Dictamen : 065 - del 26/02/2020
(Reconsidera parcialmente)
26 de febrero del 2020
C-065-2020
Señor
Luis Madrigal Hidalgo
Alcalde
Municipalidad de Puriscal
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta
al oficio Nº MP-AM-01250-2019, de fecha 31 de julio de 2019, con recibo de esa
misma fecha, por medio del cual nos expone una serie de inquietudes que giran en
torno a la Ley de Fortalecimiento de la
Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018, Título III Modificación
de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de
octubre de 1957 y sus reformas) y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H-, en lo que concierne al pago de la compensación económica
por concepto de prohibición al ejercicio liberal de profesiones.
En concreto se
consulta:
“(…) si un a un funcionario que ya se le reconoce
el concepto de prohibición en grado bachiller y ahora solicita adecuar ese pago
al grado de licenciatura, se le debe aplicar lo normado por la Ley 9635 o se le
debe mantener el porcentaje que regía previo a la entrada de dicha norma legal”
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio No. CRITERIO 2019-082, de 10 de junio de 2019, según el cual, en lo que
interesa:”(…) si el funcionario se
encuentra activo en la Municipalidad desde mucho antes de la entrada en
vigencia de dicha ley (…) no se encuentra abarcado por lo dispuesto en la ley
No. 9635 respecto a los porcentajes a cancelar por pago de prohibición o
dedicación exclusiva”.
I.- Consideraciones previas sobre la
delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.
Partiendo de que dicha gestión ha sido planteada en
términos generales e inconcretos por el consultante, y reconociendo su
innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible
alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor
técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio
vinculante al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales
emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa atinentes al
tema, sin que pueda derivarse entonces un
pronunciamiento particular y vinculante en relación con las situaciones
jurídico administrativas concretas y específicas que pudieran subyacer en este
asunto, pues admitir lo contrario en este
caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro
régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como
una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal”
constitucionalmente reconocida.
II.- Doctrina administrativa
atinente al tema en consulta.
Nuestra jurisprudencia administrativa ha
sido consistente en afirmar que las corporaciones municipales, conforme
a la Ley o con sujeción a ésta, y por medio de sus Concejos municipales
–arts. 4 y 13 del Código Municipal-,
como manifestación de su autonomía, tienen competencia para determinar su régimen
retributivo-salarial -artículos 168, 169,
170 y 188 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y 21 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos , No. 8131 del 18 de setiembre de 2001- (Dictámenes
C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012; C-017-2013, de 11 de febrero de 2013 y
C-035-2019, de 14 de febrero de 2019, entre otros muchos). Y en lo que atañe a
la consulta no podemos perder de vista la vocación y carácter de generalidad
con que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635
de 3 de diciembre de 2018, concretamente su Título III Modificación de la Ley
No. 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957
y sus reformas) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y sus reformas-, con una clara finalidad de someter a criterios
uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración
Pública (art. 140 inciso 7) constitucional[1]);
disposiciones normativas a las que
deben someterse inexorablemente las municipalidades que, por excelencia,
constituyen la descentralización territorial de nuestro país (OJ-068-2018, de
20 de junio de 2019) -arts. 26.2 de la Ley No. 2166 y 3 de su
Reglamento- Decreto reglamentario No. 41564-MIDEPLAN-H-. Por lo que
no podría entonces, por imperativo legal, subsistir un régimen retributivo
municipal que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley No. 9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé
adicionalmente el Código Municipal vigente. Criterio por demás compartido y
sostenido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en
su condición de órgano Rector del empleo público –arts. 46 de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
introducido por la Ley No. 9635 y 22 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H
- (Oficio DM-634-2019, de 10 de abril de 2019). (Véanse entre otros, los
dictámenes C-160-2019 y C-161-2019, de 10 de junio último, así como en el
C-194-2019, de 8 de julio de 2019 y el C-282-2019, de 04 de octubre de 2019).
Así, el
artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de
9 de octubre de 1957, adicionado por el artículo 3° del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de
2018, estableció nuevos porcentajes para el pago de la compensación económica
por prohibición y en los artículos 9 inciso d) y 10 incisos a) y b) del
Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo público,
Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H de 11 de febrero de 2019, se establecieron
originariamente disposiciones para aclarar en cuáles supuestos resultaban
aplicables los nuevos porcentajes de prohibición, siendo uno de estos supuestos
el cambio en razón del requisito académico -arts.
9 inciso d) y 10 inciso b) [2]-.
No obstante, aun cuando en nuestro
dictamen C-166-2019, de 13 de junio de 2019 [3],
concluimos que “Lo dispuesto en el
artículo 9, inciso d), y en el 10, inciso b) del decreto 41564 no contradice la
ley n.° 9635, ni impide su aplicación, por lo que no podría afirmarse que por
medio de ellos se haya abusado del ejercicio de la potestad reglamentaria”, por
Decreto Ejecutivo No. 42163-MIDEPLAN-H, de 20 de enero de 2020 – publicado en
el Alcance No. 10 de La Gaceta No. 18 de 29 de enero de 2020-, se reformó el
inciso b) del artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H (art.1) y se derogó el inciso d) de su
artículo 9 (art. 3).
De modo que el texto actual de las
normas aludidas es el siguiente:
De
la Ley No. de Salarios de la
Administración Pública, Ley N°2166:
“Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los
funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción
para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley,
recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto
que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%)
para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior.
2. Un quince por ciento (15%)
para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”
Del Reglamento del Título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018,
referente a empleo público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H:
“Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo
36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así
como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición
del artículo 57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual
cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan
su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del
Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d)… (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020).”
“Artículo 10.- Servidores sujetos al
régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020) (Lo subrayado no es del original)
a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley N° 9635 se
encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la misma
condición académica.
b) Los servidores sujetos al
régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de
los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de
Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar
dicha condición con referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso anterior
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020) (Lo
destacado no es del original)
c) Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso,
descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma organización en la
que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en
el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9
de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a
algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018
y siempre que exista continuidad laboral. (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163
del 20 de enero del 2020)”
De modo que,
con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 10 inciso b) del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, reformado por el
artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020, a los
servidores públicos que estuvieran sujetos a un determinado régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente
previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico, sin que
les resulten aplicables los nuevos porcentajes de prohibición establecidos por
la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
El cambio
normativo aludido en lo reglamentario, fue advertido a partir de nuestro
dictamen C-032-2020, de 31 de enero pasado y en el que reiteramos que “En lo relativo al pago de compensación económica por prohibición,
deberán aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9
y 10 del “Reglamento del Título III
de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al
Empleo Público”, vigentes -agregaríamos nosotros-.
Por lo expuesto, al margen de la vinculación que
pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, la
cual no es en todo caso inmutable, y menos frente a un evidente cambio
normativo operado en la materia, nos vemos en la obligación de reconsiderar
parcialmente y en lo conducente, los dictámenes C- 277-2019, de 20 de setiembre
de 2019, C-324-2019, de 06 de noviembre del 2019, C-329-2019 y C-331-2019,
ambos de 07 de noviembre del 2019, C-334-2019, de 11 de noviembre del 2019 y el
pronunciamiento OJ-041-2019, de 29 de mayo
del 2019, en el tanto contienen una trascripción de los artículos 9 inciso d) y
10 inciso b) del Reglamento del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley N°9635 de 3 de diciembre de 2018, referente a empleo
público, Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, anterior a la reforma operada
por el citado Decreto No.
42163-MIDEPLAN-H, de 20 de enero de 2020.
Con base en lo expuesto,
la Procuraduría General concluye que:
En lo
relativo al pago de compensación económica por prohibición, deben aplicarse las
reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público” -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H y
sus reformas-; en especial la operada recientemente por Decreto No. 42163-MIDEPLAN-H,
de 20 de enero de 2020 – publicado en el
Alcance No. 10 de La Gaceta No. 18 de 29 de enero de 2020-.
Con base en lo
dispuesto actualmente por el artículo 10 inciso b) del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, reformado por el
artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020, a los
servidores públicos que estuvieran sujetos a un determinado régimen de
prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 9635, se les
continuará aplicando los porcentajes de compensación económica anteriormente
previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado académico, sin que
les resulten aplicables los nuevos porcentajes de prohibición establecidos por
la denominada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Se reconsideran y modifican parcialmente en lo conducente, los
dictámenes C- 277-2019, de 20 de setiembre de 2019, C-324-2019, de 06 de noviembre
del 2019, C-329-2019 y C-331-2019, ambos de 07 de noviembre del 2019,
C-334-2019, de 11 de noviembre del 2019 y el pronunciamiento OJ-041-2019, de 29 de mayo del 2019
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc.
Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Entre
otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994 y 2001-01822 de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la 2018-19511 de las 21:45 hrs. del 23 noviembre de 2018 –esta última ante consulta
legislativa del proyecto de Ley No. 20.580, hoy Ley No. 9635, todas de la Sala Constitucional. Así como la sentencia del 16-6-84 de
la Corte Plena.
[2] “Artículo
9.- Prohibición. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos señalados en las reformas
legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa misma ley,
resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean nombrados
por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual cumplen
los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan su relación
laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado, por
interrupción de la continuidad laboral.
d) Los servidores sujetos al régimen de
prohibición con la condición de grado académico de Bachiller Universitario
previo a la publicación de la Ley N° 9635, y proceden a modificar dicha
condición con referencia al grado de Licenciatura o superior.” (El subrayado es nuestro).
“Artículo
10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el
artículo 36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a:
a) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de
prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Aquellos movimientos de personal a
través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación,
sea en una misma institución o entre instituciones del Estado, siempre que el
funcionario se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo
a la publicación de la Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que exista la continuidad
laboral y no implique un cambio en razón del requisito académico.” (El subrayado es nuestro).”
[3] Por
dicho dictamen se atendió una consulta en torno a la posibilidad de que el
inciso d) del artículo 9, y el inciso b) del artículo 10 del citado Reglamento,
hubieran excedido los alcances de la Ley No. 9635, al establecer que los
porcentajes a los que se refiere el artículo 36 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública se deben aplicar en los casos en los
cuales el servidor, pese a estar incorporado a un régimen de prohibición antes
de la entrada en vigor de la citada ley, pase del grado académico de bachiller,
al de licenciatura o superior (artículo 9, inciso d), o bien, cuando presente
movimientos a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta, o
reubicación y ello implique un cambio en el requisito académico (artículo 10,
inciso b).
C-065-2020
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS, NO. 9635; PROHIBICIÓN AL EJERCICIO LIBERAL DE PROFESIONES; MODIFICACIÓN DE CONDICIÓN DE GRADO ACADÉMICO Y PORCENTAJES POR
APLICAR.
Por oficio
Nº MP-AM-01250-2019, de fecha 31 de julio de 2019, con recibo de esa misma
fecha, el Alcalde de Puriscal nos expone una serie de
inquietudes que giran en torno a la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de
3 de diciembre de 2018, Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas)
y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, en lo que concierne al pago
de la compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio liberal
de profesiones.
En concreto se consulta:
“(…) si un a un
funcionario que ya se le reconoce el concepto de prohibición en grado bachiller
y ahora solicita adecuar ese pago al grado de licenciatura, se le debe aplicar
lo normado por la Ley 9635 o se le debe mantener el porcentaje que regía previo
a la entrada de dicha norma legal”
Con la
aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-065-2020, de 26 de febrero de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“En lo relativo al pago de
compensación económica por prohibición, deben aplicarse las reglas dispuestas
en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en relación
con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento del Título III de la
Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público” -Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H y sus reformas-; en especial la operada recientemente por
Decreto No. 42163-MIDEPLAN-H,
de 20 de enero de 2020 – publicado en el
Alcance No. 10 de La Gaceta No. 18 de 29 de enero de 2020-.
Con base en lo dispuesto actualmente por el artículo 10
inciso b) del Decreto Ejecutivo N°41564-MIDEPLAN-H, reformado por el artículo 1° del Decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de
enero del 2020, a los servidores públicos que estuvieran sujetos a un
determinado régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la Ley
No. 9635, se les continuará aplicando los porcentajes de compensación económica
anteriormente previstos, aun cuando modifiquen la condición de su grado
académico, sin que les resulten aplicables los nuevos porcentajes de
prohibición establecidos por la denominada Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas.
Se reconsideran y modifican
parcialmente en lo conducente, los dictámenes C-
277-2019, de 20 de setiembre de 2019, C-324-2019, de 06 de noviembre del 2019,
C-329-2019 y C-331-2019, ambos de 07 de noviembre del 2019, C-334-2019, de 11 de
noviembre del 2019 y el pronunciamiento OJ-041-2019, de 29 de mayo del
2019.”