Opinión Jurídica : 015 - del 20/01/2020
20 de enero 2020
OJ-015-2020
Diputada
Carmen Chan Mora
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
OFI-DCCh-629-2019 del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual solicita que
nos refiramos a las siguientes interrogantes que transcribimos textualmente:
“1- ¿Puede un
Ministro del Gobierno, un Diputado o cualquier miembro de los supremos poderes
–asistir ya sea en representación oficial del Gobierno o de la institución
respectiva, a un evento internacional y que sus gastos sean financiados total o
parcialmente con recursos privados? De igual manera, le ruego
clarificar, si esto aplica para los demás funcionarios públicos que asisten en
compañía del jerarca o jefe inmediato, pertenecientes a cualquier órgano, ente,
o Poder de la República?
2-¿Me podría aclarar si estas actuaciones son conforme al
Decreto Ejecutivo N°33146 sobre “Principios Éticos de los Funcionarios
Públicos” y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, N°8422 y su reglamento?
3- ¿Ruego
indicarme, si la información relativa al financiamiento de los gastos de
algunos funcionarios públicos con recursos provenientes de organizaciones no
gubernamentales, entidades financieras o cooperantes internacionales, que
asistieron a la COP 25, según indican algunos medios de comunicación nacional; puede calificarse como información de carácter Público?
4-Con base en
los principios de transparencia y publicidad, así como el de rendición de
cuentas, una vez concluido el evento de la Cumbre Internacional sobre Cambio
Climático (COP), que tipo de información debe de publicarse de oficio y cuál se
podría calificar como confidencial.”
I.
SOBRE LA
ADMISIBILIDAD Y LOS ALCANCES DE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA EN
ESTE CASO
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, la
Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico, de la Administración Pública y, en esa condición, cumple una función
de asesoramiento a la Administración Pública.
A partir de ello, hemos señalado
reiteradamente que la Asamblea Legislativa solamente podría ser considerada
como Administración Pública para los efectos anteriores, cuando consulta un
tema en el ejercicio de su función administrativa, no así, cuando requiere
nuestro asesoramiento sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa o de control político.
A pesar de lo anterior y atendiendo a la investidura de las señoras y
señores diputados, así como las altas funciones que les corresponde ejercer,
esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas
sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que
tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la
naturaleza de una simple opinión consultiva.
De igual forma, hemos indicado que esa colaboración en el ámbito de
nuestra función consultiva no puede ser irrestricta, pues queda limitada al
estudio de algún proyecto de ley o bien a asesorar en la labor de control
político que desempeñan las señoras y señores diputados (al respecto, ver
OJ-013-2010 del 25 de marzo del 2010 y OJ-155-2017
del 14 de diciembre del 2017).
Al tratarse de
una colaboración excepcional, también hemos señalado que la misma debe
enmarcarse dentro de las atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto,
tampoco podemos obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general–
para este tipo de gestiones consultivas (ver nuestra opinión jurídica N°
OJ-065-2013 del 23 de setiembre del 2013).
Partiendo
de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que plantee un diputado
o diputada, debe estar directamente relacionada con el ámbito competencial de
este órgano asesor y respetar los criterios de admisibilidad que ha
desarrollado nuestra jurisprudencia administrativa.
Precisamente
dentro de esos criterios de admisibilidad extraídos de lo dispuesto en los
numerales 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica, hemos exigido que las
interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos en genérico sin que se
cuestionen casos concretos, pues esta Procuraduría, por la vía consultiva, no
puede valorar la legalidad de actuaciones concretas realizadas por la
Administración activa. En otras palabras, los criterios que emite la
Procuraduría no son para revisar conductas concretas de la Administración y sus
funcionarios, sino para asesorar, en términos generales, sobre aspectos
jurídicos sobre los cuales exista duda, especialmente ante la interpretación de
normas jurídicas específicas. Sobre el particular, hemos dispuesto:
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones,
que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que
se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de
juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un
eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la
administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desatendimiento de las responsabilidades
propias del agente público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros.
Es por lo anterior, que la primera conclusión a la
que debemos llegar, es que en esta vía consultiva no corresponde analizar la
actuación de determinados funcionarios públicos al acudir a la Cumbre
Internacional sobre Cambio Climático (COP), ni la forma en que fueron
financiados los viajes a la misma, pues ello escapa de la competencia
consultiva de este órgano asesor.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que
la Procuraduría de la Ética Pública por la vía de denuncia, sí ha conocido
temas relativos al financiamiento de viajes de funcionarios públicos, aunque
ello lo ha hecho dentro del marco de una investigación concreta por la supuesta
violación al principio de probidad o la existencia de conflictos de interés,
vía que tendría abierta la señora diputada consultante de estimarlo procedente.
Por tanto, no es la vía consultiva la idónea para
revisar actuaciones concretas de la Administración ante los viajes realizados
con ocasión de la Cumbre Internacional sobre Cambio Climático (COP),
mencionadas implícitamente en la presente consulta.
En segundo lugar, debemos señalar como aspecto de
admisibilidad, que esta Procuraduría también ha declinado su competencia cuando
las interrogantes que se plantean son competencia de otro órgano u ente
público.
Dicho criterio resulta de relevancia pues como
analizaremos en el siguiente apartado, existen disposiciones legales que
otorgan a la Contraloría General de la República, la competencia de
reglamentación en cuanto a los viajes realizados por los funcionarios públicos,
tanto en el interior del país como en el exterior.
De igual forma, debemos advertir que la Contraloría
General de la República ha emitido numerosos criterios dentro de su función
consultiva, relativos al otorgamiento de obsequios, dádivas o regalías en el
ejercicio de un cargo público (ver por ejemplo DJ-0241-2011 del 2 de marzo de
2011, DAGJ-0114-2006 del 16 de enero de 2006, DAGJ-0476-2006 del 13 de marzo de
2006, DAGJ-1873-2006 del 23 de noviembre de 2006).
Por lo anterior y en un afán de colaboración con la
señora diputada consultante, procederemos a analizar el tema planteado, sin
perjuicio de la competencia que pueda ejercer en esta materia la Contraloría
General de la República.
II.
SOBRE EL
FINANCIAMIENTO EXTERNO DE LOS VIAJES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
El ordenamiento
jurídico costarricense establece una serie de normas generales que imponen
deberes éticos y jurídicos a los funcionarios públicos, no sólo en cuanto a su
comportamiento, sino además en lo que respecta a la aceptación de obsequios o
cualquier beneficio de parte de terceros.
Específicamente,
la Ley de Contratación
Administrativa, N° 7494 del 02 de mayo del 1995, establece como causal de
despido sin responsabilidad patronal del funcionario público: “Recibir dádivas,
comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en
el cual labora o solicitárselas” (artículo 96
ter).
Asimismo, la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 del 06 de octubre
del 2004, establece un deber general de probidad, a partir del cual el funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, interés que debe manifestarse al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, demostrando rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley, asegurando que sus decisiones se ajusten a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, administrando los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.
Partiendo de ese principio, dicha Ley en
su artículo 20, establece un régimen de donaciones y objetos que esta
Procuraduría ha interpretado que se refiere únicamente a los de carácter
diplomático (ver dictámenes C-305-2012 y OJ-22-2005). Al respecto, el artículo
20, indica:
“Artículo
20.-Régimen de donaciones y obsequios. Los obsequios recibidos por un
funcionario público como gesto de cortesía o costumbre diplomática, serán
considerados bienes propiedad de la Nación, cuando su valor sea superior a un
salario base, según la definición del artículo 2º de la Ley Nº 7337, de acuerdo
con la valoración prudencial que de ellos realice la Dirección General de
Tributación, si se estima necesaria. El destino, registro y uso de estos bienes
serán los que determine el Reglamento de esta Ley; al efecto podrá establecerse
que estos bienes o el producto de su venta, sean trasladados a organizaciones
de beneficencia pública, de salud o de educación, o al patrimonio histórico-cultural,
según corresponda. De la aplicación de esta norma se exceptúan las
condecoraciones y los premios de carácter honorífico, cultural, académico o
científico.”
No obstante ello, el Reglamento a la Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Decreto
Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril del 2005, al desarrollar el principio
de probidad, establece la obligación general de todos los funcionarios públicos
de: “ Rechazar dádivas, obsequios, premios,
recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o
beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.” (artículo 14
inciso e)
Dicho reglamento, además, establece una
serie de corruptelas, al establecer:
“Artículo 1º- Definiciones. Para la aplicación
del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
[…]
5) Actos de corrupción o corruptelas: Se
entenderá, entre otros, como tales los siguientes:
a) El
requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario
público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o
ventajas para sí mismo o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
b) El ofrecimiento
o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una
persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario
u otros beneficios como dádivas, favores, premios, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el
ejercicio de sus funciones públicas bajo cualquier modalidad o denominación;
(…)” (La negrita no forma parte del original)
Finalmente, el artículo 40 del Decreto
Ejecutivo indicado, prohíbe terminantemente a los servidores públicos recibir
dádivas, obsequios, regalos, premios, recompensas o cualquier otra ventaja como
retribución por actos u omisiones inherentes a sus cargos.
A partir de
dicha normativa, esta Procuraduría en el dictamen C-305 -2012 del 7 de
diciembre de 2012 analizó, de manera general, los alcances de la prohibición
dispuesta en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública y su Reglamento. Al respecto indicamos:
“Tal y como se expuso en la opinión jurídica transcrita, lo estipulado
en el numeral 20 de la Ley 8422 se refiere exclusivamente a bienes u obsequios
dados por cortesía o costumbre diplomática, por lo que no resulta aplicable al
supuesto consultado en el caso de marras.
No obstante lo anterior, existen otras normas
jurídicas en las que se regula el tema y se impone una prohibición expresa y categórica a los funcionarios
públicos en general para que estos no reciban dádivas, obsequios, regalos,
premios, recompensas o cualquier otra ventaja como retribución por actos u
omisiones inherentes a sus cargos.
En efecto, el aceptar dádivas u obsequios por parte
de un funcionario público en razón del cumplimiento de sus funciones o con
ocasión de ellas constituye una violación al deber de probidad establecido en
el artículo 3 de la Ley No. 8422, el cual nos permitimos transcribir a
continuación:
“Artículo 3º- Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
Y es que dentro de la
definición de deber de probidad establecida en el Reglamento a la citada Ley,
específicamente se hace referencia al tema de las dádivas u obsequios otorgados
en razón del cumplimiento de la función pública, tal y como a continuación se
observa:
“Artículo 1º-
Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos
siguientes tienen el significado que a continuación se indican:…
11)
Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a
la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en
las siguientes acciones:
a) (…)
e)
Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento,
honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la
Ley.
(…).”
En esa misma línea, resulta de gran importancia
recordar que la violación al deber de probidad acarrea responsabilidad
administrativa para el funcionario, tal y como de forma expresa lo señala el
numeral 38 de la citada Ley:
“Artículo 38-Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen
aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
(…)”
m)
Perciba, por sí o por persona física o jurídica interpuesta,
retribuciones, honorarios o beneficios patrimoniales de cualquier índole,
provenientes de personas u organizaciones que no pertenezcan a la
Administración Pública, por el cumplimiento de labores propias del cargo o con
ocasión de estas, dentro del país o fuera de él.
(…)”
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que de
conformidad con el artículo 40 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública existe una prohibición
general, en la que no se realiza ninguna distinción respecto al valor de los
bienes obsequiado o el tipo del bien de que se trate, por lo que no es dable a esta Procuraduría hacer diferencias donde no las
hace la Ley, concluyéndose necesariamente que ningún funcionario público debe
recibir ningún tipo de regalía o dádiva como paga, gratificación o retribución
por actuaciones u omisiones en el ejercicio de su cargo.
En esa misma
línea, tenemos que estas acciones, dependiendo de las circunstancias,
eventualmente podrían constituir delitos.
En ese sentido, vemos que el Código Penal establece como conductas
típicas el hecho de que un funcionario público reciba una dádiva o cualquier
otra ventaja indebida para hacer un acto propio de sus funciones, para hacer un
acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de las mismas, o
bien, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto
cumplido u omitido en su calidad de funcionario.”
Como se desprende de lo anterior, se
considera una violación al principio de probidad que un funcionario público
reciba dádivas, obsequios, premios,
recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o
beneficio con ocasión de sus funciones y en beneficio propio.
De igual forma, la Procuraduría se
ha referido a la definición de conflicto de interés, indicando:
“(…) En cuanto a una definición del término
conflicto de intereses, se ha señalado que el conflicto de intereses involucra
un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario
público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privada que
podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones y la
responsabilidad oficial. (definición de la Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económicos, OECD). Asimismo, se advierten esfuerzos generalizados
a nivel mundial en materia de fomento a la transparencia y la ética en la
función pública, incluyendo desde luego acciones y regulaciones de carácter
preventivo (…)”.
(Dictamen n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009)
(También, dictámenes n.° C-181-2009 del 29 de junio del 2009, n.°
C-230-2011 del 14 de septiembre del 2011, n.° C-093-2011 del 25 de abril del 2011,
Opinión Jurídica n.° OJ-081-2012 del 29 de octubre del 2012, y n.° OJ-020-2011
del 25 de abril del 2011)
Además, merece ser reiterado, que la
legislación penal costarricense contiene varios delitos en los que
eventualmente podrían encuadrar conductas relacionados con la aceptación de
dádivas, como serían el cohecho propio, cohecho impropio, corrupción agravada,
aceptación de dádivas por un acto cumplido, corrupción de jueces y
enriquecimiento ilícito.
Partiendo de lo anterior, la pregunta que cabe hacerse
en este caso, es si el financiamiento externo o de un ente auspiciador para
costear el viaje de un funcionario público a una actividad oficial o un evento
internacional, puede o no ser catalogado como una situación de conflicto o ser
considerado una dádiva, obsequio, premio,
recompensa, emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio, en los términos prohibidos por la normativa ya
comentada.
Para realizar dicho análisis debemos
indicar, en primer lugar, que la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte
de Funcionarios del Estado, N° 3462 del 26 de noviembre de 1964, establece lo
siguiente:
“Artículo 1º.- Los gastos de transporte y
viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función pública deban
viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un reglamento que
elaborará la Contraloría General de la República, en un plazo no mayor de tres
meses a partir de la vigencia de la presente ley. Son funcionarios y empleados
del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las
Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público.”
Como se desprende de lo anterior, el
legislador otorgó a la Contraloría General de la República la potestad de
reglamentar todo lo relativo a los gastos y viáticos de los funcionarios
públicos que deban viajar dentro o fuera del país. Es así como dicha
reglamentación, idealmente, debería contemplar el procedimiento de autorización
y, eventualmente, la posibilidad o no de que esos viajes sean financiados con
recursos particulares y en qué supuestos, dadas las normas legales que rigen la
materia.
Asimismo,
el Reglamento a dicha Ley, Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para
Funcionarios Públicos, N° 4 del 10 de mayo de 2001 y sus reformas, establece la
posibilidad de la Contraloría de valorar y otorgar autorizaciones especiales,
indicando:
“Artículo 53º.- Autorizaciones especiales. Las situaciones
excepcionales que se presenten, podrán someterse a consideración de la
Contraloría General de la República, con el propósito de que por medio del
órgano o instancia competente resuelva las autorizaciones especiales sobre
cualquier aspecto no contemplado en este Reglamento, si tales situaciones
cumplen con los siguientes requisitos:
a) Que
la solicitud se haga previamente a la realización del viaje.
b) Que
la actividad sujeta a autorización no contravenga el orden jurídico vigente.
c) Que
la realización de la actividad sea conveniente al interés público.
d) Que
se trate de una situación que ocurre en forma esporádica o imprevista.
e) Que
la solicitud sea hecha a instancia de la autoridad superior administrativa del
ente público respectivo o de otra autoridad competente.
(Así reformado mediante resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del
2011), y obtenido su contenido de la página Web de la Contraloría General de la
República www.cgr.go.cr)
Es por lo anterior que, en nuestro criterio, la
competencia de reglamentación sobre los viajes de los funcionarios públicos
corresponde a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los reglamentos autónomos de
organización y servicio que pueden emitirse a lo interno de cada institución
sobre este tema, con fundamento en la potestad de autoorganización
de la propia Administración.
Sin embargo, es
claro que al otorgar el legislador la rectoría de este tema en manos de la Contraloría,
cualquier reglamentación interna que se emita por la Administración, deberá
dictarse no sólo dentro del margen autorizado por el legislador a la luz de las
normas legales ya comentadas, sino que, además, deberá ser acorde con los
lineamientos dictados por dicho órgano constitucional.
Sin perjuicio de lo indicado y en un afán de
colaboración con la señora diputada consultante, debemos señalar que existe
normativa dictada por la Contraloría, que debe contemplarse para resolver las
interrogantes planteadas.
En primer lugar, debemos señalar que el artículo 8 del
Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, ya
mencionado, establece en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 8
(…)
Cuando el viaje responda a una invitación formulada
por el ente auspiciador del evento o cuando
éste financie o satisfaga la totalidad o parte de los gastos de transporte,
alimentación, hospedaje u otros, deberá adjuntarse a la solicitud de
adelanto, copia de dicha invitación y/o de los respectivos documentos en que
conste esa participación o ayuda del organismo auspiciador, sin perjuicio de
que oficiosamente la Administración pueda llevar a cabo las indagaciones que
sobre el particular considere pertinentes.
(…) (La negrita no forma parte del original)
En esa misma línea, el artículo 47 de esa normativa
establece:
“Artículo 47º.-
Póliza de seguro de viajeros. Se autoriza a la Administración Activa para que
suscriba pólizas de seguro de viajeros para cubrir los gastos que se generen en
los casos de lesiones, enfermedad o muerte del funcionario, incluyendo en este
último caso los gastos derivados por el traslado del cuerpo hasta Costa Rica. Lo anterior siempre y cuando estos gastos
no estén siendo cubiertos por algún organismo auspiciador, y además no
existan convenios internacionales de reciprocidad entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y algún otro órgano de seguridad social del país de que se
trate, que cubran esos conceptos.(Así
reformado mediante resolución R-DC-111-2011 del 7 de julio del 2011), y
obtenido su contenido de la página Web de la Contraloría General de la
República www.cgr.go.cr)
(La negrita no forma parte del original)
De las normas citadas, se infiere de
manera implícita que, en ciertas circunstancias, el financiamiento de los
viajes de los funcionarios públicos podría provenir del ente auspiciador de la
actividad.
No obstante
ello, también deben considerarse las normas ya comentadas y, específicamente,
lo dispuesto en la directriz D-2-2004-CO de la Contraloría General de la
República, que dispone en su artículo 1.4 en lo que interesa:
“8. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán solicitar o recibir de personas, físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, directa o indirectamente, colaboraciones
para viajes, aportes en dinero u otras liberalidades semejantes, para su propio beneficio o de un tercero.”
Como se desprende de dicha
disposición de la Contraloría, el financiamiento privado de los viajes de los
funcionarios públicos, estarían prohibidos cuando sean para su propio beneficio
o de un tercero.
Esa disposición también deriva de lo dispuesto en los
artículos 38 y 40 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública, en los términos mencionados en el dictamen de esta
Procuraduría arriba citado.
De lo dicho hasta aquí, podemos inferir que no todo
financiamiento particular o externo de los viajes de los funcionarios públicos
se encuentra prohibido, sino que debe analizarse cada caso concreto para
determinar si existe un beneficio particular del funcionario, si hay una
violación al deber de probidad, si existe un conflicto de interés en los
términos ya comentados o si la conducta puede constituir un delito.
Bajo ese marco debe interpretarse la Directriz
N°050-MP del 21 de mayo de 2013, emitida por la entonces Presidenta de la
República y su Ministro de la Presidencia, mediante la cual se ordenó a las
instituciones del sector público abstenerse de “gestionar o aceptar el ofrecimiento ni utilizar vuelos aéreos
suministrados por personas físicas o jurídicas del sector privado nacional o
internacional para la realización de las giras y viajes que realicen sus
funcionarios de cualquier nivel dentro de la estructura de la institución u
órgano de que se trate”
Esta interpretación, en nuestro criterio, es la que
resulta acorde con la intención del legislador al emitir la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues así se
infiere de las actas levantadas en las sesiones plenarias
No. 148 y 149, en las cuales se manifestó en lo que aquí interesa:
“DIPUTADO
VILLANUEVA MONGE
Hablando informalmente, con el diputado o extramicrófono con el diputado Carlos Salazar, me decía qué
sucede con las invitaciones de gobiernos a funcionarios o servidores públicos,
diputados o no, que conllevaba el pago del pasaje, cómo se podría interpretar
eso, si entraba entre esta prohibición.
Esto me llamó la atención y he venido analizando la redacción que se le
da, porque efectivamente, puede también conllevar a alguna confusión.
Es importante que nosotros leamos en ese sentido, cuál
es el fin del artículo, esto lo que pretende es evitar que
por función del cargo, haya un enriquecimiento indebido, no ganado por ser la
persona, sino por ser el funcionario, sino también porque se puede considerar
indebido una forma de comprometer al funcionario en alguna relación diplomática
o en alguna gestión.
Por eso, a propósito de esta discusión
es bueno o sano que nosotros dejemos expresada cuál es la intención. Aquí está bien estipulado y por eso voy a
leerlo, para que podamos tener en cuenta cuáles son los alcances.
(...)
Valga entonces esta explicación, para que a propósito
de esta moción que es de forma, quede expresada la voluntad de todos nosotros y no conlleva mañana aquella discusión si
el pago de un pasaje de un Gobierno o de una organización que le paga a un
servidor público para que vaya a un seminario, o para que haya una conferencia
es un obsequio, es una cortesía, o es una costumbre diplomática que no la puede
recibir el funcionario público, porque tienen que dársele a alguna
organización, o trasladarla a alguna organización tal y como dice el artículo
21.
No, esas son cosas de carácter personal que se
reciben, si bien es cierto no son una condecoración, pero sí es parte de la función pública de un funcionario que puede
ser considerado un tipo de viático o de gasto necesario para el ejercicio de la
función pública, sobre todo cuando son invitaciones y esto es muy normal en el
ejercicio de la función pública.
(...)
DIPUTADO LUIS GERARDO VILLANUEVA
MONGE:
(...)
Aquí eran aquellos obsequios que no tienen, supuestamente, ese carácter de obligar o bien impulsar a un funcionario a hacer o no hacer un acto propio de su función, si no que estos obsequios son de cortesía o costumbre diplomática que tienen cierto valor económico un poquito alto y que entonces ahí la ley le dice “no mejor usted esto no se lo están dando, porque usted es muy bonito, no se lo están dando porque usted es muy artista, no se lo están dando porque usted ha contribuido en algo al conocimiento”, no, se lo están dando porque es, simplemente, funcionario público y por las relaciones diplomáticas, o porque se acostumbra.
Por eso se exceptúa aquellas en donde el funcionario,
por alguna acción de hacer a contribuido al
conocimiento o a la paz, etc., recibe una condecoración, y también estamos
interpretando aquí, que cuando esa condecoración conlleva un obsequio en dinero
o en especie está no lo contempla, no está prohibido, según este mismo
artículo, por eso es importante.”
(El
destacado no forma parte del original)
Como
se observa, la intención del legislador no fue prohibir de manera absoluta que
un funcionario público reciba un obsequio en dinero como parte de una
condecoración, ni tampoco imposibilitar el financiamiento externo de los viajes
del funcionario ante ciertas invitaciones que son parte de su función pública.
Sin embargo, es claro que esas
posibilidades deben analizarse a la luz de las circunstancias concretas, pues
deben observarse múltiples factores como sería por ejemplo, la existencia de un
beneficio para la Administración y no personal, la naturaleza de la actividad,
si ese financiamiento externo ha sido debidamente autorizado mediante los
procedimientos internos correspondientes, si la naturaleza u origen de los
recursos colocan al funcionario ante un conflicto de interés o la comisión de un
delito, si se violenta el principio de probidad o algún principio ético o de la
función pública, entre otros.
Por tanto, el financiamiento externo de
un viaje a un funcionario público, nunca puede ser realizado a espaldas de la
Administración y, además, ésta debe velar por la protección del interés público
y nunca el interés particular del funcionario. Ergo, aun cuando una invitación
es dirigida a un funcionario público específico, la Administración deberá
revisar la idoneidad y la oportunidad y conveniencia de su viaje.
Precisamente, estos elementos fueron
abordados por la Contraloría en el oficio DAGJ-0114-2006 del 16 de enero de
2006, en el cual se pronunció sobre la posibilidad de un funcionario público de
recibir de un gobierno o de una organización el pago del viaje. Al respecto,
indicó en lo conducente:
“Por otra parte, también se aclaró en la discusión
legislativa, que quedaban fuera del ámbito de cobertura de dicha norma, los
viáticos o gastos de transporte que un funcionario público recibiera, ya sea de
un Gobierno o de una organización, para que asistiera a un seminario o
impartiera una conferencia, en la medida en que lo fuera para el ejercicio de
la función pública. Aquí es importante
aclarar, que lo anterior no pueden entenderse en el sentido de que en cualquier
caso el pago de viáticos o gastos de transporte de funcionarios públicos, por
parte de Gobiernos u organizaciones, resulta procedente jurídicamente, sino que
ello debe ser en armonía con las restantes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que
regulan dicha materia, particularmente el Reglamento de Gastos de Viaje y de
Transporte para Funcionarios Públicos.
(…)
Bajo esta
perspectiva, consideramos de interés tener presente, que de las actas citadas
se denota que lo que dicha norma pretende no es solamente evitar el que se dé
un enriquecimiento indebido por parte de un funcionario público, al obtener
obsequios, no en su condición personal o por sus propios méritos, sino en razón
del ejercicio de un cargo público, sino que a su vez se pretende el prevenir que el funcionario se vea comprometido en
alguna relación diplomática o en alguna gestión.
Lo anterior puede servir de guía a la hora de analizar
si se está en presencia o no, de un comportamiento indebido, pues aún en el
caso de que una determinada situación no resulte cubierta por el referido régimen de obsequios
establecido por la Ley No. 8422, ni sea susceptible de ser configurada como
actividad delictiva en los términos del Código Penal, ello no sería suficiente para determinar que la conducta es procedente
jurídicamente, pues podría estarse generando un conflicto de intereses.
En este
sentido, conviene traer a colación lo establecido por las “Directrices
generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los
jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la
República, auditorías internas y servidores públicos en general”, No.
D-2-2004-CO, publicadas en La Gaceta No. 228 del 22 de noviembre de 2004, las
cuales disponen en lo que interesa lo siguiente:
“1.4
Conflicto de intereses. 1. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deberán proteger su independencia y evitar cualquier
posible conflicto de intereses rechazando regalos, dádivas, comisiones o
gratificaciones que puedan interpretarse como intentos de influir sobre su
independencia e integridad.
(...)
9.
Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
aceptar honorarios o regalías de cualquier tipo por discursos, conferencias o
actividades similares, con excepción de lo permitido por la ley.
(...)
13.
Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
solicitar o aceptar directa o indirectamente regalos, comisiones, premios,
donaciones, favores, propinas o beneficios de cualquier tipo. Los presentes
dados como símbolo de amistad de un país, sean de valor artístico, cultural u
otro, deben ponerse a la orden de los órganos públicos encargados de su
registro y custodia dentro del mes siguiente a su recepción.”
En cuanto a los diversos escenarios planteados en su misiva, respecto a que el funcionario asiste a esas actividades dentro o fuera de la jornada pero financiada con fondos públicos, o bien, asiste dentro de la jornada, con el permiso respectivo, pero con recursos de su propio peculio o no tuviere costo alguno, cabe señalar que no pareciera que el hecho de asistir a tales actividades en horas no hábiles, o mediante financiamiento propio, resulte suficiente por sí mismo, para exonerar al respectivo servidor público de la obligación de ajustarse a las prohibiciones de marras, por lo que igualmente habría que analizar el caso específico, a la luz de las consideraciones hasta ahora esbozadas. Así, en el tanto los indicados obsequios sean recibidos por los respectivos funcionarios públicos, a raíz de su participación en un evento de capacitación, al que acuden en su condición de tales, podría eventualmente, estarse frente a alguna de las conductas prohibidas tanto a nivel penal como administrativo, lo cual reiteramos que se tendría que analizar con vista en las consideraciones de cada caso en particular. Así por ejemplo, de llegarse de demostrar que al funcionario en cuestión hubiere recibido dichos obsequios, habiéndoselos sido presentados u ofrecidos en consideración a su oficio, podría eventualmente estarse frente a la configuración de una de las clases de enriquecimiento ilícito reguladas por el numeral 346 del Código Penal. Igualmente, podría llegar a tenerse como una actividad delictiva, el que los dichos servidores hayan aceptado esos obsequios por algún acto cumplido u omitido, en su calidad de funcionarios públicos, aún si haber mediado promesa anterior. Asimismo, podría resultar que los obsequios otorgados en el evento de capacitación, o incluso también la propia asistencia al mismo, hayan sido otorgados en contraprestación por la realización de actos u omisiones inherentes al respectivo cargo público o por la realización de actos u omisiones contrarios a los deberes del mismo.
Ahora, debemos insistir en que aún en el
supuesto de que no se estuviere frente a alguna de las conductas tipificadas
penalmente, podría resultar
improcedente el recibir tales obsequios, según lo dispuesto por
la normativa interna que regule la relación de servicio de dicho funcionario, o
en razón de que con ello se ponga en peligro la objetividad e imparcialidad que
deben caracterizar el ejercicio de la función pública, en los términos
dispuestos en las Directrices citadas anteriormente.
Por otra
parte, cabe aclarar que aún en el caso de que se tratara de eventos de
capacitación a los que se acude no en el carácter de funcionario público, sino
en condición personal, dicho servidor queda sujeto a la obligación de evitar
colocarse en situaciones que pudieran interpretarse como intentos de influir
sobre su independencia e integridad.
Así las
cosas, no podría responderse su consulta en forma afirmativa o negativa, pues
lo cierto es que ello dependerá de cada situación en particular, debiendo cada caso
analizarse, al menos, a la luz de los parámetros que en términos generales se
brindan mediante el presente memorial, guiando el análisis respectivo de
acuerdo con las mencionadas Directrices. Correspondería determinar, entre otros
aspectos, los siguientes: si efectivamente se trata de una actividad académica,
o si existe otra clase de fines, comerciales o de otra índole, que motivan la
participación de funcionarios públicos en la misma, quién imparte el evento de
capacitación, a efectos de identificar la posible presencia de conflictos de
intereses que pudieran permiar el correcto ejercicio
de la función pública, donde habría qué preguntarse
¿qué motiva al organizador a realizar dicha actividad, un mero interés por
capacitar, o podría intuirse un intento por influir en la independencia y
objetividad que deben caracterizar la labor del funcionario público?
Asimismo, convendría determinar a quién va dirigido el
evento académico, si es abierto al público en general, a determinado gremio
profesional, a los servidores públicos, o a los funcionarios de determinada
institución….
De lo anterior se desprende que, además de los casos
que puedan estar cubiertos de manera específica por el ordenamiento jurídico,
es preciso señalar que el espíritu de la normativa atinente al servidor público
se orienta a prevenir que el funcionario se vea comprometido en alguna gestión
o servicio público, así como que pueda eventualmente generarse un conflicto de
intereses, o bien, evitar que se comprometa la imparcialidad y objetividad de
sus actuaciones.
Es por lo anterior, que las primeras
dos interrogantes que plantea la señora diputada consultante deben evacuarse a
la luz de lo aquí indicado, sin perjuicio de lo que en esta materia disponga y
reglamente la Contraloría General de la República.
III.
SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
La consultante también solicita que nos refiramos a si
la información relativa a los gastos de los funcionarios públicos con recursos
provenientes de organizaciones no gubernamentales, entidades financieras o
cooperantes internacionales que asistieron a la COP 25, puede o no catalogarse
como información pública.
Asimismo, solicita que aclaremos qué tipo de
información debe publicarse de oficio y cuál podría calificarse como
confidencial una vez concluido el evento de la Cumbre Internacional sobre
Cambio Climático.
Sobre el particular, ya indicamos que este órgano
asesor no puede revisar la legalidad de actuaciones realizadas por funcionarios
públicos con ocasión de la Cumbre Internacional sobre Cambio Climático. Tampoco
podríamos sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones, para
determinar si determinada información relacionada con dicha Cumbre debe o no
ser publicada de oficio.
No obstante
lo anterior, la competencia consultiva sí nos permite referirnos, de manera
general, al acceso a la información de carácter público.
Sobre
el particular, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre
acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información
sobre asuntos de interés público”, constituyendo un derecho fundamental de
los administrados que les faculta a ejercer control sobre la legalidad,
eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos
entes públicos.
Este acceso a la información
pública se relaciona estrechamente con la obligación de la Administración
Pública de rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la
Constitución Política y se complementa con el derecho de petición y pronta
resolución, que garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a
las autoridades públicas a solicitarles información de interés público, en los
términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental.
La protección constitucional que
garantiza el acceso a la información, busca alcanzar administraciones públicas
eficientes y eficaces que se sometan al escrutinio de los administrados, pues
el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta
indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y
publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve fortalecido
cuando los administrados participan activamente en la formación y ejecución de
la voluntad pública.
Los
principios de transparencia y publicidad deben ser pilares fundamentales del
accionar administrativo, pues ellos inciden de modo positivo en el desarrollo
del proceso democrático haciéndolo más directo y participativo. En consecuencia,
cualquier interesado debe estar en capacidad de examinar la actuación de las
autoridades públicas, según conste en sus registros y archivos, así como
conocer el fundamento de las decisiones que se adopten por esas autoridades.
En el dictamen C-018-1999 de 26 de enero de 1999 se señaló al respecto:
"Conocer los motivos de
una decisión de la Administración facilita el ejercicio de acciones
impugnatorias, mejora la posibilidad de formular una defensa del derecho
afectado y en general, da acceso a la información pertinente y necesaria para
conocer en su totalidad, la decisión tomada.
El principio de publicidad y
transparencia, en ese sentido, adquiere vital relevancia, en particular el
derecho que el artículo 30 constitucional contiene, es decir, que según el
cual, como regla general, se debe admitir el acceso a todos los archivos y
expedientes administrativos…”.
La Sala
Constitucional también se ha
referido a la necesidad de que las administraciones públicas sean verdaderas
casas de cristal, sometidas al escrutinio público en aras de la transparencia y
la publicidad. Esa doctrina fue desarrollada en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la cual
indicó en lo conducente:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que
conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una
excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando
por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes.
Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia
administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la
motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación
–publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración
de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el
procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación
administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para
el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información
administrativa.” (El destacado no forma parte del original)
El
criterio citado, establece el derecho de acceso a la información pública como
un pilar de la democracia, pero también reconoce que este derecho, como todo derecho
fundamental, tiene límites.
Precisamente
sobre el tema de los límites de este derecho, debemos indicar que el artículo
30 constitucional señala que la información que debe garantizarse a los
administrados es aquella que verse sobre “asuntos de interés público”, de
manera que cuando no se trate de asuntos de tal naturaleza, la información no
queda protegida dentro del derecho de acceso. Asimismo, el propio artículo 30
constitucional establece en su párrafo 2° que: “Quedan a salvo los
secretos de Estado”, con lo cual éste también opera como
límite al derecho de acceso a la información. De igual forma, el artículo 24 de
la Constitución Política le garantiza a todas las
personas una esfera de intimidad intangible por lo que quedan excluidos del concepto
de “información de interés público,” todos aquellos datos privados o sensibles
que se encuentren en poder de un órgano o ente público, lo cual debe sumarse a
los conceptos de moral y orden público dispuestos en el artículo 28
constitucional como límites al ejercicio de los derechos.
En esa
línea, la Sala Constitucional se ha referido en la sentencia 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, en la cual
indicó:
“LÍMITES
INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.
En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de
acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho
es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que
cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de
tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo
establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan
a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al
derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la
Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde
la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el
dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna
legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado
la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de
calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas
materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto
de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que
comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la
defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e
independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y
el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284
del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No
resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos
anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores)
y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por
motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información,
respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo
337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de
secretos). El secreto de Estado se
encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e
imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994,
al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables
secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y
documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley
General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de
Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El
secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores
constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y
su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma
restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites
extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los
siguientes: 1) El artículo 28 de la
Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la
moral y el orden público. 2) El
artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a
todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los
sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o
nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y
almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o
automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una
intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior
resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en
conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser
requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En
realidad esta limitación está íntimamente ligada al
primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal
supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público
sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario,
entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de
no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier
operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre
todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del
Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto
industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas,
productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros,
crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un
particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo
articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación
pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente
identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los
delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos
policiales administrativos o judiciales, con el propósito
de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para
respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas
involucradas.”
Del
precedente anterior, podemos extraer que si bien el
principio de publicidad y transparencia son la regla en materia de acceso a la
información pública, existen límites intrínsecos y extrínsecos de este derecho.
En la primera categoría podemos incluir los asuntos que no son de interés
público y el secreto de Estado, y en la segunda categoría, encontramos la
moral, el orden público y el derecho a la intimidad de terceros, como límites
al derecho a la información.
Así las cosas, el primer
aspecto a valorar es si la información solicitada es de interés público o no.
Para ello, el gestionante debe respaldar su petición
y fundamentar la existencia de ese interés, pues como ha señalado la Sala
Constitucional: “La libertad de petición
debe ejercerse de manera razonable, por lo que las gestiones deben dirigirse a
las entidades públicas competentes para responder o resolver sobre lo pedido y debe acreditarse el interés que se tiene
en obtener la información solicitada…” (sentencia 5354-98 de las 10:30
horas del 24 de julio de 1998).
En segundo lugar, aun cuando se trate de información
que tenga un interés público, la Administración puede limitar el acceso si ésta
es catalogada como secreto de Estado. Sobre este aspecto, sin embargo, se ha
señalado lo siguiente:
“2-. El secreto de Estado La Administración no está
obligada a suministrar información de interés público, cuando ésta configura un
secreto de Estado. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia nacionales, el término "secreto de Estado" es
de carácter restringido, de modo que sólo cubre las informaciones relativas a
la defensa y seguridad interna y externa del país, por una parte y lo relativo
a las relaciones diplomáticas, por otra parte. Este ha sido criterio
reiterado de la Procuraduría General, como se determina de los dictámenes Ns. 164-79 de 13 de agosto de 1979, C-249-80 de 30 de
octubre de 1980, C-175-83 de 31 de mayo de 1983.
De esos dictámenes se deriva que la Administración
puede declarar que existe un "secreto de Estado" "cuando existan
hechos, informes o documentos que por su naturaleza y
especial gravedad, su revelación podría poner en peligro la seguridad y defensa
interna y externa de la Nación, así como perjudicar las relaciones
internacionales de Costa Rica".
Así las cosas, los valores jurídicos protegidos son
la defensa, seguridad y relaciones exteriores. Dado que la protección de estos
valores por el secreto de Estado constituye
un límite al ejercicio del derecho a la información, corresponde al legislador
establecer bajo qué supuestos se está ante un secreto de Estado, tal como
se indicó en el dictamen C-175-83 antes citado: "En aplicación del
principio de que las libertades públicas sólo pueden ser reglamentadas por ley,
cabe afirmar que sólo la ley puede establecer en qué campos o materias puede
establecerse que un hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado.
No obstante, debe tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha
señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado: lo relativo a
la seguridad, defensa nacionales y las relaciones
exteriores de la República. En todo caso, la
definición del concepto "secreto de Estado" está reservada a normas
jurídicas superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho concepto
implica una restricción a los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 27 y 30 de la Constitución".
En el dictamen indicado también se examinó la
competencia para determinar la existencia del secreto de Estado en un caso
concreto, señalándose al respecto: "La Constitución define, en principio,
el ámbito de aplicación del concepto secreto de Estado. Dichas materias
competen al Poder Ejecutivo, por lo que cabe afirmar que corresponde a dicho
Poder declarar que determinados hechos, informaciones o documentos son
atinentes a la seguridad externa e interna de la República, la defensa nacional
o las relaciones exteriores y que por ello su revelación perjudicaría los
intereses estatales y el orden público.
Por Poder Ejecutivo debemos entender el Presidente
y el Ministro del ramo. En consecuencia, un órgano o funcionario de rango
inferior no podría declarar la existencia de un secreto. Al efecto no puede
olvidarse que la materia en que cabe afirmar la existencia de un secreto
constituye parte de una política estatal, cuya definición corresponde al
Presidente de la República y al Poder Ejecutivo en sentido estricto.
De allí que, en
criterio de esta Procuraduría, el legislador es competente para definir en qué
consiste el secreto de Estado, cuál es su ámbito de aplicación, ello sin
perjuicio de la regulación constitucional al respecto. Pero, una vez definido
dicho concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar en un caso concreto la
existencia de dicho secreto...” (La negrita no
forma parte del original) (Dictamen C-239-95 San José, 21 de noviembre de 1995)
Del criterio
anterior, debemos extraer que la determinación de cuáles
materias deben ser enmarcadas dentro del concepto de “secreto de Estado”
corresponde al legislador, quedando reservado al Poder Ejecutivo únicamente la
declaratoria en un caso concreto a partir de la autorización legal.
No obstante, podemos afirmar en términos generales
que dicho concepto se refiere a la seguridad interna y externa del Estado, la
defensa nacional, así como a las relaciones internacionales de la República
(ver dictámenes C-164-79 de 13 de agosto de 1979 y C-249-80 de 30 de octubre de
1980).
En tercer lugar, debemos señalar
que deben valorarse los conceptos de moral, orden público y el derecho a la
intimidad de terceros, como límites al derecho a la información. En el dictamen
C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, indicó sobre este aspecto:
“Lo anterior no significa que
el ejercicio del derecho sea irrestricto e ilimitado. Por el contrario, el
derecho de acceso a la información de interés público puede ser restringido por el legislador cuando se presenten los
supuestos previstos en el artículo 28 de la Constitución Política. Es decir,
cuando esté de por medio el orden o la moral públicos o los derechos de un
tercero” (La negrita no
forma parte del original)
Asimismo se señaló:
“La
inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o
competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral
o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de
terceros; no es en razón de cualquier tipo de disposición estatal la que puede
limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por el
artículo 28 constitucional, sino
únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente
los decretos o reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos
autónomos, dictados por el Poder Ejecutivo o por las entidades
descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior jerarquía.
De todo
lo anterior, debe deducirse que la determinación de cuáles
supuestos constituyen un límite válido al derecho a la información, no
constituye un acto discrecional de la Administración, sino que debe estar
expresamente regulado en la Constitución o en la ley, tal como quedó consignado
en la sentencia 880-90 de las 14:25 horas del 1° de agosto de 1990, en la cual
la Sala Constitucional señaló:
“Conlleva pues, lo expuesto, el derecho
que tiene todo administrado de obtener información en cuanto se refiera a la
actividad del funcionario en el desempeño de sus funciones, de sus emolumentos y
de la forma en que se administran los fondos públicos en general y la
obligación del servidor público de rendirlos a la comunidad -y a cualquier
ciudadano como representante de aquélla- de quien el funcionario depende, con
la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información
suministrada a la administración por particulares, para gestiones determinadas,
que conservarán siempre su
confidencialidad siempre y cuando ésta esté constitucional o legalmente
protegida.” (La negrita no forma parte del original)
En otras palabras, debe quedar
claro que en materia de límites al derecho de acceso a la información rige el
principio de reserva legal, lo cual resulta de gran relevancia para evacuar lo
consultado en esta oportunidad.
A partir de lo indicado
debemos señalar que, en principio, la información relativa al financiamiento de
viajes de los funcionarios públicos es información de interés público, pues es
una forma de control ciudadano y de transparencia en esta materia. Nótese que
no existe ley alguna que regule esta materia como secreto de Estado, ni tampoco
está protegida por el principio de confidencialidad, por tratarse de
información relativa a funcionarios públicos.
Sobre este aspecto, debemos agregar
además, que si bien ha sido práctica del Poder Ejecutivo realizar declaratorias
de secretos de Estado a través de decretos, la Sala Constitucional en la
sentencia 2005-00756 ya citada, indicó que esta
práctica es dudosa pues se requiere de la existencia de una ley marco que
regule esta materia.
Por tanto, únicamente aquella
información que pueda poner en peligro las relaciones internacionales o la
seguridad de nuestro país, podrían ser catalogadas como secreto de Estado, por
lo que a criterio de este órgano asesor cualquier decisión que adopte la
Administración en un caso concreto, para restringir el acceso a información en
esta materia, debe estar debidamente motivada y además autorizada por una norma
constitucional o legal. En todo caso, tal decisión siempre queda expuesta al
control a posteriori que pueda hacer la Sala Constitucional, como intérprete
definitivo en esta materia.
IV.
CONCLUSIONES
De lo anterior, debemos llegar a las siguientes
conclusiones no vinculantes:
A) El legislador, mediante la Ley Reguladora de Gastos de
Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, otorgó a la Contraloría General
de la República la potestad de reglamentar todo lo relativo a los gastos y
viáticos de los funcionarios públicos que deban viajar dentro o fuera del país.
Ergo, dicha reglamentación debería contemplar el procedimiento de autorización
y los presupuestos para permitir el financiamiento externo de un viaje
realizado por un funcionario público;
B)
La potestad de la Administración de emitir
reglamentación autónoma de organización y servicio en materia de viajes, debe
ejercerse de conformidad con la normativa legal y los lineamientos que emita la
Contraloría en esta materia;
C)
De la normativa vigente en esta materia, sea la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública y su Reglamento, la Ley Reguladora de Gastos de
Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado y su Reglamento y las directrices
emitidas por la Contraloría, no se deriva una prohibición absoluta para
permitir el financiamiento externo de los viajes del funcionario público ante
ciertas circunstancias e invitaciones que son parte de su función;
D)
No obstante lo
anterior, debe analizarse cada caso a la luz de las circunstancias concretas,
para determinar si existe un beneficio propio y no de la Administración, si ese
financiamiento externo ha sido debidamente autorizado mediante los
procedimientos internos correspondientes, si la naturaleza u origen de los
recursos y de la actividad colocan o no al funcionario ante un conflicto de
interés o la comisión de un delito, si se violenta el principio de probidad o
algún principio ético o de la función pública, entre otros;
E) Por tanto, el financiamiento externo de un viaje a un
funcionario público, nunca puede ser realizado a espaldas de la Administración
y, además, ésta debe velar por la protección del interés público y nunca del
interés particular del funcionario. Ergo, aun cuando una invitación es dirigida
a un funcionario público específico, la Administración deberá revisar la
idoneidad y la oportunidad y conveniencia de su viaje;
F)
El principio de publicidad y transparencia
es la regla en materia de acceso a la información pública, aunque existen
límites al ejercicio de este derecho en aquellos casos en que no exista un
interés público, se trate de un secreto de Estado, o una afectación a la moral,
el orden público o al derecho a la intimidad de terceros;
G)
La Administración no cuenta con
discrecionalidad para determinar cuáles supuestos constituyen un límite válido
al derecho a la información, pues debe existir una autorización constitucional
o legal en esta materia;
H) No existe una
autorización constitucional o legal para negar el acceso a la información
relativa al financiamiento de los viajes de los funcionarios públicos o sobre
la rendición de cuentas de una Cumbre Internacional. Únicamente la información
que pueda ser considerada como secreto de Estado por poner en peligro las
relaciones internacionales o la seguridad del país, queda excluida del deber de
publicidad, decisión que deberá ser motivada;
I) No obstante
lo anterior, no corresponde a este órgano asesor revisar las actuaciones
concretas realizadas por la Administración ante la Cumbre Internacional sobre
Cambio Climático COP 25.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C.
Marta Acosta. Contralora General de la República.
OJ-015-2020
FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS VIAJES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. PRINCIPIO PROBIDAD. CONFLICTO DE INTERÉS. DELITOS.
RECTORÍA CGR. POTESTAD DE REGLAMENTACIÓN AUTÓNOMA DE LA ADMINISTRACIÓN. INTERÉS
PÚBLICO. CUMBRE SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO.
La señora
diputada Carmen Chan Mora, solicita que nos refiramos a las siguientes
interrogantes que transcribimos textualmente:
“1- ¿Puede un
Ministro del Gobierno, un Diputado o cualquier miembro de los supremos poderes
–asistir ya sea en representación oficial del Gobierno o de la institución
respectiva, a un evento internacional y que sus gastos sean financiados total o
parcialmente con recursos privados? De igual manera, le ruego
clarificar, si esto aplica para los demás funcionarios públicos que asisten en
compañía del jerarca o jefe inmediato, pertenecientes a cualquier órgano, ente,
o Poder de la República?
2-¿Me podría aclarar si estas actuaciones son conforme al
Decreto Ejecutivo N°33146 sobre “Principios Éticos de los Funcionarios
Públicos” y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, N°8422 y su reglamento?
3- ¿Ruego
indicarme, si la información relativa al financiamiento de los gastos de
algunos funcionarios públicos con recursos provenientes de organizaciones no
gubernamentales, entidades financieras o cooperantes internacionales, que
asistieron a la COP 25, según indican algunos medios de comunicación nacional;
puede calificarse como información de carácter Público?
4-Con base en los
principios de transparencia y publicidad, así como el de rendición de cuentas,
una vez concluido el evento de la Cumbre Internacional sobre Cambio Climático
(COP), que tipo de información debe de publicarse de oficio y cuál se podría
calificar como confidencial.”
Mediante
opinión jurídica OJ-015-2019 del 20 de
enero 2020, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se llegó
a las siguientes conclusiones no vinculantes:
A)
El legislador, mediante la Ley Reguladora de Gastos
de Viaje y Transporte de Funcionarios del Estado, otorgó a la
Contraloría General de la República la potestad de reglamentar todo lo relativo
a los gastos y viáticos de los funcionarios públicos que deban viajar dentro o
fuera del país. Ergo, dicha reglamentación debería contemplar el procedimiento
de autorización y los presupuestos para permitir el financiamiento externo de
un viaje realizado por un funcionario público;
B)
La potestad de la Administración de emitir reglamentación autónoma
de organización y servicio en materia de viajes, debe ejercerse de conformidad
con la normativa legal y los lineamientos que emita la Contraloría en esta
materia;
C)
De la normativa vigente en esta materia, sea la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y
su Reglamento, la Ley Reguladora de Gastos de Viaje y Transporte de
Funcionarios del Estado y su Reglamento y las directrices emitidas por la
Contraloría, no se deriva una prohibición absoluta para permitir el
financiamiento externo de los viajes del funcionario público ante ciertas
circunstancias e invitaciones que son parte de su función;
D)
No obstante lo anterior, debe analizarse cada caso
a la luz de las circunstancias concretas, para determinar si existe un
beneficio propio y no de la Administración, si ese financiamiento externo ha
sido debidamente autorizado mediante los procedimientos internos
correspondientes, si la naturaleza u origen de los recursos y de la actividad
colocan o no al funcionario ante un conflicto de interés o la comisión de un
delito, si se violenta el principio de probidad o algún principio ético o de la
función pública, entre otros;
E)
Por tanto, el financiamiento externo de un viaje a
un funcionario público, nunca puede ser realizado a espaldas de la
Administración y, además, ésta debe velar por la protección del interés público
y nunca del interés particular del funcionario. Ergo, aun cuando una invitación
es dirigida a un funcionario público específico, la Administración deberá
revisar la idoneidad y la oportunidad y conveniencia de su viaje;
F) El principio de publicidad
y transparencia es la regla en materia de acceso a la información pública,
aunque existen límites al ejercicio de este derecho en aquellos casos en que no
exista un interés público, se trate de un secreto de Estado, o una afectación a
la moral, el orden público o al derecho a la intimidad de terceros;
G) La Administración no cuenta
con discrecionalidad para determinar cuáles supuestos constituyen un límite
válido al derecho a la información, pues debe existir una autorización
constitucional o legal en esta materia;
H) No existe una autorización constitucional o
legal para negar el acceso a la información relativa al financiamiento de los
viajes de los funcionarios públicos o sobre la rendición de cuentas de una
Cumbre Internacional. Únicamente la información que pueda ser considerada como
secreto de Estado por poner en peligro las relaciones internacionales o la
seguridad del país, queda excluida del deber de publicidad, decisión que deberá
ser motivada;
I) No obstante lo
anterior, no corresponde a este órgano asesor revisar las actuaciones concretas
realizadas por la Administración ante la Cumbre Internacional sobre Cambio
Climático COP 25.