Dictamen : 226 - del 13/09/1982
C-226-82
San José, 13 de setiembre de 1982
Señores
Sidney Brautigam Jiménez
Director General de Servicio Civil
Ing. Eddy Alvarez González
Presidente Ejecutivo I.N.S.
Presente
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
es grato dar curso al estimable oficio DG-408-82 / PE-INS-82-835 de 28 de
julio de este año, suscrito conjuntamente por ustedes, mediante el cual
se sirven solicitar el criterio de esta Procuraduría en cuanto a la
eventual aplicación de la Norma General No. 72 de la Ley de Presupuesto
para 1982, en vista de la existencia de cláusulas en la Convención
Colectiva de Trabajo, suscrita por los empleados del Instituto Nacional
de Seguros, que contienen disposiciones contrarias a la citada Norma
General.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina de los artículos 54; 55; 56 y 57, todos
del Código de Trabajo vigente y el primero reformado por Ley No. 6771 de
5 de julio de este año, las convenciones colectivas de trabajo tienen el
carácter de "Ley Profesional" y los contratos individuales o colectivos
existentes o que luego se realicen por la empresa, deben adaptarse a sus
normas. Las estipulaciones contenidas en la convención tienen, asimismo,
fuerza de ley entre las partes que la han suscrito; tal y como sucede con
los contratos civiles (artículo 1022 del Código de la materia); y
aquellas comienzan a surtir sus efectos a partir de la fecha en que quede
depositada la correspondiente copia en la Oficina de Asuntos Gremiales
del Ministerio de Trabajo.
Debemos, en primer término, aclarar el sentido de la expresión
"fuerza de ley". De la interpretación de este concepto depende la
solución de la cuestión planteada. En efecto, resulta elemental, pero
necesario, afirmar que "fuerza de ley" entre las partes, no puede en modo
alguno equipararse a la expresión "rango de ley" utilizada para referirse
a una disposición normativa, aprobada por la Asamblea Legislativa y
sancionada por el Poder Ejecutivo.
Se sigue de lo anterior que las convenciones colectivas de trabajo,
así como todos los contratos, no obstante el hecho de tener "fuerza de
ley", deben todo caso respetar y adaptarse a la ley, y, en general el
ordenamiento legal vigente. En consecuencia, no es posible por la vía de
la Convención colectiva ni del contrato, disponer o convenir de manera
diferente u opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico.
Concretamente respecto de las convenciones colectivas de trabajo, el
punto queda definitivamente dilucidado por el texto del artículo 62 de la
Constitución Política, al disponerse en éste lo siguiente:
"Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que, *con arreglo a la ley*, se concierten
entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados." (El subrayado es
nuestro).
La convención colectiva de trabajo que nos ocupa fue suscrita por
los empleados de la Institución a las 15 horas del 20 de abril de 1982, y
estaba en vigencia la Norma General No. 72 para el Presupuesto de 1982
que había comenzado a regir el día 1º de enero de ese mismo año, razón
por la cual debió haber sido tomada en consideración y respetada, so
pena, en caso contrario, de incurrir en el vicio de ilegalidad. En todo
caso, e independientemente de la acción que pudiera tomarse para
invalidar la Convención Colectiva de comentario por contener cláusulas
contrarias a la Norma General No. 72 y otros vicios -oportunamente
señalados por el Procurador Civil de la República- que la hacen asimismo
ilegal, es lo cierto que su existencia no constituye obstáculo para que
se aplique, en lo pertinente, la Norma General No. 72 que es Ley de la
República válida y eficaz.
Con muestras de mi mayor consideración y respeto, me suscribo,
Lic. Francisco E. Villalobos González
PROCURADOR ESPECIFICO DE LA REPUBLICA
FEVG/gchr.e
cc: Ing. Eddy Alvarez González, Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Seguros
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