Dictamen : 069 - del 02/03/2020
02 de marzo de 2020
C-069-2020
Señor
Denis Angulo Alguera
Presidente de la Junta
Directiva
Patronato Nacional de
Rehabilitación
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la República,
doy respuesta a su oficio JDP-053-2020 de 24 de febrero de 2020, en el cual
solicita una aclaración de lo dispuesto en el dictamen no. C-059-2008 de 25 de
febrero de 2008, específicamente en cuanto a si ese Patronato puede donar sus
activos.
Ante su solicitud, debemos informarle que pese a que
nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) no contempla la gestión de aclaración de dictámenes,
ésta podría ser atendida exclusivamente cuando uno de
nuestros criterios sea incompleto o posea contradicciones, ambigüedades u
oscuridades. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes Nos. C-318-2011 de 16 de
diciembre de 2011, C-275-2018 de 5 de noviembre de 2018, C-119-2019 de 30 de
abril de 2019 y C-175-2019 de 20 de junio de 2019).
Si bien es cierto, tal y como hemos
dispuesto en otras ocasiones, mediante esa gestión pueden aclararse puntos
confusos de un dictamen o adicionarse algún aspecto que, aunque consultado,
haya sido omitido, no podría fungir como un medio para solicitar la ampliación de
nuestro criterio sobre cuestiones que no fueron consultadas originalmente o
para responder nuevas dudas que surgen a raíz de nuestro dictamen.
Lo anterior no sería una solicitud de
aclaración, sino la formulación de una consulta nueva, que, como tal, debe
cumplir con los requisitos normales de admisibilidad de las consultas, y, por
ello, debe adjuntar el criterio de la asesoría legal que requiere expresamente
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
Sobre ese requisito hemos indicado
que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante. También, hemos considerado que dicho criterio
brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta
el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, pese a que se solicita la aclaración del dictamen No. C-059-2018,
lo cierto es que no se señala la existencia de aspectos oscuros o puntos que,
aunque consultados, no hayan sido respondidos. Las preguntas formuladas
obedecen a nuevas dudas que surgen a raíz de lo allí dispuesto, pero no tienen
como fin aclarar su contenido o adicionar algún aspecto que no haya sido
atendido.
Nótese
que en esa ocasión se requirió nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica de
la institución y el nivel de autonomía que posee, pero no se consultó acerca de
la facultad de donar sus activos. En consecuencia, su solicitud es, más bien,
una nueva consulta, y en ese carácter es que debe tramitarse.
En
ese entendido, debe advertirse que no se adjunta el criterio legal sobre el
tema consultado que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, ni el acuerdo
de la Junta Directiva en el que se decidió formular la consulta.
Sobre
esto último, debe advertirse que uno de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, que también contempla el artículo 4° antes señalado, es que éstas
sean formuladas por el jerarca administrativo de la institución. Sobre
ello, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano
colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar
la consulta. Entonces, no podría uno solo de sus miembros, presentar la
consulta, y, aunque se autorice a alguno de sus miembros al efecto, debe
adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar
y se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los
dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero
de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre
de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-028-2020 de 27 de enero de 2020).
En virtud de la trascendencia que
para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior,
lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado
correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro
criterio vinculante sobre un tema específico.
De
conformidad con lo expuesto, su solicitud es inadmisible, y, en consecuencia,
no podemos rendir el criterio requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. SOLICITUD DE ACLARACIÓN. REQUISITOS. NO
SE ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Denis Angulo Alguera,
Presidente de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación, solicita
una aclaración de lo dispuesto en el dictamen no. C-059-2008 de 25 de febrero
de 2008, específicamente en cuanto a si ese Patronato puede donar sus activos.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-069-2020 de 02 de marzo de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
Pese a que nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) no contempla la gestión de aclaración de dictámenes, ésta
podría ser atendida exclusivamente cuando uno de nuestros criterios sea incompleto
o posea contradicciones, ambigüedades u oscuridades. En esta ocasión, pese a
que se solicita la aclaración del dictamen No. C-059-2018, lo cierto es que no
se señala la existencia de aspectos oscuros o puntos que, aunque consultados,
no hayan sido respondidos. Las preguntas formuladas obedecen a nuevas dudas que
surgen a raíz de lo allí dispuesto, pero no tienen como fin aclarar su
contenido o adicionar algún aspecto que no haya sido atendido. Nótese que en
esa ocasión se requirió nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica de la
institución y el nivel de autonomía que posee, pero no se consultó acerca de la
facultad de donar sus activos. En consecuencia, su solicitud es, más bien, una
nueva consulta, y en ese carácter es que debe tramitarse. En ese entendido,
debe advertirse que no se adjunta el criterio legal sobre el tema consultado
que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, ni el acuerdo de la Junta
Directiva en el que se decidió formular la consulta. (Al respecto, véanse
nuestros dictámenes Nos. C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-318-2011 de 16 de
diciembre de 2011, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de
diciembre de 2016, C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-275-2018 de 5 de
noviembre de 2018, C-119-2019 de 30 de abril de 2019 y C-175-2019 de 20 de
junio de 2019 y C-028-2020 de 27 de enero de 2020).