Dictamen : 231 - del 23/09/1985
C-231-85
23 de
setiembre de 1985
Señor
Sydney Brautigam Jiménez
Director
General de Servicio Civil
S. D.
Estimado
Señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DG-304-85 de 26 de
junio de 1985, por medio del cual recaba el criterio de este Despacho sobre los
alcances del artículo 16 de la Ley N°
6982 de 18 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio fiscal de 1985), en
cuanto establece que : “También tendrán derecho a los beneficios de la Ley N°
5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la
Tesorería Nacional y el Pagador Nacional”.
Manifiesta usted que “En la Ley
de Presupuesto citada, el programa Tesorería Nacional incluye la Pagaduría
Nacional, de tal manera que la duda se presenta al disponer la norma al
“Pagador Nacional” que lógicamente forma parte del personal de la Tesorería
Nacional, entendida esta como un programa del Ministerio de Hacienda. Lo otro
sería suponer que el legislador quiso otorgar la compensación económica
únicamente a los funcionarios de la Unidad de Dirección y Administración del
Programa de Tesorería Nacional y al Pagador Nacional que es el criterio de esta
Dirección”. Seguidamente expresa que “Por otra parte, también se requiere
pronunciamiento acerca de cuáles son los alcances del término “funcionario” a
que se refiere la citada ley; el cual doctrinariamente es aquel servidor que
representa al Estado, que está investido de potestad pública y cuyas funciones
están delimitadas por ley, pero que de acuerdo a la Ley General de la
Administración Pública quedó equiparado “servidor público” en general, sea que
no cabe la distinción. En este sentido nuestro criterio es el de que la
compensación económica se otorga a aquellos servidores en quienes concurran los
requisitos académicos que menciona la referida ley 5867 de 15 de diciembre de
1975”.
Para efecto de orden procederemos
a dar respuesta a sus interrogantes de acuerdo con el orden que aparecen en su
consulta.
En primer lugar, debemos hacer la
observación de que tanto la disposición contenida en el citado numeral 16 de la
ley N° 6982, como otras normas similares a que luego nos referiremos, incurren
en graves defectos de técnica legislativa que las hacen salirse de toda lógica
y razón, y cuya promulgación en la forma en que se hizo, resulta difícil
entender a qué obedeció. Lo anterior, lo sostenemos por cuanto se ha seguido la
práctica por nuestro legislador de incluir en las leyes de presupuesto últimas,
disposiciones normativas que reconocen a servidores ajenos al personal de la
Administración Tributaria contemplado dentro de la prohibición del artículo 113
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el beneficio previsto en la
ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975. Sin embargo, como se desprende del
articulado de esta ley, la razón de ser del reconocimiento de ese beneficio, no
es otra cosa que la prohibición a que se encuentra sometido en forma exclusiva,
el personal contemplado en el citado artículo 113, de desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materia tributaria y de hacer reclamos o dar
asesoría a los contribuyentes. Como consecuencia de tal situación, lo que la referida
ley N° 5867 reconoce a esos servidores es una compensación en razón de
tales prohibiciones, sea, un resarcimiento por la limitación a que se
encuentran sujetos. De ahí que la reciente práctica legislativa de reconocer
ese beneficio a servidores que no están sometidos a prohibición alguna, como es
el caso del citado artículo 16 y, según veremos, de los servidores comprendidos
en otras normas presupuestarias, escapa a toda razón lógica, porque ya no se
dan los supuestos jurídicos para el pago de una compensación, sino que el
beneficio reconocido no puede ser otra cosa que un incremento salarial común y
corriente, que debió ser regulado como tal por la ley . En otras palabras, en
tales disposiciones podríamos decir que se desnaturaliza la razón de ser de esa
compensación.
Situaciones como la del artículo
16, objeto de su consulta, y que puede sernos de alguna utilidad para
determinar los alcances de dicha norma en cuanto al personal que resulta beneficiado,
se han dado con las disposiciones presupuestarias que seguidamente pasamos a
transcribir:
a- Artículo 40 de la Ley N°
6975 de 30 de noviembre de 1984, que expresó: “Se acogerán a los beneficios de la ley Nº 5867 del 15 de
diciembre de 1975, los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio
de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos estén cubiertos por los
alcances de cada uno de los incisos de esta ley.”
Cabe hacer la observación de que, posteriormente, por medio del
artículo 31 de la ley N° 6995 de 22 de julio de 1985, se interpretó
auténticamente la anterior disposición, expresándose lo siguiente:
“Interprétase auténticamente el artículo
40 de la ley N° 6975 de 30 de noviembre de 1984, en el sentido de que los
técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tendrán
derecho a los beneficios de la Ley N° 5867 de 1975. La compensación se hará de
acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen. Los que ocupen
puestos de la serie Técnico recibirán, como mínimo, el porcentaje que establece
el inciso d) de la ley 5867 y sus reformas”.
b- Artículo 15 de la Ley N° 6982 de 18 de
diciembre de 1984, que dispuso: “Reformase el primer párrafo del artículo 1° de
la Ley N°5867 de 15 de diciembre de 1975, para que se lea así: Artículo 1°- Se
establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la
escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el
personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de
sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. Se exceptúa a los miembros del Tribunal Fiscal
Administrativo. Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios
a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno
Central, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada
ley y sus reformas.”
c- Artículo 146 de la citada ley N°6995 de 22
de julio de 1985, que reformó la anterior disposición, al expresar: “Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 de la ley N°
6992 de 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República) para que diga así: “Igualmente se hace extensivo esta
prohibición y sus beneficios a los funcionarios de auditoría en las diferentes
entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas
condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas.”
ch- Artículo 154 de la
referida ley N° 6995, que dispuso: “El personal que labora para el Laboratorio
Aduanero del Ministerio de Hacienda tendrá derecho a los incentivos
comprendidos en el artículo 1° de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975.
Asimismo, se considerarán equiparados, para el pago de compensación, a los
funcionarios de la Administración Tributaria que se encuentran en la situación
de prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios”.
Además, como dato de interés para los efectos de su
consulta, debemos señalar que por medio del artículo 131 de la mencionada ley
N° 6995, también se reformó el artículo 16 indicado por usted, al disponerse lo
siguiente: “Suprímase la última línea del artículo 16 de la ley Nº
6982 del 19 de diciembre de 1984, que dice "y el Pagador Nacional".
Finalmente, en “La Gaceta” N° 176 del 17 de setiembre de
1985, salió publicada la ley N° 6999 de 3 de setiembre de 1985, que estableció
en su artículo 35 lo que sigue: “modificase el artículo 1° de la ley N°5867 de
15 diciembre de 1975 y sus reformas, el cual dirá así: “Artículo 1°.Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario
base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre
sujeto en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; con excepción de los
miembros del Tribunal Fiscal Administrativo. a) De un 65% para los
profesionales a nivel de la licenciatura el área específica de actividad; b) De
un 45% para los egresados; c) De un 30% para quienes aprobado el cuarto año de
la respectiva carrera y ch) De un 25% para los que tienen aprobado el tercer
año o una combinación académica equivalente de estudios académicos. - En todos
los casos dentro de la disciplina antes citada.-Tendrán derecho a los
beneficios que otorga la ley N° 5867, según los porcentajes establecidos en
su artículo 1° sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta
ley, los siguientes funcionarios : 1-)
Los que desempeñen los puestos de jefatura en la organización financiera básica
del Estado a que hace referencia el artículo 2° de la Ley de la Administración
Financiera de la República , N° 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas .- 2) Los que ocupan puestos de
“técnicos “ y “técnicos profesionales” en la oficina de Presupuesto
Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina Técnica Mecanizada del
Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Industrias del Ministerio de
Industria, Energía y Minas y los de la Dirección General Forestal del
Ministerio de Agricultura.- 3) El
Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.- 4) Los administradores de aduanas,
conforme con los procedimientos que fijó la norma general N°31 de la Ley de
Presupuesto Ordinario y Extraordinario
del Gobierno de la República para el año 1982, N° 6700 del 23 de
diciembre de 1981.- Para los efectos de la aplicación del artículo 1° de la ley
N° 5867, los funcionarios “técnicos” citados en el numeral 2 del párrafo
anterior, tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre y cuando reúnan los requisitos que requiere
el puesto o cuenten con una combinación equivalente, a juicio de la Dirección
General de Servicio Civil. Sin embargo, salvo por requisitos mayores, la
compensación para aquellos funcionarios que ocupen puestos de la serie “técnico
y profesional”, se hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que
desempeñen. - Estos beneficios rigen a partir del 1° de enero de 1984, para
aquellos funcionarios que hubieren disfrutado de este beneficio antes de esta
fecha”. (El subrayado es nuestro).
Con las referidas reformas al
artículo 16 citado por usted en su consulta, la duda que se expone de primera
prácticamente desaparece, toda vez que las razones motivadoras del
cuestionamiento que se hace, por haberse incluido en el texto inicial sólo al
Pagador Nacional (sin hacer mención expresa de otros servidores de esa
oficina), dejaron de existir. Luego, si a lo anterior agregamos la práctica
legislativa, adoptada últimamente, de reconocer los beneficios de comentario a
funcionarios de una serie de Dependencias del Ministerio de Hacienda, ello
también pone en evidencia que la intensión del legislador, al suprimir en la
primera reforma legal del referido artículo 16 la frase “y el Pagador
Nacional”, no fue otra que la de cubrir con esos montos compensatorios a
servidores de la Pagaduría Nacional. Cabe señalar, además, que tal intención
del legislador se viene a confirmar con la utilización del término “Tesorería
Nacional” en la última reforma legal anteriormente transcrita, que nos hemos
permitido subrayar. En abono de lo expuesto, nótese que la Ley de la
Administración Financiera de la República, en su numeral 26, es harto clara en
considerar a la Pagaduría Nacional como una oficina integrante de la Tesorería
Nacional, al establecer, en lo que interesa que: “La Tesorería Nacional
tendrá una Oficina Auxiliar de distribución de giros y de pago que se
denominará Pagaduría Nacional…” Y también al expresar en el artículo 27
que: “La Pagaduría Nacional será de la absoluta responsabilidad del Tesorero
Nacional…”. Por ello, y aunque en las leyes de presupuesto aparezca la
Pagaduría como una unidad distinta de la Dirección y Administración de la
Tesorería, no podría sostenerse, sin incurrir en un forzamiento injustificado
de los textos, que dentro de la disposición contenida en las normas que
reformaron el artículo 16 de repetida cita, no se encuentran incluidos
servidores de la Pagaduría Nacional. Es más, hilando un poco más delgado,
nótese que en el numeral 40 de la mencionada ley N° 6975 (que, según vimos, fue
reformado por el 31 de la 6995), se reconocieron los beneficios de comentario
“los técnicos de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda,
dependencia esta que, al igual que la Tesorería Nacional, aparece dividida en
las leyes de presupuesto en varias unidades, denominándose a la primera de
ellas “Unidad de Dirección”. De ahí que mal podría entenderse que, en cualquier
situación de esas, nuestro legislador haya hecho distinción alguna para el
otorgamiento de los referidos beneficios, en razón de la oficina para el
otorgamiento de los beneficios, en razón de la oficina donde se presten los
servicios dentro de esas dependencias ministeriales.
En relación con su segunda
interrogante, debemos indicar que con la modificación al artículo 1° de la
citada ley N° 5867 y sus reformas, efectuada mediante el artículo 35 de la ley
N° 6999 de 3 de setiembre de 1985 que transcribiéramos de última, la duda de
esa Dirección General sobre ese aspecto también queda resuelta con sólo
recurrir a ese reciente texto legal. Ello por cuanto dicha norma es harto clara
en limitar ese beneficio única y exclusivamente para los “técnicos” y “técnicos
profesionales” que ocupen puestos de Tesorería Nacional; y porque, además
reconoce tales ventajas salariales de acuerdo con los porcentajes
establecidos expresamente en esa modificación a la anterior norma legal,
todos los cuales tienen señalada, como condición sine qua non para su
disfrute, el cumplimiento de los requisitos académicos previstos para cada
caso. Sea, la licenciatura para poder recibir el 65% la condición de
egresado para el 45%, la aprobación del cuarto año de la carrera para el 30% y
la aprobación del tercer año, o una combinación equivalente de estudios
académicos, para el disfrute del 25% de la “compensación” económica allí
prevista.
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría General concluye que los beneficios salariales reconocidos a
los técnicos y técnicos profesionales de la Tesorería Nacional, en aplicación
de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, cubren también a
los servidores de la Pagaduría Nacional que ocupen esas clases de puestos
siempre y cuando cumplan con los requisitos académicos establecidos en el
artículo 1° de dicho cuerpo normativo.
Lo saluda, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas Vásquez
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIOS
SECCIÓN II
RVV/macr.
C-231-85
BENEFICIO SALARIAL POR PROHIBICIÓN. PAGADURÍA NACIONAL.
Mediante su oficio DG-304-85 de 26 de
junio de 1985, por medio del cual recaba el criterio de este Despacho sobre los
alcances del artículo 16 de la Ley N° 6982
de 18 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, Fiscal y por Programas para el Ejercicio fiscal de 1985), en cuanto
establece que : “También tendrán derecho a los beneficios de la Ley N° 5867 de
15 de diciembre de 1975 y sus reformas, los funcionarios de la Tesorería
Nacional y el Pagador Nacional”.
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador de
Relaciones de Servicio, Sección II, por el pronunciamiento C-231-85, concluye: con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría General concluye que los beneficios salariales reconocidos a
los técnicos y técnicos profesionales de la Tesorería Nacional, en aplicación
de la ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, cubren también a
los servidores de la Pagaduría Nacional que ocupen esas clases de puestos
siempre y cuando cumplan con los requisitos académicos establecidos en el
artículo 1° de dicho cuerpo normativo.