Dictamen : 090 - del 17/03/2020
17 de marzo de 2020
C-090-2020
Señor
Mario Chan Jiménez
Auditor Interno
Municipalidad de Santa Ana
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. MSA-AUI-04-15-2020 de 26 de febrero de
2020, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes
relacionadas con el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el contador
municipal y sobre el alcance de la jurisprudencia de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa hacia terceros.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-076-2020 de 3 de marzo de 2020).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con lo
expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad, lo cual, como se indicó, constituye un
requisito de admisibilidad de las consultas que formulan los auditores
internos.
Parece,
más bien, que lejos de requerir nuestro criterio para la atención de algún
estudio de auditoría programado en el plan de trabajo, éste se encuentra
encaminado a resolver un caso concreto, sobre lo cual, debe advertirse que uno
de los requisitos de admisibilidad de las consultas al que se encuentran
sujetos los auditores es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en
genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté
pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos.
C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013,
C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y
C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
Por lo
expuesto, la consulta es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. NO LIGAMEN
PLAN DE TRABAJO. CASO CONCRETO.
El señor Mario Chan Jiménez, Auditor Interno, Municipalidad de Santa Ana, requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el contador municipal y sobre el alcance de la jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hacia terceros.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-090-2020 de 17 de marzo de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
En este caso no se indica cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la
auditoría está desarrollando en la Municipalidad, lo cual, constituye un
requisito de admisibilidad de las consultas que formulan los auditores
internos. Parece, más bien, que lejos de requerir nuestro criterio para la
atención de algún estudio de auditoría programado en el plan de trabajo, éste
se encuentra encaminado a resolver un caso concreto, sobre lo cual, debe
advertirse que uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas al que
se encuentran sujetos los auditores es que las interrogantes versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008
del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8
de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de
diciembre de 2019).