Dictamen : 071 - del 02/03/2020
02 de marzo de 2020
C-071-2020
Señora
Catalina Montero Gómez
Diputada
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. PAC-CMG-285-2020 de 26 de febrero de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica del
Banco Cooperativo Costarricense R.L, e indica que formula la consulta con el
propósito de responder a una persona adulta mayor.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias
y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho
asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría
ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.
Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
En
ese sentido, debe señalarse que no es procedente responder aquellas consultas
que, aunque planteadas por los señores diputados, tengan como objetivo
funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un sujeto de
derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, no somos
competentes para atender las consultas de particulares, y, además, ello
implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e
intereses particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de 26
de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de
enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019 y C-011-2020 de 15 de enero
de 2020).
En esta ocasión, se indica
expresamente que el propósito de su solicitud es responder a un sujeto privado,
y, por tanto, de acceder a atender su consulta, la Procuraduría estaría
desviando sus funciones a fines ajenos al interés público, ya que, nuestro
criterio no tendría como objetivo servir de insumo para el ejercicio de la
función de control político, sino más bien, atender un interés particular.
Por lo tanto, su gestión resulta
inadmisible, y no podemos emitir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CONSULTA DE UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. LIGAMEN DE LA
CONSULTA CON FUNCIÓN
DE CONTROL POLÍTICO.
La señora Catalina Montero Gómez, Diputada
de la República, Asamblea Legislativa, requiere nuestro criterio sobre la
naturaleza jurídica del Banco Cooperativo Costarricense R.L, e indica que
formula la consulta con el propósito de responder a una persona adulta mayor.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-071-2020
de 02 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
No es procedente
responder aquellas consultas que, aunque planteadas por los señores diputados,
tengan como objetivo funcionar como canal transmisor de una duda jurídica que
atañe a un sujeto de derecho privado, pues, de conformidad con nuestra Ley
Orgánica, no somos competentes para atender las consultas de particulares, y, además,
ello implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines
e intereses particulares. (Véanse las Opiniones Jurídicas Nos. OJ-147-2005 de
26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29
de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019 y C-011-2020 de 15 de
enero de 2020). En esta ocasión, se indica expresamente que el propósito de su
solicitud es responder a un sujeto privado, y, por tanto, de acceder a atender
su consulta, la Procuraduría estaría desviando sus funciones a fines ajenos al
interés público, ya que, nuestro criterio no tendría como objetivo servir de
insumo para el ejercicio de la función de control político, sino más bien,
atender un interés particular.