Dictamen : 058 - del 19/02/2020
19 de febrero del 2020
C-058-2020
Señor
Rodolfo Méndez Mata
Ministro
Ministerio de Obras
Públicas y Transportes
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
DM-2019-4576 del 18 de noviembre del 2019, recibido en la Procuraduría el 22
del mismo mes, por medio del cual nos solicita emitir el dictamen favorable al
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública
para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las acciones de personal 2015-329 y
2015-366, emitidas por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano
del Consejo de Seguridad Vial, a favor del señor xxx.
I.- ANTECEDENTES
A efecto de pronunciarnos sobre la gestión
que nos plantea, consideramos necesario mencionar los siguientes hechos de
importancia para la decisión de este asunto:
- El 4 de noviembre del 2015, el Departamento de
Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial (en adelante
COSEVI) emitió la acción de personal número 2015-329, mediante la cual se
concretó el nombramiento en propiedad del señor xxx
en el puesto de Profesional Informática 1-B. En esa acción de personal se dispuso el
pago de un 65% de compensación económica por concepto de prohibición. (Ver
folio 10 del expediente administrativo).
- El 11 de diciembre del 2015, ese mismo
Departamento del COSEVI emitió la acción de personal 2015-366, mediante la
cual reconoció ₋entre otras cosas₋ 16 puntos de carrera
profesional al señor xxx. (Ver folio 8 del expediente
administrativo).
- El 7 de febrero del 2017, el Lic. Eddie Elizondo Mora,
Jefe a. i. del Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI,
emitió el oficio DGDH-2017-0302, dirigido al señor xxx. En ese oficio le comunica que a raíz de
un estudio de su expediente personal se logró determinar que su grado
académico no era el de Licenciado en Informática, sino el de Bachiller en
Informática y egresado de Licenciatura en Ingeniería Informática con
énfasis en Gerencia Informática y que, como consecuencia de lo anterior, y
de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública (el cual permite rectificar, en cualquier momento, los errores
materiales o de hecho y los aritméticos) se procedería a rectificar, a
partir de la primera quincena del mes de febrero del 2017, el porcentaje
de compensación económica por prohibición reduciéndolo de un 65% a un 45%,
así como los puntos de carrera profesional, reduciéndolos de 16 a 10
puntos. (Ver folio 156 del expediente administrativo).
- El 31 de octubre del 2018, el señor Ministro de
Obras Públicas y Transportes emitió la resolución n.°
002106 mediante la cual ordenó el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de las acciones de personal
2015-329 y 2015-366 citadas, en tanto aprobaron el pago de un 65% de
compensación económica por prohibición a favor del señor xxx, siendo lo correcto un 45%, y el pago de 16 puntos
de carrera profesional, siendo lo correcto 10 puntos. En esa misma resolución se designó como
directora del procedimiento a la Licda. Karen Obando Rodríguez,
funcionaria del Departamento de Relaciones Laborales. (Ver folio 102 del expediente
administrativo).
- El 28 de noviembre del 2018, el órgano director
emitió la resolución n.° 2018-0140, mediante la
cual dio inicio al procedimiento.
En dicha resolución se fijó el objeto del procedimiento, se hizo el
traslado de cargos, se citaron las disposiciones normativas aplicables al
caso, se instó al señor xxx a realizar por
escrito las consideraciones que estimara pertinentes, se le citó a la
audiencia oral y privada a celebrarse a las 9:00 horas del 22 de enero del
2019, se puso a su disposición el expediente administrativo, se le informó
de su derecho de acudir a la audiencia acompañado de un abogado, se le
previno aportar medio o lugar para recibir notificaciones y se le
indicaron los recursos procedentes contra esa resolución. (Ver folio117 del expediente
administrativo).
- El 8 de marzo del 2018, luego de dos
posposiciones, se llevó a cabo la audiencia oral y privada con la participación
de la señora Karen Obando Rodríguez, en su condición de órgano director
del procedimiento, del señor Eddie Elizondo Mora, Jefe del Departamento de
Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI y de la señora Ana Victoria Prado
Zúñiga, Jefe de la Unidad de Capacitación del Departamento de Gestión y
Desarrollo Humano del COSEVI. En el acta de la audiencia se consignó que
el señor xxx no se hizo presente a la
comparecencia a pesar de que fue citado en tiempo y forma para ello. Asimismo, el Jefe del Departamento de
Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI indicó que desde que se tuvo
conocimiento del error se confeccionaron las acciones de personal haciendo
el ajuste correspondiente, tanto para carrera profesional, como para
prohibición. (Ver acta a folios 146 y 159 del expediente administrativo).
- El 15 de marzo del 2019 el señor xxx presentó un oficio ante el órgano director en el
cual indicó las razones por las cuales no pudo hacerse presente a la
audiencia oral y privada. En ese
mismo escrito indicó que estaba de acuerdo con la anulación de las
acciones de personal, siempre que no se le afectara económica ni
profesionalmente, ni se viera comprometido su puesto o futuros ascensos.
(Ver folio 164 del expediente administrativo).
- El 5 de setiembre del 2019 el órgano director
emitió el oficio DVA-DGIRH-RL-2019-0099, mediante el cual emitió el
informe final del procedimiento. En
ese informe se recomendó declarar la nulidad de las acciones de personal a
las cuales se ha hecho referencia, e incoar un procedimiento cobratorio a
fin de recuperar el dinero girado de más al señor xxx,
suma que ascendió a un millón setecientos setenta y nueve mil setecientos
veinticuatro colones, con veinticuatro céntimos. (Ver folio 197 del
expediente administrativo).
- El 18 de noviembre del
2019 el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes emitió el oficio
DM-2019-4576, mediante el cual nos solicitó emitir el dictamen favorable
al que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las
acciones de personal 2015-329 y
2015-366 ya mencionadas.
II. SOBRE
LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio, la Administración se
encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad
regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
La razón para limitar la posibilidad
de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de
derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe
tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos
subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por
la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una
excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor
del administrado son intangibles para la Administración. Esa excepción está contenida en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con esa norma, la
Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de
derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83
del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de
diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-183-2004 del 8 de
junio de 2004; C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009; C-025-2011 del 7 de
febrero de 2011; C-013-2013 del 30 de enero de 2013; C-010-2015 del 3 de
febrero de 2015 y el C-033-2017 del 16 de febrero de 2017, los cuales constan
en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección
electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Para evitar abusos en el ejercicio
de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el
legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse
un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en
caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el
proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el
procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado
del acto final por parte del órgano decisor.
Otro de los mecanismos utilizados
por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía
administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la
iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto
nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173
mencionado.
Así las cosas, la intervención en
estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple
una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el
procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el
derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad
que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta,
evidente y manifiesta. Se trata de un criterio externo a la Administración
activa, que tiende a dar certeza a ésta última y al administrado, sobre el
ajuste a derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.
En el asunto que nos ocupa, revisado
que ha sido el procedimiento administrativo que sirvió de base a la solicitud
que se nos plantea, no se advierte vicio sustancial alguno que pueda haber
causado indefensión, o nulidad de lo actuado.
En ese sentido, debe advertirse que
no todo vicio justifica declarar la nulidad de un procedimiento administrativo,
sino solo aquellos que impidan o cambien la decisión final en aspectos
importantes, o que generen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 223
de la LGAP.
III.- RESPECTO AL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE
LA POTESTAD ANULATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP
Entre los requisitos para la validez de la anulación en
vía administrativa de un acto favorable al administrado se encuentra que esa
potestad se ejercite dentro de un plazo específico. Antes de la entrada en vigencia del Código
Procesal Contencioso Administrativo, aprobado mediante la ley n.° 8508 de 28 de abril del 2006, ese plazo de caducidad
era de cuatro años, contado a partir de la emisión del acto, según lo dispuesto
en el artículo 173, inciso 5), de la LGAP.
Posteriormente, la ley n.° 8508 mencionada
reformó el artículo 173 de cita, cuyo inciso 4) dispone actualmente que “La potestad de revisión oficiosa consagrada
en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo
que sus efectos perduren”. Nótese
entonces que, si bien se redujo el plazo de caducidad de cuatro a un año,
también se dejó abierta la posibilidad de anular el acto cuando sus efectos
perduren, e incluso, un año después de que hayan cesado.
Para determinar si en este caso caducó la potestad
anulatoria a la que se refiere el artículo 173.4 de la LGAP es importante
indicar que la acción de personal número
2015-329, mediante la cual se dispuso el pago de un 65% de compensación
económica por prohibición a favor del señor xxx, fue
emitida por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI el 4 de
noviembre del 2015; mientras que la acción de personal 2015-366, mediante la
cual se reconocieron 16 puntos de carrera profesional a ese funcionario, fue
emitida el 11 de diciembre del 2015.
Asimismo, interesa señalar que el 7
de febrero del 2017, el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del COSEVI
emitió el oficio DGDH-2017-0302, dirigido al señor xxx,
mediante el cual le comunicó la decisión de rectificar (con base en lo
dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública),
el error cometido en las acciones de personal citadas en el párrafo anterior y,
en consecuencia, reducir, a partir de la primera quincena de febrero del 2017,
el porcentaje de compensación económica por prohibición de un 65% a un 45%, así
como la carrera profesional de 16 a 10 puntos.
Lo anterior implica que el
reconocimiento indebido de un 20% adicional sobre el salario base por concepto
de compensación económica por prohibición y de 6 puntos adicionales por
concepto de carrera profesional, dejó de surtir efectos a partir de la primera
quincena del mes de febrero del 2017.
Por su parte, la resolución mediante
la cual el señor Ministro de Obras Públicas y Transportes ordenó el inicio de
un procedimiento administrativo ordinario tendente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de las acciones de personal a las que se
refiere este asunto se emitió hasta el 31 de octubre del 2018; es decir, casi
tres años después de emitidas las acciones de personal, y más de un año y medio
después de la corrección del error material, corrección que permitió dejar sin
efecto el pago de las sumas a las que se ha hecho referencia.
Ante la situación descrita, y aun
admitiendo que las acciones de personal que reconocen el pago de la
compensación económica por prohibición y de los puntos de carrera profesional
son actos de efectos continuados, es claro que en este caso sí operó la
caducidad de la potestad anulatoria a la que se refiere el artículo 173.4 de la
LGAP, porque esas acciones de personal, en lo que aquí interesa, dejaron de
surtir efecto más de un año antes de que se ordenara el inicio del
procedimiento administrativo tendente a su anulación.
Corresponderá a la Administración
activa determinar si es posible, con base en el acto que ordenó la corrección
del error material al que se ha hecho alusión, o con fundamento en algún
procedimiento de otro tipo, proceder a recuperar las sumas pagadas de más al
funcionario.
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión
tendente a declarar
la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de las acciones de personal 2015-329 y 2015-366, emitidas por el
Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial a
favor del señor xxx.
Lo anterior debido a que en este caso operó la caducidad a la que se
refiere el artículo 173, inciso 4), de la LGAP.
Remitimos, adjunto, el expediente
administrativo que nos fue enviado junto con el oficio DM-2019-4576, expediente que
consta de 197 folios.
Cordialmente;
Julio César
Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-058-2020
MOPT. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. CADUCIDAD.
El Ministerio de Obras Públicas y
Trasporte solicitó el dictamen al que hace referencia el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de las acciones de personal 2015-329 y 2015-366 mediante
las cuales se le otorgó al señor xxx, el derecho al 65% de pago de compensación
económica por concepto de prohibición y el reconocimiento de 16 puntos de
carrera profesional.
Ésta Procuraduría, en su dictamen
C-058-2020, del 19 de febrero del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda, decidió devolver la gestión sin el dictamen
afirmativo solicitado. Lo anterior debido a que en este caso operó
la caducidad a la que se refiere el artículo 173, inciso 4), de la LGAP.