Dictamen : 109 - del 31/03/2020
31 de marzo del 2020
C-109-2020
Señor
José
Joaquín Rojas Solano
Auditor
Interno
Sistema
de Emergencias 9-1-1
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº 911-AI-2019-2137, de fecha
27 de agosto de 2019 [1], por medio del cual, relacionado con un proceso de
fiscalización de gastos de personal y con
base en lo dispuesto por la reforma introducida por el
artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General,
formula una serie de interrogantes especialmente referidas a los contratos que,
por dedicación exclusiva, se firmaron con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, pues aduce que
el criterio legal institucional solicitado al respecto por el Subproceso de
Capital Humano –Oficio 911-AJ-2019-0864, de 25 de marzo de 2019 [2]-,
le genera dudas.
En concreto se consulta:
1. ¿Con ocasión de la
entrada en vigor de la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
las condiciones que se mantienen en los contratos de dedicación exclusiva,
firmados con anterioridad a esa Ley, se refieren únicamente a los porcentajes
de reconocimiento de la dedicación exclusiva, o incluyen también el plazo de
vigencia de los contratos?
2. ¿Los contratos por
concepto de dedicación exclusiva firmados con anterioridad a esa Ley, que no tengan fecha de vencimiento, requieren cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, para así modificarse y sujetarse a un
plazo definido?
3. ¿En caso de que estos
contratos firmados con anterioridad a la Ley 9635 y sin fecha de vigencia no
deban sujetarse a un plazo de finalización, según el Reglamento de cita,
significa que se tendrán por tiempo indefinido o puede el patrono eliminarlos,
de considerarse que ya no se requiere la dedicación exclusiva del
funcionario?
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las
Administraciones Públicas, procederemos
a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en
lineamientos jurídico-doctrinales atinentes emanados especialmente de nuestra
jurisprudencia administrativa y de la judicial.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones contradictorias de los órganos internos de aquél órgano
desconcentrado, están o no conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha
labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al
respecto el dictamen C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017, entre otros
muchos). Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa puntual y
aplicable al objeto de la consulta.
II.- Sistema de Emergencias 9-1-1, como
órgano de desconcentración máxima del Instituto Costarricense de Electricidad -
institución autónoma-
Comencemos por analizar la especial naturaleza jurídica del Sistema de Emergencias 9-1-1 y en función de
ello, analizar si se encuadra o no dentro del supuesto de aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, que con innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, y como una
opción constitucionalmente válida (art. 192 constitucional) de regular las
condiciones retributivas, introdujo importantes reformas en el empleo público.
A partir de lo dispuesto por la Ley No.
7566 del 18 de diciembre de 1995, hemos conceptuado que el Sistema de
Emergencias 9-1-1 es un órgano parte de la estructura del Instituto
Costarricense de Electricidad [3],
titular de una competencia desconcentrada, calificada por el legislador como de
grado máximo (art. 1) (Dictámenes C-176-96, de 18 de octubre de 1996; C-165-97,
de 1 de setiembre de 1997; C-104-99, de 26 de mayo de 1999; C-282-2011, de 21
de noviembre de 2011; C-318-2011, de 16 de diciembre de 2011). Y siendo que la
desconcentración es una técnica de distribución de competencias a favor de
órganos de una misma persona jurídica (OJ-174-2003, de 17 de setiembre de
2003), hemos reconocido que dentro del ámbito no desconcentrado, podría el
Sistema estar sujeto a las regulaciones o restricciones que se le impongan al
citado Instituto, sin que ello implique de modo alguno la aplicación automática
y por extensión del régimen jurídico que se establece para el Instituto
Costarricense de Electricidad (C-076-00, de 12 de abril de 2000 y C-281-2001,
de 8 de octubre de 2001).
Habiendo precisado la naturaleza jurídica
del Sistema de Emergencias 9-1-1, procede analizar si como tal puede ser
incluido dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley de Fortalecimiento.
Conforme a lo dispuesto por el ordinal 26
de la Ley Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635,
las disposiciones normativas del Capítulo denominado Ordenamiento del Sistema
Retributivo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público, resulta aplicable
a:
“1. La Administración central,
entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
2. La Administración descentralizada: autónomas y semiautónomas, empresas
públicas del Estado y municipalidades.”
Enunciación que replica íntegramente el
artículo 3 del Reglamento al Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas (Decreto Ejecutivo n.°41564-MIDEPLAN-H del 11 de febrero del
2019 y sus reformas)[4].
Ahora bien, aun cuando recientemente hemos
reconocido que no todo ente público está comprendido en el ámbito subjetivo de
aquella normativa, sino solo aquellos expresamente enunciados por aquella,
según voluntad legislativa -arts. 26 de la Ley Salarios de la Administración
Pública, introducido por la Ley No. 9635, y 3 de su Reglamento- (Dictamen
C-060-2020, de 20 de febrero de 2020), en estricta observancia del acto
legislativo de creación del Sistema de Emergencias 9-1-1 como un órgano desconcentrado en grado
máximo, que no es titular de una personalidad jurídica plena y de su expresa
“adscripción” al ICE (art. 1 de la Ley No. 7566), y partiendo un diáfano
criterio orgánico, según el cual: la desconcentración es una técnica de
distribución de competencias a favor de órganos de una misma persona jurídica,
podemos afirmar razonablemente que el Sistema de
Emergencias 9-1-1, al ser parte de la
estructura del Instituto Costarricense de Electricidad, institución autónoma,
según artículos 4 de la Ley de Creación del ICE, No. 449 del 8 de abril de 1949
y de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No.
8660 de 8 de agosto de 2008, está contenido dentro del ámbito de aplicación del Título III de la Ley No. 9635. Y por tanto, le cobijan sus disposiciones.
III.-
El régimen de Dedicación Exclusiva aplicable y las modificaciones
introducidas por el Título III de
la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°9635.
Conforme al régimen de empleo aplicable a los
funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1, interesa destacar que el
artículo 25 de su Reglamento Autónomo de Servicio [5],
expresamente dispone que en lo relativo a los porcentajes de pago por concepto
de dedicación exclusiva y las regulaciones propias de dicho régimen, serán las mismas
que haya establecido el Poder Ejecutivo, lo cual refiere indudablemente al
régimen de la Dedicación Exclusiva hasta ahora normado por resoluciones de la
Dirección General de Servicio Civil.
Sin mayores pretensiones que abreviar un largo y complejo proceso histórico normativo, en términos generales, diremos que conforme a las diversas normas que han regulado sucesivamente el Régimen de la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo [6], la naturaleza de dicho instituto siempre ha sido contractual y consensuada; esto es, producto del acuerdo formal entre la entidad patronal (Administración Pública) y el servidor público profesional, en el sentido de que éste último, por razones de interés público, se dedicará de forma exclusiva al ejercicio de las funciones del cargo público para el que ocupa, renunciando al ejercicio privado de su profesión, y por el cual el primero le retribuirá económicamente, a modo de plus –no como componente salarial permanente- un porcentaje adicional específico calculado sobre el salario base de aquel puesto específico. Y fue a partir de la Resolución DG-074-95 de las 09:00 hrs. del 10 de julio de 1995, por la que la Dirección General de Servicio Civil modifica parcialmente la Resolución DG-070-94 de las 09:00 hrs. del 3 de agosto de 1994 –normas que regulan el Régimen de la Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Poder Ejecutivo-, que se estableció el carácter temporal, a plazo fijo o determinado, del acuerdo contractual de voluntades que se suscriba al efecto [7]; lo que ha permitido sujetar los derechos y obligaciones de las partes a un margen de vigencia específico, y una vez vencido aquél, la Administración no tiene la obligación de renovarlo ni de mantener, en tesis de principio, las condiciones salariales derivadas de aquel plus.
Posteriormente, se
emitieron otras resoluciones que modificaron parcialmente el régimen aplicable,
como las resoluciones DG-074-2002 de 25 de abril de 2002, DG-364-2003 del 19 de
agosto de 2003, y otras que lo modificaron integralmente, como la DG- 207-2009
del 03 de julio de 2009, la DG-254-2009, de 11 de agosto de 2009, y las
resoluciones DG-082-2018 de 15 de junio de 2018 y DG-127-2019 de 28 de junio de
2019; estas últimas por las que, por un lado, con base en las políticas de
contingencia fiscal imperantes y en aras de contribuir a la restricción del
gasto en materia retributiva, se rebajaron los porcentajes asignados para el
cálculo de la compensación económica por concepto de la Dedicación Exclusiva [8],
y por la otra, se adecuó dicho régimen a las modificaciones introducidas por la
Ley
de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
concretamente su Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, respectivamente. Y debemos
advertir que en todas ellas se insistió y reiteró la obligación de que la Dedicación
Exclusiva se pactara por un período de tiempo definido, hasta entonces abierto
y no predeterminado normativamente como ahora, y que debía ser expresamente
previsto dentro del contrato, a fin de prever, entre otras cosas, la
disponibilidad presupuestaria del pago de la compensación económica respectiva.
Por ello, conforme a las normas que han venido
regulando la materia para los Profesionales del Poder Ejecutivo, hemos afirmado
que los contratos de Dedicación Exclusiva, por definición, han debido estar
siempre sujetos a plazo (Dictamen C-183-2017, de 3 de agosto de 2017). Y
partiendo de esa premisa fundamental, incluso ahora, conforme a las
limitaciones introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública por el Título III de la Ley No.
9635 –que de seguido esbozaremos-,
entre otras cosas, se ratificó que aquel acuerdo formal de voluntades debe
ser pactado por las partes por un período de tiempo definido, pero ahora
determinado dentro del lapso legal previsto al efecto.
Según hemos
referido, a pesar de los cambios introducidos al régimen de la Dedicación
Exclusiva, la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, no modificó su carácter contractual,
sino que, por el contrario, lo ratificó expresamente (Dictámenes C-335-2019, de
11 de noviembre de 2019). Incluso, reafirmó que, por definición, debía estar
inexorablemente sujeta a plazo; esto es: a un período de tiempo definido (art.
27); disponiendo que ahora el mismo no podría ser menor a un año, ni mayor de cinco
(art. 28 párrafo segundo); determinación que aplica tanto para contratos nuevos
que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley
No. 9635, como a sus ulteriores prórrogas (art. 30). De manera tal, que una vez
cumplido el plazo pactado, la retribución económica por aquél concepto, no
constituye un beneficio o componente salarial permanente, ni un derecho
adquirido, pues la Administración no tiene la obligación de renovarlo;
reconociéndose así que la base de su otorgamiento resulta abiertamente
discrecional [9]
y debe estar sustentado en una necesidad institucional objetiva que satisfaga
principalmente el interés público [10]
(art. 29 de la citada Ley, en relación con el ordinal 113 de la Ley General de
la Administración Pública –LGAP-).
Ahora bien, partiendo
de aquella premisa fundamental de que los contratos de Dedicación Exclusiva, por definición, han debido estar siempre sujetos a
plazo, y del innegable hecho de que las contraprestaciones recíprocas que
dimanan de aquel pacto están supeditadas a la vigencia definida en aquel
instrumento formal, en garantía del principio de irretroactividad de la Ley en
perjuicio (art. 34 constitucional), en el Transitorio XXVI del Título III de la
Ley No.9635 se estableció una regla específica que, como parte del denominado
Derecho Intertemporal que tiende a evitar problemas
de transitoriedad que la Ley nueva pueda producir frente a situaciones
pendientes o en tránsito al momento del cambio legislativo y mientras entra
plenamente en vigor la regla normativa impuesta por la nueva Ley, según la
cual: “Las disposiciones contempladas en el artículo 28 de
la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva
que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en
vigencia de la presente ley”; con cual se reconoce, no otra cosa
que la existencia de un derecho subjetivo[11] al pago de la Dedicación Exclusiva en
la media en que el contrato respectivo y anteriormente suscrito a plazo determinado,
se encuentre vigente y hasta que se extinga.
El
cambio más sustancial y significativo introducido por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
N°9635, en materia de la Dedicación Exclusiva,
siguiendo la línea ya trazada anteriormente por la citada resolución DG-082-2018 de 15 de
junio de 2018, fue el rebajó –pero
esta vez por mandato de ley - de los porcentajes asignados para el cálculo
de la compensación económica por aquél concepto, a un 25% para los servidores
con nivel de Licenciatura u otro grado académico superior y un 10% para
profesionales con nivel de bachiller universitario (art. 35); calculados sobre
el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario (art. 38
inciso 2). Disposiciones aplicables, en términos generales, a los funcionarios
que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada
Ley No. 9635, suscriban
nuevos contratos de Dedicación Exclusiva con las distintas instituciones
públicas mencionadas en el artículo 26 de la misma Ley de Salarios reformada
(Dictámenes C-277-2019, de 20 de setiembre de 2019 y C-335-2019, op. cit.), pues con base en lo dispuesto por los
Transitorios XXV y XXVIII del Título III de la Ley No. 9635, y los artículos 4
y 5 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H vigente a la fecha, esos nuevos porcentajes
rebajados no serán de aplicación, en principio y en lo que interesa a la
presente consulta, para los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de
la citada Ley contaran con un contrato de Dedicación Exclusiva vigente. De modo
que estos últimos conservarían, en caso de ulteriores prórrogas debidamente
justificadas, los porcentajes devengados anteriormente; esto en aras del
principio de indemnidad salarial.
Como
puede inferirse de lo expuesto, y partiendo del hecho de que las
disposiciones legislativas han de interpretarse en la dirección más racional
que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del
respeto debido a los derechos e intereses del particular (art. 10 de la Ley
General de la Administración Pública), podemos afirmar que frente a las reformas
instauradas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y vigentes con
antelación al 4 de diciembre de 2018 [12]
, surtirán efectos durante el plazo determinado convenido, según las
particularidades pactadas de esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o
fenecido aquél, en caso de que la Administración decida discrecionalmente
prorrogarlos [13],
se sujetarán a las nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la
Dedicación Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento [14];
preservando, eso sí, los porcentajes devengados anteriormente.
Por consiguiente, la
situación particular de los contratos por Dedicación Exclusiva suscritos
anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa los
alcances mismos del Transitorio XXVI del
Título III de la Ley No.9635, pues sin lugar a dudas la protección que genera aquella disposición de derecho
intertemporal, es con respecto al plazo “fijo” del
contrato de dedicación exclusiva suscrito de previo a la publicación de la Ley
N°9635; reconociéndose que tales contratos surtirán efectos durante el plazo
determinado así convenido. Véase que el aplicar aquel Transitorio en estos
otros casos implicaría que los funcionarios que tenían un contrato de
Dedicación Exclusiva sin sujeción a plazo, lo mantendrían de forma permanente e
indefinida; constituyéndose así, por la vía de interpretación, excepciones que
la propia Ley No. 9635 no contempló; máxime cuando la misma Ley ratifica
que, por su naturaleza contractual y por esencia a plazo fijo, dicho instituto
jurídico contractual no se constituye en una suerte de derecho adquirido o
situación jurídica consolidada.
De modo
que, por imperativo legal, no podría subsistir un régimen de Dedicación
Exclusiva permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites
legales impuestos por la Ley No. 9635. Por lo que debieran de valorarse por
parte de la Administración, al menos dos opciones, a fin de regularizar o
normalizar aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha
de vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos.
De previo
es importante advertir que, conforme a la declinación de competencia por parte
de la Contraloría General de la República en un asunto similar al presente, en
el que se firmó un contrato de Dedicación Exclusiva en el que no se indicó
fecha de finalización (DJ-812, de fecha 25 de junio de 2018 –Oficio No. 08872-,
de la División Jurídica), ejercemos nuestra función consultiva-asesora genérica
en esta materia.
Entonces,
de conformidad con las potestades exorbitantes implícitas o inherentes en
materia de contratación administrativa y de su privilegio de autotutela [15],
como primera opción sugerida, la Administración activa podría valorar
introducir por adenda una modificación unilateral del plazo de los contratos de
Dedicación Exclusiva que fueron
originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, no cambia la naturaleza ni impide
sus funcionalidad y que, por el contrario, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico (arts. 3, 4 y 12 de la Ley de
Contratación Administrativa [16]
, No. 7494, y 208 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 33411; arts. 9, 167,
168 y 187 de la Ley General de la
Administración Pública); la cual en todo caso deberá ser motivada (art. 136 de
la LGAP).
Y en caso
de existir renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la
modificación unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría
valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público (Véase
al respecto el pronunciamiento OJ-067-2005, op. cit.
Los dictámenes C-290-2007, de 23 de agosto de 2007 y C-380-2014, de 5 de noviembre
de 2014. Así como las resoluciones Nos. 2003-00072 de las 09:40 hrs. del 14 de febrero de 2003, 2006-00216 de las 09:25 hrs. del 7 de abril de 2006, 2012-000219 de las 09:15 hrs. del 9 de marzo de 2012, todas de la Sala Segunda).
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la
República concluye:
Conforme a lo dispuesto por los Transitorios XXV
y XXVIII del Título III de la Ley No. 9635, y los artículos 4 y 5 del Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H vigente a la fecha, los contratos de Dedicación Exclusiva
suscritos y vigentes con antelación al 4 de diciembre de 2018, surtirán efectos
durante el plazo determinado convenido, según las particularidades pactadas de
esa relación remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél, en caso de
que la Administración decida discrecionalmente prorrogarlos, deberán sujetarse
a las nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la Dedicación
Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento; preservándose solo los
porcentajes devengados previamente; esto bajo el principio de indemnidad
salarial.
La situación
particular de los contratos por Dedicación Exclusiva suscritos anteriormente a
plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa los alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la Ley No.9635, pues sin lugar
a dudas la protección que genera aquella
disposición de derecho intertemporal, es con respecto
al plazo “fijo” del contrato de dedicación exclusiva suscrito anteriormente a
la publicación de la Ley N°9635.
Por imperativo
legal, no puede subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no
se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley
No. 9635.
Debe
valorar la Administración activa, al menos dos opciones, a fin de regularizar o
normalizar aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha
de vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos.
-
Como primera
opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por adenda
una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva
que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.
-
Como segunda
opción, ante la renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger
la modificación unilateral en los términos recomendados, como última ratio,
podría valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público.
Con base en la
doctrina administrativa expuesta y la normativa legal vigente aplicable al efecto,
esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para sugerir a lo interno de la Administración activa la
adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedente, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Dejamos así
evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Por dictamen C-276-2019, de 19 de setiembre de 2019, se le informó a la Directora del Sistema de Emergencias 9-1-1, la existencia de la presente consulta, a ese entonces en trámite.
[2] Según
el cual: procede modificar la normativa interna a fin de establecer que los
contratos de dedicación exclusiva serán por el plazo que decida la
Administración, entre 1 y 5 años. Pero que ello aplicaría solo a los
funcionarios de nuevo ingreso, pues en el caso de funcionarios que posean
vigente un contrato de este tipo, se les debe respetar el plazo pactado.
[3] Y
como tal –órgano adscrito a institución autónoma- está comprendido en Listado
de Instituciones Públicas, según su naturaleza jurídica, hecho por MIDEPLAN,
actualizado a Noviembre de 2019. https://www.mideplan.go.cr/diseno-organizacional
[4] “Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del
Título III de la Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.°
2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de Octubre
de 1957" serán aplicables a los servidores públicos de la
Administración central y descentralizada.
Por Administración
central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los
órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios; el Poder
Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las
dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social. (…)” (Lo subrayado es nuestro).
[5] De
13 de octubre de 1999, publicado en La Gaceta 199 de 13 de octubre de 1999.
[6] Resoluciones DG- 003-83 del 4-01-83; DG-006-83 del 14-01-83; DG- 022-83 del 25-03-83; DG-024-83 del 13-04-83; DG-034-83 del 03-06-83; DG-053-83 del 18-08-83; DG-001-84 del 19-01-84; DG- 009-84 del 27-04-84; DG-149-85 del 21-08-85; DG-152-86 del 27-6-86; DG-021-88 del 03-02-88; DG-025-89 del 25-04-89; DG-037-89 del 09-06-1989; DG-050-90 del 15-03-1990; DG-080-92 del 5-06-92; DG-132-92 del 4-11-92; DG- 118-93 del 28-06-1993; DG-008-94 del 31-01-94 y DG-070-94 Del 03-05-94; todas de la Dirección General de Servicio Civil.
[7] Con la Resolución DG-074-95 se reconoce la cuestionable existencia de contratos por dicho concepto suscritos sin sujeción a plazo; es decir, por término indefinido o sin plazo de expiración. Por lo que pretendiendo corregir dicha situación y acentuar el consustancial carácter temporal y a plazo fijo del acuerdo contractual de voluntades que se suscriba al efecto, se ordenó a partir de entonces su obligada sujeción a un plazo predeterminado o fijo, que no podía –en aquél entonces- exceder de 12 meses, excluyéndose además su prórroga automática. Y a modo de una disposición normativa transitoria, en el párrafo segundo de su artículo 8, se dispuso que “Los contratos de Dedicación Exclusiva sin plazo, vigentes con antelación a la publicación de esta resolución, se tendrán prorrogados por única vez, hasta por doce meses más a partir de la fecha de publicación de la presente resolución. Posteriormente y en caso de que la administración decida prorrogarlo, deberá suscribirse el contrato de prórroga respectivo”. Sobre la existencia de la normativa aludida y la obligada corrección de los contratos de dedicación exclusiva entonces vigentes y que fueron suscritos sin plazo de extinción, y las consecuencias de su “no” corrección ulterior, véase la resolución No. 2017-000151 de las 10:15 hrs. del 8 de febrero de 2017, Sala Segunda.
[8] Determinando
un 10% para aquellos servidores con grado académico de Bachillerato
universitario y un 25% para aquellos con grado académico de Licenciatura.
[9] Sobre
esa potestad facultativa y su grado de discrecionalidad por parte de la
Administración, en general, véanse las sentencias Nºs
019-2015-VI de las 08:30 hrs. del 6 de febrero de
2015 y 2432-2009 de las las 09:45 hrs.
del 3 de noviembre de 2009, ambas del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta. Lo cual comporta la inclusión en el proceso aplicativo
del ordenamiento jurídico de una estimación subjetiva o juicio de oportunidad o
conveniencia (margen de oportunidad valorativa, conforme a sus requerimientos,
necesidades y posibilidades financieras) de la propia Administración, necesaria
para cumplir eficazmente sus complejas tareas (Resolución Nº 2016-001113 de
las 10:25 hrs. del 19 de octubre de 2016, Sala
Segunda).
[10] Desde
una debida orientación teleológica, la suscripción de un contrato de dedicación
exclusiva debe efectuarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación
retributiva de un servidor determinado, sino en la exclusiva finalidad de
mejorar la prestación del servicio público, según las necesidades objetivamente
demostradas. Pues “Mediante el régimen de dedicación exclusiva la
Administración pretende, por razones de interés público, contar con un personal
dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en
una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, al contratar con el funcionario
de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. En
este régimen el servidor valora si le conviene o no acogerse a él, pudiendo convenir
con la Administración, si para esta es también de su interés, el pago del plus
salarial o continuar ejerciendo liberalmente su profesión.” (Resolución Nº 2011-000174 de las 09:35 hrs. del 23 de febrero de 2011, Sala Segunda).
[11] “(…)
poder de obrar válidamente dentro de
ciertos límites, exigiendo de un tercero, y en este caso concreto de la
Administración, por un medio coactivo si es preciso, la conducta concreta y
específica, otorgada o respaldada por el ordenamiento jurídico a ese o esos
sujetos, para la satisfacción de sus fines o intereses propios jurídicamente tutelables” (Al
respecto véanse las sentencias Nos. 1282 de las 10 horas 30 minutos del 22 de
octubre de 2010 y 000478-F-S1-2012 de las 14:30 hrs.
del 12 de abril de 2012, Sala Primera). Y así referido al contrato de
Dedicación Exclusiva mientras esté vigente la Resolución Nº 019-2015-VI
de las 08:30 hrs. del 6 de febrero de 2015, del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta.
[12] Fecha de vigencia de la Ley No. 9635 por publicación en el Alcance 202 a La Gaceta No. 225 de 4 de diciembre de 2018.
[13] Ya ésta Procuraduría, en su OJ-041-2019 del 29 de mayo del 2019, había indicado que “Un funcionario que suscribió un contrato de dedicación exclusiva no tiene un derecho adquirido a que, una vez vencido el plazo de ese contrato, se deban suscribir nuevos contratos tendentes a preservar indefinidamente el convenio. Por ello, la suscripción de un nuevo contrato dependerá de las necesidades de la Administración y de la anuencia del funcionario.”
[14] Véase
al respecto el Transitorio único de la Resolución DG-127-2019 op. cit, según el cual: “La modificación al artículo 2 de la
Resolución DG-254-2009 de las 13 horas del 12 de agosto de 2009, establecida en
el artículo 1 de esta resolución, específicamente sobre al plazo mínimo y
máximo de vigencia de los contratos de Dedicación Exclusiva, no será de
aplicación a los que se hayan suscrito y estuvieran vigentes con antelación al
4 de diciembre de 2018, por lo que en esos casos, no se modificarán los plazos
pactados previamente en los respectivos contratos, salvo cuando eventualmente
sea pertinente establecer una prórroga a los mismos”.
[15] Véanse
al respecto los Pronunciamientos OJ-070-2000, de 30 de junio de 2000 y
OJ-067-2005, de 26 de mayo de 2005.
[16] Aun
cuando las relaciones de empleo estén, en tesis de principio, consideradas
fuera del alcance de la Ley de Contratación Administrativa (art.2), lo cierto
es que el ordinal 3 de dicha Ley establece que “Cuando lo justifique la satisfacción del fin público,
la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura
contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo”. Además, que “El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública
se aplicará a la contratación administrativa.” (art. 3 Ibídem.). Véase
entre otros, los dictámenes C-178-2001 de 25 de junio de 2001 y C-207-2010 de
11 de octubre de 2010.
C-109-2020
TRANSITORIOS XXV Y XXVIII
DEL TÍTULO III DE LA LEY NO. 9635, Y LOS ARTÍCULOS 4 Y 5 DEL DECRETO EJECUTIVO NO. 41564-MIDEPLAN-H; CONTRATOS DE DEDICACIÓN
EXCLUSIVA SUSCRITOS Y VIGENTES CON ANTELACIÓN AL 4
DE DICIEMBRE DE 2018; CONTRATOS POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA SUSCRITOS ANTERIORMENTE A
PLAZO INDEFINIDO O SIN FECHA DE VENCIMIENTO; ADENDA UNILATERAL Y RESCISIÓN
CONTRACTUAL COMO ÚLTIMA RATIO.
Por oficio Nº 911-AI-2019-2137, de fecha 27 de agosto de 2019, el Auditor Interno del Sistema
de Emergencias 9-1-1 formula una serie de interrogantes
especialmente referidas a los contratos que, por dedicación exclusiva, se
firmaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, No. 9635, pues aduce que el criterio legal
institucional solicitado al respecto por el Subproceso de Capital Humano –Oficio 911-AJ-2019-0864, de 25 de marzo de
2019-, le genera dudas.
En concreto se consulta:
1. ¿Con ocasión de la
entrada en vigor de la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
las condiciones que se mantienen en los contratos de dedicación exclusiva,
firmados con anterioridad a esa Ley, se refieren únicamente a los porcentajes
de reconocimiento de la dedicación exclusiva, o incluyen también el plazo de
vigencia de los contratos?
2. ¿Los contratos por
concepto de dedicación exclusiva firmados con anterioridad a esa Ley, que no
tengan fecha de vencimiento, requieren cumplir con los requisitos establecidos
en el Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, para así modificarse y sujetarse a un plazo definido?
3. ¿En caso de que estos
contratos firmados con anterioridad a la Ley 9635 y sin fecha de vigencia no
deban sujetarse a un plazo de finalización, según el Reglamento de cita,
significa que se tendrán por tiempo indefinido o puede el patrono eliminarlos,
de considerarse que ya no se requiere la dedicación exclusiva del
funcionario?
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen C-109-2020,
de 31 de marzo de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera,
del Área de la Función Pública, concluye:
“Conforme a lo dispuesto por los Transitorios XXV y XXVIII del Título
III de la Ley No. 9635, y los artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H vigente a la fecha, los contratos de Dedicación Exclusiva suscritos y
vigentes con antelación al 4 de diciembre de 2018, surtirán efectos durante el
plazo determinado convenido, según las particularidades pactadas de esa relación
remunerativa. Pero una vez acaecido o fenecido aquél, en caso de que la
Administración decida discrecionalmente prorrogarlos, deberán sujetarse a las
nuevas disposiciones introducidas al régimen jurídico de la Dedicación
Exclusiva por la citada Ley de Fortalecimiento; preservándose solo los
porcentajes devengados previamente; esto bajo el principio de indemnidad
salarial.
La situación particular de los contratos por Dedicación Exclusiva suscritos anteriormente a plazo indefinido o sin fecha de vencimiento, rebasa los alcances mismos del Transitorio XXVI del Título III de la Ley No.9635, pues sin lugar a dudas la protección que genera aquella disposición de derecho intertemporal, es con respecto al plazo “fijo” del contrato de dedicación exclusiva suscrito anteriormente a la publicación de la Ley N°9635.
Por imperativo legal, no puede subsistir un régimen de Dedicación Exclusiva permanente que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales impuestos por la Ley No. 9635.
Debe valorar la Administración activa, al menos dos opciones, a fin de regularizar o normalizar aquellos anteriormente suscritos a plazo indeterminado o sin fecha de vencimiento, o en el peor de los casos, rescindirlos.
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Como primera
opción sugerida, la Administración activa podría valorar introducir por adenda
una modificación unilateral del plazo de los contratos de Dedicación Exclusiva
que fueron originariamente suscritos sin límite de tiempo o a término
indeterminado, y así lograr su sujeción a un período de tiempo definido, que
podría ser de 1 a 5 años, conforme al nuevo régimen legal instaurado.
Modificación que, a modo de convalidación, ajusta el contrato dentro de los
límites fijados por el Ordenamiento Jurídico.
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Como segunda opción,
ante la renuencia injustificada, por parte de los servidores, de acoger la
modificación unilateral en los términos recomendados, como última ratio, podría
valorarse la rescisión contractual por conveniencia al interés público.”