Dictamen : 096 - del 17/03/2020
17 de marzo del 2020
C-096-2020
Señor
Marvin Calero Álvarez
Auditor Interno
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP).
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio CR-INCOP-AI-2020-092, de fecha 09 de marzo de 2020, por medio del cual solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto al número de votos
requeridos para nombrar al Sub Gerente institucional.
Se consulta:
“En el caso de
que una ley propia de una institución pública regule que para el puesto de
Gerencia General el funcionario requiere; aparte del grado académico y
experiencia de años, cinco votos para ser elegido; y si por criterio de la
Dirección General de Servicio Civil, se establece que para elegir a un
subgerente se requiere los mismos requisitos que el Gerente. ¿Cuál regla
aplicaría al puesto de subgerencia en cuanto a la cantidad de votos requeridos
para nombrar a un funcionario, si la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970 (Ley de
Integración de Juntas Directivas en las Instituciones Autónomas) establece que
son cuatro votos?”
Dicha gestión se fundamenta en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales
con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control
Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, a fin de
dilucidar el tema que esa Auditoría tiene actualmente en estudio.
I.-
Criterios de admisibilidad de consultas de Auditorías Internas.
Si bien
con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45,
inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta #
169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de
adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que
atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe
interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse dicha facultad.
En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el
dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, que la materia
consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que
pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional; es decir, que la
facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de
las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido
similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).
Ello implica
que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas
por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de
trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que
es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de
esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009
de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20
de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la facultad de consultar que tienen los
auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a
la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa
facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica,
y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de
cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad
de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en
tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus
competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
Aun así, cuando
una Auditoría tiene dudas legales atinentes a su ámbito funcional, debe
recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente en el que está
orgánicamente enclavada. Si este no existe o se niega por razones justificadas
a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es
necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta
al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de
la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y
desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público
(Dictamen C-232-2012, de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes
C-069-2017, de 3 de abril y C-293-2017, de 11 de diciembre, ambos de 2017,
C-138-2018, de 14 de junio y C-284-2018, de 12 de noviembre, ambos de 2018).
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen
No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018, en cuanto a que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad,
vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad
para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de consultar que
tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe
advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas,
canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna
(Dictamen C-205-2019, de 12 de julio de 2019).
Tampoco
pueden pretender consultar los Auditores Internos, expresa o implícitamente,
acerca de la validez o no de conductas administrativas concretas ya adoptadas
por la Administración activa, pues nuestra función asesora, por su naturaleza,
es previa a la toma de decisiones
concretas; sin que podamos –salvo los casos excepcionales expresamente
previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública-
revisar en la vía consultiva la legalidad de actuaciones singulares de la
Administración (Entre otros, los dictámenes C-025-2018, de 30 de enero de 2018;
C-064-2018, de 4 de abril de 2018; C-222-2018, de 7 de setiembre de 2018;
C-271-2018, de 30 de octubre de 2018; C-007-2019, de 10 de enero de 2019;
C-38-2019, de 14 de febrero de 2019 y C-149-2019, de 30 de mayo de 2019).
Y mucho menos, pueden consultarse
temas en los que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad
específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) (Dictamen
C-227-2019, de 12 de agosto de 2019, entre otros).
Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar “prima facie” el objeto de la consulta, tal y como nos viene
formulada, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter
formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor, para definir
así su objeto y la procedencia misma de la gestión promovida.
Ahora bien, analizado
con detenimiento el objeto de su gestión, tal como fue promovida, es evidente que
en el presente caso no se justifica, ni se puede comprender, ¿cuál es
la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan operativo que la
auditoría está desarrollando en el INCOP? Y por cómo está planteada, es fácil
colegir que esta consulta no está referida a dudas concretas relacionadas al
ámbito específico e independiente de competencias que tiene encomendado ese
órgano conforme a la Ley de Control Interno, No. 8292 de 31 de julio de 2002 y
sus reformas. Y lo que busca es vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen
orgánicamente, en el tema referido; lo cual es hemos dicho,
constituye una práctica administrativa inaceptable.
Adicionalmente,
aun cuando la consulta en apariencia fue planteada en términos generales y
abstractos, lo cierto es que de dar respuesta a la misma, estaríamos ejerciendo
indirectamente un control de legalidad sobre conductas administrativas
concretas –criterio asesor no vinculante
de la Dirección General del Servicio Civil y nombramiento del actual Sub
Gerente institucional-. Y como se expuso, por no estar en los supuestos de
excepción en los que podemos ejercer dicha competencia revisora, ello es
igualmente inadmisible.
En todo caso, con el único afán de orientarlo en la
búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa hemos interpretado que mediante la Ley No. 4646 de
20 de octubre de 1970 –Ley de Integración
de Juntas Directivas en las Instituciones Autónomas- el legislador de la
época introdujo una serie de reformas homogeneizadoras y de innegable vocación
de generalidad en la Administración Descentralizada, específicamente en las
estructuras internas institucionales, entre ellas la del INCOP –arts. 4, 6 [1] y 7 de la referida Ley- , que
modificó, entre otras cosas, el período y la cantidad de votos necesarios para
nombramiento y eventual reelección de su Gerente (Dictamen C-136-84, de 13 de abril
de 1984) y la procedencia del nombramiento de un Subgerente conforme a esa
misma normativa legal (Dictamen C-136-93, de 14 de octubre de 1993). En sentido
similar, mediante dictamen C-176-95, de 11 de agosto de 1995, con base en el
criterio de la prevalencia de la pretensión de generalidad de la ley posterior,
se ratificó que la Ley aplicable en el caso de puestos gerenciales de la
Administración descentralizada –incluidos
los del INCOP-, es la No. 4646 y sus reformas. Y hemos admitido que sólo
estarán excepcionadas de la aplicación de las disposiciones normativas
introducidas por la citada Ley No. 4646 y sus reformas, aquellas instituciones
públicas cuyas leyes especiales hayan sufrido modificaciones sustanciales con
posterioridad a 1970 y cuyo de contenido normativo resulte incompatible con
aquellas; lo cual evidenciaría la intención irrefutable del legislador de
establecer una excepción específica a la regla general impuesta
(Pronunciamiento OJ-028-2000, de 21 de marzo de 2000 y dictámenes C-265-2006,
de 30 de junio de 2006 y C-048-2008, de 18 de febrero de 2008).
Recordamos que todos nuestros dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio web: www.pgrweb.go.cr
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “Artículo 6º.- Los gerentes y subgerentes de las instituciones
citadas en el artículo 4º de esta ley serán nombrados para períodos de seis
años y podrán ser reelectos. Sus
nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos
favorables de los directores de la Junta respectiva”.
C-096-2020
CRITERIOS
DE ADMISIBILIDAD CONSULTAS DE AUDITORES; INADMISIBILIDAD DE CONSULTA. LEY 4646
NOMBRAMIENTO DE GERENTES Y SUBGERENTES DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
Por oficio CR-INCOP-AI-2020-092, de fecha 09 de marzo de 2020, el Auditor Interno del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) solicita el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto al número de votos
requeridos para nombrar al Sub Gerente institucional.
Se consulta:
“En el caso de que una ley propia de una institución pública regule que para el puesto de Gerencia General el funcionario requiere; aparte del grado académico y experiencia de años, cinco votos para ser elegido; y si por criterio de la Dirección General de Servicio Civil, se establece que para elegir a un subgerente se requiere los mismos requisitos que el Gerente. ¿Cuál regla aplicaría al puesto de subgerencia en cuanto a la cantidad de votos requeridos para nombrar a un funcionario, si la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970 (Ley de Integración de Juntas Directivas en las Instituciones Autónomas) establece que son cuatro votos?”
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-096-2020, de 17 de marzo de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“Por las razones
expuestas deviene inadmisible su gestión, y por
ende, se deniega su trámite y se archiva.”