Dictamen : 091 - del 17/03/2020
17 de marzo de 2020
C-091-2020
Señora
Daniela Fallas Porras
Secretaria del Concejo
Municipalidad de Tarrazú
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MTSC-127-2020 de 6 de marzo de 2020,
mediante el cual se transcribe el acuerdo del Concejo Municipal en el que se
solita nuestro criterio sobre sobre la posibilidad de “realizar la sesión solemne de posesión de cargos del 01 de mayo del
presente año, en un lugar diferente al salón de sesiones de la Municipalidad de
Tarrazú, en virtud de que el salón de sesiones es muy
pequeño y se quiere la participación ciudadana con el fin de que conozcan las
nuevas autoridades.”
Se adjunta el oficio DGRE-310-2020, en el que, la
Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos
del Tribunal Supremo de Elecciones atiende la misma consulta que nos fue
formulada e indica que, conforme al artículo 37 del Código Municipal, las
sesiones del Concejo, incluso la sesión de juramentación y posesión de cargos
municipales, pueden realizarse en sitios distintos a la sede donde se ubica la
corporación municipal, siempre y cuando, este traslado se motive en el
tratamiento de asuntos de interés concernientes a los vecinos de la localidad,
y que, determinar cuáles asuntos son de interés de los vecinos de la localidad,
es una decisión que corresponde al Gobierno Local, según lo dispuesto por el
artículo 170 de la Constitución Política.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos o de otros órganos competentes para revisar la legalidad de los actos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, entre muchos otros).
En esta ocasión,
aunque no se está consultando sobre un caso concreto, lo cierto es que, se
trata de un asunto sobre el cual, el Tribunal Supremo de Elecciones, en
ejercicio de sus competencias, rindió su criterio. Por tanto, de dar respuesta
a su consulta, estaríamos valorando el contenido de ese criterio emitido por el
órgano supremo electoral, lo cual no está englobado dentro de nuestra
competencia asesora.
Además de lo
anterior, como bien lo indica el Tribunal Supremo de Elecciones, determinar si
un asunto es o no de interés para los vecinos de la localidad, es una decisión
de conveniencia y oportunidad que corresponde adoptar al propio Concejo
Municipal. Por tanto, emitir un dictamen al respecto implicaría asumir
competencias de decisión que únicamente corresponden a la administración
activa.
Por último, y
para futuras gestiones, debe tomarse en cuenta que, según el artículo 4° de
nuestra Ley Orgánica, todas las consultas que se remitan a la Procuraduría,
deben acompañarse del criterio de la asesoría legal institucional en el que se
contesten todas las preguntas que finalmente se nos plantean.
De conformidad
con todo lo expuesto, la consulta es inadmisible, y, por tanto, no es posible
emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. TOMA DE
DECISIONES QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA. NO CRITERIO LEGAL.
La señora Daniela Fallas Porras, Secretaria del Concejo Municipal de Tarrazú, mediante oficio no. MTSC-127-2020 de 6 de marzo de 2020, transcribe el acuerdo del Concejo Municipal en el que se solita nuestro criterio sobre la posibilidad de “realizar la sesión solemne de posesión de cargos del 01 de mayo del presente año, en un lugar diferente al salón de sesiones de la Municipalidad de Tarrazú, en virtud de que el salón de sesiones es muy pequeño y se quiere la participación ciudadana con el fin de que conozcan las nuevas autoridades.”
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-091-2020 de 17 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Hemos indicado que debe
plantearse en términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin
referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico. En esta
ocasión, aunque no se está consultando sobre un caso concreto, lo cierto es
que, se trata de un asunto sobre el cual, el Tribunal Supremo de Elecciones, en
ejercicio de sus competencias, rindió su criterio. Por tanto, de dar respuesta
a su consulta, estaríamos valorando el contenido de ese criterio emitido por el
órgano supremo electoral, lo cual no está englobado dentro de nuestra
competencia asesora.
Además de lo anterior,
como bien lo indica el Tribunal Supremo de Elecciones, determinar si un asunto
es o no de interés para los vecinos de la localidad, es una decisión de
conveniencia y oportunidad que corresponde adoptar al propio Concejo Municipal.
Por tanto, emitir un dictamen al respecto implicaría asumir competencias de
decisión que únicamente corresponden a la administración activa.
Por último, debe tomarse en cuenta que, según el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, todas las consultas que se remitan a la Procuraduría, deben acompañarse del criterio de la asesoría legal institucional en el que se contesten todas las preguntas que finalmente se nos plantean.