Opinión Jurídica : 038 - del 17/02/2020
17 de febrero de 2020
OJ-038-2020
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefe Área
Área de Comisiones
Legislativas II
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr.
Julio Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio N° AL-CPJN-415-2019,
de fecha 23 de octubre de 2019 y recibido en esta Oficina mediante correo
electrónico en esa misma fecha, por medio del cual solicita emitir criterio
jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Ley que adiciona un artículo 381 bis y deroga el artículo 123 bis del
Código Penal Ley N°4573, de 15 de noviembre de 1970, y sus Reformas para el
Fortalecimiento de la Protección de la Niñez ”, expediente N° 21.410.
Por otra parte, de previo a
referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con
los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.
Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas
consultantes, según lo señalado en el artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa
pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que
desempeña, de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor legislativa que ese Órgano desarrolla, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de
acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en
la normativa que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
I.
SOBRE
EL PROYECTO DE LEY
El
proyecto legislativo denominado “Ley que
adiciona un artículo 381 bis y deroga el artículo 123 bis del Código Penal Ley
N°4573, de 15 de noviembre de 1970, y sus Reformas para el Fortalecimiento de
la Protección de la Niñez”, sometido a consideración de esta Procuraduría
General, tiene dos propósitos materiales de primera línea: a) crear una nueva
figura delictiva – a la que se le llamará “tortura”-
que mejore el castigo de las diversas formas de agresión que sufren
principalmente los menores de edad[1]
y b) trasladar ese nuevo tipo penal al Título XVII de delitos contra los Derechos
Humanos, atribuyéndole la nomenclatura de “artículo
381 bis” .
Como elementos destacables de la
creación de la nueva tipología, surgen varias pretensiones, cuales son mejorar
la configuración del delito de tortura y además, establecer agravantes cuando
el ilícito sea cometido por un funcionario público, en perjuicio de menores de
edad y cuando la tortura se cometa a través de actos de naturaleza sexual.
Dicha iniciativa parte del hecho indiscutible de que nuestro país se ha
teñido de sangre y dolor, con casos de violencia contra personas menores de
edad, por lo que la finalidad de la propuesta es mejorar la legislación
existente y el fortalecimiento de la misma en favor de la niñez y la
adolescencia.
El proyecto busca adicionar un
artículo 381 bis al Código Penal, pues estiman que no es suficiente con lo
dispuesto en los delitos contra la vida, específicamente en referencia a
lesiones y lo pertinente en el caso de los homicidios, para sancionar la
tortura en menores de edad. Para evidenciar dicha insuficiencia, se hace
mención del concepto de maltrato infantil según la Organización Mundial de la
Salud:[2]
“…el abuso y el repudio de que es objeto una persona menor de 18 años,
e incluye todos los tipos de maltrato físico o psicológico, abuso sexual,
desatención, negligencia y explotación comercial o de otro tipo que causen o
puedan causar un daño a la salud, desarrollo o dignidad del niño, o poner en
peligro su supervivencia, en el contexto de una relación de responsabilidad,
confianza o poder”.
La redacción propuesta del nuevo
artículo 381 bis quedaría de la siguiente forma:
“Artículo 381 bis- Tortura.
Será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años quien, a través de
acciones u omisiones, aplique cualquier método que busque menoscabar la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental.
Se sancionará con la misma
pena, a quien causare intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
control, con el fin de investigar u obtener información, como medio
intimidatorio de coerción, como castigo o como medida preventiva o por
pertenencia de la víctima a un grupo racial, étnico, nacional, religioso, o
definido por su edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición
migratoria, discapacidad o características genéticas.
Será castigado con la misma
pena el médico o cualquier personal de la salud que participe o colabore en la
perpetración o encubrimiento del delito de tortura.
La pena será de siete a quince
años cuando la tortura se cometa:
a)
Por
parte de un funcionario público que actuando en ese carácter ordene, instiga,
induzca a su comisión, lo cometa directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo
haga o las personas que a instigación de un funcionario público ordene,
instigue o induzca a su comisión, lo cometa directamente o sea cómplice.
b)
Cuando
se cometa en perjuicio de personas menores de edad
c)
Cuando
se cometa a través de actos de naturaleza sexual.”
Dos aspectos llamados innovadores por los propios diputados proponentes,
toman relevancia en el presente proyecto de ley:
1.-
la expresa referencia a la conducta de tortura en contra de las personas
menores de edad, lo que es consecuente –según la iniciativa- con los
compromisos adquiridos por Costa Rica a nivel internacional.
2.-
la propuesta responde no solo a un incremento alarmante y lamentable de
agresiones contra menores de edad, sino también procura castigar a los
responsables, “…tratar a las víctimas de tortura
y responder a la obligación del Estado respecto a la implementación del
Estatuto de Roma.” (sic)[3].
En esta tesitura, el
proyecto de ley tiene como objeto cumplir con todos los acuerdos
internacionales que establecen la prohibición de cualquier acto de tortura, y
más específicamente el fin es el de proteger derechos individuales de los
menores y penalizar a quien les cause algún tipo de sufrimiento o dolor.
II.
CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL
DE LA REPUBLICA
Del proyecto de ley que
nos ocupa se derivan algunos eventos que revisten una trascendencia inobjetable
y otros, por el contrario, relativos al soporte convencional que se procura
cumplir, son conceptualmente erróneos, pero como se verá más adelante no
empañan la viabilidad de aquel.
En primer lugar, nos
referimos a los loables propósitos de la iniciativa, que trata de paliar
desesperadamente una cruda y triste realidad que embarga a la sociedad
costarricense, como es el castigo inmisericorde y sin sentido de nuestra niñez,
al grado de provocarle dolores o sufrimientos graves; en segundo lugar, existen
considerables errores conceptuales sobre todo a la hora de citar los
Instrumentos internacionales cuyas obligaciones contraídas por nuestro país se
pretenden cumplir, a través de la promulgación de un decreto legislativo como
el que nos ocupa (yerro que no da al traste con las intenciones contenidas en
el presente proyecto de ley), y que basta con mencionar en la exposición de
motivos a la Convención sobre los Derechos del Niño.
1.- Sobre los propósitos de la iniciativa de ley.
Como es fácilmente
constatable, las aspiraciones del legislador al proponer una nueva tipología
del delito de tortura a través del artículo 381 bis, se encarrilan por cuatro
vertientes: a) mejorar la redacción y las conductas a castigar, b) cumplir con
obligaciones contraídas al suscribir Convenciones internacionales, c) incluir
dentro de los sujetos pasivos, con especial énfasis, a los menores de edad y d)
pretende trasladar el ilícito de tortura al Título XVII de los delitos contra
los Derechos Humanos.
La redacción del actual
artículo 123 bis no es la más deseable, ya que en apariencia deben cumplirse al
menos tres supuestos de muy diversa índole para que se configure la conducta
castigable. Y aparte de eso (que no viene al caso la discusión porque no
estamos valorando dicho numeral), no incluiría el castigo cruel y degradante en
perjuicio de los menores (salvo interpretaciones forzadas).
En efecto, el artículo
propuesto contiene una mejor descripción de diversas conductas y diversos
actores y víctimas que lo hacen, además de más explícito y comprensible,
abarcador de muchos eventos, tales como el menoscabo de la personalidad de la
víctima como eje central, la producción de dolor o sufrimiento graves con el
fin de investigar u obtener información de aquel que se tiene bajo su custodia
o control, la aplicación de la tortura por la pertenencia del afectado a grupos
étnicos, raciales, religiosos, migratorios, etc., el castigo a médicos por su
participación criminal, la agravación de la pena si la tortura la practica un
funcionario público, si la conducta punible es en perjuicio de menores de edad
o que se cometa a través de actos de naturaleza sexual.
En lo que atañe al
cumplimiento de compromisos internacionales adquiridos, sí vale la pena
detenerse un instante para dejar en claro algunos aspectos que permitan
purificar la propuesta de ley que nos ocupa.
Con miras a satisfacer
las diversas Convenciones internacionales referidas al tema de la tortura,
ratificadas por Costa Rica, concretamente la Convención de Naciones Unidas
contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que
entrara en rigor el 26 de junio de 1987 y que nuestro país la aprobara mediante
Ley N° 7351 de 21 de julio de 1993, y la similar Convención Interamericana para
prevenir y sancionar la Tortura, cuya fecha de vigencia es a partir del 28 de
febrero de 1987 y que fue incorporada a nuestro ordenamiento según Ley N° 7934
de 28 de octubre de 1999, se introdujo en el Código Penal el artículo 123 bis
que sanciona la Tortura, dispuesto en el artículo único de la Ley N° 8189 del
18 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” N° 10 del 15 de enero del 2002.
Así se aprecia de la exposición de motivos del
proyecto de ley N° 13.792 titulado “ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 123 BIS AL CÓDIGO PENAL DE COSTA RICA, LEY N°
4573, DEL 4 DE MAYO DE 1970,” el cual prescribió lo siguiente:
“Esta iniciativa sirve de marco para ratificar, una vez más,
el compromiso adquirido por Costa Rica ante los estados del mundo de mantener
el respeto por los derechos humanos. Al erradicar la tortura como método de
castigo; como método para obtener alguna información o confesión; como método
de intimidación o discriminación, u otro que lesione la integridad humana, se
permitirá que las instancias judiciales de nuestro país puedan contar con una
herramienta importante para evitar que, tanto las autoridades gubernamentales
como los particulares, ejecuten esa práctica deshumanizante y vil”.
De lo que viene dicho, es
verificable que Costa Rica sí ha cumplido con los compromisos adquiridos al
ratificar sendas Convenciones internacionales referidas a la tortura, e incluso
se puede sostener que con exceso en la regulación legislativa, ya que tanto el
123 bis como el propuesto 381 bis en algunos de sus párrafos se señala la
conducta a castigar si el agente activo es un funcionario público (agravándose
incluso en el 381 bis a una pena de 7 a 15 años de prisión); pero además, los
citados numerales van más allá del cumplimiento de los compromisos por
materializar legislación que castigase la tortura, y en un ejercicio soberano
de la potestad constitucional de emisión de leyes, se regulan supuestos en los
cuales el sujeto activo no es un
funcionario estatal sino cualquier sujeto imputable en perjuicio de una
víctima, cualquiera que sea su edad y cuya dosimetría de la pena se aumenta si
es en perjuicio de menores de edad.
Vistas así las cosas, es
una falacia de argumentación sostener que el proyecto que atrae nuestra
atención pretenda obedecer los preceptos definidos en el Estatuto de Roma, ya
que el concepto de tortura ahí establecido roza otros estándares muy lejanos a
los que se procura satisfacer con esta iniciativa de ley.
En efecto, el artículo 7°
parágrafo 1 inciso f) del Estatuto de Roma, que define como uno de los delitos
de Lesa Humanidad el acto de tortura dispone:
“1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
“crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque:
…f) Tortura…”
Y si hablamos de mayor
concreción, obsérvese el parágrafo 2 inciso e) del mismo artículo 7°, cuando
define qué debe entenderse por tortura:
“e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor
o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado
tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el
dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que
sean consecuencia normal o fortuita de ellas.”
Tal y como lo dijimos
líneas arriba, este error conceptual y de soporte jurídico convencional no hace
mella en la viabilidad del proyecto, ya que tanto el 123 bis párrafo tercero
del Código Penal como la segunda parte del propuesto artículo 381 bis, son
fieles cumplidores de los presupuestos mínimos que disponen las Convenciones de
la materia.
Como eje central y
ciertamente innovador del proyecto, se sitúa la intención de definir con mayor claridad que las acciones
que busquen “…menoscabar la personalidad
de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental.” (párrafo primer
del 381 bis), serán objeto de un castigo severo, abarcándose de esta forma
todos los supuestos que dispone la norma que se analiza y que incluye a
funcionarios públicos, médicos, progenitores, cuidadores, tutores,
particulares, etc. que con el ánimo de menoscabar la personalidad de cualquier
sujeto pasivo, perjudiquen a menores de edad o a otros sujetos que no revistan
características especiales (particulares comunes). Además, se incorporan
motivaciones étnicas, religiosas, políticas, sociales, etc. así como acciones
de tortura con intenciones de obtener información o fines de investigación.
Finalmente, la pretensión
de trasladar el tipo penal del 123 bis, integrante del Libro II, Título I
Delitos contra la vida, Sección III Lesiones al Título XVII de delitos contra
los Derechos Humanos, aparte de que luce consecuente con las novedosas
intenciones legislativas, deviene ser resorte exclusivo de la potestad soberana
del diseño de la política criminal, en manos de la Asamblea Legislativa.
2.- El marco convencional que recoge los
verdaderos compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica en protección
de la niñez y la adolescencia.
Si bien es cierto ha quedado demostrado a lo largo de esta Opinión
Jurídica, que el propuesto artículo 381 bis satisface las obligaciones
convencionales adquiridas por Costa Rica, al firmar Protocolos que castigan la
Tortura e incluso con un exceso de regulación normativa en bonam
partem[4],
también lo es que resulta un error invocar el Estatuto de Roma como uno de los
instrumentos internacionales a cumplir, dado que el concepto de tortura en su
tenor es bastante lejano a las pretensiones del proyecto de ley que atrae
nuestra atención. No empecé lo anterior, dicho yerro no merma las sanas
intenciones legislativas de comentario.
En atención a lo expuesto, sugerimos respetuosamente que si se trata de
explicitar en la exposición de motivos el más correcto derrotero convencional a
seguir, indudablemente es menester que sea citada la Convención sobre los
Derechos del Niño, que en su artículo 19 establece lo siguiente:
“Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo...”
Esta disposición sí expresa de mejor manera el compromiso de
materializar medidas legislativas que tiendan a una mejor protección a la niñez
y la adolescencia, así como a sancionar los casos en los que se ven
involucrados menores de edad en manos de sus padres o quienes los tengan bajo
su cargo o cualquier otra persona que les provoquen lesiones, y que
menoscabando su personalidad, les inflijan dolor o sufrimientos graves.
Dejamos así expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley
21.410.
Cordialmente,
Licdo.
José Enrique Castro Marín Licda.
Kasandra Mora Salguero
Procurador
Director Procuradora
Penal
JECM/KMS/vivianazv
[1] Según la exposición de motivos del
proyecto, con su promulgación se lograría solventar y actualizar “…algunos vacíos existentes en el Código Penal,
cuya finalidad principal es fortalecer la protección de las personas menores de
edad”.
[2] Maltrato infantil. Nota descriptiva N°
150, enero 2014. OMS.
[3] Así se establece en el párrafo antepenúltimo de la exposición de motivos del presente proyecto de ley.
[4] Véase lo sostenido en las páginas 6 y 7
anteriores.
OJ-038-2020
“LEY QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 381 BIS
Y DEROGA EL ARTÍCULO 123 BIS DEL CÓDIGO PENAL LEY N° 4573, DE 15 DE NOVIEMBRE
DE 1970, Y SUS REFORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ”
Respuesta a La Licda. Ana Julia Araya Alfaro, Jefe de Área, Comisiones Legislativas II de la Asamblea
Legislativa, criterio jurídico en relación con el proyecto de ley N° 21.410, denominado “Ley que adiciona un artículo 381 bis y
deroga el artículo 123 bis del Código Penal Ley N° 4573, de 15 de noviembre de
1970, y sus Reformas para el Fortalecimiento de la Protección de la Niñez”.
El proyecto legislativo, busca adicionar un artículo 381 bis al Código Penal, pues estiman que no es suficiente con lo dispuesto en los delitos contra la vida, específicamente en referencia a lesiones y lo pertinente en el caso de los homicidios, para sancionar la tortura en menores de edad.
A criterio de esta Procuraduría la propuesta del proyecto de ley se derivan algunos eventos que revisten una trascendencia inobjetable y otros, por el contrario, relativos al soporte convencional que se procura cumplir, son conceptualmente erróneos, pero no empañan la viabilidad de aquel.
El artículo propuesto contiene una mejor descripción de diversas conductas y diversos actores y víctimas que lo hacen, además de más explícito y comprensible, abarcador de muchos eventos, tales como el menoscabo de la personalidad de la víctima como eje central, la producción de dolor o sufrimiento graves con el fin de investigar u obtener información de aquel que se tiene bajo su custodia o control, la agravación de la pena si la tortura la practica un funcionario público, si la conducta punible es en perjuicio de menores de edad, entre otros.
Con miras a satisfacer las diversas Convenciones internacionales referidas al tema de la tortura, ratificadas por Costa Rica, es verificable que nuestro País sí ha cumplido con los compromisos adquiridos, e incluso se puede sostener que con exceso en la regulación legislativa, ya que tanto el 123 bis como el propuesto 381 bis en algunos de sus párrafos se señala la conducta a castigar si el agente activo es un funcionario público (agravándose incluso en el 381 bis a una pena de 7 a 15 años de prisión); pero además, los citados numerales van más allá del cumplimiento de los compromisos por materializar legislación que castigase la tortura, y en un ejercicio soberano de la potestad constitucional de emisión de leyes, se regulan supuestos en los cuales el sujeto activo no es un funcionario estatal sino cualquier sujeto imputable en perjuicio de una víctima, cualquiera que sea su edad y cuya dosimetría de la pena se aumenta si es en perjuicio de menores de edad.
Si bien es cierto, el propuesto
artículo 381 bis satisface las obligaciones convencionales adquiridas por Costa
Rica, al firmar Protocolos que castigan la Tortura e incluso con un exceso de
regulación normativa en bonam partem,
también lo es que resulta un error invocar el Estatuto de Roma como uno de los
instrumentos internacionales a cumplir, dado que el concepto de tortura en su
tenor es bastante lejano a las pretensiones del proyecto de ley que atrae
nuestra atención.
En atención a lo expuesto, se
sugiere respetuosamente que si se trata de explicitar en la exposición de
motivos el más correcto derrotero convencional a seguir, indudablemente es
menester que sea citada la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su
artículo 19, dado a que esta disposición sí expresa de mejor manera el
compromiso de materializar medidas legislativas que tiendan a una mejor
protección a la niñez y la adolescencia, así como a sancionar los casos en los
que se ven involucrados menores de edad en manos de sus padres o quienes los
tengan bajo su cargo o cualquier otra persona que les provoquen lesiones, y que
menoscabando su personalidad, les inflijan dolor o sufrimientos graves.
De esta manera, dejamos rendido nuestro informe sobre el proyecto de ley N° 21.410.