Dictamen : 089 - del 17/03/2020
17 de marzo de 2020
C-089-2020
Señor
Marlon Jesús Matamoros
Araya
Presidente
Colegio de Microbiólogos y
Químicos de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. CMQC-P-153-2020, mediante el cual se indica que,
en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva no. 3 de 12 de noviembre de
2019, requiere nuestro criterio en cuanto a “que priva ante un caso concreto,
si la interpretación y criterio del ente empleador (CCSS) o una estricta
aplicación de lo que se establece en el artículo 16 de nuestra Ley Orgánica.”
Transcribe el artículo 16 del Estatuto de Servicios de
Microbiología y Química Clínica (Ley no. 5462 de 24 de diciembre de 1973) e
indica que, la CCSS, como ente empleador, ha realizado permutas desconociendo
los requisitos que establece dicho artículo, y que ello ha provocado que
algunos colegiados hayan sido acusados y hayan tenido que enfrentar procesos
ante el Tribunal de Ética del Colegio.
En el criterio legal adjunto se indica que “la actuación de la CCSS como ente patronal
en relación con la permuta de plazas de dos MQC debe de estar sujeta a la
legalidad administrativa en estricto cumplimiento del artículo 16 del Estatuto
de Servicios de Microbiología y Química Clínica.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra
jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y claridad en el
cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es un requisito
esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la consulta,
impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera adecuada y
precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos Nos.
C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018
de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, entre otros).
En esta ocasión, no se delimita de manera clara y precisa el objeto
de la consulta, pues, ante una
interrogante como la formulada lo único que podría indicar la Procuraduría es
que resulta evidente que todas las actuaciones administrativas deben apegarse al
bloque de legalidad y no podría hacerse ningún otro tipo de análisis de fondo,
pues no se precisa que se requiera nuestro criterio sobre la aplicación de la
norma transcrita con respecto a otra normativa que genere cierta contradicción
o dudas sobre su aplicación. Es decir, no se plantea ningún conflicto normativo
o jurídico, sobre el cual podamos rendir nuestro criterio.
Por tanto, al no delimitarse el objeto de la consulta, no es posible
rendir un criterio preciso.
De igual forma, en cuanto al primer requisito expuesto, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos o de otros órganos competentes para revisar la legalidad de los actos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, entre muchos otros).
Pese a que la
consulta se trata de formular en términos abstractos, lo cierto es que se hace
referencia a procesos tramitados por el Tribunal de Ética del Colegio y en el
criterio legal adjunto se hace referencia a dos casos concretos de permutas de
plazas, cuya valoración escapa a nuestra labor consultiva.
Por último,
para futuras gestiones, tómese en cuenta que en cuanto al tercer requisito
apuntado, hemos dispuesto que en el caso de que el consultante
sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado
para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus
miembros para requerir nuestro criterio, debe adjuntarse el acuerdo firme del
órgano colegiado en el que se decidió consultar y se determinaron los términos
de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014
de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017
de 5 de abril de 2017).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio
vinculante sobre un tema específico.
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. NO SE DELIMITA EL OBJETO DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. NO SE
ADJUNTA ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
El señor Marlon Jesús Matamoros Araya, Presidente, Colegio de Microbiólogos y Químicos de Costa Rica, indica que en cumplimiento del acuerdo de la Junta Directiva no. 3 de 12 de noviembre de 2019, requiere nuestro criterio en cuanto a “que priva ante un caso concreto, si la interpretación y criterio del ente empleador (CCSS) o una estricta aplicación de lo que se establece en el artículo 16 de nuestra Ley Orgánica.”
Esta Procuraduría, en dictamen
No. C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
No se delimita de manera
clara y precisa el objeto de la consulta, pues, ante una interrogante como la
formulada lo único que podría indicar la Procuraduría es que resulta evidente
que todas las actuaciones administrativas deben apegarse al bloque de legalidad
y no podría hacerse ningún otro tipo de análisis de fondo, pues no se precisa
que se requiera nuestro criterio sobre la aplicación de la norma transcrita con
respecto a otra normativa que genere cierta contradicción o dudas sobre su
aplicación. Es decir, no se plantea ningún conflicto normativo o jurídico,
sobre el cual podamos rendir nuestro criterio.
De igual forma, hemos
indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en
términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin referirse a un caso
concreto ni a un acto administrativo específico. Pese a que la consulta se
trata de formular en términos abstractos, lo cierto es que se hace referencia a
procesos tramitados por el Tribunal de Ética del Colegio y en el criterio legal
adjunto se hace referencia a dos casos concretos de permutas de plazas, cuya
valoración escapa a nuestra labor consultiva.
Por último, para futuras
gestiones, tómese en cuenta que hemos dispuesto que en el caso de que el
consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el
legitimado para presentar la consulta.