Dictamen : 021 - del 23/01/2020
23 de enero 2020
C-021-2020
MBA. José Manuel Ulate Avendaño
Alcalde
Municipalidad de
Heredia
Estimado señor:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AMH-1635-2019 del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre lo
siguiente:
“¿Es necesario para conciliar en proceso
jurisdiccional la autorización del Concejo Municipal o puede hacerlo el Alcalde
en virtud de ostentar la representación judicial y extrajudicial de la
Municipalidad?”
A efectos
de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Heredia aportó el
criterio de su Asesoría Jurídica, oficio DAJ-0664-2019 del 12 de diciembre de
2019.
I.
SOBRE EL FONDO DE LO
CONSULTADO
De manera introductoria,
debemos acotar que el artículo 169 de la Constitución Política dispone
que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está
a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.
En ese
mismo sentido, el numeral 12 del Código Municipal señala:
“Artículo 12. - El gobierno municipal estará
compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los
regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo
suplente, todos de elección popular.”
Sobre lo
anterior, este órgano asesor técnico ha señalado:
“…Si bien debe admitirse que los
ayuntamientos tienen un “régimen bifronte”, compuesto por dos centros
jerárquicos de autoridad, que por disposición expresa del artículo 169 de la
Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno
Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales: Por un lado,
el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo
política y normativa (ordinal 12 del C.M); es decir, se trata de un órgano de
deliberación de connotación política. Y por otro, el Alcalde, funcionario
también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole
técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Y que entre ambos no existe un ligamen jerárquico,
sino una relación interadministrativa de coordinación necesaria para la labor
de administración de los intereses y servicios locales del cantón a cargo del
Gobierno Municipal que ambos conforman (artículo 169 constitucional) (Al
respecto véase la resolución Nº 000776-C-S1-2008 de
las 09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema
de Justicia). Lo cierto es que en el caso de las corporaciones municipales,
dadas las atribuciones que le son asignadas en el artículo 13 del Código
Municipal, no cabe duda de que el “órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa” es el Concejo municipal, tal y como lo hemos sostenido en el
dictamen C-048-2004 de 2 de febrero de 2004 (confirmado en el
C-028-2010 de 25 de febrero de 2010) –esto con base en la resolución N° 3683-94
de las 8:48 hrs. de 22 de julio de 1994, de la Sala
Constitucional…” (Dictamen C-321-2011 del 19 de diciembre de
2011).
Conforme lo anterior, la
administración de los gobiernos locales está a cargo de dos órganos jerárquicos
con autoridad, nombrados popularmente. El jerarca superior que es el Concejo
Municipal –órgano colegiado-, y el alcalde –órgano unipersonal- quien es el
funcionario ejecutivo del ente municipal, a quien le corresponde
ejercer las competencias propias e inherentes de la administración general (ver
voto N.° 2859-1992 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992 de la Sala
Constitucional).
Ahora bien, la
Municipalidad de Heredia concretamente nos consulta si para llegar a un acuerdo
conciliatorio en un proceso jurisdiccional se requiere necesariamente de la
autorización del Concejo Municipal, o bien, si esta potestad es inherente al
Alcalde en virtud de ostentar la presentación judicial y extrajudicial de la
Municipalidad.
Ante lo consultado, debemos
señalar que efectivamente, como parte de las atribuciones otorgadas por el
Código Municipal al Alcalde, está la de representar legalmente a la corporación
municipal. Señala el artículo 17 inciso n):
“Artículo 17. - Corresponden a la persona
titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)
n) Ostentar la representación legal de la
municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y el Concejo
Municipal.
(…)”
A pesar de lo anterior,
debemos recordar que la competencia para convenir respecto de un asunto de
interés municipal -incluyendo un acuerdo conciliatorio en vía judicial-, o bien
comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, recae
de forma exclusiva y excluyente en el Concejo Municipal.
Lo anterior tiene su
fundamento legal en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal, el cual
dispone:
“Artículo 13. — Son atribuciones del concejo:
(…) e) Celebrar convenios, comprometer
los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los
gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la
competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual
deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No.
7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento…”
Dicha norma evidencia que,
por disposición legal, el único órgano municipal con facultades para celebrar
convenios, comprometer fondos o bienes y autorizar los egresos, es el Concejo
Municipal, como máximo jerarca del ente.
A la anterior conclusión
esta Procuraduría arribó en el dictamen C-077-2012 del 20 de marzo de 2012, en
el cual, además, se reconoció la posibilidad del Concejo Municipal de autorizar
a un tercero para realizar el convenio. Al respecto, indicamos en lo que
interesa:
“Se desprende de la norma en estudio que, la competencia para convenir
respecto de un asunto, incluyendo, claro esta, los
judiciales, recae de forma exclusiva y excluyente en el Concejo Municipal. En
consecuencia, este es el único que detenta la posibilidad jurídica de realizar
tal conducta o de autorizar que otro sujeto, designado al efecto, la realice,
previa delimitación de los acuerdos a los que se puede arribar.
En este sentido, téngase claridad, el tercero concilia atendiendo
a los términos
previamente establecidos por el órgano competente. Términos que son los
autorizados para solucionar el conflicto por una vía alterna a la sentencia
final.
Corolario de lo expuesto, se tiene que, efectivamente, el Alcalde
requiere autorización previa del Consejo Municipal para conciliar en vía
judicial.”
De lo anterior deriva que el Alcalde
necesariamente requiere autorización previa del Concejo Municipal para
conciliar en vía judicial.
II.
CONCLUSIONES
A
partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.
La administración de los gobiernos locales
está a cargo del Concejo Municipal como jerarca superior y por el Alcalde
Municipal quien es el funcionario ejecutivo del ente municipal;
2.
El Alcalde Municipal es quien ostenta la
representación legal de la corporación municipal, conforme lo dispone el
artículo 17 inciso n) del Código Municipal;
3.
No obstante lo
anterior, con fundamento en el artículo 13 inciso e) del Código Municipal, el
Concejo es el único órgano de la municipalidad con competencia para celebrar
convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la
municipalidad. Por tanto, la competencia para conciliar corresponde al Concejo
Municipal;
4.
Consecuentemente, el Alcalde Municipal
necesariamente requiere autorización previa del Concejo Municipal sobre los
términos para conciliar en vía judicial.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda Mora
Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la
Procuraduría
C-021-2020
CONCILIACIÓN EN SEDE MUNICIPAL. REPRESENTACIÓN LEGAL. ATRIBUCIONES
ALCALDE. ATRIBUCIONES CONCEJO MUNICIPAL.
El señor José Manuel Ulate
Avendaño, Alcalde de la Municipalidad de Heredia solicita
nuestro criterio sobre lo siguiente:
“¿Es necesario para conciliar en proceso jurisdiccional la
autorización del Concejo Municipal o puede hacerlo el Alcalde en virtud de
ostentar la representación judicial y extrajudicial de la Municipalidad?”
Mediante
dictamen C-021-2020 del 23 de enero 2020, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora Adjunta y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluyó lo siguiente:
1. La administración
de los gobiernos locales está a cargo del Concejo Municipal como jerarca
superior y por el Alcalde Municipal quien es el funcionario ejecutivo del ente
municipal;
2. El Alcalde
Municipal es quien ostenta la representación legal de la corporación municipal,
conforme lo dispone el artículo 17 inciso n) del Código Municipal;
3. No obstante lo anterior, con fundamento en el artículo 13
inciso e) del Código Municipal, el Concejo es el único órgano de la
municipalidad con competencia para celebrar convenios, comprometer los fondos o
bienes y autorizar los egresos de la municipalidad. Por tanto, la competencia
para conciliar corresponde al Concejo Municipal;
4. Consecuentemente,
el Alcalde Municipal necesariamente requiere autorización previa del Concejo
Municipal sobre los términos para conciliar en vía judicial.