Dictamen : 077 - del 03/03/2020
03 de marzo de 2020
C-077-2020
Señores
Ruth Solano Montero
Johnny Alberto Pérez Vargas
Osvaldo A. Villalta Campos
Tribunal de Servicio Civil
Estimados señores:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. TSC-01-2020 de 19 de febrero de 2020,
recibido en la Procuraduría el 21 de febrero, mediante el cual requieren
nuestro criterio sobre la siguiente pregunta:
¿Puede
el Tribunal de Servicio Civil anular de oficio una resolución dictada por el
mismo Tribunal, que ya fue debidamente notificada al Ministerio gestionante y al servidor accionado, en la cual declara sin
lugar una gestión de despido en virtud de que en la misma se produce una
evidente contradicción entre lo que se consigna en los hechos probados y el
análisis que se efectúa sobre el asunto de fondo; lo cual provocó un error en
la apreciación de esos hechos ya que en los hechos probados se tuvo por probada
la conducta que se endilga al servidor y que constituyó la falta que se le
atribuye (haber salido del país encontrándose el servidor en huelga y
permanecido fuera de nuestro territorio en esa condición durante un día que
correspondía a su jornada laboral), en tanto en el análisis de fondo,
erróneamente se varió la fecha de regreso de dicho servidor al país,
consignándose que dicho retorno se produjo un día antes de¡ día en que
realmente se produjo, por lo cual se concluyó que no existió falta, cuando en
realidad, una vez revisado de nuevo el expediente, se determina que lo correcto
fue lo consignado en los hechos probados y que la falta si existió?.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos sobre una duda jurídica, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Pese a que en
esta ocasión no se indican datos específicos que permitan identificar el caso
concreto, lo cierto es que la pregunta no está formulada en términos
abstractos. La duda jurídica general sobre la cual se requiere nuestro criterio
está referida a la posibilidad de anular un acto administrativo que declaró sin
lugar una gestión de despido. No obstante, además de eso se nos indica cuál fue
el error de fondo que se cometió en el procedimiento e, incluso, la falta
disciplinaria por la cual se gestionó el despido. Por lo que, la consulta
requiere que valoremos y nos refiramos a esos aspectos.
Referirnos a
ese tipo de asuntos, tal y como ya indicamos, escapa a nuestra labor asesora,
pues ésta no engloba la tarea de resolver directamente supuestos fácticos
concretos y tomar decisiones que solo corresponden a la administración activa.
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO.
Los señores Ruth Solano Montero, Johnny Alberto Pérez Vargas y Osvaldo A. Villalta Campos, del Tribunal de Servicio Civil, requieren nuestro criterio sobre la siguiente pregunta:
¿Puede el Tribunal
de Servicio Civil anular de oficio una resolución dictada por el mismo
Tribunal, que ya fue debidamente notificada al Ministerio gestionante
y al servidor accionado, en la cual declara sin lugar una gestión de despido en
virtud de que en la misma se produce una evidente contradicción entre lo que se
consigna en los hechos probados y el análisis que se efectúa sobre el asunto de
fondo; lo cual provocó un error en la apreciación de esos hechos ya que en los
hechos probados se tuvo por probada la conducta que se endilga al servidor y
que constituyó la falta que se le atribuye (haber salido del país encontrándose
el servidor en huelga y permanecido fuera de nuestro territorio en esa
condición durante un día que correspondía a su jornada laboral), en tanto en el
análisis de fondo, erróneamente se varió la fecha de regreso de dicho servidor
al país, consignándose que dicho retorno se produjo un día antes de¡ día en que
realmente se produjo, por lo cual se concluyó que no existió falta, cuando en
realidad, una vez revisado de nuevo el expediente, se determina que lo correcto
fue lo consignado en los hechos probados y que la falta si existió?.
Esta Procuraduría, en dictamen
no. C-077-2020 de 3 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth
León Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta
inadmisible porque:
Pese a que en esta ocasión no se
indican datos específicos que permitan identificar el caso concreto, lo cierto
es que la pregunta no está formulada en términos abstractos. La duda jurídica
general sobre la cual se requiere nuestro criterio está referida a la
posibilidad de anular un acto administrativo que declaró sin lugar una gestión
de despido. No obstante, además de eso se nos indica cuál fue el error de fondo
que se cometió en el procedimiento e, incluso, la falta disciplinaria por la
cual se gestionó el despido. Por lo que, la consulta requiere que valoremos y
nos refiramos a esos aspectos.