Opinión Jurídica : 053 - del 25/03/2020
25 de marzo del 2020
OJ-053-2020
Señora
Nery Agüero Montero
Jefa de Comisión
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, me refiero a su atento oficio N° AL-CPOJ-OFI-0424-2017, del 20 de
marzo del 2017, mediante el cual solicita el criterio de éste Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado ”Ley
de reforma integral a la Ley N° 7764 de 22 de mayo de 199, Código Notarial”,
el que se tramita con el expediente legislativo N° 20079, cuyo texto se publicó
en el Alcance N°216 a La Gaceta N°95, del 11 de octubre del 2016.
Es necesario aclarar que el criterio que se
expondrá, es una mera opinión jurídica, lo que implica que no tiene ningún
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración
Pública.
En consecuencia, la opinión que se emite,
responde a una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores y
señoras diputados (as) en el Congreso de la República.
Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho
días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
Sobre el proyecto en particular, se analizarán los
artículos que introducen las reformas más significativas en relación con la
normativa vigente.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY.TÍTULO I, ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO
PÚBLICO. CAPÍTULO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES
El Código
Notarial vigente, define con claridad lo que es el Notariado y el Notario
Público. Algunas variantes que se pretenden introducir en los artículos uno y
dos, parecieran innecesarias.
Sobre el
numeral segundo en particular, párrafo primero, preocupa el hecho de que quiera
eliminarse de manera tácita el notario institucional. Además, el último párrafo
no tiene relación alguna con el resto del contenido del artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL
NOTARIADO PÚBLICO
El artículo 4, establece los requisitos para ejercer el
Notariado. Entre éstos, según el inciso b), la aprobación de un examen de
oposición, lo cual crea un requisito adicional, a la especialidad en Derecho
Notarial y Registral.
Asimismo, se
crea la obligatoriedad de asistir a cursos quinquenales, con el fin de contar
con la idoneidad y actualización en materia notarial y registral. Al respecto,
habría que analizar detenidamente, la conveniencia de imponer de manera
obligatoria a los Notarios dicho requisito.
El párrafo relacionado con el ejercicio de notarios
extranjeros, es bastante ambiguo, pues no se especifica si es extranjeros con
título nacional o extranjeros con título de su país de origen u otro, lo que
habría que estudiar de manera integral con la normativa vigente en nuestro país
y el Colegio profesional respectivo.
En el artículo 7, se omite el inciso d) del artículo del
Código Notarial vigente.
CAPÍTULO III, INSCRIPCIÓN DE LOS NOTARIOS
El artículo 9, establece la posibilidad de que la
Dirección Nacional de Notariado, solicite exámenes psicológicos, psiquiátricos
o físicos como medio adicional de prueba, para verificar la aptitud del
postulante para ser inscrito como notario.
La solicitud de los exámenes de salud ya indicados, es un
tema que tiene que analizarse cuidadosamente, pues podría prestarse para que
algún solicitante, se sienta discriminado o vulnerado, por alguna condición especial
que padezca. Además, la Dirección de Notariado no cuenta con peritos que
interpreten de manera técnica, un dictamen médico, por lo que la introducción
de esta reforma, podría tener algún roce con la Constitución Política y crear
un precedente inconveniente en la incorporación de profesionales a su gremio.
Es preciso indicar, que nuestra legislación le da acceso al expediente médico,
únicamente al interesado y al médico tratante.
Otro punto a considerar en este numeral, es que elimina
el requisito actual de presentar la certificación de antecedentes penales, lo
cual podría ser contraproducente al momento de inscribirlo.
CAPÍTULO IV, VIGENCIA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
El artículo 11 establece las causales de inhabilitación
del notario público. Sobre el particular, los incisos e) y f), introducen
cuestiones distintas a la legislación actual. El inciso e) elimina la
posibilidad de que la Dirección Nacional de Notariado dicte medidas cautelares
y traslada esta posibilidad exclusivamente a la judicatura. Lo anterior, podría
ser contraproducente con el ejercicio de la función, por la pérdida de
inmediatez con la causal y la dilación en sede judicial.
CAPÍTULO V, DEL NOTARIADO CONSULAR
El artículo 12, dispone que el notario consular no está
obligado a la inscripción de los documentos otorgados en su misión diplomática.
Sin embargo, tampoco establece cómo proceder en esos supuestos, lo cual
eventualmente podría poner en riesgo la seguridad jurídica registral, por
ejemplo, el principio de tracto sucesivo.
CAPÍTULO VI, RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
Los artículos
13 al 17, regulan la responsabilidad del notario en el ejercicio de su función.
El artículo 18 sustituye el actual fondo de garantía notarial, con la
suscripción de una póliza de fidelidad profesional, con alguna empresa
aseguradora reconocida por la SUGESE. Del monto cada póliza individual (que no
dice como se determinará éste), se establece la obligatoriedad de girar a la
DNN el 5%. En caso de no pago por parte del notario, se establece causal de inhabilitación.
En la especie, habrá que revisar con detenimiento, la
procedencia legal de girar el 5% de cada póliza, a favor de la DNN. Por otro
lado, hace mención omisa sobre el destino del fondo de garantía notarial ya
citado, vigente en la actualidad y que tiene dos propósitos, usarse como
indemnización y eventualmente como pensión complementaria del notario.
Véase artículo 217, transitorio VII del presente
proyecto.
CAPÍTULO VII, DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
El artículo 19, le otorga la posibilidad a la DNN, para
que pueda recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles, ya sea de
instituciones públicas o privadas, además, de la realización de todo tipo de
convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales, así como el establecimiento de oficinas
regionales.
Sobre el particular, habría que analizar la procedencia y
sobre todo el motivo, viniendo de instituciones privadas, de distintos tipos de
donaciones. Es de suma importancia determinar la conveniencia para la
administración de esta reforma, pues es un “numeros apertus”, que podría reñir
con la Ley de Enriquecimiento Ilícito y Control Interno.
El artículo 20, dispone en el inciso d), las inspecciones
en las oficinas de los notarios, no como un mecanismo de control previo, tal
como ocurre en la actualidad, sino como una especie de mecanismo de control a
posteriori, cuando se haya cometido una falta, lo cual varía en forma
considerable, el espíritu de la verdadera función de fiscalización que se tiene
en la actualidad.
El artículo 21, deber ser revisado con atención, pues
habla del financiamiento de la DNN. Llama la atención que habla de los órganos
de la DNN (que no existen en la actualidad), refiriéndose a empresas que
desempeñan actividad lucrativa (venta de papel y protocolos), y de superávits
que parecieran –según el artículo-, tener en forma separada el Consejo Superior
Notarial y la DNN. Al respecto, es preciso indicar, que los proveedores, por
ejemplo, de papel de seguridad, se contratan bajo los esquemas de establecidos
en la Ley de Contratación y los protocolos son proveídos para su venta, por
medio de la Banca Estatal.
El artículo 22, varía la conformación actual del Consejo
Superior Notarial, según lo dispuesto en los incisos c), e) y f). Asimismo, se
crea la dieta para los miembros del Consejo, lo cual debe ser analizado a la
luz de la realidad actual económica de nuestro país, los recortes
presupuestarios actuales y la eventual contradicción que puede tener con el
ordenamiento, por ejemplo, con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
El numeral 23, dispone los requisitos para ser miembro
del Consejo Superior Notarial. El inciso e), establece que éstos no pueden
formar parte de la Junta Administrativa del Registro Nacional. Dicho
requerimiento tendría que justificarse legalmente, en caso de existir conflicto
de intereses, pues de lo contrario, podría reñir con principios
constitucionales.
En cuanto al artículo 24, relativo a las atribuciones del
Consejo Superior Notarial, podría haber un exceso en las facultades conferidas
(ver incisos b), f), j), l), n), p)), lo cual podría entrar en conflicto con
normas vigentes, pues algunas de las atribuciones podrían ser reserva exclusiva
de ley. Reduce el plazo de los integrantes en sus puestos, de cinco a tres.
El resto del articulado de este capítulo, no tiene
variación sustancial con la normativa actual.
CAPÍTULO IX, DE LOS ÍNDICES
El artículo 29, varía el plazo para la presentación del
índice de quincenal, a mensual. Al respecto, la Dirección General del Archivo
Nacional, mediante oficio número DGAN-DG-doscientos diecisiete-dos mil
diecisiete, de fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete, dispuso lo
siguiente:
3) “ …El artículo veintinueve, relativo a la
presentación de índices dispone que el índice de instrumentos públicos pasa a
presentarse por mes, con una seria
consecuencia ante la seguridad jurídica, siendo este uno de los objetivos del
proyecto según la exposición de motivos, pues si hoy día que se presentan
quincenalmente hay omisiones, pérdida de información y delitos, más lo será si
se pasa a un mes. Hay que tomar en cuenta que el índice no solo es un
instrumento descriptivo del tomo de protocolo, sino que es un instrumento de
prueba e investigación para las autoridades judiciales, administrativas y la
ciudadanía, pues es el documento más a mano con que se cuenta, pues recordemos
que da publicidad a los actos y contratos que se otorgan ante un notario. No se
justifica el cambio más que en razones de comodidad.
4) En ese mismo artículo, párrafo final se exime de la
obligación de presentar índices a los notarios que utilicen protocolo digital,
perdiéndose de esta manera la descripción archivística de los tomos de protocolo…”
(resaltado
no es del original)
Con respecto al artículo 30, el
Archivo Nacional recomendó eliminar la posibilidad de enviar el índice por
correo certificado. Debe considerarse que en la actualidad, existe una
plataforma digital (Index) para el envío de los índices por medios
electrónicos. Se sanciona con multa la no remisión de índices por tres meses y
el incumplimiento de tres índices, con una sanción disciplinaria.
En relación con la legislación vigente, pareciera que la reforma pretende
hacer mucho más flexibles los controles que actualmente se tienen en esta
materia. Sobre este punto, debe revisarse con detenimiento, lo señalado por el
Archivo Nacional en el oficio citado con anterioridad.
TÍTULO II DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I, COMPETENCIA MATERIAL, CAPÍTULO II,
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Este capítulo en su artículo 35,
establece la facultad de que el notario pueda dentro del territorio nacional,
autorizar actos o contratos con efectos fuera de nuestro país. Por su parte, el
artículo 37, inciso j), extiende la facultad de expedir certificaciones, con
bases de datos de países extranjeros. Ambos textos deberían revisarse con
detenimiento, por un tema de seguridad jurídica.
El inciso n), confiere facultades amplísimas al Consejo Superior
Notarial, que podrían ser reserva de ley.
El artículo 41, que se refiere al
secreto profesional, tiene problemas de técnica jurídica, pues los párrafos
segundo y tercero se contradicen. Sobre este punto, deben revisarse las
reformas que recientemente se han hecho a las leyes relacionadas con el lavado
de activos, Leyes N° 7786, N°8204 y 8719.
TÍTULO III DE LOS PROTOCOLOS CAPÍTULO I, DISPOSCIONES GENERALES
El numeral 46, crea el protocolo
digital y mantiene el tradicional de hojas removibles.
El numeral 47, habla de la creación de una plataforma digital denominada
Sistema Notarial Digital, la cual pareciera estará a cargo de la DNN. Sin
embargo, en el artículo 28 de este proyecto, inciso g), le asigna dicha función
al Archivo Nacional, lo que genera confusión.
Nuevamente, el párrafo tercero le concede al Consejo una potestad que
podría exceder sus competencias.
El artículo 48, establece una coadministración de los sistemas notariales
digitales, lo cual podría ser engorroso tratándose de la administración pública
y eventualmente, hasta contrario al principio de legalidad presupuestaria.
El resto del articulado de este capítulo, regula cuestiones relativas al
manejo de los protocolos y archivos de referencia, estableciendo diferencias
significativas en cuanto al protocolo tradicional y el digital, lo cual podría
eventualmente generar diferencias odiosas que lesionen principios de índole
constitucional.
Asimismo, cabe resaltar la naturaleza de carácter privado que se le
quiere dar a los archivos de referencia y copia de instrumentos públicos, lo
cual es algo contradictorio por sí mismo.
CAPÍTULO III, REPOSICIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS QUE
CONSTAN EN EL PROTOCOLO
El artículo 67, dispone que en caso
de daño o extravío, el tomo se tendrá por concluido y deberá entregarse. Sería
conveniente analizar la conveniencia de esta norma, frente a la reposición
correspondiente.
Finalmente, es preciso indicar que
la Dirección de Archivo Nacional, ya se pronunció mediante el documento citado
adelante, sobre las regulaciones relativas a esa Institución, tratadas en los
capítulos anteriores.
TÍTULO IV, DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES CAPÍTULO I,
DISPOSICIONES GENERALES
El artículo 77, le otorga facultades
de traductor oficial al Notario, cuando éste entienda el idioma del
compareciente. La conveniencia de esta norma debe analizarse detenidamente,
pues podría darse un conflicto de intereses.
Por su parte, el artículo 80,
dispone que los errores o las omisiones deben salvarse por medio de notas al
final del documento, pero antes de las firmas o mediante documento adicional.
Con esta reforma, se estarían eliminado las notas al margen de la matriz,
dispuestas actualmente en el artículo 96 del Código Notarial, que le permite al
notario hacer correcciones cuando “… se refiera a modificaciones comprobables por medio del
archivo de referencia o cualquiera otra fuente objetiva y no constituya
variación de las voluntades consentidas…” . La
reforma en este caso, sería una especie de retroceso, que indudablemente le resta
practicidad a la labor diaria del notario y pone en entredicho su fe
pública.
El artículo 104, regula lo concerniente a notas marginales, pero su
redacción es confusa.
CAPÍTULO II, ESCRITURAS PÚBLICAS
El artículo 87, párrafo final, es contrario a lo establecido en el
numeral 450 del Código Civil, por lo que la aprobación de este texto, lo
derogaría tácitamente, al eliminar la posibilidad de inscribir títulos mediante
ejecutorias o documentos auténticos autorizados por ley al efecto.
Sobre lo establecido en el artículo
88, hay que prestar especial atención. La redacción del artículo es poco clara,
por lo que pareciera que se pueden expedir testimonios, aunque no estén
asentados en la matriz. El testimonio es la copia exacta o en lo conducente, de
la matriz. Este artículo pareciera separar uno de otro, lo cual crea incerteza
e inseguridad jurídica. La ambigüedad de la norma, podría ir en detrimento del
ordenamiento jurídico. El párrafo segundo de este artículo, no tiene relación
el primero, pues habla de copias o testimonios físicos o digitales.
El artículo 96, se refiere al
Registro Inmobiliario, como Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual deberá
corregirse. En igual sentido, el término correcto sería Subdirección Catastral
y no oficina de catastro.
Existen dos artículos enumerados
como 105, el de “Reserva en inmuebles”
y “Escrituras adicionales”.
Seguidamente, el artículo 106
establece la posibilidad de que se constituya hipoteca, sin la presencia del
acreedor. Además, se autoriza la cancelación de hipotecas de las entidades
reguladas por la SUGEF, sin la comparecencia del acreedor. Ambos escenarios
podrían lesionar potencialmente la seguridad jurídica.
CAPÍTULO IV, ACTOS EXTRAPROTOCOLARES
El artículo 116, hace referencia al
artículo 107, que no tiene relación alguna con éste. Introduce la posibilidad
de certificar por medios electrónicos, pero es poco preciso al respecto.
Nuestro país ya tiene legislación relacionada con ese tema, la Ley N°8454, Ley
de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.
El numeral 119, habla de
conotariado, figura eliminada en este código, por lo que no aplicaría.
CAPÍTULO V, REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
El artículo 128, establece el uso de
fórmulas impresas o digitales, para realizar cada una de las transacciones
legales inscribibles. Dichas fórmulas de alguna manera sustituyen la actuación
notarial, las cuales deberían ir firmadas por el notario únicamente, al igual
que el testimonio. No está demás indicar, que debe dimensionarse el efecto de
la utilización de éste mecanismo, en relación con el ejercicio de la función
notarial.
TÍTULO V, DE LA EFICACIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO II, INVALIDEZ DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
El inciso d) del artículo 131, está
mal referenciado, pues es el inciso b) y no c), del artículo 7).
TÍTULO VI, LOS PROCESOS TRAMITADOS EN SEDE NOTARIAL.CAPÍTULO
ÚNICO
El artículo 134 en general, amplía
la competencia de los notarios en la actividad judicial no contenciosa. El
inciso r), es contrario a la disposición del artículo 55 del Código de Familia.
El numeral 135, establece que el
notario no podrá dictar sentencia de fondo. De ser aprobada esta reforma, el
notario se convertiría en una especie de tramitador solamente. Además, al
esperar que un juez dicte resolución de fondo, torna más engorroso el trámite,
desnaturalizando de esta manera, este tipo de procedimientos.
En la actualidad, si existe acuerdo
de partes, se otorga escritura para dividir materialmente las cosas, el
artículo 145, es poco práctico con respecto a la legislación actual.
En el artículo 154, no queda claro
si en el caso de la liquidación y distribución anticipada de bienes
gananciales, se debe otorgar una escritura pública o protocolización o
certificación, pues el texto habla indistintamente de ambas.
En relación al numeral 156, debe
revisarse a la luz de lo dispuesto en el Código de Familia.
En relación con el numeral 157, ya
la Procuraduría se ha pronunciado en distintas ocasiones, sobre la no
conveniencia de titular en sede que no sea judicial, a favor de
particulares. En ese sentido, véase Opinión Jurídica número OJ-166-2017, de
fecha 22 de diciembre del 2017, la cual concluyó lo siguiente:
1.
“…El objeto de esta
ley es proveer de un título inscribible en el Registro Público sobre una finca
no inscrita (de dominio público o privado), a quien carece de él, y que
anteriormente adquirió el bien por prescripción positiva o usucapión,
cumpliendo eventualmente con una serie de requisitos que establece el proyecto.
2.
La Ley General de
Informaciones Posesorias, establece el procedimiento o mecanismo para adquirir
cuando se ha poseído un terreno por más de diez años y ha operado la
prescripción positiva decenal. Esta norma está provista de controles y
garantías judiciales necesarios para acceder a la titulación. La Procuraduría
General de la República, ha considerado que éste es el procedimiento idóneo
para los efectos ya dichos.
3.
Puede afirmarse que
la experiencia de titulación en sede administrativa, no ha sido positiva en
nuestro país. Las normas que en algún momento han sido autorizadas, se han
derogado o anulado por vicios que rozan con nuestra Constitución Política…”
Para el caso
concreto, ni siquiera se menciona cuál será el procedimiento a seguir.
El artículo 158, establece la
posibilidad de que el notario pueda llevar a cabo procesos de ejecución de
garantías mobiliarias, así como procesos de ejecución hipotecarios, prendarios
y monitorios de cobro judicial. Este tipo de procedimientos tienen regulación
especial en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe determinarse con
certeza que no exista una antinomia.
TÍTULO VII DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS NOTARIOS.CAPÍTULO
I, COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y CLASES DE SANCIONES
En términos generales, pareciera que con las reformas que se pretenden
introducir a través del presente proyecto de ley, hay una tendencia a suavizar
el régimen disciplinario actual. Ejemplo de ello, el artículo 166, dispone en
su párrafo final, que las sanciones contenidas en ese artículo, pueden ser
suspendidas y no generarán información en la base de datos del notario. En
igual sentido, véase lo dispuesto en el numeral 171 y otros.
El artículo 173 establece la posibilidad de exonerar al notario, a cambio
de una indemnización y hace una referencia equivocada a los incisos d) del
artículo 7 del proyecto, el cual no existe.
De esta manera, pareciera que eventualmente la coerción que se persigue a
través de los efectos sancionatorios, a efecto de que se cumplan debidamente
las prescripciones legales, pierden en parte su razón de ser.
Las actuaciones indebidas de parte de los notarios, deben ser debidamente
sancionadas, el cumplimiento del ordenamiento jurídico, no se puede dejar a
merced de una mera transacción de índole pecuniario.
Por otro parte, los artículos del 175 al 184, son una réplica exacta de
los artículos 185 a 194, por lo que hay dos “capítulos segundos”, con diferente
numeración.
TÍTULO IX, FONDO DE MUTUALIDAD Y PENSIÓN
Este tema en concreto, corresponde
al gremio de los Notarios. Su conocimiento, debe estar supeditado a la
existencia del Colegio que se pretende crear. Debe analizarse con detenimiento,
la procedencia de incluir un título como el sugerido, dentro del cuerpo legal del
presente proyecto.
REFORMAS
Ahora bien en cuanto a las reformas,
es menester hacer hincapié, sobre la eventual modificación del artículo 468 del
Código Civil, que establece una prescripción decenal, para las medidas
cautelares administrativas. La Dirección del Registro Inmobiliario, mediante
oficio DRI-01-0203-2017, de fecha 20 de abril del 2017, afirmó que se estaba en
total desacuerdo con establecer una prescripción decenal, pues se estaría
generando una violación al principio de seguridad jurídica registral.
Asimismo, se externó el siguiente
criterio:
“…Se debe aclarar a los señores diputados, que es
mediante el proceso de gestión administrativa que se hace del conocimiento de
terceros interesados o afectados, la existencia de una inexactitud de origen
registral, con el objeto de realizar la corrección con su debido
consentimiento, o proceder a la inmovilización del asiento registral que
corresponda. En nuestro país, las medidas cautelares se clasifican en
tradicionales y no tradicionales, las primeras son la nota de advertencia
administrativa y la inmovilización, y las segundas pueden ser de origen extra
registral, como la nota de prevención, y de origen registral-catastral, como el
aviso catastral…”
En cuanto a la reforma al artículo
13 de la Ley de Informaciones Posesorias, debe analizarse con detalle la
pertinencia de no tomar en cuenta, la fecha de inscripción de los inmuebles en
el Registro. En ese sentido, el Registro Inmobiliario indicó en el oficio supra
citado, que se sugería aplicar la reforma por única vez, siempre y cuando el
inmueble a rectificar se encuentre ubicado en zona catastrada, caso contrario,
solo podría rectificarse a tenor del numeral 14 de esa misma ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
En los transitorios II y VI, habla someramente de las instituciones que
tengan a su servicio notarios a sueldo y de la vigencia del notariado
institucional. No se entiende con claridad, a que se refiere con la cancelación
o validación de los notarios en sus puestos, pues esto es contrario a lo dispuesto
en el cuerpo normativo ya analizado.
CONCLUSIONES
1.- El
proyecto de ley analizado, trae cambios sustanciales al notariado
costarricense, ejemplo de ello, es la eliminación de la figura del notario
institucional. Habrá que analizar con detalle, la conveniencia de esta reforma,
por los costos que acarrearía para las instituciones del Estado.
2.- Muchas de
las reformas que se gestan dentro de este proyecto, ya tienen regulación
especial en nuestro ordenamiento, según se analizó con detalle, por lo que
habrá que valorar la conveniencia de su aprobación y que efectivamente los
cambios se puedan implementar. Ejemplo de ello, es la plataforma digital index
para el envío de índices y más recientemente, la posibilidad de enviar
documentos al Registro mediante ventanilla digital.
3.- Lejos de
afianzar la seguridad jurídica, muchos de los cambios introducidos en el
proyecto, la ponen en entredicho.
4.- Algunas de
las reformas aquí dispuestas, pueden resultar antagónicas con el ordenamiento
jurídico vigente.
5.- En
términos generales, el proyecto presenta muchas inconsistencias, tanto de
técnica legislativa, referencias y orden en general.
6.- Cuando se
gestiona una reforma integral a determinada legislación, deben analizarse todos
los aspectos relacionados con ella, jurídicos, sociales, económicos, pues
eventualmente podría ser que por falta de planificación, no puedan
materializarse los cambios propuestos.
7.- El
proyecto de ley denominado” Ley de reforma integral a la Ley N° 7764 de 22 de mayo
de 199, Código Notarial”, podría presentar serios problemas de
constitucionalidad; sin embargo, su aprobación o no, es un asunto que compete
única y exclusivamente a ese Poder de la República.
Atentamente,
Msc. Irina Delgado Saborío
Procuradora Adjunta
IDS/srm
OJ-053-2020
CONSULTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY “LEY
DE REFORMA INTEGRAL A LA LEY n°7764 DE
22 DE MAYO DE 1998, CÓDIGO NOTARIAL”
La jefa Comisión de la Asamblea
Legislativa, Señora Nery Agüero Montero consulta el criterio de este Órgano
Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el proyecto de Ley con número de
expediente 20.079 “Ley de reforma
integral a la ley n°7764 de 22 de mayo de 1998, Código Notarial”
La Licda. Irina Delgado Saborío, Procuradora
Notaria del Estado, mediante opinión jurídica N°OJ-053-2020, realiza un
análisis de los artículo que tengan reformas más significativas respecto a la
normar vigente, entre ellos se destacan el artículo 2: eliminación del notario institucional; artículo 4: requisitos
para ejercer la notaría; artículo 9: solicitud de exámenes médico a nos
notarios, artículo 11: causales de inhabilidad del
notario, artículos 13 al 17: responsabilidad del notario
en el ejercicio; artículo 21: financiamiento
de la Dirección Nacional de Notariado; artículo 29: variación del
plazo para la prescripción del índice a mensual; artículos 35, 37, 41: ejercicio de la función pública; artículo 46, 45, 47: modifica el régimen de los protocolos; artículo 67: posibilidad
de concluir el protocolo si se extravía; artículo 87: derogación del artículo 450 del Código Civil; artículo 106: posibilidad de constituir hipoteca son la presencia del
acreedor; artículo 119: artículo sobre el conotariado; artículo 128: formulas impresas y digitales
para realizar transacciones legales inscribibles; artículo 135: prohibición del
notario de dictar sentencia de fondo; artículos 166 y 173: Suavizan el régimen
disciplinario; entre otros.
Finalmente, concluye la notaría que: 1) El
proyecto de Ley trae cambios sustanciales al notariado costarricense; 2) Muchas de
las reformas que se gestan dentro de este proyecto, ya tienen regulación
especial en nuestro ordenamiento; 3) Lejos de afianzar la seguridad
jurídica, muchos de los cambios introducidos en el proyecto, la ponen en
entredicho; 4) Algunas reformas pueden resultar antagónicas del ordenamiento
jurídico vigente; 5) El proyecto presenta inconsistencias de técnica
legislativa, referencia y orden en general; 6) Se debe realizar un análisis
jurídico, social y económico de la reforma integral y finalmente; 7) El
proyecto de Ley podría presentar serios problemas de constitucionalidad.