Dictamen : 033 - del 31/01/2020
31 de enero 2020
C-033-2020
Licenciado
Manuel Vega Villalobos
Director
Ejecutivo
Consejo
de Transporte Público
Estimado
señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DE-2018-0694 de
fecha 09 de abril de 2018, reasignado a mi oficina el día 21 de enero de
2020 y, presentado por el entonces Director Ejecutivo
del Consejo de Transporte Público, señor Mario Zárate Sánchez, mediante el cual
solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“¿Puede el Consejo de
Transporte Público establecer como obligación para los prestatarios del
servicio de taxi el uso de una plataforma tecnológica única que tenga como
propósito la mejora en el servicio que reciben los usuarios?”
En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Directora de Asuntos
Jurídicos del Consejo de Transporte Público.
I. EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD
TAXI CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO
La
Constitución Política en sus numerales 121 y 140, reconoce la potestad estatal
de concesionar bienes y servicios públicos, de conformidad con los
procedimientos que al efecto la Ley establezca. En ese sentido, la concesión se
ha constituido en la técnica clásica por excelencia para la gestión contractual
de los servicios públicos, a cargo de particulares, siendo conceptuada esta como
“un acto (o contrato, según las diversas opiniones) en virtud del cual la
Administración transfiere a un particular la facultad de realizar una
determinada actividad que, por pertenecer a la titularidad de la
Administración, no formaba parte del patrimonio jurídico de aquél; esta
circunstancia la distinguía de la autorización, que, como vimos en el capítulo
anterior, consiste, según algunas opiniones, en un acto de remoción de límites
para el ejercicio de una facultad que se hallaba preexistente en el patrimonio
del autorizado”[1].
Paralelamente
se ha definido jurídicamente servicio público como aquel que “ha de
satisfacer una necesidad colectiva por medio de una organización administrativa
o regida por la administración pública”[2].
Así,
en relación a lo que se consulta a este órgano asesor y, de conformidad con la
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la modalidad de Taxi (Ley N° 7969 vigente desde el 28 de enero de 2000), el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi es un servicio público, que se
explota mediante la figura de la concesión administrativa. Sobre este
particular la doctrina administrativa ha señalado que:
“… establecido que la actividad estatal sólo puede considerarse
servicio público en ciertos casos de la actividad de los órganos
administrativos, se aclara que no es necesario que la administración misma,
mediante sus propios medios y personal, asuma la prestación del servicio
público: El servicio público puede ser prestado tanto directamente por la
propia administración, como indirectamente a través de un concesionario.
‘Público es el servicio... cuya gestión es asumida, ya por la Administración
directamente, ya por una persona o entidad por su encargo o con su
colaboración’”.[3]
En efecto, la Ley
Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la modalidad de Taxi, dispone de un régimen especial abreviado
para el otorgamiento de las concesiones de taxi, convocadas previo estudio
técnico de oferta y demanda, procedimiento que se encuentra establecido del
artículo 30 en adelante en el citado cuerpo normativo, siendo que le resultan
aplicables los siguientes principios:
“ARTÍCULO 4.-
Principios generales de operación
La
organización y el funcionamiento del sistema de transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi, la Administración Pública, en general, el
Consejo, en particular, y los concesionarios se regirán por los principios
generales del servicio público, así como por los siguientes:
a) Principio
de uniformidad: Establecer y mantener un sistema uniforme, diseñado por bases
de operación que se crearán de acuerdo con los estudios de oferta y demanda.
b) Principio
de satisfacción: Satisfacer, con eficiencia, seguridad y comodidad, las
necesidades de transporte de los usuarios del servicio de taxi.
c) Principio
democratizador: Promover la democratización del servicio de taxi, con la
adjudicación de una sola concesión por particular.”
Asimismo, la Ley N°
7969 establece que, en lo conducente, resultan aplicables los preceptos de la
Ley de Contratación Administrativa (Ley N° 7494 vigente desde el 01 de mayo de 1996), relativos a los
principios generales y el régimen sancionatorio y de cancelación de la
concesión, indicando:
“ARTÍCULO 3.-
Ámbito de aplicación
a) El Consejo
de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el territorio nacional
el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.
b) Para la
prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el
otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio
del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No obstante lo
anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que
informan la contratación administrativa.
ARTÍCULO 38.-
Medio de formalización
El contrato
de concesión se formalizará en un documento que especifique los derechos y las
obligaciones de las partes contratantes, así
como el régimen de sanciones y las causas que originan la cancelación de la
concesión.
ARTÍCULO 40.-
Extinción de la concesión
El Consejo
podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las
siguientes causales:
a) Incumplir las obligaciones y los deberes
fijados en esta ley, su reglamento, el contrato o leyes y reglamentos conexos.
b) Comprobar,
en cualquier momento, la presentación de datos falsos o inexactos en la oferta.
c) Ceder la concesión a favor de un
tercero, sin autorización del Consejo.
d) Dejar de
formalizar el contrato de concesión por treinta días, contados a partir de la
adjudicación.
e) Incurrir en las causales establecidas
para la rescisión y resolución contractual dispuestas en la Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento.
f) Cumplir el
plazo.
g) Por remate
judicial, declarado en sentencia firme, del vehículo objeto de la concesión.” (El
resaltado no es del original)
Sobre este particular,
la Ley de Contratación Administrativa, estatuye en sus cardinales 4, 5 y 6 los
principios generales y en el 75, 99 y siguientes las causas
de resolución del contrato y el régimen sancionatorio,
indicando:
“Artículo
4º-Principios de eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos
a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al
cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con
el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir
de un uso eficiente de los recursos institucionales.
Las
disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán
ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
En
todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el
contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más
conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Los
actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se
permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones
beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no
descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá
la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.
Las
regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los
enunciados de los párrafos anteriores.
(Así
reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).”
Artículo
5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En los
procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de
participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o
las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada
contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre
competencia entre los oferentes potenciales.
La
participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de
reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban
los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo
establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia
plena del principio estipulado en este párrafo.
Los
carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni
contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato
menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
Los
órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para
importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros
terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del
Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612
de 22 de julio de 1996)
ARTICULO
6.- Principio de publicidad.
Los
procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a su naturaleza.
Todo
interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a
la información complementaria.
En
el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las
regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones
proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales
efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros
medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad.
De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta, el
respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o
en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a
conocer su programa de adquisiciones.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006).
En
el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial
dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
En
el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el
trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la
República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún
interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el
procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner
en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar
y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados,
asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público.
En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al
expediente.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006).
ARTICULO 11.-
Derecho de
rescisión y resolución unilateral. Unilateralmente, la Administración podrá
rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o
cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al
contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido
efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados. En los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la
parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente
el contratista en previsión de la ejecución total del contrato. La
Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados
en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con
la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 75.-Resolución.
Serán
causas de resolución del contrato:
a) el incumplimiento del concesionario,
cuando perturbe gravemente la prestación del servicio público.
b) la
supresión del servicio por razones de interés público.
c) la
recuperación del servicio para ser explotado directamente por la
administración.
d) la
muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica concesionaria.
e) la
declaración de insolvencia o quiebra del concesionario.
f) el
mutuo acuerdo entre la administración y el concesionario.
g) las que se señalen expresamente en el
cartel o el contrato.
h) la cesión de la concesión sin estar
autorizada previamente por la administración.
Cuando
la perturbación al prestar el servicio no haga desaparecer la viabilidad
empresarial de la explotación, la
administración podrá optar por intervenir provisionalmente, hasta que cesen las
perturbaciones. El concesionario deberá indemnizar a la administración
por los costos y perjuicios ocasionados por esa intervención.
Cuando
la resolución sea imputable a la administración, esta reconocerá los daños y
perjuicios causados al concesionario.
Artículo 99.-Sanción
de apercibimiento.
Se hará
acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la
Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante
el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes
conductas:
a) El contratista que, sin motivo
suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del
contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de
participación o cumplimiento.
b) Quien
afecte, reiteradamente, el normal desarrollo de los procedimientos de
contratación.
c) Quien deje
sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se
haya requerido garantía de participación.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte c) de la ley N° 8701 del
13 de enero de 2009)
d) (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
Artículo 100.-Sanción
de Inhabilitación. La Administración o la Contraloría General de la
República inhabilitarán para participar en procedimientos de contratación
administrativa, por un período de dos a diez años, según la gravedad de la
falta, a la persona física o jurídica que incurra en las conductas descritas a
continuación:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley Nº 8439
del 13 de abril del 2005)
a) Después del apercibimiento previsto en el
Artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto,
dentro de los tres años
siguientes a la sanción. En todos los casos, la inhabilitación se
dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien
objeto del contrato por el cual fue sancionado previamente. En caso de
contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en
general.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la
ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
b)
Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de
ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual
labora, respecto de otros competidores potenciales.
c)
Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los
funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.
En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8439
del 13 de abril del 2005)
d)
Suministre un objeto, servicio u obra
de inferior condición o calidad del ofrecido.
e)
Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales,
para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o
grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de
subcontratación presentado con la oferta según el Artículo 58 de esta ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la
ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
f)
Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese
a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del Artículo 22 de esta ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el inciso ñ) del artículo 1° de la
ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
g)
Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores
propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del
contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin
perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de
responsabilidades legales que quepan.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 8291 de 23 de julio del 2002)
h)
Deje sin efecto su propuesta sin mediar una causa justa, en los casos en que no
se haya requerido garantía de participación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511
del 16 de mayo del 2006)
i)
Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o
en los recursos contra el acto de adjudicación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° aparte b) de la
ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)” (El
resaltado no es del original)
Por su parte el,
Reglamento de Bases Especiales para el Servicio de Transporte Remunerado de
Personas en la Modalidad Taxi (Decreto
Ejecutivo N° 35847 del 11 de febrero de 2010), reza:
“Artículo
12º.-Tabla de evaluación de ofertas. Para cada base de operación especial, se
establecerá la respectiva tabla de evaluación en el correspondiente cartel de
licitación, tomando en cuenta los
principios, condiciones generales y régimen especial relativo al modelo
consorcial de operación para cumplir con lo establecido en el inciso c)
artículo 1 de la Ley 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Modalidad Taxi, así como la Ley de
Contratación Administrativa, Ley Nº 7494.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36965 del 15 de diciembre
del 2011)” (El resaltado no es del original)
Del articulado citado se
desprende entonces, que la Administración tiene la titularidad de la dirección,
control y vigilancia del servicio público prestado por los particulares a
quienes se otorgue la concesión de transporte remunerado de personas en
modalidad de taxi.
Precisamente, esta
Procuraduría ya ha señalado anteriormente que el Estado ejerce la titularidad
del servicio público de transporte remunerado de personas a través del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al cual corresponde dirigir,
vigilar y controlar la prestación del servicio, siendo que a
la vez, este servicio público se encuentra sujeto a la potestad reguladora de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual no solo fija las
tarifas de ese servicio sino que fiscaliza contable, financiera y técnicamente
que éste se preste de conformidad con las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad, prestación óptima y
servicio al costo (Dictamen C-165-2014
del 27 de mayo, 2014).
II.
SOBRE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS PARA LA DIRECCIÓN, CONTROL Y
VIGILANCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
La Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, reconoce al Consejo de Transporte Público como el órgano del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes encargado del control y la
regulación, en todo el territorio nacional, del servicio público de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi. Al respecto señala:
“ARTÍCULO 3.- Ámbito de
aplicación
a) El Consejo de Transporte Público, órgano de desconcentración máxima del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regula y controla en todo el
territorio nacional el transporte remunerado de personas en la modalidad de
taxi.
b) Para la prestación del
servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una
concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento
especial abreviado dispuesto en la presente ley.
No obstante
lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que
informan la contratación administrativa.
ARTÍCULO 5.- Creación
Créase el Consejo de Transporte Público, en adelante
el Consejo, como órgano con desconcentración
máxima, con personería jurídica instrumental.
ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo
El Consejo, en el ejercicio de sus competencias,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la
aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la
revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así
como la regulación de los permisos que legalmente procedan.
b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos
sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada
en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica,
administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
c) Servir como
órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación
interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector
empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte
público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas
que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.
d) Establecer y
recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las
políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento,
revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.
e) Velar porque
la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la
administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y
el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más
modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el
desarrollo del transporte público nacional e internacional.
f) Conocer,
tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes
a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación
del transporte público o amenacen con violarlas.
g) Preparar un
plan estratégico cuyo objetivo esencial sea organizar, legal, técnica y
administrativamente, el funcionamiento de un plan de desarrollo tecnológico
en materia de transporte público.
h) Promover el
desarrollo y la capacitación del recurso humano involucrado en la actividad, en
concordancia con los requerimientos de un sistema moderno de transporte
público.
i) Fijar las paradas terminales e intermedias de todos
los servicios de transporte público remunerado de personas.
j) Otorgar permisos por un plazo hasta de doce meses,
ante una necesidad no satisfecha y debidamente probada, de servicio público en
la modalidad de taxi. Lo anterior se realizará entre quienes se encuentren
calificados como elegibles tras los concursos públicos efectuados para optar a
una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, pero
que no hayan resultado concesionarios. Se les dará prioridad a quienes optaron
por participar en las bases de operación más cercanas al lugar donde se
necesita el servicio.
k) Solicitar los reajustes de tarifas de todos los
servicios de transporte remunerado de personas.
l) Aprobar sus planes operativos anuales.
m) Proponer al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes sus presupuestos anuales.” (El
resaltado y la negrita no es del original)
De
lo anterior se colige que el Consejo de Transporte Público se encuentra
facultado para establecer todos aquellos mecanismos que estime pertinentes, con
la finalidad de fiscalizar y controlar la actividad de los taxis concesionados
y modernizar la prestación del servicio público. Precisamente dentro de dichas
acciones, el legislador previó la posibilidad de utilizar sistemas tecnológicos
modernos que se encuentren a disposición de la Administración y en el sector de
transportes, lo cual incluye a las plataformas tecnológicas o programas de
software y hardware, ejecutables tanto en computadoras como a través de
dispositivos especiales móviles en aplicaciones.
Nótese
que lo que se consulta a esta Procuraduría es si el Consejo de Transporte
Público puede establecer como obligación para los prestatarios del servicio de
taxi el uso de una plataforma tecnológica única que tenga como propósito la
mejora en el servicio que reciben los usuarios, siendo que el cardinal 7 inciso
e) de la Ley N° 7969, es expreso en indicar que es competencia y obligación del
Consejo de Transporte Público el “e) Velar porque la actividad del
transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y
el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento
requerido, sean acordes con los
sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios
requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.”
En
esos términos, de la normativa antes transcrita se desprende a todas luces que
el Consejo de Transporte Público posee la habilitación legal para dirigir,
controlar y vigilar la prestación del servicio público de taxi, en la forma que
estime conveniente, incluyendo la utilización de medios tecnológicos. Lo
anterior, además, en atención a los principios de satisfacción, eficacia y eficiencia,
así como el interés público que reviste la prestación de dicho servicio.
Por
otra parte y en relación a los contratos de concesión
ya existentes, debe acotarse que la propia Ley N° 7969, establece que en lo que
se refiere al contrato de concesión de taxi, este puede ser modificado por la
Administración, lo cual incluye el establecimiento de nuevas obligaciones, en
aras de reguardar el interés público. Al respecto, se dispone:
“ARTÍCULO 41.- Modificación del contrato de concesión.
En cualquier momento, el Consejo podrá modificar el
contenido del contrato de concesión, en resguardo del interés público o por una
situación de carácter imprevisible.”
De
lo anterior deriva que en aras del interés público y de la eficaz prestación
del servicio, el Consejo de Transporte Público puede establecer nuevos
requerimientos, incluyendo la utilización de una plataforma digital. Claro está
que, en aras del mismo interés, la Administración deberá efectuar todos los
estudios técnicos pertinentes para determinar, el impacto financiero de la
implementación de una nueva plataforma tecnológica en la explotación de la
concesión y los concesionarios –incluidas implicaciones en el equilibrio
económico-, y en el componente presupuestario de la institución. Igualmente,
deberá valorarse la capacidad y el tiempo real para que los concesionarios se
ajusten a los nuevos requerimientos, sin entorpecer la continuidad del servicio
público y la capacitación que debe dárseles para evitar interrupciones en dicho
servicio.
II.
CONCLUSIONES.
Con base en lo antes esbozado, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a través del Consejo de Trasporte Público, posee las potestades de
dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, otorgado en
contrato de concesión;
2.
Dadas las facultades
reconocidas al Consejo de Transporte Público en la Ley 7969, dicho órgano se
encuentra autorizado para determinar la forma y los medios a través de los
cuales se deberá prestar y fiscalizar el servicio público de taxi, lo cual
incluye, la utilización de las plataformas tecnológicas que estime
convenientes;
3.
No obstante, lo
anterior, la implementación de cualquier herramienta tecnológica en aras del
interés público y la modernización del servicio, debe realizarse con fundamento
en estudios técnicos y garantizando la continuidad y efectividad en la
prestación del servicio.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Karen Quirós Castante
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
[1] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso; “Principios de Derecho Administrativo
General”, Tomo II, Capítulo XVIII: La actividad prestacional o de servicio
público, Segunda Edición, Editorial Iustel Madrid,
España, 2009. Pág. 333.
[2] CABANELLAS DE
TORRES, Guillermo; Cabanellas de las Cuevas Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta,
19° Edición. Buenos Aires, Argentina, 2012, págs. 345 y 346.
[3] GORDILLO, Agustín; “Tratado de derecho administrativo y obras
selectas”, Primeros manuales, Tomo 9, Capítulo XI: Servicios Públicos, 1ª edición, Editorial Fundación de Derecho
Administrativo - FDA, Buenos Aires, Argentina, 2014. Tomo recuperado en
la web, en la dirección: https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo11.pdf
C-033-2020
TRANSPORTE
REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD TAXI. SERVICIO PÚBLICO. POTESTADES DEL CONSEJO
DE TRANSPORTE PÚBLICO. USO DE PLATAFORMA TECNOLÓGICA. PRINCIPIOS DEL SERVICIO
PÚBLICO. INTERÉS PÚBLICO.
El licenciado Manuel Vega Villalobos, Director Ejecutivo del Consejo de Transporte
Público solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“¿Puede el Consejo de Transporte Público establecer como
obligación para los prestatarios del servicio de taxi el uso de una plataforma
tecnológica única que tenga como propósito la mejora en el servicio que reciben
los usuarios?”
Mediante dictamen C-033-2020
del 31 de enero 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y
Karen Quirós Cascante, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
- El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, a través del Consejo de Trasporte Público, posee las
potestades de dirección, vigilancia y control de la prestación del
servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, otorgado
en contrato de concesión;
- Dadas las facultades reconocidas al Consejo de Transporte Público
en la Ley 7969, dicho órgano se encuentra autorizado para determinar la
forma y los medios a través de los cuales se deberá prestar y fiscalizar
el servicio público de taxi, lo cual incluye, la utilización de las
plataformas tecnológicas que estime convenientes;
- No
obstante, lo anterior, la implementación de cualquier herramienta
tecnológica en aras del interés público y la modernización del servicio,
debe realizarse con fundamento en estudios técnicos y garantizando la
continuidad y efectividad en la prestación del servicio.