Dictamen : 076 - del 03/03/2020
03 de marzo de 2020
C-076-2020
Señor
Julio César Vargas Aguirre
Auditor Interno
Municipalidad de Garabito
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AIMG-045-2020 de 17 de febrero de
2020, recibido en la Procuraduría el 20 de febrero, mediante el cual requiere
nuestro criterio sobre dos interrogantes relacionadas con el pago de salario a
un funcionario que ostenta el cargo de gerente.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
II. Sobre la inadmisibilidad de la consulta.
De conformidad con lo
expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de
lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está
desarrollando en la Municipalidad, lo cual, como se indicó, constituye un
requisito de admisibilidad de las consultas que formulan los auditores
internos.
Además,
como ya también se expuso, las consultas de los auditores internos, deben
cumplir con el resto de requisitos de admisibilidad. En ese sentido, importa
advertir que, uno de esos requisitos es que las interrogantes sean planteadas
de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual
implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser
resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya
se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una
materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de
informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en
trámite. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de
2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto
a ello, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe
plantearse en términos abstractos sobre una duda jurídica general, sin
referirse a un caso concreto ni a un acto administrativo específico.
Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre
ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia
de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos
específicos o de otros órganos competentes para revisar la legalidad de los
actos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente
consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto,
véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994,
OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006,
C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018,
C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, entre
muchos otros).
En esta
ocasión, aunque las preguntas están planteadas en términos abstractos, éstas no
están dirigidas a solventar una duda jurídica, sino, más bien, a solucionar un
supuesto fáctico concreto, lo cual no es una función que nos corresponda.
Por todo
lo expuesto, la consulta es inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos
imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD PARA LOS AUDITORES. CASO
CONCRETO. NO LIGAMEN PLAN DE TRABAJO.
El señor Julio César Vargas Aguirre,
Auditor Interno, Municipalidad de Garabito, requiere nuestro criterio sobre
dos interrogantes relacionadas con el pago de salario a un funcionario que
ostenta el cargo de gerente.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-076-2020 de 3 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
No se indica cuál es la
relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la
auditoría está desarrollando en la Municipalidad, lo cual, como es sabido,
constituye un requisito de admisibilidad de las consultas que formulan los
auditores internos. Además, debe advertirse que uno de los requisitos de
admisibilidad que deben cumplir las consultas de los auditores es que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no
se cuestione un caso concreto. En esta ocasión, aunque las preguntas están
planteadas en términos abstractos, éstas no están dirigidas a solventar una
duda jurídica, sino, más bien, a solucionar un supuesto fáctico concreto, lo
cual no es una función que nos corresponda. (Al respecto, véanse los
pronunciamientos nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1°
de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-157-2013 del 19 de
agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-026-2015 de 17 de febrero
de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-99-2016 de 29 de abril de 2016,
C-143-2017 de 23 de junio de 2017, C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019,
C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).