Opinión Jurídica : 016 - del 21/01/2020
21 de enero de 2020
OJ-016-2020
Señor
Bladimir
Marín Sandí
Área de
Comisiones Legislativas VI
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor
Con la autorización del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número N
20936-268-19 del 17 de octubre del 2017, mediante el cual, se solicitó el
criterio en relación con el proyecto de Ley 21.348, denominado: AUTORIZACIÓN A
LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA PARA QUE SEGREGUE EN LOTES UN INMUEBLE DE SU
PROPIEDAD Y LO DONE A PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS”.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo,
el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias,
emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
La
función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y
legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar
una decisión administrativa.
Ahora bien, a pesar de que la formación de
leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma
parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley. Por lo anterior, ésta opinión jurídica carece de efectos
vinculantes para el caso concreto y tiene como objetivo contribuir con el
efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento
les confiere y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Por lo tanto, el plazo establecido en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la
Procuraduría General de la República
II.- SOBRE
EL FONDO DEL PROYECTO
ARTICULO
PRIMERO.
Se autoriza a la Municipalidad de
Nicoya para segregar de la finca de la provincia de Guanacaste matrícula ciento
treinta y cinco mil seiscientos sesenta y tres guion cero cero cero, treinta
lotes a favor de personas de escasos recursos.
La finca fue donada a favor de la
Municipalidad mediante el tomo quinientos veintinueve asientos siete mil
setecientos noventa y nueve.
La naturaleza de la finca según la publicidad
registral es terreno para lotificar. Por lo tanto, por su antecedente se
desprende que el terreno es un bien patrimonial de la Municipalidad por lo que
no requiere desafectación expresa.
En relación con la
disposición de bienes municipales, el artículo 174 de la Constitución Política, establece que la Ley
indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa
para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar
bienes muebles o inmuebles.
En esta línea, el artículo 5
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que todo
otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación
alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda
Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con
una ley, de conformidad con los principios constitucionales.
Por lo anterior, si la
voluntad municipal es donar a favor de particulares los lotes parte de la finca
de su propiedad, para satisfacer una necesidad social de vivienda, el proyecto de
Ley debe aprobarse.
Asimismo, el artículo
establece la lista de beneficiarios de los terrenos donados, con la única referencia
de que son personas de escasos recursos.
Para tal efecto, y por
seguridad jurídica para la Administración donante, se recomienda incluir dentro
del texto del proyecto lo siguiente:
·
La obligación a favor del donante de levantar un expediente administrativo
por cada beneficiario en relación a su situación socioeconómica, conforme lo
establece el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda.
·
Si el beneficiario es parte de un grupo familiar, se recomienda la
constitución del régimen de patrimonio familiar, tanto en caso de matrimonio
como en unión de hecho.
·
Incorporar dentro del texto las limitaciones establecidas en el artículo
292 del Código Civil[i] por el plazo ahí
establecido; con excepción de los supuestos de La Ley 7052, Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI.
ARTÍCULO SEGUNDO. En este artículo se autoriza a la Notaría del Estado para realizar las
escrituras públicas de traspaso a favor de los beneficiarios y se exonera de
impuesto de traspaso y gastos de
inscripción ante el Registro de la Propiedad.
Por técnica legislativa, se
recomienda eliminar la palabra gasto. Las normas exonerativas son reserva de
ley. Por lo anterior, la palabra “gasto” no es sinónimo de tributo. Se
recomienda incorporar al texto los términos: “todo tributo, impuesto de
traspaso, derechos y timbres de registro”.
Por
lo anterior, se tiene por evacuada la consulta. La aprobación o no del proyecto
es de resorte de los señores y señoras diputadas.
Atentamente,
Jonathan Bonilla Córdoba
Notario del Estado
JBC/nav
________________________
[1] ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y
enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser
obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los
casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer
limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se
transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez
años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término
puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad.
Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los
bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor
tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro
Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados,
considerándose el bien libre de toda restricción.
OJ-016-2020
DONACIÓN DE BIENES
MUNICIPALES A PARTICULARES
El señor Bladimir Marín Sandí, del Área de
Comisiones Legislativas VI, mediante el oficio número N 20936-268-19 del 17 de
octubre del 2017, consultó el proyecto de Ley número Ley 21.348, denominado: AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD DE NICOYA PARA QUE SEGREGUE EN LOTES UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD
Y LO DONE A PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS”.
Sobre los artículos del Proyecto se indicó lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO.
La naturaleza de la finca según la publicidad
registral es terreno para lotificar. Por lo tanto, por su antecedente se
desprende que el terreno es un bien patrimonial de la Municipalidad por lo que
no requiere desafectación expresa.
Sin embargo, sobre la disposición de bienes, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales.
Por lo anterior, si la voluntad municipal es donar a favor de particulares los lotes parte de la finca de su propiedad, para satisfacer una necesidad social de vivienda, el proyecto de Ley debe aprobarse.
En relación con los beneficiarios se recomendó
incluir dentro del texto del proyecto lo siguiente:
- La obligación a favor del donante de levantar un expediente administrativo por cada beneficiario en relación a su situación socioeconómica, conforme lo establece el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda.
- Si el beneficiario es parte de un grupo familiar, se recomienda la constitución del régimen de patrimonio familiar, tanto en caso de matrimonio como en unión de hecho.
- Incorporar las limitaciones establecidas en el artículo 292 del Código Civil[i] por el plazo ahí establecido; con excepción de los supuestos de La Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se recomienda eliminar la palabra gasto. Las normas exonerativas son reserva de ley. Por lo anterior, la palabra “gasto” no es sinónimo de tributo. Se recomienda incorporar al texto los términos: “todo tributo, impuesto de traspaso, derechos y timbres de registro”.
[i] ARTÍCULO 292.- Los derechos de transformación y enajenación
son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a
transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en
la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la
libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por
título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo
tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede
ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán
nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los
bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor
tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público
hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados,
considerándose el bien libre de toda restricción.