Opinión Jurídica : 048 - del 02/03/2020
02 de marzo del 2020
OJ-048-2020
Ministra
Geannina Dinarte Romero
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
damos respuesta a su oficio MTSS-DMT-OF-33-2020
del 30 de enero del 2020, por medio del
cual usted, en su condición de jerarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, nos confiere audiencia sobre el “Convenio sobre la eliminación de la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo (núm. 190) de la OIT y su Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas durante la 108ª. reunión de
la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra, Suiza, 2019”, ambos
documentos adjuntos a la presente gestión.
I.- OBSERVACIONES PREVIAS:
En primer término, se advierte que en atención a la
finalidad de esta consulta, la cual se relaciona con el inicio del trámite de
sumisión de los citados instrumentos internacionales ante las autoridades
legislativas, para que se proceda con su debido análisis y consideración, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con el Ministerio que
usted representa, no es un dictamen vinculante[1], sino una opinión jurídica
carente de esos efectos.
Asimismo, se señala que
nos abstendremos de hacer referencia alguna a la bondad o conveniencia del
Convenio, pues su ratificación es un tema que compete a la Asamblea Legislativa
y ajeno a la labor que desempeña la Procuraduría General de la República como
órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública.
Finalmente, consideramos menester dejar planteados
algunos aspectos que, por su envergadura, permitirán obtener un panorama más
claro y amplio referente al tema objeto de regulación del presente Instrumento
Internacional y su respectiva Recomendación.
II. BREVE SINOPSIS CONCERNIENTE AL FENÓMENO DEL ACOSO LABORAL O “MOBBING”
COMO ELEMENTO ANTISOCIAL REGULADO EN EL CONVENIO EN ANÁLISIS:
A sabiendas que la finalidad del presente Convenio
va dirigida puntualmente a la “eliminación
de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”, es oportuno traer a colación -a modo de preámbulo-, la
conceptualización de tal flagelo social (violencia o acoso laboral), con el fin
de establecer un punto de partida dentro de nuestro desarrollo.
En ese sentido, ya está Procuraduría General, en
anteriores y diversas ocasiones, ha emitido criterio respecto a lo que
doctrinariamente se conoce o entiende como “mobbing”
o acoso laboral. Así, en otrora oportunidad, mediante su Dictamen N° C-157-2019 de fecha 4 de julio del 2019[2],
indicó:
“II. ACOSO U
HOSTIGAMIENTO LABORAL
Es a partir de
la década de los 80 que se comienza a estudiar el fenómeno denominado “mobbing” vocablo del inglés “to mob” que significa asediar, agredir, acosar, atacar,
maltratar. El precursor del estudio de este tema es el doctor Heinz Leymann,
psicólogo y psiquiatra alemán nacionalizado sueco. Leymann ha sido el experto
internacional más reconocido en el campo del mobbing.
Este experto
definió al mobbing como “el psicoterror
en la vida laboral que conlleva una comunicación hostil y desprovista de ética,
la cual es administrada de modo sistemático por uno o varios sujetos,
principalmente, contra una persona, la que a consecuencia de ese psicoterror es arrojado a una situación de soledad e
indefensión prolongada, a base de acciones de hostigamiento frecuentes y
persistentes” (Romero Pérez, Jorge Enrique, Mobbing
Laboral: acoso moral, psicológico).
Para Iñaki
Piñuel y Zabala, profesor español, el acoso laboral puede ser definido como
“… el deliberado y continuado maltrato
moral y verbal que recibe el trabajador, hasta entonces válido, adecuado, o
incluso excelente en su desempeño, por parte de uno o varios compañeros de
trabajo (incluido muy frecuentemente el jefe), que busca con ello
desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer
disminuir su capacidad laboral o empleabilidad y poder eliminarlo así más
fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización” (Piñuel y
Zabala I. 2001).
Este tipo de
conductas reporta un proceder abusivo, malicioso, insultante, un abuso de poder
cuya meta es debilitar, humillar, denigrar o injuriar a la víctima.
El acoso
laboral es sumamente amplio y diverso por lo que es difícil establecer un catálogo
de situaciones que constituyan hostigamiento en el trabajo. También, la diversidad de nombres con el que
denominan el acoso tampoco ayuda a irlo delimitando: acoso moral en el trabajo,
psicoterror laboral, mobbing,
acoso psicológico, persecución laboral, violencia laboral, hostigamiento
laboral, etc. No obstante, la mayoría de las investigaciones y estudios sobre
este tópico arrojan cada vez más datos y antecedentes respecto a cuáles
situaciones y conductas pueden constituir acoso:
- Realizar comentarios
negativos o descalificantes en forma reiterada sobre la persona acosada,
criticándole constantemente, propiciando el aislamiento de la persona dejándola
sin contactos a través de rumores malintencionados.
- Ridiculizar
permanentemente a la persona acosada, destruyendo su reputación, su imagen, su
profesionalidad a través de comentarios malsanos ya sea sobre su labor, su
aspecto físico, sus creencias, su sexualidad, etc.
- Bloquear el
desarrollo de la carrera profesional de la persona acosada, limitando, o
retrasando cualquier tipo de promoción, cursos, seminarios de capacitación,
ascensos, etc.
- Aislar a la
persona acosada de sus compañeros de trabajo, instalando su puesto de trabajo
en un lugar bien apartado con el claro propósito de irlo invisibilizando, e
impidiendo su contacto con colegas. Se propicia un aislamiento profesional y
social en el seno del grupo.
- Asignarle al
acosado cargas extenuantes de trabajo cuyos plazos sean prácticamente difíciles
o imposibles de cumplir, o bien, no asignarle tareas acordes a la experiencia,
capacidad, e idoneidad de la persona acosada.
- Impedir la
participación de la persona acosada, sin ningún tipo de justificación, en
reuniones que tienen una relación o conexión vital con la labor que éste
efectúa, con el claro propósito de irlo excluyendo o aislando de reuniones
clave en las cuales anteriormente su presencia era imprescindible.
- Ataques
contra la dignidad y el estatus de un trabajador o trabajadora que socaven su
autoestima, o busquen subvalorarlo, descalificarlo personalmente en forma
constante e injustificada, criticarlo arbitrariamente; inmiscuirse y criticar
su vida privada.
- Bloquear
administrativamente a la persona, no dándole traslado, extraviando, retrasando,
alterando o manipulando documentos o resoluciones que le afectan.
- La imposición
de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales de la persona
acosada o las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento
de la labor encomendada.
- Evaluación
injusta y malintencionada de su trabajo.
- El trato
notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al
otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes
laborales.
- El envío de
anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso,
ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento
social.
Todas esas tácticas
desestabilizadoras son reiteradas, continuas, y tienen como principal finalidad
lograr el desgaste y autoeliminación de la persona acosada, dado que la víctima
es considerada por su agresor o agresores como una molestia o amenaza para sus
intereses personales (ambición de poder, mantenimiento del status quo, envidia,
etc.). Habitualmente, el acoso laboral persigue el objetivo de hacerle
intolerable a la víctima permanecer en su trabajo, presionándola finalmente
para que la abandone, pero no es necesario que se verifique la renuncia para
que exista una situación de acoso laboral, porque también es común que el acoso
laboral se manifieste en un ataque directo a alguna persona con el fin de
hacerlo desistir de ejercer un derecho legítimo, u obtener una promoción,
ascenso, etc.
Numerosas
investigaciones han trazado el perfil profesional y personal del acosado, y se
ha mencionado, en la mayoría de ellas (Piñuel por ejemplo,) como parte de sus
rasgos distintivos, que las personas trabajadoras que tienen mayor probabilidad
de ser acosadas son aquellas que despiertan cierto tipo de envidia en razón de
sus características personales, sociales o familiares, ya sea por su éxito
social, su buena fama, inteligencia, carisma, apariencia física. Muy
frecuentemente se trata de personas muy capaces, muy valorados, creativos,
populares, son muy eficientes en su trabajo, y eso en algún momento puede
resultar una molestia, un estorbo, o una evidente amenaza para el acosador,
quien actúa motivado por la envidia, y celos profesionales. Este tipo de
personas son las que suelen hacer preguntas incómodas a sus superiores, las que
denuncian situaciones indignas, defienden a sus compañeros, y siempre hablan
claro, etc. Otro perfil de la víctima de acoso laboral suelen ser las personas
con características que difieren de la mayoría de los trabajadores existentes
en el lugar de trabajo, como pueden ser inmigrantes, minorías, trabajadores
mayores, etc. No obstante, cualquier persona puede ser objeto de acoso
psicológico a lo largo de su vida laboral, independientemente de sus
características o atributos físicos y morales. Este es un punto en el que todos
los autores coinciden: Nadie está a salvo de este mal al que inclusive se le ha
llamado la “plaga del Siglo XXI”
En lo que
respecta a la psicología del agresor, se mencionan entre otros aspectos, rasgos
narcisistas sumamente acentuados. Si bien es cierto, todas las personas, sin
excepción alguna poseemos rasgos narcisistas en una medida u otra, como son el
egocentrismo, la necesidad de admiración, la intolerancia a las críticas, etc.,
en el acosador esas características están altamente desarrolladas pero a un
nivel perverso. El acosador realiza sus tácticas de hostigamiento saciando sus
necesidades destructivas sin sentir el menor asomo de culpa mientras hacen
sufrir a la víctima. No demuestran empatía alguna hacia los demás, tampoco son
capaces de experimentar auténticos sentimientos de tristeza, duelo, reacciones
depresivas. Cuando los demás les decepcionan o hacen daño, suelen enojarse y
tienen deseos de venganza. Son verdaderos megalómanos.
Por otra parte,
en cuanto a las organizaciones laborales que facilitan o propician el acoso,
éste es más frecuente en grupos u organizaciones en los cuales el poder y el
control son más importantes que la productividad y la eficiencia. Relevantes
investigaciones sobre el tema han indicado que el acoso laboral se suscita con
más frecuencia en aquellos lugares donde las personas que dirigen los
departamentos de recursos humanos no están bien preparadas o no tienen el
conocimiento necesario para abordar el problema, y que su incidencia es más
alta en la Administración Pública. Un
factor que puede incidir a que éste sector sea
proclive a generar acoso laboral puede ser, la garantía de la estabilidad de
que goza el empleado público que dificulta al funcionario jerárquico
desprenderse de algún subalterno que no sea de su agrado, pues para ello es
indispensable seguir el procedimiento administrativo que demuestre la falta
grave cometida por el servidor. En razón
de ello, el camino del acoso psicológico resultaría una vía transitable para el
acosador con el fin de lograr la expulsión “voluntaria” de la persona acosada.
Ahora, en el sector privado el despido de un empleado es mucho más fácil; sin
embargo, eso no quiere decir que ese sector sea inmune a situaciones de acoso
laboral, máxime en organizaciones en las que se propicia una fuerte competencia
entre los empleados para alcanzar metas muy altas propias de la cultura
económica de la sociedad actual.
Ahora bien, el
riesgo de aparición de conductas de acoso es menos habitual en organizaciones
donde están bien definidos los equipos de trabajo, que tienen una buena
comunicación, que es fluida, abierta, y donde además existen mecanismos
adecuados para enfrentar los conflictos y la pronta resolución de éstos, que
son propios y típicos de toda relación humana.
En una organización sana, no solo no se da este tipo de conducta
abusiva, sino que además, no está permitida y se sanciona cualquier tipo de
manifestación de acoso, pero es claro que esto sólo se logra con una adecuada
política interna de prevención y sanción frente a conductas de este tipo.
Por otra parte,
el acoso reviste las siguientes formas, tenemos el acoso laboral vertical
descendente (que es la forma más habitual), vertical ascendente o bien
horizontal. El acoso vertical
descendente se da cuando la agresividad proviene de una persona que detenta
mayor poder que el acosado, el vertical ascendente, el que rara vez se suscita,
es el que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto de la
persona victimizada, expresado en palabras coloquiales cuando se pretende
“serrucharle el piso al jefe”. El acoso horizontal se da cuando la agresividad
proviene de una persona que ocupa la misma posición jerárquica que el acosado,
es decir el hostigamiento se da entre “iguales”. También se ha hablado del
acoso mixto que es aquél que proviene del asocio de la jerarquía y uno o más de
los colegas del trabajador.
Igualmente,
siendo que el acoso laboral presenta características comunes con otro tipo de
conflictos que pueden suscitarse dentro de la relación laboral, es
indispensable distinguirlo de otras patologías laborales, como son, el síndrome
del quemado (burn out) y el
stress […]
En relación con
los efectos que genera el acoso laboral en la salud de la víctima, éstos son
devastadores, causa un gran impacto negativo en la vida profesional y personal
de quienes la sufren, pudiendo derivar en casos con perniciosos efectos
cognitivos: pérdida de memoria, dificultad de concentración, irritabilidad,
agresividad, apatía, inseguridad.
Respecto a los síntomas psicosomáticos se menciona: pesadillas, dolor de
estómago, diarreas, náuseas, falta de apetito. Por ejemplo, algunas personas
terminan desgastándose tanto a nivel físico y emocional con la situación que
optan por renunciar a su trabajo, o bien terminan jubilándose anticipadamente
por enfermedad. Ha habido casos más drásticos que terminan con el suicidio de
la persona afectada. A esto se suman los daños colaterales y efectos originados
por el acoso laboral en la familia del afectado y en la misma organización,
propiciando ciertamente un clima laboral negativo en la empresa y con
implicaciones y efectos perniciosos a nivel del rendimiento y costos económicos
para la empresa.
Las personas
acosadas que muestran una voluntad más férrea y por tanto deciden enfrentar al
acosador, denunciando la situación, se ven inmersas también en un proceso
complejo a fin de demostrar el acoso laboral, que en la mayoría de las
ocasiones es ciertamente difícil, pues el acosador generalmente hostiga en
clandestinidad, lo que dificulta realmente la recolección de pruebas para poder
acreditar esa patología laboral.
En virtud de
ello, se ha aceptado jurisprudencialmente que la prueba en casos de acoso
laboral puede ser indiciaria.
(…)
Doctrinariamente,
se ha sostenido que los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente
a los trabajadores operan como límites infranqueables para la potestad jurídica
de mando y dirección que detenta el empleador en virtud del contrato de
trabajo.
La lista de
derechos fundamentales que tienen los trabajadores es bien amplia: derecho a la
no discriminación, derecho a la dignidad, derecho a la intimidad, derecho a la
integridad física y psíquica, derecho a la protección de la vida privada,
libertad de conciencia y religión, inviolabilidad de las comunicaciones,
libertad de opinión, expresión e información, libertad para ejercicio de
actividades económicas y derecho de reunión…”
En ese sentido, el acoso laboral o “mobbing”, constituye toda conducta sea por acción u
omisión, reiterada y demostrable, ejercida sobre una persona trabajadora por
parte de un patrono, jefatura inmediata o mediata, un compañero de trabajo o un
subalterno, dirigida a infundir miedo, intimidación, hostilidad, humillación,
que afecte o cause perjuicio laboral o induzca a la renuncia de la persona
trabajadora:“[…] el acoso laboral es una conducta en el lugar de trabajo que
infringe todos esos derechos fundamentales del trabajador
acosado. Esencialmente se pueden ver afectados su dignidad, su
derecho a la intimidad, su derecho a la integridad física y psíquica, el
derecho a la protección de su vida privada. Todos estos derechos
fundamentales gozan de una posición preeminente dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, y como tales deben ser respetados en cualquier ámbito laboral, el
quebrantamiento a uno solo de ellos mediante actos de acoso laboral debe ser
ciertamente sancionado.”[3]
Tal menoscabo o afectación en la esfera personal y
laboral de la víctima objeto de esta lesión, debe necesariamente ser
erradicada; pero aún mayor, debe ser prevenida en todo Estado de derecho. Esto,
mediante la instauración de parámetros legales que propicien un control o una
regulación categórica en materia laboral.
III. DE LA NORMATIVA INTERNA E INTERNACIONAL
QUE PERMITE DE MANERA SOMERA REGULAR EL ACOSO LABORAL EN COSTA RICA:
Si bien en Costa Rica, nuestro ordenamiento
jurídico no ha tratado de manera puntual y mediante normativa especial, las
prácticas del acoso laboral; ello no implica necesariamente que existe una
desregulación absoluta al respecto. Claro está que, por la magnitud de las
perniciosas y devastadoras consecuencias que tal anomalía social reviste, lo
deseable es que exista una legislación especial que lo regule a plenitud; no
obstante, mientras eso ocurre, el legislador y la jurisprudencia nacional, se
han encargado de delinear, en sus posibilidades, el tratamiento legal frente a
este flagelo social.
Así, a modo de ejemplo, el Código de Trabajo en el
artículo 19 establece que “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se
expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la
buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.” Por su
parte, el artículo 69 inciso c) estipula como obligaciones de los
patronos “Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose
de maltrato de palabra o de obra…”. También el inciso i) del
ordinal 70 de ese cuerpo normativo dispone que queda absolutamente
prohibido a los patronos “Ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos
que el trabajador tiene conforme a la Ley.”
Asimismo, el ordinal 83 regula las causas justas que
facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, y entre
las que nos interesan a los efectos de este estudio tenemos:
“Artículo 83. Son causas justas que facultan al
trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:
[…]
b) Cuando el patrono incurra durante el
trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la
moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o las vías de hecho contra el
trabajador;
[…]
e) Cuando el patrono o su representante en la
dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de
hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en
horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados
y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía
para el cumplimiento del contrato”
Teniendo en cuenta todas las manifestaciones
descritas con antelación que constituyen tácticas de acoso laboral, estas
disposiciones del Código Laboral también brindan especial protección a los
trabajadores frente a conductas impropias del patrono o empleados que podrían
configurar también actos de acoso u hostigamiento laboral.[4]
Además, con la
entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley N°
9343 en fecha 25 de julio de 2017), se introdujo al ordenamiento jurídico la
figura de “Protección en Fueros Especiales y tutela del Debido Proceso”,
(artículos del 540 al 547), a efecto de proteger mediante la vía sumarísima,
aquellos casos, entre otros, en los que la parte empleada sufre de
discriminación laboral.
Por otro lado, a nivel de normativa internacional,
son diversos los Instrumentos jurídicos que dan luz respecto al tema. Así, por
ejemplo, podemos citar los numerales 6 y 11 del Protocolo Adicional de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, ordinales 3 y 4 de la Convención Interamericana
para la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, y artículo 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. Toda esta normativa brinda especial
protección a los derechos a la imagen, integridad, y salud de la persona dentro
de un ambiente laboral.
Ahora bien, aparte de lo hasta aquí indicado
(normativa nacional e internacional), tanto la Sala Constitucional como la Sala
Segunda, han desarrollado una línea jurisprudencial concerniente a la figura
del acoso laboral. Así, y haciendo eco a lo ya esgrimido por esta Procuraduría
General mediante su opinión jurídica N° OJ-013-2012
de fecha 13 de febrero del 2012, podemos destacar:
“La Sala
Constitucional ha indicado en diversos votos que a efecto de determinar si se
está en presencia de conductas o actuaciones que constituyan hostigamiento laboral,
debe demostrarse la existencia de ciertas condiciones:
“Sobre el particular, esta Sala es del
criterio que para determinar si en un caso concreto se ha producido
hostigamiento laboral, también llamado mobbing,
se debe demostrar la existencia de ciertas características o elementos
esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del
funcionario, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo,
que la misma provenga de quienes tengan la capacidad de causar daño y que su
finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así
dar por terminada la relación de empleo, para lo cual, consecuentemente, se
requiere de un proceso plenario para demostrarlo”. (Resolución N.
2008-15592 de las 10:40 horas del 17 de octubre del 2008).
En esta
sentencia se determinó en forma breve y somera las principales características
que configuran actos de acoso laboral, específicamente la intencionalidad de la
agresión, la repetición constante de los actos, el sujeto que provoca el acoso
laboral, y la finalidad pretendida. Sin embargo, el alto Tribunal
Constitucional ha indicado en todos los casos en que se interpone un recurso de
amparo por supuestos actos de acoso laboral, que no es en esa sede donde debe
ventilarse un proceso de ese tipo, dado que la naturaleza sumaria de los
procesos de amparo no permitiría la evacuación de pruebas abundantes o
complicadas, propias y especiales de un proceso jurisdiccional ordinario.
(Votos N. 14356-2007, 3130-2011).
Tampoco en la
jurisdicción laboral esta figura ha sido tan desarrollada, lo anterior puede
obedecer a que no es sino recientemente que los estudios sobre este tópico
han ido mereciendo reconocimiento por parte de la doctrina encargada del
estudio de las relaciones laborales. Sin embargo, si ha habido
fallos en los cuales se ha analizado pormenorizadamente las demandas entabladas
por acoso laboral, y se ha declarado inclusive la nulidad del despido de
la persona afectada, ordenándose la reinstalación al cargo si la persona
afectada así lo desea, puesto que también se brinda la posibilidad de que se le
pague el preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios:[5]
(…)
Igualmente, es
necesario indicar que los Tribunales han manifestado que no existe acoso
laboral cuando un patrono realiza acciones legítimas en orden a sus potestades
de dirección en la organización de la empresa o institución, razón por la cual,
girar instrucciones o hacerlas cumplir en un marco de legalidad, no configuran
acciones de acoso laboral, aún y cuando un empleado pueda sentirse amenazado o
a disgusto con ellas.
En ese sentido,
determinar si existe acoso laboral o no exige una labor muy acuciosa de parte
del juzgador dado que exige una valoración de conductas que pueden encajar en
el patrón de acciones legítimas que le asisten a los empleadores en el marco de
las relaciones laborales, o bien puede advertir verdaderas afectaciones
ilegítimas, ilegales, que afectan el derecho a laborar en un ambiente sano
y de respeto a la integridad física y moral de los
trabajadores. De ahí la necesidad de contar con una regulación
jurídica que defina expresamente las conductas que configuran acoso
laboral, distinguirlo de otras patologías, así como también hacer hincapié en
la prevención y sanción de este tipo de comportamientos anómalos en el marco de
las relaciones laborales."
En ese sentido y como se
desarrolló en los parágrafos que preceden, si bien no existe dentro de nuestra
legislación ordinaria una desregulación absoluta al fenómeno del acoso y
violencia en el mundo del trabajo (toda vez que se logran ubicar normas y
preceptos legales, así como jurisprudencia que buscan regularlo);
indudablemente es importante tener en cuenta la elaboración de una normativa
especial en la materia, a efecto de regular plenamente tal problemática social,
lo cual compete a la Asamblea Legislativa.
Bajo esa óptica, procedemos
a analizar el “Convenio sobre la eliminación de la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo (núm 190) de la OIT y
su Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas
durante la 108ª. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada
en Ginebra, Suiza, 2019”.
IV. EN ORDEN AL CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL
TRABAJO (NÚM 190) DE LA OIT Y SU RECOMENDACIÓN N°
206:
En primer lugar, se debe acotar que
nuestro análisis versará, básicamente, en aquellos aspectos del Convenio y su
Recomendación que por su naturaleza ameriten una mención especial a tomar en
cuenta por ese Ministerio.
De esta forma, es importante precisar que el Convenio consultado responde
puntualmente a las diversas inquietudes legislativas y jurisdiccionales
concernientes a la regulación del acoso y la violencia en el mundo del trabajo.
Esto, no solo por ser un instrumento jurídico de alcance internacional, sino
también porque se esmera en normar las diversas aristas que conforman el
fenómeno en estudio.
Así, el Convenio que nos atrae está
compuesto de manera general por 20 artículos, los cuales a su vez se agrupan en
8 capítulos o acápites principales.
El primer capítulo, denominado “Definiciones”, está integrado únicamente
por un numeral, dentro del cual, y como su nombre lo vislumbra, se desarrolla
la conceptualización de “acoso y violencia”, así como también se acuña el
término “violencia y acoso por razón de género”. Define “la violencia y acoso” en el mundo
del trabajo como “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de
amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una
sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean
susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e
incluye la violencia y el acoso por razón de género” (art. 1.1 inciso a). Y en
todo caso, acepta que tanto la violencia y el acoso pueden definirse en la
legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados (art.
1.2).[6]
El capítulo segundo
(“Ámbito de aplicación”), compuesto por dos numerales, establece como su ámbito
de aplicación subjetivo a los trabajadores asalariados, cualquiera que sea su
situación contractual, y otras personas en el mundo del trabajo, como serían
las personas en formación, pasantes y aprendices, despedidos, voluntarios,
postulantes a un empleo, individuos que ejercen autoridad, funciones o
responsabilidades de un empleador, tanto del sector público como del privado,
de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales (art. 2).
El acápite tercero
(“Principios fundamentales”), en sus 3 artículos, dispone como obligación de
todo Miembro que ratifique este convenio, respetar, promover y asegurar el
disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia
y acoso (art.4.1). Debiendo adoptar, de conformidad con la legislación y la
situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en
cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, en el que además de adoptar estrategias o
políticas preventivas de educación y formación, se impondrán medidas claramente
represivas y restaurativas, por las que se prohibirá legalmente la violencia y
el acoso, se preverán sanciones y se garantizará que las víctimas tengan acceso
a vías de recurso, reparación y medidas de apoyo (art.4.2).
Además, promueve la
adopción de una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad
y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las
trabajadoras. Dando protección expresa a la mujer trabajadora (art. 6).
El título cuarto,
denominado “Protección y Prevención” (3 artículos), establece con plena
contundencia que todo Miembro deberá adoptar una legislación que defina y
prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo con inclusión de la
violencia y el acoso por razón de género. Además, propicia la instauración de una
legislación que le exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes
con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso laboral,
estableciendo en su numeral 9 las responsabilidades que le asisten al patrono
en la búsqueda de la eliminación de tal problemática.
El capítulo quinto
(“Control de la aplicación y vías de recurso y reparación”), consagra la
obligación de cada Estado Miembro, de promulgar una legislación mediante la
cual se garantice un acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y
eficaces, así como mecanismos de solución de conflictos que sean seguros y
equitativos, como también a medidas de protección de querellantes, víctimas,
testigos e informantes que eviten victimización y represalias; asistencia
jurídica, social, médica y administrativa para querellantes y víctimas.
El titulo sexto, establece
que todo Miembro deberá proporcionar orientaciones, recursos, formación u otras
herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, a los
empleadores y a los trabajadores en forma accesible, así como el planeamiento y
elaboración de campañas de sensibilización. A su vez, en el acápite séptimo
(“Métodos de aplicación”), se consagra la forma cómo cada Estado debe aplicar
las disposiciones del Convenio; es decir, mediante legislación casera,
convenios colectivos u otras medidas acordes con la práctica nacional.
El último capítulo,
titulado “Disposiciones finales”, establece el procedimiento de registro de
aquellas ratificaciones formales, así como el plazo en que entrará en vigor el
Convenio. Además, consagrada, entre otros aspectos, la forma y el plazo que
deben cumplir los Estados Miembros para que se les tenga por válida la
respectiva denuncia.
Ahora bien, en cuanto a la
Recomendación del Convenio, está conformada básicamente por cuatro capítulos,
dentro de los cuales se establecen indicaciones o pareceres de índole
facultativo, que buscan o pretenden facilitarle al Estado Miembro la
comprensión de lo consignado en el Convenio y darle una orientación, a modo sugestivo,
de su aplicación.
Así, la Recomendación
aborda temas como los principios fundamentales (capítulo primero), la
protección y la prevención (capítulo segundo), el control de la aplicación,
vías de recurso y reparación y asistencia (capítulo tercero) y orientación,
formación y sensibilización (capítulo cuarto).
De esta forma, a nuestro
criterio el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019, en consonancia con su
Recomendación (N° 206), desarrolla una regulación
bastante general, respecto a la violencia y al acoso laboral, no solo desde el
prisma del derecho internacional, sino para que los Estados miembros que
decidan ratificarlo estén claros sobre sus alcances –protege a un grupo muy
amplio de trabajadores- y los compromisos que se asumirían con este tipo de
instrumentos.
En este contexto, es
menester advertir que se debe valorar de forma minuciosa si a nivel
presupuestario el país cuenta con los recursos económicos, materiales y humanos
para su debida implementación y cumplimiento, una vez ratificado. Además,
cuáles serían los diferentes actores que estarían participando a nivel interno
y cuál sería su fuente de financiamiento.
Se realiza esta acotación, debido
a que todo Miembro que ratifique formalmente el Convenio, se obliga a respetar,
promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del
trabajo libre de violencia y acoso. Sumado a ello, se debe adoptar un enfoque
inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género, en
los términos consignados en los cardinales 4, 5 y 6.
Lo anterior sin dejar de
lado las medidas que se deben adoptar para su cabal aplicación, reparación,
orientación, formación y sensibilización –Artículos 10 y 11-.
Por otra parte, es
fundamental analizar que el contenido del Convenio armonice con el resto de
nuestras leyes vigentes; máxime que en su ordinal 12 establece que su
aplicación se puede realizar por medio de la legislación nacional, así como a
través de “convenios colectivos” o de “otras medidas acordes con la práctica
nacional”, (incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y
salud en el trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y
aquellas que elaboran medidas específicas cuando sea necesario).
En términos generales, a
nuestro juicio, el Convenio contempla una problemática muy sería a nivel
mundial, de la cual Costa Rica no escapa; ergo, resulta plausible este proceso
de consultas para iniciar el trámite de sumisión de estos instrumentos
internacionales ante la Asamblea Legislativa, para que procedan a su estudio y
consideración.
En otro orden de ideas, se
debe tomar en cuenta que en la corriente legislativa actualmente se encuentra
el proyecto de ley N° 20.873 denominado: “Ley para
prevenir y sancionar el acoso laboral en el sector público y privado”; que si
bien aún no es ley de la República y que en su oportunidad fue sometido a
nuestro escrutinio (mediante opinión jurídica de reciente data N° OJ-098-2019 de septiembre pasado), encuentra su soporte
precisamente en el Convenio en análisis, en donde si bien en aquella
oportunidad sugerimos una serie de modificaciones al texto original, revisado
el nuevo texto sustitutivo de fecha 19 de febrero del año en curso y que se
ubica en la corriente legislativa, se puede determinar el espíritu del
legislador de elaborar una regulación especial en la materia, completamente
acorde con los principios internacionales consignados en el mencionado
Convenio.
En síntesis, el “Convenio sobre la eliminación de la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo (núm 190) de la OIT y
su Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas
durante la 108ª. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada
en Ginebra, Suiza, 2019”, albergan
una importancia para nuestro entorno jurídico, no solo por lo que pretenden
regular -lo cual dicho sea de paso es esencial dentro de un Estado social y de
derecho-; sino porque a su vez, es de ese Instrumento Internacional del cual el
legislador se ampara para la elaboración del proyecto de ley N° 20.873 denominado: “Ley
para prevenir y sancionar el acoso laboral en el sector público y privado”.
Ahora bien y como se ha indicado, la eventual
ratificación o no del presente Convenio, es un tema que se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad y competencia de la Asamblea Legislativa, por lo que
tal valoración es ajena a nuestra función. No obstante, dejamos expuestas
nuestras observaciones, con la finalidad de que sean valoradas por el
Ministerio que usted representanta.
V.- CONCLUSIÓN:
La ratificación o no del Convenio es un tema que se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se
recomienda a la señora Ministra valorar las observaciones hechas en este
pronunciamiento.
En los términos expuestos se deja atendida la
presente gestión, atentos se suscriben;
Yansi Arias Valverde Daniel Calvo Castro
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
Área de la Función Pública Área de la Función Pública
yav/dcc/sgg
[1] Ello por cuanto es evidente que no se está realizando una consulta en concreto y en sentido estricto no se podría afirmar que los instrumentos en estudio son materia relacionada con la competencia de esta Procuraduría General, en su labor sustantiva, empero, como organización no nos encontramos aislados de este tipo de comportamientos y prácticas que regula el Convenio mencionado, así como su Recomendación.
[2] Respecto a esta temática la
Procuraduría General ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, pues en la
corriente legislativa han existido distintos proyectos que pretenden regular el
acoso psicológico, moral u hostigamiento laboral. Nos referimos a las opiniones
jurídicas OJ-166-2005, de 19 de octubre de 2005 (expediente legislativo Nº
15.211); OJ-113-2006, de 14 de agosto de 2006 (expediente legislativo Nº
16.088); OJ-002-2012, de 9 de enero del 2012 (expediente legislativo Nº
17.620); OJ-012-2012, de 1 de febrero del 2012 (expediente legislativo Nº
18.136); OJ-013-2012, de 1 de febrero del 2012 (expediente legislativo Nº
17.460) y OJ-018-2012, de 29 de febrero del 2012 (expediente legislativo Nº
18.184), en las que, de forma amplia y pormenorizada, nos hemos referido a la
materia.
[3] Opinión Jurídica N° OJ-013-2012 de fecha 13 de febrero del 2012.
[4] Ibídem.
[5] Entre otros se
pueden consultar las sentencias de la Sala Segunda n° 342-2004 de las 8:50 horas del 12 de mayo del 2004,
n° 2005-655, de las 14:05 horas del 3
de agosto de 2005, n° 2008-000093 de las 10:20 horas del 8 de febrero
del 2008.
[6] Opinión Jurídica N° OJ-098-2019 de fecha 9 de septiembre de 2019.
OJ-048-2020.
CONVENIO SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO (NÚM. 190) DE LA
OIT Y SU RECOMENDACIÓN N° 206, AMBAS NORMAS ADOPTADAS DURANTE LA 108ª. REUNIÓN
DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, REALIZADA EN GINEBRA, SUIZA, 2019.
GUARDA RELACIÓN CON LA OPINIÓN JURÍDICA OJ-098-2019 DEL 09 DE SEPTIEMBRE
2019.
Por oficio MTSS-DMT-OF-33-2020 del 30 de enero del 2020, la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, Geannina Dinarte Romero, nos confiere audiencia sobre el “Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (núm. 190) de la OIT y su Recomendación N° 206, ambas normas adoptadas durante la 108ª. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en Ginebra, Suiza, 2019”.
Mediante la Opinión Jurídica OJ-048-2020 del
02 de marzo del 2020, suscrita por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora
Adjunta y el Lic. Daniel Calvo Castro, se concluyó:
“La ratificación o no del Convenio es un tema que se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a la señora
Ministra valorar las observaciones hechas en este pronunciamiento.”