Opinión Jurídica : 019 - del 21/01/2020
21 de enero
de 2020
OJ-019-2020
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
Comisión
Legislativa
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio número AL-CEPUN-CE-193-2019,
mediante el cual se solicita el criterio en relación con el proyecto de ley
número 20945, denominado REFORMA DE LA LEY N 9445 del 18 de abril del 2017,
DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE CORREDORES PARA
QUE SEGREGUE LOTES DE UN INMUEBLES DE SU PROPIEDAD Y LOS DONE PARA EFECTOS DE
TITULACIÓN A FAMILIAS BENEFICIARIAS DEL PROYECTO DE VIVIENDA BARRIO EL CARMEN
DE ABROJO.
I.- ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo,
el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus competencias,
emitir dictámenes al Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
La
función consultiva se materializa mediante la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para la administración activa, quienes a su vez tienen la facultad y
legitimación para solicitar el criterio de este órgano técnico previo a adoptar
una decisión administrativa.
Ahora bien, a pesar de que la formación de
leyes, función constitucional otorgada a la Asamblea Legislativa, no forma
parte de una función administrativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley. Por lo anterior, ésta opinión jurídica carece de efectos
vinculantes para el caso concreto y tiene como objetivo contribuir con el
efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que el ordenamiento
les confiere y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Por lo tanto, el plazo establecido en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no le es aplicable a la
Procuraduría General de la República
II.- SOBRE EL PROYECTO. Al respecto se realizarán algunas
consideraciones sobre la reforma.
El
proyecto en su artículo único está reformando la Ley 9445 del 18 de abril del
2017, denominada “Desafectación y autorización a la Municipalidad del Cantón de
Corredores para que segregue lotes de un inmueble de su propiedad y los done
para efectos de titulación a familias beneficiarias del Proyecto de Vivienda
Bario el Carmen de Abrojo.
ARTÍCULO 1. En este artículo se elimina la frese “para que por una única vez y conforme a las
reglas de esta Ley”. En lo demás el artículo mantiene su redacción
original.
|
LEY 9445 |
PROYECTO DE LEY |
|
ARTÍCULO 1.- Se desafecta del uso y se autoriza
a la Municipalidad del cantón de Corredores, cédula de persona jurídica
número tres-cero uno cuatro cero cuatro dos uno uno
cuatro (N.º 3-014-042114), para que por una única vez y conforme a las reglas
de esta ley, segregue los lotes que correspondan de la finca de su propiedad
inscrita bajo el sistema de folio real, partido de Puntarenas, con matrícula
número seis-dos cuatro ocho tres nueve-cero cero cero
(N.º 6-24839-000). Dicha finca madre se describe así: su
naturaleza es terreno para la vivienda y calle pública. Dicho terreno está
situado en el distrito 1 º, Corredor; cantó 1 Oº,
Corredores; provincia de Puntarenas. Linderos: linda al norte con lote 22h,
28h, 50h, 12h, lote para escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola; al sur, con
lotes 22h, 28h, 50h, 12h, río Coloradito, calle pública y lote para escuela y
aulas; al este, con lotes 50h, lote segregado para escuela y aulas y Juan
José Araya y, al oeste, con lotes 22h, 28h, 50h, 12h, lote segregado para
escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola. Medida: mide seiscientos noventa y
siete mil novecientos cincuenta y ocho metros con ochenta y siete decímetros
cuadrados (697958,87 m2). |
ARTÍCULO
1.- Se
desafecta del uso y se autoriza a la Municipalidad del Cantón de Corredores,
cédula de persona jurídica número tres-cero uno cuatro-cero cuatro dos uno uno cuatro (N°3-014-042114), para que segregue los lotes
que correspondan de la finca de su propiedad inscrita bajo el sistema de
folio real, partido de Puntarenas con matrícula número seis-dos cuatro ocho tres
nueve- cero cero cero
(N°6-24839-000). Dicha finca madre se describe así: su naturaleza
es terreno para la vivienda y calle pública. Dicho terreno está situado en el
distrito 1°, Corredores, cantón, 10°, Corredores, provincia de Puntarenas
Linderos: Linda al norte con lote 22h, 28h, 50h,12h, lote para escuela y
aulas y Víctor Manuel Otárola; al sur con lotes 22h, 28h,50h,12h, río
Coloradito calle pública y lote para escuela y aulas; al este, con lotes 50h,
lote segregado para escuela y aulas y Juan José Araya y al oeste, con lotes
22h,28h,50h,12h. lote segregado para escuela y aulas y Víctor Manuel Otárola, Medida: mide
seiscientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho metros con
ochenta y siete decímetros cuadrados (697958,87m2) |
Artículo 2. Elimina el
segundo párrafo de la Ley 9445 que dice: “los
inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del
problema habitacionales correspondiente”.
|
ARTÍCULO 2.- Los lotes por
segregar serán traspasados, a título gratuito, en beneficio de las familias
poseedoras u ocupantes de buena fe, de los terrenos correspondientes ubicados
en el barrio El Carmen de Abrojo del cantón de Corredores, conforme a los
estudios técnicos de trabajo social que de manera unívoca corroboren esta
situación y con absoluto arreglo a los planos catastrados debidamente
aprobados por la Municipalidad del cantón de Corredores. El resto de la finca
madre se lo reserva esta Municipalidad, sin excepción. Los inmuebles donados se destinarán
exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional
correspondiente. La Municipalidad del cantón de
Corredores determinará mediante acuerdo municipal, debidamente motivado, a
los beneficiarios finales de esta ley, quienes destinarán al régimen de
patrimonio familiar el inmueble donado respectivo, el cual no podrá ser
vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros, hasta tanto no
hayan transcurrido diez años desde la inscripción registral correspondiente. Se exceptúan de esta regulación las
operaciones de los adjudicatarios con los entes autorizados del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, así como los gravámenes que las
mutuales de vivienda impongan sobre los inmuebles traspasados, a favor de
bienes del Estado y únicamente para financiar el mejoramiento y la reparación
de las viviendas construidas en los lotes donados. |
ARTÍCULO 2.- Los lotes por segregar serán
traspasos a título gratuito en beneficio de las familias poseedoras y
ocupantes de buena fe, de los terrenos correspondientes ubicados en el barrio
El Carmen de Abrojo, del cantón de Corredores y con absoluto arreglo a los
planos catastrados debidamente aprobados por la Municipalidad del cantón de
Corredores. El resto de la finca madre se lo reserva esta Municipalidad sin
excepción. La Municipalidad del cantón de Corredores
determinará mediante acuerdo municipal, debidamente motivado a los
beneficiarios finales de esta ley, quienes no podrán vender gravar, arrendar,
ceder ni traspasar a terceros estos terrenos hasta tanto no hayan
transcurrido diez años desde la inscripción registral correspondiente Se exceptúa de esta regulación las operaciones
de los adjudicatarios con los entes autorizados del sistema financiero
Nacional para la Vivienda, así como los gravámenes que las mutuales de
vivienda impongan sobre los inmuebles traspasados a favor de bienes del
Estado y únicamente para financiar el mejoramiento y la reparación de las
viviendas construidas en los lotes donados. |
Ley 9445 nació a la vida jurídica
debido a que la Municipalidad requería de una autorización legislativa para
disponer bienes de su patrimonio por donación a favor de particulares. (artículo 174 de la Constitución Política,
artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
Código Municipal).
El proyecto de Ley originario
se fundamentó en la necesidad social de vivienda y donar terrenos a personas o
familias de escasos recursos.
Ahora bien, según la
exposición de motivos de la reforma, pretende eliminar la frase “para que por una única vez”, “debido a que en “la Ley N.° 9445, con su redacción actual, impide
cumplir con el propósito de otorgar la titularidad registral a toda la
población, toda vez que existen restricciones en la misma ley para cumplir tal cometido. Concretamente, se presentan dificultades con
la aplicación del artículo 1 y 4 de la ley” … (…) “Ante esto, lo conveniente
para efectos de agilizar el proceso de otorgar el título registral es que se
permita la ejecución de la norma según sea el avance del proceso de
implementación, sea la titulación por etapas o fases, con tal de proceder, ante
la Notaría del Estado, conforme se disponga de las condiciones necesarias y
pertinentes”.
El artículo 1 de la Ley autorizó
a la Municipalidad para segregar los lotes de la finca de su propiedad en un
solo acto.
Como acto separado, en el
artículo segundo autorizó las donaciones a los beneficiarios finales, y de la
lectura no se desprende condición alguna.
De
lo anterior, es claro que el legislador en el artículo primero autorizó a la
Municipalidad para segregar la finca
en una sola escritura, lo cual requiere de la elaboración de planos catastrados
y la autorización de la escritura de segregación en cabeza de dueño.
La segregación autorizada va a depender de la
capacidad administrativa y de los recursos que ostente la Municipalidad para
realizar el diseño de sitio (de ser necesario) o la lotificación de los
terrenos.
Como
segundo acto de ejecución, independiente de la segregación de la totalidad de los
lotes, y conforme a las condiciones establecidas en el artículo segundo, la
Municipalidad podrá realizar la distribución y titulación según corresponda.
Es decir, para la donación de los
lotes segregados a los beneficiarios no hay limitación alguna en la Ley de
realizarlos en un solo acto. Las
escrituras finales se pueden realizar según el avance de la selección de
beneficiarios y la distribución de los lotes.
A diferencia de lo justificado en
la exposición de motivos, éste órgano no observa impedimento alguno con la
frase “en un solo acto”, salvo que,
la Municipalidad no cuente con los recursos suficiente para realizar el acto de
segregación en cabeza propia de los lotes establecido en el artículo primero.
En relación
con la reforma del artículo segundo, se pretende eliminar la frase “Los inmuebles donados se destinarán
exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional
correspondiente”.
El párrafo es coherente con el
espíritu de la Ley 9445. Revisado lo antecedentes del proyecto, la autorización
legislativa se inspira en el hecho social de vivienda digna para pobladores de
la zona.
Los lotes segregados y donados
serán destinados para el desarrollo de la solución habitacional correspondiente.
De eliminarse la frase se estaría desnaturalizando el fin público tutelado con
el proyecto.
Sin embargo, por una buena
técnica legislativa, se recomienda eliminar la palabra “exclusivamente”, la
cual convierte el destino en una limitación permanente de disposición y
disfrute del dominio absoluto de los inmuebles.
Eliminado
la frase antes indicada, no sería obstáculo para que los donantes en el
ejercicio privado del dominio de propiedad, puedan realizar actividades
distintas a la de habitación.
Aunado
a lo anterior, la Ley no impuso al beneficiario alguna limitación a la
propiedad como las establecidas en el artículo 291 del Código Civil, lo que
significa que los beneficiarios en el ejercicio privado del dominio podrán
utilizar los bienes conforme los usos permitidos por el Plan Regulador vigente.
Por lo anterior, esta Procuraduría
concluye, que:
La
Municipalidad en el ejercicio de su autonomía, conforme a la planificación y
recursos puede ejecutar la ley en dos tiempos distintos: la segregación
autorizada en el artículo 1 en un solo acto, realizando la segregación en
cabeza de dueño con fundamento en los planos catastrados.
Una
vez segregada la finca, como acto posterior y bajo parámetros razonables, podrá
ejecutar las donaciones a favor de los beneficiarios finales.
Se recomienda eliminar
únicamente la palabra “exclusivamente”, por convertirse en una limitación
permanente sobre el uso de la propiedad.
La
aprobación de este proyecto de reforma a la Ley 9445, es una potestad
discrecional y exclusiva de los señores y señoras diputados.
Atentamente
Jonathan Bonilla Córdoba
Notario del Estado
JBC/nav
OJ-019-2020
DONACIÓN DE BIENES
MUNICIPALES A PARTICULARES.
La señora Nancy Vilchez
Obando, Jefe Comisión Legislativa, mediante el oficio número
AL-CEPUN-CE-193-2019, consultó el proyecto de ley número 20945, denominado
REFORMA DE LA LEY N 9445 del 18 de abril del 2017, DESAFECTACIÓN Y AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE CORREDORES PARA QUE SEGREGUE LOTES DE UN
INMUEBLES DE SU PROPIEDAD Y LOS DONE PARA EFECTOS DE TITULACIÓN A FAMILIAS
BENEFICIARIAS DEL PROYECTO DE VIVIENDA BARRIO EL CARMEN DE ABROJO.
Sobre el Proyecto se indicó lo siguiente:
ARTÍCULO 1. En este artículo se elimina la frese “para que por una única vez y conforme a las
reglas de esta Ley”. En lo demás el artículo mantiene su redacción
original.
Artículo 2.
Elimina el segundo párrafo de la Ley 9445 que dice: “los inmuebles donados se destinarán
exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacionales
correspondiente”.
Ley 9445 nació a la vida jurídica debido a que la Municipalidad requería de una autorización legislativa para disponer bienes de su patrimonio por donación a favor de particulares.
El proyecto de Ley originario se fundamentó en la necesidad social de vivienda y donar terrenos a personas o familias de escasos recursos.
Ahora bien,
según la exposición de motivos de la reforma, pretende eliminar la frase “para
que por una única vez”, “debido a que en “la Ley N.° 9445, con su
redacción actual, impide cumplir con el propósito de otorgar la titularidad
registral a toda la población, toda vez que existen restricciones en la misma
ley para cumplir tal cometido.
Concretamente, se presentan dificultades con la aplicación del artículo
1 y 4 de la ley”… (…) “Ante esto, lo conveniente para
efectos de agilizar el proceso de otorgar el título registral es que se permita
la ejecución de la norma según sea el avance del proceso de implementación, sea
la titulación por etapas o fases, con tal de proceder, ante la Notaría del
Estado, conforme se disponga de las condiciones necesarias y pertinentes”.
El artículo 1 de la Ley autorizó a la
Municipalidad para segregar los lotes de la finca de su propiedad en un solo
acto.
Como acto separado, en el artículo segundo
autorizó las donaciones a los beneficiarios finales, y de la lectura no se
desprende condición alguna.
De lo anterior, es claro que el legislador en el
artículo primero autorizó a la Municipalidad para segregar la finca en una sola escritura, lo cual requiere de la
elaboración de planos catastrados y la autorización de la escritura de
segregación en cabeza de dueño.
La segregación autorizada va a depender de la
capacidad administrativa y de los recursos que ostente la Municipalidad para
realizar el diseño de sitio (de ser necesario) o la lotificación de los
terrenos.
Como segundo acto de ejecución, independiente de
la segregación de la totalidad de los lotes, y conforme a las condiciones
establecidas en el artículo segundo, la Municipalidad podrá realizar la
distribución y titulación según corresponda.
Es decir, para la donación de los lotes segregados a los beneficiarios no
hay limitación alguna en la Ley de realizarlos en un solo acto. Las escrituras finales se
puede realizar según el avance de la selección de beneficiarios y la
distribución de los lotes.
A diferencia de lo justificado en la exposición de
motivos, éste órgano no observa impedimento alguno con la frase “en un solo acto”, salvo que, la
Municipalidad no cuente con los recursos suficiente para realizar el acto de
segregación en cabeza propia de los lotes establecido en el artículo primero.
En relación con la reforma del artículo segundo, se pretende eliminar la frase “Los inmuebles donados se destinarán exclusivamente al desarrollo de la solución del problema habitacional correspondiente”.
El párrafo es coherente con el espíritu de la Ley 9445. Revisados los antecedentes del proyecto, la autorización legislativa se inspira en el hecho social de vivienda digna para pobladores de la zona.
Los lotes segregados y donados serán destinados para el desarrollo de la solución habitacional correspondiente. De eliminarse la frase se estaría desnaturalizando el fin público tutelado con el proyecto.
Sin embargo, se recomienda eliminar la palabra “exclusivamente”, la cual convierte el destino en una limitación permanente de disposición y disfrute del dominio absoluto de los inmuebles. Eliminada ésta frase, no sería obstáculo para que los donantes en el ejercicio privado del dominio de propiedad, puedan realizar actividades distintas a la de habitación.
Aunado a lo anterior, la Ley no impuso al beneficiario alguna limitación a la propiedad como las establecidas en el artículo 291 del Código Civil, lo que significa que los beneficiarios en el ejercicio privado del dominio podrán utilizar los bienes conforme los usos permitidos por el Plan Regulador vigente.
Conclusiones.
1.
La Municipalidad
en el ejercicio de su autonomía, conforme a la planificación y recursos puede
ejecutar la ley en dos tiempos distintos: la segregación autorizada en el
artículo 1 en un solo acto, realizando la segregación en cabeza de dueño con
fundamento en los planos catastrados.
2.
Una vez segregada
la finca, como acto posterior y bajo parámetros razonables, podrá ejecutar las
donaciones a favor de los beneficiarios finales.
3.
Se recomienda
eliminar únicamente la palabra “exclusivamente”, por convertirse en una
limitación permanente sobre el uso de la propiedad.