Dictamen : 110 - del 31/03/2020
31 de marzo del 2020
C-110-2020
Señora
Lorna
Chacón Martínez
Presidente
Consejo Ejecutivo
Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural (SINART)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº CE-052-2019, de fecha 25 de
abril de 2019 –recibido el 26 de ese
mismo mes y año-, por medio del
cual, en virtud del acuerdo No. 1 tomado en sesión No. 14-2019 del Consejo
Ejecutivo, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General con
respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, No. 9635, y el régimen retributivo
especial instaurado legalmente por el artículo 9, inciso f) de la Ley Orgánica del SINART, No. 8346.
En concreto se consulta:
1.
En vista que la Ley No. 8346 señala que el derecho
privado regulará la actividad y los requerimientos del giro comercial de esta
empresa, y que de este supuesto la misma Procuraduría ha dicho que el derecho
aplicable en materia laboral es el derecho común; pero posteriormente, en
virtud de la promulgación de la Ley No. 9635 se incorpora al ordenamiento
jurídico el artículo 26 de la Ley No. 2166, que establece que las disposiciones
en materia salarial del derecho público le son aplicables a las empresas
estatales ¿Cuál de las normas debe aplicarse para regular las remuneraciones
salariales a los trabajadores del SINART?
¿Es posible utilizar el principio de la norma especial
prevalece sobre la general para resolver el conflicto entre las normas citadas?
2.
¿Puede este Consejo impedir o dejar de pagar la
anualidad (cambio del contrato laboral) a los salarios compuestos sin contar
con un estudio de mercado conforme la (sic) establece la Ley Orgánica del
SINART?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No.
PE-221-2019, de 25 de abril de 2019, según el cual, por principio de
especialidad, prevale en el SINART el régimen laboral privado que se infiere de
la Ley No. 8346, por sobre la reforma legal introducida por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9636, concretamente su Título III, que modificó
la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública. Y que con base
en lo dispuesto por el art. 9, inciso f) de la citada Ley No. 8346, el Consejo
Directivo del SINART, con base en estudios de mercado, puede impedir o dejar de
pagar anualidades a los empleados que devengan salario compuesto.
Cabe advertir
que mediante oficio No. PE-001-2019, de 13 de enero de 2020, la Presidente
Ejecutiva del SINART reitera el interés institucional en obtener nuestro
criterio al respecto.
I.-
Ámbito de cobertura orgánico-objetivo del Título III de la Ley No. 9635,
incluye las denominadas empresas públicas del Estado.
En realidad, lo consultado no involucra una
situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de algún
criterio de interpretación tradicional o no, sino un problema de aplicación o
no de determinada norma legal, según su ámbito de cobertura previamente
prestablecido.
Comencemos por analizar entonces la especial naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural (SINART) y en función de ello, analizar si se
encuadra o no dentro del supuesto de aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-, que con innegable vocación
de uniformidad y homogeneidad, y como una opción constitucionalmente válida
(art. 192 constitucional) de regular las condiciones retributivas, introdujo
importantes reformas en el empleo público.
A partir de lo dispuesto expresamente por
la Ley No. 8346 de 12 de febrero de 2003,
el SINART es innegablemente una empresa pública del Estado en sentido estricto[1],
pues su capital social pertenece íntegramente al Estado y es intransferible
(art. 2).
Habiendo precisado la naturaleza jurídica del
SINART como una empresa pública estatal, por disposición expresa de su Ley de
creación (art. 2), procede analizar si como tal puede ser incluido dentro del
ámbito de aplicación de la citada Ley de Fortalecimiento.
Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26
de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635,
las disposiciones normativas del Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema
Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable
a:
“1. La Administración central, entendida como el
Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de
desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo,
el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los
órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del
Estado y municipalidades. (Lo destacado es nuestro)”
Enunciación que replica íntegramente el
artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del
2019 y sus reformas)[2].
Ahora bien, aun cuando recientemente hemos
reconocido que no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de
aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella,
según voluntad legislativa -arts. 26 de
la Ley Salarios de la Administración
Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento- (Dictamen
C-060-2020, de 20 de febrero de 2020), incluidas las empresas públicas
estatales (Dictamen C-314-2019, op. cit.), en
estricta observancia del acto legislativo de creación del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural, y partiendo de un diáfano criterio orgánico, el SINART,
como empresa pública del Estado, está innegablemente comprendido dentro del ámbito de aplicación del Título
III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le
cobijan sus disposiciones.
II.-
Las disposiciones normativas homogeneizadoras contenidas en el Título III de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y su alcance derogatorio
limitado respecto de los regímenes retributivos preexistentes en el Sector
Público.
En lo que interesa a la presente consulta, conviene
aclarar que, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en
específico su Título III, referido a
la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y demás disposiciones
Transitorias aplicables, no se buscaba instaurar, a modo de homogeneidad
artificial, un estatuto unitario en términos formales; es decir, un único
instrumento normativo, sino que con ella se establecieron una serie de
postulados y normas en materia retributiva que, en líneas generales y con una
clara pretensión de generalidad, tienden a la unificación, simplificación y
coherencia transversal de los diferentes subsistemas de empleo preexistentes en
el Sector Público [3],
que incluye tanto la Administración Central, como la descentralizada, con
independencia del grado de autonomía de cada institución, o del tipo de
servicios que se prestan al Estado.
Y conforme a reglas hermenéuticas debida y
razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio
de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es
absoluto e incondicionado [4], concluimos que, dado su ámbito de aplicación
general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción
constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo
en todo el sector público (art. 191 constitucional), las disposiciones
normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No.
2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la
forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes en las
instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre
cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel
sectorial; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019). Y por ello, con independencia de la institución
para la que labore, la remuneración de los servidores y empleados públicos debe
adecuarse a los parámetros generales establecidos hoy en la citada Ley de Salarios de la Administración Pública 2166; en especial aquellos
que se encuentren inmersos en un régimen retributivo estructurado sobre un
salario base y complementos, pluses, incentivos o sobresueldos.
Partiendo
de lo anterior, hemos sido claros y contundentes en advertir que dentro de los
efectos de la Ley de Salarios de la Administración Pública no se encuentra el
derogar de forma total y absoluta los regímenes retributivos preexistentes a la
Ley No. 9635, sino adecuarlos a las reglas homogeneizadoras a las que deben
someterse a futuro los sobresueldos que hasta hoy se siguen cancelando en las
instituciones públicas enunciadas en los arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración Pública,
introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento–Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-. (Dictámenes C-153-2019,
de 6 de junio de 2019 y C-281-2019, op. cit.).
Efectivamente, del análisis
de la ley n.° 9635 y de su Reglamento (Decreto Ejecutivo No. 41564 de 11 de
febrero del 2019 y sus reformas) no se desprende que la intención del
legislador, en uso de las amplias potestades configurativas del Estatuto de la
función pública que le otorga la Constitución (arts. 105, 121.1 y 191), haya
sido la de derogar de forma absoluta las disposiciones, de distinto rango, que
rigen la remuneración de los servidores públicos (salvo en los casos expresamente
previstos en la propia ley), sino la de adecuar esa normativa a un marco
general y trasversal aplicable a cada uno de los componentes salariales
existentes, en lo que resulte normativamente incompatible con ella.
De modo que, en el caso del SINART,
jamás puede inferirse que las disposiciones normativas de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en específico su Título III, referido a la Modificación
de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, hayan
pretendido siquiera derogar, y mucho menos, modificar o desconocer el régimen
jurídico de empleo aplicable en aquella empresa pública estatal [5] -artículos 3 inciso 2), 111 inciso 3), y 112
incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)-, incluido su régimen retributivo especial (art. 9,
inciso f) de la Ley No. 8346 [6]).
Por ese motivo fue que descartamos desde un inicio la existencia de una antinomia normativa, pues en realidad el problema
planteado se circunscribe a la aplicación de la Ley de Salarios, con respecto a
la manera en que han de pagarse a futuro –a
partir de la vigencia de la Ley No. 9635- los salarios y sobresueldos
reconocidos previamente, con respecto a los funcionarios de alto nivel
(presidentes ejecutivos, gerentes, directores ejecutivos) y de
fiscalización superior (auditores y sub auditores) u otros que les resulten
homólogos y que participen de la gestión pública, regulados por el derecho
público [7],
así como aquellos otros trabajadores o
empleados del SINART, si bien regidos por el derecho común –por no participar de la gestión pública-, que estén adscritos al
régimen retributivo residual, estructurado aun por salario base y componentes;
esto es así, porque la mayoría de los criterios utilizados por el Título III de la Ley No. 9635 para
unificar u homogeneizar los diversos regímenes retributivos preexistentes,
están especialmente dirigidos a reformular los salarios así conformados
(Dictamen C-281-2019 op. cit.).
III.-
Inexorable sometimiento a las modificaciones aplicables de la Ley 2166 vigente,
por parte de los funcionarios, trabajadores y empleados del SINART;
especialmente aquellos adscritos al régimen retributivo residual estructurado
por salario base y componentes específicos.
Debemos traer a colación una serie de circunstancias
concretas que, si bien no han sido mencionadas en los antecedentes de esta
consulta, hemos investigado por nuestra cuenta y que
por su innegable importancia, resultan necesarias para complementar nuestro
criterio jurídico sobre lo consultado.
Tal y como ha sido advertido a lo largo de varios años
por nuestra jurisprudencia administrativa, con la promulgación de la
Ley Nº 8346 de 04 de marzo del 2003, mediante la cual, el Sistema Nacional de
Radio y Televisión Cultural –SINART- pasó a ser una empresa pública, organizada
bajo la figura de sociedad anónima, con un nuevo régimen jurídico en cuanto a
su estructura, funcionamiento, patrimonio, fuentes de financiamiento y
rendición de cuentas [8],
se ha hecho necesario efectuar una incesante [9]
reestructuración administrativa [10],
por la que se ha tratado, entre otras cosas, de adoptar nuevos sistemas de
calificación y valoración de puestos, prescindiendo en alguna medida de los
viejos (Dictamen C-190-2004, de 11 de junio de 2004); esto es lo que se ha
denominado reestructuración técnica del personal en función de los nuevos requerimientos establecidos y a
efecto de lograr una organización más eficiente.
Y en lo que interesa
al régimen retributivo, a pesar de lo indicado por esta Procuraduría General,
en el sentido de que, respecto del personal regido por el derecho laboral
común, de cara al nuevo régimen salarial establecido, que técnicamente implica
la configuración de un salario único, no existía obligación de mantenerles
pluses salariales, considerando como derecho adquirido el monto global del
salario, el cual no podía ser rebajado ni disminuido (Dictámenes C-190-2004 y
C-441-2005, op. cit.), las distintas autoridades
competentes del SINART –su Consejo
Ejecutivo, según lo dispuesto por el ordinal 9 inciso f) de la Ley No. 8346-,
luego de valorar estudios técnicos pertinentes, si bien optaron instaurar el sistema de salario
único, lo cierto es que el cambio a esta nueva estructura lo establecieron de
manera opcional y voluntaria para todas las personas que hubieren comenzado a
laborar antes del 2011. De modo que actualmente coexisten dos sistemas de
remuneración, a saber: la de salario único o global [11],
que resulta de aplicación obligatoria para las personas que ingresaron a la
institución luego de la entrada en vigencia de los acuerdos respectivos; y la
de salario base más pluses, que es aplicable a los empleados y
funcionarios que ingresaron a la institución antes de aquella fecha, salvo para
los que voluntariamente decidan que se les aplique el sistema de salario global
[12].
Resulta entonces
innegable la existencia hasta la fecha de una estructura residual de
retribución básica y componentes en el SINART, que obligadamente debe someterse
a las disposiciones del Título III de la Ley No. 9635; esto es así, -reiteramos-
porque la mayoría de los
criterios utilizados por dicha Ley para unificar u homogeneizar los diversos
regímenes retributivos preexistentes, están especialmente dirigidos a reformular
los salarios así conformados (Dictamen C-281-2019 op.
cit.).
De modo que resultan plenamente aplicables, entre otros aspectos
retributivos, la conversión de sobresueldos porcentuales preexistentes en
montos fijos, conforme a lo dispuesto por los artículos 54 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, y 17 del Reglamento al Título III de la
Ley No. 9635 -Decreto
Ejecutivo No. 41564-, con las excepciones que la propia Ley admite en caso de
las compensaciones económicas por concepto de dedicación exclusiva y
prohibición, por ejemplo. (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo de 2019
y OJ-068-2019, de 20 de junio de 2019, Dictámenes C-153-2019, de 6 de junio de
2019, C-166-2019, de 13 de junio de 2019, C-194-2019, de 08 de julio de 2019 y
C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019).
Para
el caso de las anualidades, la conversión aludida será con base en lo dispuesto
por los ordinales 50, 56, 57 inciso l) [13]
de la citada Ley de Salarios y Transitorios XXV y XXXI de la Ley No. 9635 y 14
del Reglamento a su Título III; preservándose las ya recibidas previo
a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, las cuales de conservan y mantienen
en el tiempo como montos nominales fijos, mientras que las que se adquieran con
posterioridad al 4 de diciembre de 2018, su monto nominal fijo corresponde a un
1,94%
-clases profesionales- y de
2.54% -para clases no profesionales-, calculado sobre el salario base que
corresponde para el mes de julio del año 2018.
Como es obvio, las
anualidades correspondientes a periodos pasados ya pasaron a integrar el
salario bruto del servidor; salario que, para salvaguardar los derechos
adquiridos, no puede ser disminuido como producto de ese cambio normativo, según lo dispuesto por el artículo 56 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública y Transitorio XXV de la Ley No. 9635
(Pronunciamiento OJ-041-2019, de 29 de mayo último y dictámenes C-166-2019, de 13 de junio de 2019, C-324-2019,
de 6 de noviembre de 2019, C-334-2019 y C-335-2019, ambos de 11 de noviembre de
2019); esto es así, porque salvo lo dispuesto en su artículo 40 [14],
dentro de los efectos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública hoy modificada, no se encuentra el de derogar los
sobresueldos preexistentes a la ley n.° 9635, sino adecuarlos a las nuevas
reglas generales homogeneizadoras.
Por consiguiente, aun en
aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia
de la Ley N° 9635, deben mantenerse en el salario de los empleados y
funcionarios adscritos al régimen retributivo estructurado sobre salario base y
componentes, convertidos en sumas nominales fijas según lo regulado.
IV.- Consideraciones finales
en cuanto a los cambios aplicables a los empleados y funcionarios adscritos al
régimen de salario único o global.
Por último, partiendo del supuesto de que la fórmula utilizada en la
Ley No. 9635 para unificar lo relativo al pago de sobresueldos no tiene
efectividad plena con respecto a salarios no estructurados por pluses o
componentes específicos (Dictamen C-281-2019, op.
cit.), en el caso de los funcionarios y empleados del SINART adscritos al
régimen de salario único o global, no es posible ajuste alguno en términos de
nominalización, por ejemplo. Pero siendo que esa imposibilidad no se debe a la
intención de desaplicar en su caso lo dispuesto en la Ley, ni a la de
otorgarles un tratamiento diferenciado, debemos indicar que en todos los demás
aspectos en los que sí sea materialmente posible aplicarles otras disposiciones
de la citada Ley, como ocurre por ejemplo con la evaluación de desempeño,
periodicidad del pago, exclusión de aumento y tope temporal a las
remuneraciones, deben prevalecer las disposiciones normativas de la Ley No.
2166 vigente sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes;
aspectos estos últimos en los que resulta indiferente para su aplicación de que
se trate de funcionarios adscritos al régimen de salario global o por
componentes.
Tal interpretación, además de ser
congruente con los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad,
se funda en el hecho de que no existe justificación objetiva y razonable para
desvirtuar o excepcionar la aplicación de las disposiciones normativas
contenidas actualmente en la Ley No. 2166, en el caso de la ARESEP. Recuérdese
que en aras del principio general: “donde
la ley no distingue, el intérprete no debe restringir”, no se puede restringir,
limitar o excepcionar aquello que la norma jurídica no contiene en su dicción
–lo que pretendió decir-. Y por tanto, no es admisible
una interpretación que conduzca a consecuencias distintas, o efectos
contrarios, a las pretendidas y queridos por el legislador.
En todo caso, les recordamos que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
No. 8346 -arts. 2 in fine y 19-, en última instancia le corresponde a la
Contraloría General de la República ejercer de manera especial el control sobre
el régimen salarial y de empleo del SINART; aspectos innegablemente inmersos en
lo presupuestario (Dictámenes C-190-2004 op. cit. y
C-238-2006, de 8 de junio de 2006. Así como DFOE-PG-0603, de 19 de diciembre de
2014 (Oficio No. 14784), de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa, Área Fiscalización de Servicios Públicos Generales de la
Contraloría General de la República).
Conclusiones:
De conformidad con lo
expuesto, esta Procuraduría General concluye:
El SINART, como empresa pública del
Estado, está innegablemente comprendido dentro
del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.
Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente
aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de
prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es
absoluto e incondicionado, hemos
concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de
uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de
regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art.
191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley de
Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No.
9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y
pagarse los salarios y sus componentes en las instituciones públicas
contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición
de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de
derogación tácita –total o parcial-
por incompatibilidad normativa de sus contenidos.
En aplicación
de la Ley de Salarios de la Administración Pública
las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia
de la Ley N° 9635, ya pasaron a integrar el salario bruto de los servidores y
deben mantenerse, convertidos en
sumas nominales fijas según lo regulado.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c: Licda. Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la República
[1] Empresas
públicas estatales: “entes públicos institucionales encargados de actividades
industriales y comerciales y a las sociedades mercantiles cuyo capital social
está mayoritariamente en manos del Estado-Ente Público Mayor o respecto de las
cuales éste ejerce un control predominante” (Dictamen C-314-2019, de 24 de octubre de
2019). Y como tal está
comprendido en Listado de Instituciones Públicas, según su naturaleza jurídica,
hecho por MIDEPLAN, actualizado a Noviembre de 2019. https://www.mideplan.go.cr/diseno-organizacional.
[2] “Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre
de 1957" serán aplicables a los servidores públicos de la
Administración central y descentralizada.
Por Administración
central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social. (…)” (Lo subrayado es nuestro).
[3] Esto es así,
basándonos especialmente en los antecedentes del expediente legislativo Nº 20.580
que, como referencia historiográfica, develan las circunstancias objetivas en
las que fue aprobada aquella norma.
[4] Doctrina
expuesta anteriormente en los dictámenes C-010-97, de 21 de enero de 1997;
C-253-2001, de 21 de setiembre de 2001; C-224-2003, de 23 de julio de 2003;
C-048-2008, de 18 de febrero de 2008; C-347-2015, de 11 de diciembre de 2015 y
C-334-2019, de 11 de noviembre de 2019, entre otros.
[5] La
relación que une al Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima
(SINART S.A.) con sus empleados, es de naturaleza privada (Resoluciones Nos.
2012-4505 de las 8:30 horas de 30 de marzo de 2012 y 2017-016324 de las
9:15 horas del 13 de octubre de 2017, Sala Constitucional.
[6] “Artículo 9º-Competencias del Consejo Ejecutivo.
Corresponderán al Consejo Ejecutivo las siguientes competencias:
(…)
f) Aprobar el régimen de
retribuciones del personal del SINART, S. A., el cual deberá ajustarse a
estudios de mercado laboral, en el giro específico de su actividad.”
[7] Dictamen C-190-2004, de 11 de junio de 2004 y la resolución No. 944-2019-T de las 14:10 hrs. del 6 de junio de 2019, del Tribunal Contencioso Administrativo.
[8] Sobre el denominado proyecto de "Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural", que se tramitó bajo el expediente legislativo n.° 14.564, emitimos el pronunciamiento OJ-188-2001, de 3 de diciembre de 2001; advirtiendo dichos cambios.
[9] “Se recomienda a la administración de esa empresa
procurar formalizar su reestructuración técnica, no solo para dar cabal
cumplimiento a lo así ordenado por la ley, sino para poner fin a situaciones inconvenientes,
como lo es la aplicación, casi indefinidamente (más de cinco años), de las
disposiciones transitorias (…)”. Dictamen C-210-2008, de 19 de junio
de 2008).
[10] “De allí,
precisamente, que los transitorios de la ley hagan referencia al concepto de
"reestructuración"
como mecanismo de enlace entre el antiguo SINART y la nueva empresa pública.” (Dictamen C-085-2003, de 27
de marzo de 2003).
[11] El salario
único consiste en una forma de remuneración cuya característica principal es la
ausencia de un salario base como punto de partida para el reconocimiento de
otros rubros salariales y que el salario, bajo ese sistema, constituye una suma
global, no susceptible de ser dividido en componentes. (Ver dictámenes
C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del 20 de mayo de 2005,
C-182-2007 del 11 de junio de 2007, C-018-2010 del 25 de enero de 2010,
C-180-2015 de 9 de julio del 2015, C-221-2019 del 8 de agosto del 2019 y
C-057-2020 de 18 de febrero de 2020; así como las opiniones jurídicas
OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003, OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004 y
OJ-110-2015 del 24 de setiembre del 2015).
[12] Entre
otras muchas, las resoluciones Nos. 2018-000261
de las 11:35 hrs. del 7 de febrero de 2018,
2018-001577 de las 09:20 hrs. del 20 de setiembre de
2018, 2019-001843 de las 09:35 hrs. del 3 de octubre
de 2019, todas de la Sala Segunda. Nos.
2015-009353 de las 09:05 hrs. del 26 de junio
de 2015 y 2017-016324 de las 09:15 hrs.
del 13 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional.
[13] En razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya en el dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019, habíamos advertido que ya no es jurídicamente factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior prestado en otras entidades del Sector Público. En sentido similar, los dictámenes C-324-2019 y C-031-2020. Derogatoria legal que quedó evidenciada en la OJ-132-2019.
[14] “Artículo 40- Incentivos
adicionales improcedentes. No procede la creación, el incremento, ni el pago de
remuneración por concepto de "discrecionalidad y confidencialidad",
ni el pago o reconocimiento por concepto de bienios, quinquenios o ninguna otra
remuneración por acumulación de años de servicio distintos de las anualidades,
en ninguna de las instituciones contempladas en el artículo 26 de esta ley.”
C-110-2020
SINART; TÍTULO III
DE LA LEY NO. 9635; ANUALIDADES; DEROGACIÓN TÁCITA –TOTAL O PARCIAL- POR INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA DE SUS CONTENIDOS.
Por oficio Nº CE-052-2019, de fecha 25 de abril de 2019 –recibido el 26 de ese mismo mes y año-, en virtud
del acuerdo No. 1 tomado en sesión No. 14-2019 del Consejo Ejecutivo, el
Presidente del Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión
Cultural (SINART) solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General con respecto a la existencia de un aparente conflicto normativo entre
la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas, No. 9635, y el régimen
retributivo especial instaurado legalmente por el artículo 9, inciso f) de la Ley Orgánica del SINART, No. 8346.
En concreto se consulta:
1.
En vista que la Ley No. 8346 señala que el derecho
privado regulará la actividad y los requerimientos del giro comercial de esta
empresa, y que de este supuesto la misma Procuraduría ha dicho que el derecho
aplicable en materia laboral es el derecho común; pero posteriormente, en
virtud de la promulgación de la Ley No. 9635 se incorpora al ordenamiento
jurídico el artículo 26 de la Ley No. 2166, que establece que las disposiciones
en materia salarial del derecho público le son aplicables a las empresas
estatales ¿Cuál de las normas debe aplicarse para regular las remuneraciones
salariales a los trabajadores del SINART?
¿Es posible utilizar el principio de la norma especial
prevalece sobre la general para resolver el conflicto entre las normas citadas?
2.
¿Puede este Consejo impedir o dejar de pagar la
anualidad (cambio del contrato laboral) a los salarios compuestos sin contar
con un estudio de mercado conforme la (sic) establece la Ley Orgánica del
SINART?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-110-2020, de 31 de marzo de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“El SINART, como empresa pública del Estado, está
innegablemente comprendido dentro del
ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le
cobijan sus disposiciones.
Conforme a reglas hermenéuticas debida y razonadamente aplicadas, partiendo de un supuesto elemental, según el cual: el criterio de prevalencia de la norma especial sobre la norma general posterior, no es absoluto e incondicionado, hemos concluido que, dado su ámbito de aplicación general y su innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo en todo el sector público (art. 191 constitucional), las disposiciones normativas contempladas en la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, introducidas por la Ley No. 9635, relacionadas, entre otros temas, con la forma en que deben calcularse y pagarse los salarios y sus componentes en las instituciones públicas contempladas en su ámbito de cobertura, privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o inferior preexistentes a nivel sectorial; esto a modo de derogación tácita –total o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos.
En aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública las anualidades y demás sobresueldos devengados previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, ya pasaron a integrar el salario bruto de los servidores y deben mantenerse, convertidos en sumas nominales fijas según lo regulado