Dictamen : 080 - del 04/03/2020
04 de marzo de 2020
C-080-2020
Señora
Laura María Cháves Quirós
Alcaldesa
Municipalidad de Alajuela
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio no. MA-A-663-2020, mediante el cual requiere nuestro
criterio jurídico sobre las siguientes interrogantes:
“1.
Siendo la Municipalidad de Alajuela una entidad que cuenta con una Convención
Colectiva de Trabajo vigente previa a la Ley 9635 de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, cuáles son los efectos e implicaciones jurídicas de esta Ley
sobre los términos y beneficios laborales de la Convención Colectiva en cuanto
al pago de componentes salariales como las anualidades y otros?
2.
Qué implicaciones prácticas y de aplicación del Título III de la Ley 9635
citada genera el hecho de que a la fecha exista una acción de
inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad de Alajuela contra dicho
Título, admitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
mediante la resolución de las once horas y cuarenta y seis minutos del
veinticuatro de julio de dos mil diecinueve en el trámite del expediente
19-012772-0007-CO y en la que la Sala dispuso y ordenó la suspensión de efectos
en trámites administrativos al establecer que: "... en los procesos o
procedimientos en las que se disputa la aplicación de lo cuestionado, no se
dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho e/pronunciamiento del
caso...
3.
Cómo se debe aplicar el transitorio XXV de la Ley 9635 respecto a los
eventuales derechos adquiridos de buena fe por parte de los trabajadores sobre
anualidades y otros componentes salariales contemplados en la Convención
Colectiva de Trabajo vigente?
4.
A partir de qué momento y en qué términos se tiene como vigente y efectiva la
modificación del régimen correspondiente a las anualidades y su pago?
5.
Puede -o debe- la Municipalidad según el ordenamiento jurídico vigente y la
nueva legislación realizar ajustes individuales y deducciones en planillas
laborales futuras respecto a eventuales pagos en exceso realizados a los
empleados municipales sobre las anualidades y otros componentes salariales
recibidos de buena fe por parte de estos; y, de ser así, cuál sería el
procedimiento a utilizar?”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese análisis, se han
desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que
las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas
jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que
esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un
asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión
concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que
no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a
un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría
legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta
sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver
pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de
2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión se adjunta el oficio
no. MA-PSJ-043-2020 de 28 de enero de 2020, dirigido a la Coordinadora del
Departamento de Recursos Humanos y al Administrador de Salarios, y en el cual
se contestan varias inquietudes sobre el pago de las anualidades. Aunque ese
criterio está relacionado con el objeto de la consulta, lo cierto es que no
contesta directamente las preguntas específicas que finalmente se nos plantean.
Por
esa razón, el criterio legal adjunto no posee
las características que debe reunir para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, pues, como
se indicó, éste debe responder las preguntas que finalmente se nos remiten, en
caso de que, aún con ese criterio, el jerarca considera que persiste la
necesidad de requerir nuestro criterio vinculante.
Con fundamento en todo lo expuesto, su gestión es
inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE.
La señora Laura María Cháves Quirós, Alcaldesa, Municipalidad de Alajuela, requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas con las implicaciones de la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en cuanto al pago de componentes salariales como las anualidades y otros, si la entidad cuenta de previo con una Convención Colectiva de Trabajo.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
En esta ocasión se
adjunta el oficio no. MA-PSJ-043-2020 de 28 de enero de 2020, dirigido a la
Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos y al Administrador de
Salarios, y en el cual se contestan varias inquietudes sobre el pago de las
anualidades. Aunque ese criterio está relacionado con el objeto de la consulta,
lo cierto es que no contesta directamente las preguntas específicas que
finalmente se nos plantean. Por esa razón, el criterio legal adjunto no posee
las características que debe reunir para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.