el pago completo del
aguinaldo o sueldo adicional de diciembre, en casos de suspensión de la
relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales como la
enfermedad – enfermedad común o riesgos
del trabajo- de los servidores públicos amparados al Título I “De la
Carrera Administrativa” del citado Estatuto.
El artículo 174, inciso c) del
Estatuto de Servicio Civil, le atribuye carácter
salarial a los subsidios que, por enfermedad, perciba el personal amparado al régimen de la “Carrera Docente” del Título II de
dicho Estatuto. De modo tal, que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de
su aguinaldo.
Disposiciones
normativas, por demás, aplicables exclusivamente a dichos funcionarios en cada
ámbito diferenciado.”