Opinión Jurídica : 047 - del 02/03/2020
02 de marzo de 2020
OJ-047-2020
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa Área
de Comisiones Legislativas
VII
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado
Fernández, nos referimos a su oficio número Al-20578-OFI-0052-2019 del 26 de
junio de 2019, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el
proyecto legislativo 20.578 denominado "Reforma
del artículo 171 del Código Procesal Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de
1996”.
I. PROPOSITO DEL PROYECTO
El
proponente de la iniciativa pretende con ella lograr una disminución en el
tiempo de la duración de los procesos penales, en que se investiguen casos de
corrupción. Para lograr dicho objetivo,
intenta modificar el artículo 171 del Código Procesal Penal, introduciendo la
ordenanza que señala que para los casos de corrupción la investigación del
proceso se lleve a cabo en el plazo de un año.
Como
justificación a la implementación de ese cambio en la legislación procesal
penal de Costa Rica, el promovente indica la
inexistencia de plazos fatales para finalizar cada etapa del proceso, lo cual
incide en su duración.
Para
ejemplificar y justificar su propuesta, se recurre – no de la manera más afortunada-
al caso llamado “la masacre de Matapalo”,
hecho lamentable ocurrido en el pueblo de Matapalo en Santa Cruz de
Guanacaste, en el cual el imputado fue detenido en Nicaragua en febrero del
2017 y sentenciado en aproximadamente 5 meses.
En
la exposición de motivos se expresa:
“…la presente iniciativa de ley atiende el
llamado de los ciudadanos, en su clamor porque los asuntos judiciales en la vía
penal, cuando se trate de temas de corrupción a cargo de la Fiscalía de
Probidad, Transparencia y Anticorrupción sean resueltos con prontitud.”
II. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
a) Aclaración
sobre los alcances de la presente opinión jurídica.
Antes de emitir el criterio técnico jurídico
solicitado en relación a dicho Proyecto de ley, debemos de indicar el alcance
de este pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le
otorga a la Procuraduría General una competencia asesora en relación con los
órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes
para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el
artículo 2°.
La jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda
consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de
manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes
emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas
con la labor legislativa de emisión de leyes que desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios de acatamiento obligatorio, en el tanto
dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; sin
embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley
bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
b) Algunas consideraciones
preliminares sobre el fenómeno de la corrupción.
Previo
a analizar el proyecto queremos hacer un breve esbozo de lo que es la
corrupción y de sus efectos, para poder entender esta problemática.
El Diccionario de la Real
Academia Española define a la corrupción como la práctica consistente en la
utilización de las funciones y medios de las organizaciones, especialmente las
públicas, en provecho de sus gestores. Los efectos nocivos de la corrupción
dentro de la sociedad han sido ampliamente estudiados y comentados, por lo que
la investigación de los delitos que tenga relación con este ilícito debe ser
llevada a cabo con la mayor diligencia y con el mayor despliegue de elementos
investigativos y probatorios.
El ex Magistrado Rodrigo
MONTENEGRO TREJOS manifestó en su intervención en el Taller para la Difusión e
Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción del año
1998, lo siguiente:
“…la corrupción es un problema muy complejo, de
dimensión mundial, con causas y manifestaciones múltiples, que
aunque existió siempre, hoy es –sobre todo en Latinoamérica-, más intensa, más
ostensible, más sofisticada y más trascendente. Este incremento cuantitativo y
cualitativo del fenómeno está produciendo, entre otros nocivos efectos, un
descrédito de la Administración de Justicia, y por allí de nuestro régimen
democrático…”[1]
Por su parte, Robert KLITGAARD manifestó sobre el
problema de la corrupción:
“La corrupción está devorando las economías y
las formas de gobierno de muchas naciones del Tercer Mundo.” [2]
“Existe corrupción cuando una persona,
ilícitamente, pone sus intereses personales por sobre los de las personas y los
ideales que está comprometido a servir. Se presenta en muchas formas y puede
variar desde lo trivial hasta lo monumental. La corrupción suele involucrar el
uso indebido de los instrumentos de política -aranceles, crédito, sistemas de
irrigación y políticas de vivienda, cumplimiento de las leyes y
reglamentaciones concernientes a la seguridad pública, observancia de los
contratos y cancelación de los préstamos- o de simples procedimientos. Puede
darse en el sector privado o en el público, y a menudo en ambos al mismo
tiempo. Puede ser rara o muy difundida; en algunos países en desarrollo, la
corrupción se ha vuelto parte del sistema.”[3]
Como podemos
derivar de la definición que nos da el Diccionario de la Real Academia
Española, así como lo expuesto por el ex Magistrado Montenegro y Robert Klitgaard, la problemática de la corrupción es de proporciones
gigantescas que produce efectos nocivos sobre la sociedad, que se ven
reflejados en la eficiencia, distribución equitativa, economía, incentivos y
política, entre otros.
Desde la perspectiva de la
eficiencia, la corrupción genera grandes costos en función del desecho y la
mala asignación de recursos que con frecuencia la acompañan. Respecto a la
distribución equitativa, los estudios que se han realizado sobre el tema, han
concluido que los ricos y privilegiados se ven mayormente beneficiados en
perjuicio de los pobres, del sector público y de los carentes de ventajas. Si
hablamos de incentivos, la corrupción es productora de beneficios perversos
dentro de la sociedad. Por último, la corrupción es causante de provocar
alienación e inestabilidad política; avivando en el sentimiento de la población
la percepción de que por culpa de la corrupción las dificultades de la Nación
se acrecientan. [4]
“Por regla general, la corrupción es
perjudicial para el desarrollo económico, político y de organización. Pero
todas las formas de corrupción no se crearon de igual manera. Algunas de ellas
son más perjudiciales que otras. Las diferencias no estriban simplemente en su
magnitud, que por supuesto es importante, sino en su índole y en las
circunstancias en que se presenta.”[5]
Obviamente,
toda esa parafernalia y poderío económico
es utilizado en beneficio de los perpetradores de las diversas
manifestaciones de la corrupción, pervirtiendo el sistema de la Administración de
Justicia ya sea comprando conciencias de todos o algunos de los operadores de
dicho sistema o bien, a través de la sofisticación de sus métodos de comisión
delictivos, dificultando la investigación fiscal y policial.
c) Sobre los alcances del concepto de
“plazo razonable”.
En
la actualidad, el artículo 171 de nuestro Código Procesal Penal (C.P.P.) no
establece un plazo fatal dentro del cual el Ministerio Público deba realizar y
finalizar la investigación de los diferentes delitos de los que tenga conocimiento;
en su lugar, el legislador se decantó por establecerle un “plazo razonable” para concluir la investigación preparatoria.
Dentro
del Derecho Penal, el plazo razonable se erige como elemento fundamental del “due process of law”, el cual
compendia dos derechos: por un lado, el del imputado que aspira a que su
situación jurídica sea resuelta en un tiempo prudencial y a no ser mantenido
indefinidamente en un estado de incertidumbre. Por el otro, tenemos el derecho
de la víctima y de la sociedad en general, a que la justicia investigue y
sancione a los responsables de su sufrimiento y el perjuicio irrogado en un
tiempo adecuado, evitando dilaciones injustificadas y entorpecimientos
indebidos que produzcan impunidad.
Los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos recogen este principio, al preceptuar expresamente que la existencia de
un plazo razonable en la duración del proceso penal está íntimamente vinculado con el debido proceso.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos
–Pacto de San José- dispone en su artículo 7° que toda persona deber ser
juzgada en un plazo razonable:
“Artículo 7
Derecho a la Libertad Personal…
5. Toda persona
detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.…” (lo resaltado
es suplido).
Del mismo modo, el artículo 8° de la Convención
citada, en relación con las garantías judiciales que posee toda persona, recoge
el principio del plazo razonable:
“Artículo 8
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter…” (lo resaltado no es del
original).
El artículo 14° en su inciso 3.C) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos también, a pesar de no usar el término
“plazo razonable”, recoge la necesidad, sin establecer un plazo
definido, de no someter a dilaciones injustificadas los procesos penales:
“…Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones
indebidas…”.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la
ONU en sus Observaciones Generales, en la observación N° 13 referida a la “Administración
de Justicia” (1984), en el punto 10) establece que:
“...en
el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin
dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe
comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la
sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse "sin dilación
indebida". Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de
un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre "sin dilación
indebida", tanto en primera instancia como en apelación...”
Un aspecto que se debe observar, si los proponentes
desean continuar con la iniciativa de establecer el plazo de un año para que se
lleve a cabo la investigación, concretamente en los delitos de corrupción, es
que Costa Rica ha suscrito –entre otras- dos Convenciones relativas al tema
(Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención para
Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales), en las cuales se recomienda establecer plazos de
prescripción adecuados y suficientemente amplios que permitan llevar a cabo la
investigación.
Aunque el proyecto sometido a consulta no habla de
plazos de prescripción, sino de establecer un plazo para llevar a cabo la
investigación, es claro que de llegar a aprobarse esto iría en contraposición
de las Convenciones indicadas, pues es claro que la inteligencia de dichos
instrumentos internacionales es la de asegurarse que las autoridades cuenten
con un plazo sensato para llevar a cabo todas las diligencias necesarias para
sancionar con éxito las conductas delictivas, y no depender de plazos cortos de
prescripción que propicien la impunidad.
La Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción establece:
“Artículo
29. Prescripción.
Cada
Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un
plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo
mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya
eludido la administración de justicia.”
De igual manera, la Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales en su artículo 6° señala:
“Artículo
6. Prescripción.
Cualquier
ley de prescripción aplicable al delito de cohecho de un servidor público
extranjero deberá permitir un plazo adecuado para la investigación y el
enjuiciamiento de ese delito.”
Como podemos apreciar, no
solo de los textos citados con anterioridad sino también en estos últimos, en
ninguno de ellos encontramos referencia alguna a establecer un plazo inexorable
para llevar a cabo la investigación preliminar penal; todo lo contrario, se
recomiendan plazos amplios de prescripción, que a la vez que le imponen un
límite en el tiempo al Ministerio Público para que lleve a cabo toda la
recopilación de pruebas, le otorgan igualmente plazos razonables para concluir
sus investigaciones sin que dicho acortamiento provoque impunidad.
El motivo del por qué no se
establece un plazo fatal para llevar a cabo la investigación es sencilla de
explicar: en tratándose de los Instrumentos internacionales, se debe a un
respeto de no intervenir en el diseño soberano de su política criminal de cada país;
a nivel doméstico, obedece a los diferentes elementos que intervienen en el
caso concreto: número de partes, complejidad
del asunto, la lealtad con que actúen los litigantes y la prontitud de las
autoridades, entre otros.
d) Breve esbozo de Derecho comparado.
Nuestra legislación no es
la única que recoge este concepto del plazo razonable; por ejemplo, el Código
Procesal Penal del Perú en el artículo 1° establece –sin instaurar un plazo
para realizar la investigación- lo siguiente:
“Artículo
I.- Justicia Penal
1.
La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales
establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los
órganos jurisdiccionales competentes y en
un plazo razonable…” (lo destacado es
suplido).
De igual modo, el Código
Procesal Penal argentino hace uso del término aduciendo que toda persona tiene
el derecho a que en un tiempo razonable se solucione su situación:
“Artículo
18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión
judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en
este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si
fueran reiteradas, constituirán falta grave y causal de mal desempeño de los
magistrados.”
El Código Nacional de
Procedimientos Penales de México, tiene la particularidad de que no utiliza el
término “plazo razonable” a la hora de preceptuar que toda persona tiene
derecho a obtener justicia pronta, estableciendo que deberá ser juzgada dentro
de los plazos legalmente establecidos (artículo 16).
Prima facie, el lector
podría concluir que dicho código impone a las autoridades mexicanas un plazo
para llevar a cabo la investigación, lo cual debemos decir que es incorrecto.
La estructura del proceso penal mexicano no le asigna al agente acusador un
plazo para llevar a cabo la investigación hasta el momento en que se celebra la
audiencia inicial (artículo 307), en la cual se le hará la formal imputación de
cargos. Antes de eso el agente fiscal no cuenta con un plazo para terminar la
investigación.
“Artículo
307. Audiencia inicial
En
la audiencia inicial se informarán al imputado sus derechos constitucionales y
legales, si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad, se
realizará el control de legalidad de la detención si correspondiere, se
formulará la imputación, se dará la oportunidad de declarar al imputado, se
resolverá sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y
se definirá el plazo para el cierre de la investigación…”
Una vez que al infractor se le ha hecho la
imputación de cargos, el Juez de control –el que podríamos asimilar como el
Juez de la etapa intermedia en nuestro ordenamiento jurídico-, le concede al
Ministerio Fiscal un plazo adicional; ahora sí, para terminar la investigación
en dos meses máximos si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos
años de prisión, y seis meses máximos si el extremo mayor de la pena excediera
ese tiempo.
El Código Procesal Penal de
Nicaragua –que los proponentes toman como ejemplo para fundamentar el presente
proyecto-, sí establece un plazo para regular el proceso penal:
“Artículo. 134. Duración del proceso
En
todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión
de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no
mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo
detenido, este plazo se elevará a seis meses. Cuando se trate de delitos menos
graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios
por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.
En
cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos
legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo
interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.
Si
transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido,
no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del
acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para
el proceso penal.”
De primera entrada,
podríamos caer en la presunción de que efectivamente la legislación
nicaragüense estable un plazo perentorio para llevar a cabo la investigación,
pero de una lectura correcta y detenida del artículo citado, podemos concluir
que el plazo de tres meses que se establece comienza a correr a partir de la
primera audiencia, en la cual se le hace la imputación de cargos al incriminado
y es el momento en el que se ha recabado la mayor cantidad de prueba por parte
del órgano acusador. Es decir, no regula
expresamente el plazo de duración de la etapa intermedia (o de investigación)
que es el único propósito del proyecto de ley que nos ocupa.
e) La experiencia española.
En el 2015 se introdujo un cambio en la legislación
procesal penal española –Artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)-, estableciendo un plazo perentorio de 6 meses para
finalizar las diligencias de instrucción.
Dicha reforma no ha escapado a la crítica de fiscales y jueces en España; así,
la Fiscalía General del Estado en un informe remitido al Ministerio de Justicia
solicita derogar el artículo 324:
“[…]
1.1. Se propone la derogación del art. 324 LECrim, en
su redacción vigente, por cuanto la respuesta a la situación actual exige algo
más que una mera “reforma de la reforma”, sino el diseño de un nuevo sistema,
asentado sobre bases diferentes que, apegado a la realidad del modelo vigente
de proceso penal, permita conjugar adecuadamente la necesaria eficacia de la
investigación criminal con las garantías de todas las partes implicadas.” [6]
En igual manera, la Unión
Progresista de Fiscales manifestó en una carta abierta dirigida al Presidente
del Gobierno la necesidad de derogar el artículo 324 LECrim:
“Desde
la Unión Progresista de Fiscales, con la firme convicción de que concurren
obvias razones de extraordinaria y urgente necesidad para la derogación del
artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, le pedimos que no se demore
más la aprobación de dicha derogación vía Real Decreto-Ley, ante la imperiosa
necesidad social de devolver a la ciudadanía sus legítimas expectativas de que
el proceso penal esté al servicio del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva…
Se
comprueba así, que esta reforma operada en el año 2015 por el Partido Popular
fijó unos plazos máximos de instrucción para las causas penales que, como
reiteradamente hemos denunciado, está sirviendo como una vía de escape
soterrada que facilita la impunidad de graves delitos, como lo son los de
violencia contra las mujeres, corrupción u otros…
Es
visible y notorio que en estos más de tres años de vida del artículo 324, se ha
abierto en nuestro país un espacio de impunidad que afecta de forma muy
negativa al derecho a la tutela judicial efectiva, base de cualquier derecho
social otorgado en nuestra Constitución.”[7]
f) La causa generadora de la excesiva duración de los procesos penales,
no está en la etapa de investigación.
En opinión de este Órgano
Asesor, el proyecto bajo análisis contrario a lo que su promovente
pretende, crearía más incertidumbre en los ciudadanos y más bien propiciaría la
impunidad, pues al establecer un plazo perentorio de un año para realizar la
investigación daría al traste con todas las pesquisas que haya realizado el
Ministerio Público y que, por su complejidad, no se hubieran terminado en dicho
plazo.
Hemos de caer en cuenta que
no existe una igualdad de armas adecuada y justa entre el sofisticado
despliegue de recursos no solo para cometer los delitos de corrupción sino para
ocultar o impedir su investigación, por parte de las organizaciones criminales
que cometen este tipo de delincuencias (o aun delitos cometidos
individualmente), con los escasos métodos de investigación del Ministerio Público.
El problema de la mora
judicial se da en todos los procesos penales, independientemente del tipo de
delincuencia de que se trate, por lo que creemos que lo más sensato es atacar
los problemas estructurales que causan ese retardo en la jurisdictio,
que precisamente no se entroniza solo en la etapa preparatoria.
Los factores que influyen en la duración de
los procesos penales son de diversa índole y no precisamente se encuentran
dentro de la etapa de investigación. Atacar solo la duración de la investigación
–la etapa más importante del proceso penal- no beneficiaría en nada con acabar
con la corrupción en el país; todo lo contrario, la percepción de la ciudadanía
sobre la impunidad tratándose de este tema aumentaría, al no lograr llevar a
juicio a los funcionarios públicos sospechosos de cometer este tipo de
infracción, dado que no fue posible en el año de plazo propuesto, terminar los
procesos investigativos de casos de corrupción complejos, en algunos casos
debiéndose traer incluso prueba de ultramar.
Según la oficina de planificación del Poder Judicial,
el incremento de los casos que ingresan han ido en aumento año tras año, por lo que, en vez de atacar la duración
del proceso penal en un solo tipo de delito y en una sola etapa de las que
está diseñado el proceso penal costarricense, lo que es urgente es combatir la
mora judicial en todos los tipos de delincuencias, identificando para ello
cuales son los elementos más influyentes para la lentitud en la resolución de
los procesos penales.
Esto último ayudaría a que los agentes del Ministerio
Público, al Organismo de Investigación Judicial y a la policía administrativa
cuando presta colaboración a los dos primeros, cuenten con más tiempo para
realizar las investigaciones, sin la necesidad de establecer un plazo tan
reducido para llevarlas a cabo.
De las estadísticas que ha
puesto a disposición del público la Oficina del Planificación del Poder
Judicial, podemos inferir que es en
la etapa de juicio en donde se da la mayor mora judicial, por lo que
reducir a un año la etapa de investigación en los delitos de corrupción no
traería ningún beneficio al sistema; todo lo contrario, se festinaría la etapa
preparatoria con un plazo de investigación tan exiguo que, además de generar
mayor impunidad, haría un flaco favor a la Administración de Justicia, si
probado está que es la etapa plenaria la mayor causante de la mora judicial.[8]
CONCLUSION:
La investigación es la
parte toral de todo el proceso penal, que inicia con el conocimiento por parte
del Ministerio Público de la noticia criminis y que
culminará con el juicio oral y público. Una correcta y amplia investigación
(sin incurrir en plazos excesivos) puede asegurar una condena en contra de los
investigados, por lo que reducir al plazo de un año esta etapa procesal traería
consecuencias graves para la construcción de la teoría del caso por parte de la
representación Fiscal, creando con ello mayor impunidad de lo que la propuesta
de ley quiere evitar.
La caída en la confianza en
la Administración de Justicia que podría causar una mala investigación, debido
a la imposición del plazo de un año para culminarla, generaría mayor
desconfianza en los administrados.
Hay que recordar que con la
globalización en que vivimos, se nos presenta el panorama de que en algunas
ocasiones el Ministerio Público deberá solicitar la colaboración a otros
gobiernos para realizar la investigación –prueba de ultramar-, para lo cual el
plazo de un año sería insuficiente para su conclusión.
Aparejado a este problema,
encontramos la reducción presupuestaria que en los últimos años han sufrido –a
causa de la crisis fiscal que atraviesa el país- tanto el O.I.J. como la
Fiscalía General.[9]
La investigación de casos de corrupción consume muchos recursos de personal,
materiales y económicos, por lo que imponer un plazo de un año tendría como
consecuencia que el Ministerio Público y O.I.J. se vean en la necesidad de
hacer una redistribución del personal y de su presupuesto para hacerle frente a
la indagación de los casos de corrupción, lo cual podría eventualmente dejar
sin contenido presupuestario y recurso humano a las demás áreas de trabajo, que
investigan otros tipos de delincuencias de igual trascendencia.
Además, el ejemplo del
Crimen de Matapalo no es el mejor para justificar el proyecto, pues si bien es
cierto que el imputado fue juzgado en Nicaragua con una celeridad nunca antes
vista en Costa Rica, no debemos olvidar que toda la investigación la realizó el
Ministerio Público costarricense junto al Organismo de Investigación Judicial,
quienes remitieron toda la prueba recabada a las autoridades nicaragüenses,
amén que estamos hablando de dos tipos penales totalmente diferentes entre sí.
Es imposible comparar el fenómeno delictivo de la corrupción con un delito
aislado de homicidio.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic. Hernán Enrique Gutiérrez Gutiérrez
Procurador Director Área Penal Abogado de Procuraduría
JECM/HEGG/vivianazv
[1] Difusión e implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción. San José, Poder Judicial, CONAMAJ. 1998, pág. 33.
[2] Controlando la Corrupción. Una Indagación
Práctica para el Gran Problema Social de Fin de Siglo. KLITGARRD,
Robert. Editorial Sudamericana, Buenos Aires.1994, pág. 22.
[3] Ibid, pág. 11.
[4] Ibíd, pp. 51-56.
[5] Ibíd, pág. 58.
[6] Tomado de la Memoria elevada al Gobierno de Su Majestad, presentada al inicio del año Judicial por la Fiscal General del Estado, 2019.
[7]Unión Progresista de Fiscales, (2019, febrero 28). Carta Abierta al Presidente de Gobierno. Recuperado de http://www.upfiscales.com/author
[8] Sobre las estadísticas relacionadas con la duración de los procesos penales, se pueden observar el Primer Informe del Estado de la Justicia y la página del Departamento de Planificación del Poder Judicial, en concreto lo siguiente: sobre el primer tema, Consejo Nacional de Rectores (Costa Rica). Programa Estado de la Nación. (2015). San José, C.R. E Digital ED S.A. Sobre el segundo tema, Informe de los movimientos de trabajo en los Juzgados Penales durante el 2018. Recuperado de: https://planificacionpj.poder-judicial.go.cr/index.php/anuario-judicial-2018.
[9]
Respecto a la preocupación generada por la reducción en el presupuesto del
O.I.J. y de la Fiscalía se pueden ver los siguientes enlaces: 1.)https://www.nacion.com/sucesos/judiciales/fiscalia-oij-y-defensa-publica-preocupados-por/5E3K2OBOVNE6LJZXSKMGIZQZYI/story/, 2.)https://observador.cr/noticia/unidades-anticorrupcion-del-poder-judicial-sin-crecimiento-para-2020/, 3.) https://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/396817/ejecutivo-abre-puertas-a-la-corrupcion
OJ-047-2020
REFORMA ARTÍCULO 171
CÓDIGO PROCESAL PENAL.INVESTIGACIÓN PENAL CASOS DE CORRUPCIÓN. CORRUPCIÓN.
Licenciada Daniela Agüero Bermúdez Jefa de Comisiones Legislativas VII, mediante
el oficio número Al-20578-OFI-0052-2019 del 26 de junio de 2019, nos solicita
emitir criterio en relación con el proyecto legislativo 20.578, denominado "Reforma del artículo 171 del Código
Procesal Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996”.
PROPOSITO DEL PROYECTO.
El Proyecto de Ley 20.578 intenta modificar el artículo 171 del Código Procesal Penal, introduciendo la ordenanza que señala que para los casos de corrupción la investigación del proceso se lleve a cabo en el plazo de un año
CONCLUSIONES.
La
investigación es la parte toral de todo el proceso penal, que inicia con el
conocimiento por parte del Ministerio Público de la noticia criminis
y que culminará con el juicio oral y público. Una correcta y amplia
investigación (sin incurrir en plazos excesivos) puede asegurar una condena en
contra de los investigados, por lo que reducir al plazo de un año esta etapa
procesal traería consecuencias graves para la construcción de la teoría del
caso por parte de la representación Fiscal, creando con ello mayor impunidad de
lo que la propuesta de ley quiere evitar.
La caída en la
confianza en la Administración de Justicia que podría causar una mala
investigación, debido a la imposición del plazo de un año para culminarla,
generaría mayor desconfianza en los administrados.
Hay que
recordar que con la globalización en que vivimos, se nos presenta el panorama
de que en algunas ocasiones el Ministerio Público deberá solicitar la
colaboración a otros gobiernos para realizar la investigación –prueba de ultramar-,
para lo cual el plazo de un año sería insuficiente para su conclusión.
Aparejado a este problema, encontramos la
reducción presupuestaria que en los últimos años han sufrido –a causa de la
crisis fiscal que atraviesa el país- tanto el O.I.J. como la Fiscalía General.
La investigación de casos de corrupción consume muchos recursos de personal,
materiales y económicos, por lo que imponer un plazo de un año tendría como
consecuencia que el Ministerio Público y O.I.J. se vean en la necesidad de
hacer una redistribución del personal y de su presupuesto para hacerle frente a
la indagación de los casos de corrupción, lo cual podría eventualmente dejar
sin contenido presupuestario y recurso humano a las demás áreas de trabajo, que
investigan otros tipos de delincuencias.