Dictamen : 050 - del 14/02/2020
14 de febrero del 2020
C-050-2020
MBA
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde Municipal de
Puriscal
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio MP-AM-0453-2019 del 18 de marzo del 2019, recibido en la
Procuraduría el 19 de abril siguiente, por medio del cual nos planteó una
consulta relacionada con el tratamiento que debe darse, para efectos de
anualidades, al tiempo de servicio prestado en el sector público antes del año
1982.
I.- ALCANCES
DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Nos
indica que la consulta se plantea con el fin de aclarar lo relativo a la
aplicación de la ley n.° 2166 de 9 de octubre de
1957, Ley de Salarios de la Administración Pública, así como lo concerniente a
la aplicación de la ley n.° 6835 de 22 de diciembre
de 1982, ley ésta última mediante la cual se reformaron los artículos 4 y 12 de
la primera.
Las
dudas específicas sobre las cuales requiere nuestro criterio son las
siguientes:
“1- ¿Si las anualidades
que un trabajador laboró para el sector público antes de año 1982, deben de ser
reconocidas por la entidad para la cual labora; esto sin reconocer el
retroactivo por los años de servicio laborados?; ¿solo se reconocería la
cantidad de años de servicio?
2- ¿Si una persona
trabajadora tiene una cantidad de años laborados en el sector público antes del
año 1982 y posterior a eso no le fueron reconocidas la totalidad de las mismas,
estas deben de ser reconocidas en su totalidad; sin reconocer el retroactivo de
los años de servicio antes del año citado?
3- ¿O bien si las
anualidades no reconocidas posterior al año 1982, deben de ser aplicadas en su totalidad y si a partir de
este año fueron reconocidas de forma parcial, es necesario aplicar lo faltante
y reconocer el retroactivo de las mismas, siempre y cuando sean posterior al
año 1982?”
A
la consulta se adjuntó el oficio 2019-037, del 14 de marzo del 2019, mediante
el cual la Licda. Mónica Sinfontes Zúñiga, Abogada
del Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puriscal, emitió su
criterio sobre el tema sometido a nuestro conocimiento. Ese oficio indica que “… el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
amplía su ámbito de acción a todos los funcionarios públicos, sin realizar
distinción entre el funcionario interino o el que goza de propiedad, como
tampoco realiza distinción entre el tipo de institución pública que se trate.
Sin embargo, el carácter retroactivo de la norma se aplica en función al
cómputo del tiempo laborado, más no lo realiza para el pago del mismo. Por lo
tanto, debido a la reforma introducida a dicha norma, por medio de la Ley 6835, el pago
de las anualidades se ve a futuro, es decir una vez que la misma entró en
vigencia”. Y agrega que “… el tiempo laborado por un trabajador
antes del año 1982 en lo referente al pago de esas anualidades no percibidas no
deben ser remuneradas ni total ni parcialmente, mas
sí se le reconocen
para efectos del cómputo de años de servicio.”
II.- SOBRE EL
PAGO DE ANUALIDADES EN EL SECTOR PÚBLICO
Las anualidades constituyen un sobresueldo
que se cancela a los servidores públicos como reconocimiento por los
años de servicio prestados y por la experiencia adquirida en el Sector Público;
sin embargo, ese pago no constituye solamente un premio por antigüedad, pues su
reconocimiento no depende únicamente del transcurso del tiempo, sino que es
necesario que el servidor obtenga una
determinada calificación de servicios en el año anterior a su cancelación.
En un inicio, la Ley de Salarios de
la Administración Pública solamente autorizaba el pago de anualidades por los
años servidos en la propia institución para la cual laboraba el funcionario, y
no por los años servidos en otras instituciones del Sector Público. Así, en los
casos de
traslado de una institución pública a otra, no existía norma que autorizara
reconocer el tiempo servido en la institución de origen. Esa autorización se produjo,
por primera vez, por medio de la ley n.° 6835 de 22
de diciembre de 1982, la cual reformó los artículos 4 y 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.
El
artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, luego de la
reforma operada por la ley n.° 6835 citada dispuso ₋en
lo que interesa₋ lo siguiente: “… A los servidores del Sector Público, en propiedad o
interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se
refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras
entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter
retroactivo.” (El subrayado es nuestro).
En
lo que se refiere a la ausencia de efectos retroactivos de la reforma operada
al artículo 12, inciso d, de la Ley de Salarios de la Administración Pública
por la ley n.° 6835 citada, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia precisó que, si bien tal irretroactividad aplica con
respecto al pago de anualidades, no ocurre lo mismo con respecto al
reconocimiento de la antigüedad:
“ … como la última frase del inciso d) del artículo 12 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública señala que: "... Esta disposición no tiene carácter
retroactivo", se ha llegado a mal interpretar en el sentido de que la
antigüedad en términos generales, no deben ser reconocida en forma pretérita,
sino futura, lo que es un error. Este es
otro matiz de la reforma en estudio, que fue objeto de discusión la que vino a
ser saldada con la resolución del Tribunal del Servicio Civil de las 15:55
horas del 21 de agosto de 1986, cuando en lo conducente expuso: "... III.- Fondo. Este Tribunal no comparte ni el criterio de
la Dirección General del Servicio Civil ni el de la Procuraduría General de la
República, ... Las razones son las siguientes:
Tal y como lo consignó el legislador en la exposición de motivos de la
Ley 6835-82, artículo 12 inciso d), esa normativa se emitió para reparar una
injusticia, dicho en las propias palabras del legislador, "se pretende
corregir una gran injusticia". Si
esa fue la pretensión, jamás podría haber prohijado un criterio que
precisamente hace que la injusticia se mantenga. El sentido que tiene la oración de la Ley que
dispone: "Esta disposición no tiene
carácter retroactivo" es la de no permitir que el trabajador a quien se le
aplicara pretendiera el pago con efecto anterior a la ley; ... Se observa de
esta disposición normativa que precisamente el legislador quiso evitar afectar
el presupuesto vigente con obligaciones de períodos liquidados y ese mismo
sentido es el que tiene la norma invocada por el actor, porque de lo contrario
se haría ilusoria la reparación o corrección de la injusticia que fue la causa
que motivó su emisión ...". En
efecto, para lo correspondiente al reconocimiento de la antigüedad claro que
la norma tiene efectos hacia el pasado pero, en relación con el pago del
reconocimiento de la antigüedad para los efectos de los aumentos anuales,
únicamente rige hacia el futuro, con lo que, no afecta el presupuesto
nacional que en nuestro país rige anualmente.” (Sala Segunda, sentencia n.°
92-89 de las 15:30 horas del 5 de julio de 1989. El subrayado es nuestro).
“ Al
disponer la parte final del inciso d), del artículo 12 citado, que "Esta
disposición no tiene carácter retroactivo", lo que está regulando es la no
aplicación del plus a los salarios anteriores a su vigencia, y no, como lo
interpreta la Procuradora, a la imposibilidad de reconocimiento del tiempo
laborado antes de la vigencia de la Ley N° 6835. Esta
ley lo que pretende, precisamente, es el reconocimiento del tiempo servido en
el Sector Público, antes y después de su vigencia, para el pago de los salarios
de estos funcionarios, incremento que no puede afectar a las sumas ya
percibidas, pero sí aquellas futuras, dentro de los límites de la prescripción…”
(Sala Segunda, sentencia n.°
10-92 de las 10:00 horas del 17 de enero de 1992. En el mismo sentido puede consultarse la
sentencia n.° 162-89 de las 10:20 horas del 5 de
octubre de 1989 y la n.° 224-1992 de las 9:10 horas
del 25 de setiembre de 1992, entre otras.)
Con
base en lo expuesto, podemos afirmar lo siguiente: 1) a partir de la entrada en
vigencia de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, es posible reconocer,
para efectos de anualidades, el tiempo servido en una misma institución
pública; 2) a partir de la entrada en vigencia de la ley n.°
6835 de 22 de diciembre de 1982, es posible reconocer, sin efecto retroactivo,
el tiempo servido en las distintas instituciones públicas en las cuales haya
laborado una persona. Lo anterior
implica, por ejemplo, que, si una persona trabajó para una institución pública
de 1970 a 1975, y después trabajó para otra institución de 1975 en adelante,
tendría derecho a que, a partir de 1982, la segunda institución le reconozca la
antigüedad acumulada en el sector público, pero no tendría derecho a que se le
reconozca el pago de las anualidades que no se le cancelaron del periodo
comprendido entre 1975 y 1982 por su trabajo en la primera institución, pues
fue hasta en el año de 1982, con la entrada en vigencia de la ley n.° 6835 que se autorizó reconocer (sin efecto retroactivo)
el tiempo servido en las distintas instituciones del sector público.
Es
importante señalar, en todo caso, que el reconocimiento de anualidades en el
sector público aplica solo cuando se hayan cumplido todos los requisitos
establecidos para ello en las normas que rigen la materia, y siempre que el
derecho respectivo no se encuentre prescrito.
La prescripción extintiva opera después de transcurrido un año desde el
cese o extinción de la relación de empleo, según lo dispuesto en el artículo
413 del Código de Trabajo vigente; o bien, cuando la prescripción haya sido
declarada en firme, en vía administrativa o judicial, antes del 14 de julio de
1992, según lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia n.° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993,
mediante la cual declaró la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de
Trabajo.
Cabe
indicar, por otra parte, que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018,
reformó la Ley de Salarios de la Administración Pública y dispuso que el
incentivo por anualidad de los funcionarios públicos, incluidos los
municipales, constituye un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto
que permanecerá invariable (artículos 26.2 y 50 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública). Asimismo,
dicha ley reformó integralmente el artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública; sin embargo, la autorización para el reconocimiento del
tiempo servido en las diversas instituciones del Sector Público se mantuvo en
el artículo 14, inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, emitido mediante el decreto n.° 41564 de 11 de febrero del 2019. Ese inciso, adicionado por medio del artículo
2 del decreto n.° 41904 de 9 de agosto del 2019,
dispone que “Para el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado
en otras instituciones estatales.”
III.-
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, es posible
reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido en una misma
institución pública.
2.-
A partir de la entrada en vigencia de la ley n.° 6835
de 22 de diciembre de 1982, es posible reconocer, sin efecto retroactivo, el
tiempo servido en las distintas instituciones públicas en las cuales haya
laborado una persona.
3.-
El reconocimiento de anualidades en el sector público aplica solo cuando se
hayan cumplido todos los requisitos establecidos para ello en las normas que
rigen la materia, y siempre que el derecho respectivo no se encuentre
prescrito.
4.-
La prescripción extintiva opera después de transcurrido un año desde el cese o
la extinción de la relación de empleo, según lo dispuesto en el artículo 413
del Código de Trabajo vigente; o bien, cuando la prescripción haya sido
declarada en firme, en vía administrativa o judicial, antes del 14 de julio de
1992.
5.-
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó la Ley de Salarios
de la Administración Pública y dispuso que el incentivo por anualidad de los
funcionarios públicos, incluidos los municipales, constituye un monto nominal
fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.
6.-
Asimismo, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó
integralmente el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública; sin embargo, la autorización para el reconocimiento del tiempo servido
en las diversas instituciones del Sector Público se mantuvo en el artículo 14,
inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”, el cual dispone que “Para el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado
en otras instituciones estatales.”
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-050-2020
MUNICIPALIDAD DE PURISCAL. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. INSTITUCIONES ESTATALES. EFECTO
RETROACTIVO. TIEMPO SERVIDO ANTES DEL AÑO 1982. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS
La Municipalidad de Puriscal nos planteó una consulta relacionada con el tratamiento que debe darse, para efectos de anualidades, al tiempo de servicio prestado en el sector público antes del año 1982. Las dudas específicas sobre las cuales requiere nuestro criterio son las siguientes:
“1-
¿Si las anualidades que un trabajador laboró para el sector público antes de
año 1982, deben de ser reconocidas por la entidad para la cual labora; esto sin
reconocer el retroactivo por los años de servicio laborados?; ¿solo se
reconocería la cantidad de años de servicio?
2-
¿Si una persona trabajadora tiene una cantidad de años laborados en el sector
público antes del año 1982 y posterior a eso no le fueron reconocidas la
totalidad de las mismas, estas deben de ser reconocidas en su totalidad; sin
reconocer el retroactivo de los años de servicio antes del año citado?
3-
¿O bien si las anualidades no reconocidas posterior al año 1982, deben de ser aplicadas en su
totalidad y si a partir de este año fueron reconocidas de forma parcial, es
necesario aplicar lo faltante y reconocer el retroactivo de las mismas, siempre
y cuando sean posterior al año 1982?”
Ésta Procuraduría, en su
dictamen C-050-2020 del 14 de febrero del 2020, suscrito por el Procurador
Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957, es posible reconocer, para efectos de anualidades, el tiempo servido en una misma institución pública.
2.- A partir de la entrada en vigencia de la ley n.° 6835 de 22 de diciembre de 1982, es posible reconocer, sin efecto retroactivo, el tiempo servido en las distintas instituciones públicas en las cuales haya laborado una persona.
3.- El reconocimiento de anualidades en el sector público aplica solo cuando se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para ello en las normas que rigen la materia, y siempre que el derecho respectivo no se encuentre prescrito.
4.- La prescripción extintiva opera después de transcurrido un año desde el cese o la extinción de la relación de empleo, según lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Trabajo vigente; o bien, cuando la prescripción haya sido declarada en firme, en vía administrativa o judicial, antes del 14 de julio de 1992.
5.- La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó la Ley de Salarios de la Administración Pública y dispuso que el incentivo por anualidad de los funcionarios públicos, incluidos los municipales, constituye un monto nominal fijo para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.
6.-
Asimismo, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas reformó
integralmente el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública; sin embargo, la autorización para el reconocimiento del tiempo servido
en las diversas instituciones del Sector Público se mantuvo en el artículo 14,
inciso f), del “Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas”, el cual dispone que “Para
el cálculo de anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado en otras
instituciones estatales.”