Dictamen : 052 - del 14/02/2020
14 de febrero del 2020
C-052-2020
Magister
Gustavo Fernández Quesada
Director Ejecutivo
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
DE-1172-2017 de 20 de setiembre del 2017, por medio del cual solicita criterio
técnico jurídico respecto a la siguiente interrogante:
“¿Cuál es la interpretación correcta del párrafo
Segundo del artículo 6 de la Ley 6820 en lo que respecta al INFOCOOP, el cual
indica: “Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos
perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Rural
y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal?”.
Se adjunta a la
consulta presentada, el criterio legal PAJ 415-2008 del 27 de noviembre de
2008, elaborado por asesor externo Dr. Adrián Torrealba Navas, en el cual se
llega a la siguiente conclusión:
“Del análisis realizado, puede concluirse que la interpretación más
lógica y conveniente para la realización práctica de la finalidad de financiar
al INFOCOOP con un recurso impositivo afecto a dicho financiamiento es la que
con la Ley 6820 se adoptó la solución de sustituir el ligamen a la recaudación
del impuesto derogado (Ley 3021) por el ligamen a la recaudación generada por
la imposición en el impuesto selectivo al consumo de los refrescos gaseosos y
bebidas carbonatadas, clasificadas bajo las partidas del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC) incluidas en la Sección IV, capítulos 22.01 y 22.022.
Con el cambio del impuesto selectivo de consumo al impuesto específico
de la Ley 8114, una interpretación evolutiva del párrafo segundo del artículo 6
de la Ley 6820, que mantiene su vigencia, nos lleva a que el financiamiento del
INFOCOOP se mantiene ligado a la recaudación del nuevo impuesto que ahora tiene
por objeto las bebidas gaseosas y carbonatadas.”
I.
ANTECEDENTES.
De previo
a entrar al análisis del tema consultado, es preciso señalar que esta
Procuraduría mediante el dictamen C-046-2015 del 6 de marzo del 2015, dirigido
al entonces Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,
realizo un estudio respecto a la interpretación del texto vigente del artículo
6 de la ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982, en el cual se señaló:
“Cabe señalar que la Ley No. 6820 del 03 de
noviembre de 1982, reforma la Ley de Consolidación de Impuesto Selectivo de
Consumo a que se refiere el título II de la Ley No. 4961 del 1 de marzo de
1972. El texto original del numeral 6 de la Ley No. 6820, versaba de la
siguiente manera:
“Artículo 6º.- Deróganse todos los impuestos específicos de consumo o
ad valórem, cobrados en la primera etapa del
proceso productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el
consumo o la venta de mercancías no comprendidas en esta ley, así como en
cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en forma diferente,
o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central o para cualquier
otra entidad pública o privada, que se cobren en la etapa mencionada.
Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben
el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario y el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Derógase el inciso c) del artículo 10 de la
ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, referente a un subsidio no menor
de ocho millones de colones anuales que gira la Refinadora Costarricense de
Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial, y que dicha empresa incluye
como impuesto en los precios de sus productos.
Posteriormente, el artículo 89 de la Ley de
Presupuesto No. 6831 del 23 de diciembre de 1982, adiciona al artículo
anteriormente transcrito, las siguientes disposiciones:
“Se mantienen los impuestos
sobre cigarrillos, bebidas alcohólicas, refrescos gaseosos, mezcladores y
cervezas, que benefician al Instituto de Desarrollo Agrario, al Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal y al Instituto de Fomento Cooperativo, establecidos en las
leyes Nos. 6756 del 7 de mayo de 1982; N° 5792 del 1° de setiembre de 1975,
reformada por la N° 6735 del 29 de marzo de 1982, N° 10 del 7 de octubre de
1936 y sus reformas; N° 3021 del 21 de agosto de 1962; N° 4630 del 4 de agosto
de 1970 y N° 5702 del 10 de setiembre de 1975.
El impuesto selectivo de
consumo formará parte de la base imponible, de conformidad con lo establecido
en la ley N° 5792, reformada por la ley número 6735, y en la ley N° 10 y sus
reformas.
Los beneficios que
actualmente perciben el IDA y el IFAM por concepto de impuestos sobre la
cerveza nacional y extranjera, serán los mismos estipulados en la ley N° 5792,
reformada por la N° 6735 supracitada.
Se mantiene el sistema de
recaudación, liquidación, fiscalización, control y pago del impuesto
establecido en las leyes citadas, por lo que los entes beneficiados son sujetos
activos de los impuestos y ejercen funciones de administración tributaria.
El INFOCOOP percibirá, del total recaudado por concepto del impuesto
selectivo de consumo, un 22,5% sobre los refrescos gaseosos y bebidas
carbonatadas y un 1,6% sobre los cigarrillos. Se mantiene el sistema de
recaudación existente.
Con el objeto
de no perjudicar a los productores de los bienes precitados, el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, rebajará las tarifas de los
impuestos selectivos de consumo, con fundamento en el artículo 12 y en el
transitorio II de la ley número 6820 del 3 de noviembre de 1982, de manera que
la suma de los impuestos mencionadas en esta norma, más los establecidos en la
ley N° 6820 podrá ser igual o inferior, pero en ningún caso sobrepasar el
porcentaje establecido en el Decreto Ejecutivo N° 14050-H del 18 de noviembre
de 1982. (Así adicionado el texto anterior por el artículo 89 de la Ley de
Presupuesto, N° 6831 del 23 de diciembre de 1982). (Resaltado no es original).
Así las cosas, la reforma realizada mediante el
numeral 89 de la Ley de Presupuesto, N° 6831, al artículo 6 de repetida cita,
viene a otorgar al INFOCOOP un 22,5% del
total recaudado por concepto de impuesto selectivo de consumo, sobre los
refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas y un 1,6% sobre los cigarrillos.
En este mismo sentido, el numeral 14, inciso 22) de la Ley No. 7018 del 20 de diciembre de
1985 "Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario", ordenó adicionar al presente artículo un párrafo, no
obstante, al analizarse la norma se determinó que dicho párrafo había sido
adicionado por el numeral 89 supra citado, de manera que se reformó solamente
la redacción del texto de la siguiente manera:
"Se
mantienen los impuestos sobre cigarrillos, bebidas alcohólicas, refrescos gaseosos,
mezcladores y cervezas que benefician al Instituto Nacional Agrario, al
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, establecidos en las leyes Nº 6756 del 5 de mayo de 1982, Nº 5792
del 1º de setiembre de 1975, reformada por la N º 6735 del 29 de marzo de 1982, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 y sus
reformas; Nº 3021 del 27 de agosto de 1962, Nº 4630 del 4 de agosto de 1970 y
Nº 5702 del 10 de setiembre de 1975.
El Impuesto
selectivo de consumo formará parte de la base imponible, de conformidad con lo
establecido por la ley Nº 5792, reformada por la Nº 6735, y en la ley Nº 10 y
sus reformas. Los beneficios que actualmente perciben el IDA y el IFAM por
concepto de impuestos sobre la cerveza nacional y extranjera, serán los mismos
estipulados en la ley Nº 5792, reformada por la ley Nº 6735 supraciada.
Se mantiene el sistema de recaudación, liquidación, fiscalización, control y
pago del impuesto establecido en las leyes citadas, por lo que los
beneficiarios son sujetos activos de los impuestos y ejercen funciones de
administración tributaria. A los funcionarios responsables de ésta, se les
aplicará lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Formas y Procedimientos
Tributarios, en relación con la ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas.
Para todos los
efectos, en ausencia de normas, el IDA y el IFAM aplicarán el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. El INFOCOOP percibirá del total recaudado por
concepto del impuesto selectivo de consumo, un 22,5% sobre los refrescos
gaseosos y bebidas carbonatadas, y un 1,6% sobre los cigarrillos. Se mantiene
el sistema de recaudación existente. El Poder Ejecutivo rebajará las tarifas
impositivas sobre los bienes precitados, con el propósito de que la suma de los
porcentajes que establece este artículo, más los establecidos en los anexos a
esta ley, y sus modificaciones, en ningún caso sobrepase el limite contenido en
el artículo 12 y en el transitorio II de esta ley.”
Posteriormente, mediante el artículo 51, aparte 6)
de la Ley No. 7089 del 18 de diciembre de 1987, "Ley de Presupuesto Ordinario", se adicionó nuevamente un
párrafo al numeral 6 de repetida cita, en dicha ocasión se estipuló que los
recursos percibidos por el INFOCOOP, se girarán de la siguiente manera:
“El sesenta por ciento
(60%) al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las
empresas cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L., para
programas de educación y capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%)
al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para programas de desarrollo y
organización cooperativa”.
En retrospectiva, el artículo 6 de la Ley 6820, ha
sufrido diferentes modificaciones, según lo indicado líneas atrás,
originalmente fue adicionado por el artículo 89 de la ley de presupuesto
No. 6831 de 23 de diciembre de 1982, añadiendo una serie de impuestos e
indicando su distribución. Posteriormente, la ley de presupuesto
No.7018 de 20 de diciembre de 1985, realizó unas modificaciones al texto del
artículo. Asimismo, el artículo 51 de la Ley No. 7089 del 18 de diciembre de
1987 adicionó la forma en que se van a girar los recursos percibidos por el
INFOCOOP, sin embargo, la Sala Constitucional mediante resoluciones No. 6486-95
de las 10:21 horas del 24 de noviembre de
1995 y No.4971-97 de las
17:18 horas del 22 de agosto de 1997 anuló los párrafos introducidos al
numeral 6 de repetida cita, tal y como se expondrá a continuación.
En efecto, mediante sentencia No. 6486-95, la
Sala Constitucional resuelve una acción de institucionalidad, en la cual se
solicita declarar inconstitucional lo dispuesto por artículo 6 de la Ley de
Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, número 6820 de 3 de noviembre
de 1982, en esta ocasión señaló la Sala:
“La Sala
Constitucional ha declarado, en reiteradas ocasiones (véanse las sentencias
números 121-89, 69-90, 128-90, 453-90, 568-90, 718-90, 1260-90, 1262-90,
1336-90, 100-91, 2488-91, 1795-92, 3051-93, 3168-93 y 3152-94, entre otras) que
la inclusión de disposiciones que no tienen contenido propiamente
presupuestario en las leyes de presupuesto, viola los preceptos
constitucionales que se refieren a la atribución de competencia de la Asamblea
Legislativa para dictar o reformar las leyes y los que otorgan competencia para
dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República
-concretamente los incisos 1) y 11) del artículo 121 y los numerales 123 a 128
y 176 a 180 de la Constitución Política-. También ha reconocido este Tribunal
que es constitucionalmente procedente que se incluyan normas generales en las
leyes de presupuesto, siempre y cuando éstas se encuentren ligadas a la
especialidad que esa materia significa -ejecución de presupuesto-. Lo que
resulta improcedente es incluir en las leyes de presupuesto las normas que no
tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por las reglas dispuestas
para las leyes comunes u ordinarias. Así, la consecuencia que se produce cuando
la práctica de comentario es observada por los legisladores, según esa misma
jurisprudencia, es la inconstitucionalidad de la norma por razones formales,
pues con ella se utiliza el procedimiento prescrito por la Constitución
Política para dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, para dictar o reformar, en su caso, leyes ordinarias.
V.-Dado
que el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional permite a la Sala acoger interlocutoriamente cualquier gestión
"cuando considere suficiente fundarla en principios o normas evidentes o
en sus propios precedentes o jurisprudencia" y que, como se apuntó, es
patente la atipicidad de lo dispuesto por las normas impugnadas con arreglo a
la reitereda jurisprudencia de la Sala sobre el
particular, procede declarar -sin más trámite- con lugar esta acción, y, en
consecuencia, anular el inciso 22) del
artículo 14 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la
República, Fiscal y por Programas, para el ejercicio fiscal de mil novecientos
ochenta y seis, así como los párrafos adicionados al artículo 6° de la
Ley de Reformas a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo -número
4961 de diez de marzo de mil novecientos setenta y dos-, número 6820 de tres de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos, por lo que el texto del citado artículo 6° mantiene el contenido que
presentaba con anterioridad a la reforma de comentario, debiendo leerse de
ahora en adelante de la siguiente forma: CAPITULO II. De las derogaciones, de
la vigencia y de la reglamentación.
Artículo 6°.-
Deróganse todos los impuestos específicos de consumo ad valórem, cobrados en la primera etapa del proceso
productivo o de comercialización, que recaigan sobre la producción, el consumo
o la venta de mercancías no comprendidadas en esta
ley, así como en cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en
forma diferente, o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central
o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren en la etapa
mencionada.
Se mantienen todos los
beneficios que por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento
Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
Derógase el inciso c) del artículo 10 de la Ley número 6324
del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, referente a un
subsidio no menor de ocho millones de colones anuales que gira la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial, y que dicha
empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos." (Resaltado no es original).
En la resolución transcrita la Sala consideró
que la inclusión de disposiciones que no tienen contenido propiamente presupuestario
en las leyes de presupuesto, viola los preceptos constitucionales, con la
excepción de aquellas normas generales que se encuentren ligadas a la ejecución
del presupuesto; de manera que de no cumplir con estos presupuestos se estaría
frente una inconstitucionalidad formal. Bajo estas premisas anula el inciso 22)
del artículo 14 de la Ley No. 7018 del 20 de
diciembre de 1985, así como los párrafos
adicionados al artículo 6° de la Reforma a la Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo, poniendo en vigencia el texto original del artículo 6.
Aunado a lo anterior, mediante resolución
4971-97 la Sala Constitucional, resuelve una acción de inconstitucionalidad,
contra el artículo 89 de la Ley de Presupuesto número 6831 del 23 de diciembre
de 1982. En esta oportunidad, la Sala reitera la posición adoptada mediante la
sentencia No. 6486-95, e indica que
al ser idéntico el contenido de la acción, al que se anuló en la sentencia No. 6486-95, y en razón de que se incluyó una
modificación a la legislación ordinaria, a través de la utilización de un
procedimiento legislativo distinto al previsto por el constituyente a esos
efectos, procede a declarar la inconstitucionalidad de la norma número 89 de la
Ley de Presupuesto número 6831, pero en el entendido -al igual que se hizo en el fallo número
6486-95 antes transcrito-, que las entidades beneficiarias de un impuesto
podrán percibirlo y fiscalizarlo, si otras disposiciones legales vigentes le
facultan para hacerlo.”
Tal y como se desprende
del análisis realizado por este Órgano Consultivo, en la redacción vigente del
artículo 6 de la ley N° 6820, concretamente del párrafo segundo, se señala que
“Se
mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben el
Instituto de Fomento Cooperativo…”,
sin que se precise cuáles son los tributos que percibe el INFOCOOP.
II.
SOBRE EL FONDO.
La presente consulta tiene como objeto determinar
la interpretación que se debe dar al artículo 6 de la Ley N° 6820 del 3 de noviembre de 1982, en
cuanto a los beneficios tributarios a favor del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo.
En
primer término, debemos señalar que del análisis de los antecedes, se determina
que el numeral 6 deroga “todos los
impuestos específicos de consumo”, sin embargo, mantiene los beneficios que
por concepto de impuesto tiene -entre otros- el INFOCOOP.
El
texto vigente del numeral 6 de la Ley
N°6820 de 3 de noviembre de 1982, que deroga los impuestos específicos de consumo
como tales manteniéndose los beneficios por concepto de impuestos que percibían
el INFOCOOP, el IDA (hoy INDER) y el IFAM; dispone el citado numeral:
“Artículo 6º.- Deróganse todos los impuestos específicos de
consumo o ad valórem, cobrados en la primera
etapa del proceso productivo o de comercialización, que recaigan sobre la
producción, el consumo o la venta de mercancías no comprendidas en esta ley,
así como en cualquier otra ley general o especial que regule exenciones en
forma diferente, o que establezca impuestos de consumo para el Gobierno Central
o para cualquier otra entidad pública o privada, que se cobren en la etapa
mencionada.
Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben
el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Rural(*) y el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. (*) (Modificada su denominación por
el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural
(INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Derógase el inciso c) del artículo 10 de la ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979,
referente a un subsidio no menor de ocho millones de colones anuales que gira
la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) al Consejo de Seguridad Vial,
y que dicha empresa incluye como impuesto en los precios de sus productos.
El sesenta por ciento (60%)
al INFOCOOP, para programas de financiamiento y salvamento de las empresas
cooperativas; el veinte por ciento (20%) al CENECOOP, R.L., para programas de
educación y capacitación cooperativa; el veinte por ciento (20%) al Consejo
Nacional de Cooperativas (CONACOOP), para programas de desarrollo y
organización cooperativa.(*) (*)(Mediante el numeral 61 aparte 6) de la Ley N°
7089 del 18 de diciembre de 1987, "Ley de Presupuesto Ordinario", se
estableció que los recursos percibidos por el INFOCOOP, se girarán de la manera
anteriormente indicada) (Resaltado no es original).
Partiendo
de lo anterior es necesario precisar que se entiende por los “impuestos
específicos de consumo” a los que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 6820
del 3 de noviembre de 1982. En
este sentido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia ha definido los “impuesto de consumo” de la siguiente manera:
“Gravan únicamente
ciertos consumos específicos y que por el principio de legalidad tributaria,
deben ser enumerados de manera taxativa por la ley [...] El concepto tributario
de consumo difiere de su acepción jurídico tradicional (lo que con el uso se
extingue, se destruye, y no puede ser usado más que una vez), por lo que
conviene precisarlo: se refiere al acto de liberación del producto para su
consumo en el mercado interno, independientemente de si el consumo se hubiere o
no verificado y de quien sea el consumidor real. El concepto tributario de
consumo tiene un alto grado de abstracción, pues lo admite antes de la
desaparición o extinción material del objeto gravado, ya que si se quisiera
gravar el consumo concreto de cada uno de los objetos sobre los que recae el
tributo sería imposible la fiscalización del mismo, por lo cual lo que se toma
en cuenta es el momento de la primera transmisión del bien gravado (…) Dentro de las particularidades de este
impuesto se puede señalar que éste grava la primera etapa de incorporación del
bien al proceso de comercialización, es decir, el momento en que se libera para
ser consumido en el mercado interno, a nivel industrial para los productos
nacionales, o al ingreso al país para los importados”. (Sentencias No.
262-F-2007 de las 10:20 horas veinte del 13 de abril del 2007, No. 71
de las 14 horas 40 minutos del 29 de mayo de 1991, y No. 24 de las 10 horas 15 minutos del 23 de febrero
de 1996).
Así
pues, no queda duda de que el impuesto al consumo de las bebidas carbonatadas y
refrescos gaseosos, contenido en el artículo 4 de la Ley No 3021 de 21 de agosto de 1962 y sus reformas, se constituía
como un impuesto específico de consumo (pues cumple con las características
para ser considerado como tal), de suerte tal que quedó derogado con lo
dispuesto en el artículo 6 de la ley 6820 del 11 de noviembre de 1982.
No
podemos pasar por alto que de la simple lectura de la normativa citadas se
deprende una clara intención del Legislador de dotar al INFOCOOP de recursos
necesarios para lograr sus cometidos, sin embargo, nos encontramos con una
problemática normativa producto de una
incorrecta técnica legislativa, ya que por un lado el artículo deroga todos los
impuestos específicos de consumo (dentro de los cuales se incluye el impuesto
al consumo de las bebidas carbonatadas y refrescos gaseosos, contenido en el
artículo 4 de la Ley No.
3021 y sus reformas), y por el otro mantiene todos los beneficios que
por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el
Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
Resulta
importante aclarar que se entiende por los “beneficios” contenidos en la ley,
puesto que es lo que la norma mantuvo vigente para el caso del INFOCOOP. Sobre
el particular la Sala Primera en sentencia No. 41-F-2001 de las
16:12 horas del 10 de enero de 2001, señala:
“VIII.- Tocante a lo alegado por el casacionista respecto a que la sentencia del
Tribunal declara la vigencia del impuesto específico de consumo
sobre cigarrillos y otras mercaderías a favor del Instituto de Desarrollo
Agrario, luego de que esos tributos fueron derogados por el artículo sexto de
la Ley No. 6820, atentando contra los principios de inviolabilidad de la
propiedad privada y de reserva de ley, y, además, de interpretar y equiparar,
erróneamente, los términos “beneficios” e “impuestos”, estos agravios no son
procedentes toda vez que lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, se ajusta a derecho, al indicar que si bien es cierto, con la emisión de la Ley No.6820 se
abrogaron ciertas cargas fiscales, esa norma siempre mantuvo vigente el
impuesto sobre cigarrillos a favor del Instituto de Desarrollo Agrario. Como fundamento de lo anterior, se tiene
por un lado que los impuestos contenidos en los artículos 1 al 14 de la Ley
5792, reformado por el artículo 35 de la Ley No. 6735 se encuentran vigentes,
toda vez que no ha existido ninguna derogación expresa por parte de la Asamblea
Legislativa, ni anulación de la Sala Constitucional, que los afecte, por lo que
en la actualidad son de acatamiento obligatorio para sus destinatarios. Por otro lado, la declaración de
inconstitucionalidad respecto a la adición de la ley presupuestaria No. 7018 al
artículo sexto de la Ley No. 6820 no tuvo mayor consecuencia, toda vez que,
expresamente, la Sala Constitucional mantuvo el contenido original del numeral
6 Ibídem, al disponer que: “el texto del citado artículo 6° se mantiene con
el contenido que presentaba con anterioridad a la reforma en comentario…”, por
lo que se mantuvo lo dispuesto respecto a que: “Se mantienen todos los beneficios que por concepto de impuesto
perciban el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto
de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal…”. Por lo dicho supra, el
numeral sexto tiene un alcance derogatorio amplio y expreso y, únicamente, se
mantuvieron aquellos impuestos creados a favor de las instituciones estatales,
expresamente, señaladas en el artículo 6 Ibídem y donde existe la
obligación de proceder a su cancelación por parte de los contribuyentes.
Consecuentemente, se impone el rechazo del recurso en cuanto a estos agravios.
[…]
X.- Respecto a la interpretación y
equiparación de los términos “beneficios”
e “impuestos”, no lleva razón el recurrente al indicar, para el caso de marras,
que el concepto “beneficio” sea el de una “utilidad” o “provecho”, o en sentido
tributario el de constituir “beneficios fiscales todas aquellas medidas que
adopta la Hacienda Pública a favor de ciertos contribuyentes”, o jurídicamente
como “aquellas medidas de apoyo o estímulo instrumental que actúan a través de
un mecanismo desgravatorio del tributo”, como
modalidad de exención. En la exposición
de motivos de la Ley No. 6820 denominada “Reforma a la Ley de Consolidación de
Impuestos Selectivos de Consumo”, del 3 de noviembre de 1982, se comprueba,
claramente, cuál fue la intención del legislador al momento de crear el
artículo sexto. En un principio,
las mociones presentadas, en la Asamblea Legislativa, al artículo 6°
Ibídem, eran en el sentido de “mantener
los impuestos del INFOCOOP, IDA e IFAM”, donde se consigna
lo siguiente: “Se exceptúan los impuestos cuyos ingresos actualmente
perciben el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de
Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal”.
Posteriormente, se incluye una moción de forma que dice lo siguiente: “no
obstante lo anterior se mantienen todos los beneficios que por
concepto de impuestos, perciben el Instituto de Fomento
Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario y el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.”, indicando el legislador que la moción de forma pretende,
prácticamente, lo mismo que la anterior moción, pero que “mejora en un ciento
por ciento la forma” (folio 353 del expediente legislativo) para terminar concluyendo que la
intención de la moción “es que quede meridianamente claro cuál era el sentido, simplemente
no derogar tales y tales impuestos.” (folio 354 del expediente
legislativo). Por todo lo dicho, es
criterio de esta Sala que existe la obligación de los sujetos pasivos del
impuesto selectivo de consumo de presentar las declaraciones juradas al
Instituto de Desarrollo Agrario y proceder a su respectivo pago, por así
exigirlo el numeral sexto de la Ley No. 6820. Consecuentemente, se impone
el rechazo del recurso en cuanto a este cargo”. (Resaltado
no es original).
Si
bien la Sala Primera en la sentencia supra citada, interpreta que el artículo 6
mantiene la vigencia de los impuestos específicos, lo cierto es que dicha
sentencia analiza el caso particular del INDER, cuyo beneficio actualmente está
contenido en la Ley 9036 del 11 de
mayo de 2012, a diferencia del caso específico del INFOCOOP que se encuentra
ayuna de una norma legal que le de contenido al beneficio.
Aunado a lo anterior, debemos tener en cuenta que la
sentencia citada fue emitida previamente a la Ley N° 8114 del 04 de julio de 2001, “Ley
de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, en la cual mediante su
artículo 9 se fija un impuesto
específico en el que se incluye todas las “bebidas
envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y jabones de tocador”, y en la misma no se dispone ningún
beneficio a favor del INFOCOOP,
tal y como se puede apreciar a continuación.
“Artículo 9º—Impuesto
específico. Fíjase un impuesto
específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido
alcohólico, excepto la leche y todos los
productos contemplados en el registro que, al efecto, llevan el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando se trata de bebidas
terapéuticas y de uso médico, utilizadas en los establecimientos sanitarios y
hospitalarios del país, como se detalla a continuación:
|
Tipo de Producto |
Impuesto en colones por unidad de consumo |
|
Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas |
18,90 |
|
Otras bebidas
líquidas envasadas (incluso agua) |
14,02 |
|
Agua (envases
de 18 litros o más) |
6,53 |
|
Impuesto por
gramo de jabón de tocador |
0,239 |
Defínanse como unidades de consumo los siguientes volúmenes: para todas
las bebidas líquidas sujetas al impuesto, doscientos cincuenta mililitros (250 ml)
y para los concentrados de gaseosas treinta y nueve coma doscientos dieciséis
mililitros (39,216 ml). Para envases de diferentes contenidos el impuesto se
aplicará proporcionalmente. También se fija un impuesto específico de ocho
céntimos de colón (¢0,08) por gramo de jabón de tocador. Para los jabones de
tocador con distinto peso, el impuesto se aplicará proporcionalmente. Los
impuestos específicos recaen sobre la producción nacional y las importaciones o
internaciones.
El hecho generador de los impuestos establecidos en este artículo ocurre
en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la
entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación o
internación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en todos
los casos, independientemente de su presentación.
En la producción nacional, será contribuyente de estos impuestos el
fabricante o envasador de dichos productos; en la importación o internación, la
persona natural o jurídica que introduzca los productos o a cuyo nombre se
importen o internen.
Para aplicar estos impuestos, se entenderá por venta cualquier
acto que involucre o tenga por fin último la transferencia del dominio del
producto, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación y las
condiciones pactadas por las partes. Asimismo, se entenderá por importación o
internación el ingreso al territorio nacional, una vez cumplidos los trámites
legales, de los productos sujetos a estos impuestos, provenientes tanto de
Centroamérica como del resto del mundo.
Exceptúase del pago de estos impuestos el producto
destinado a la exportación”
Así las cosas, podemos afirmar que, aunque se
mantengan los beneficios a favor el Instituto, estos resultan “vacíos”, ya que
no tienen un complemento económico que los sustente, ya que al derogarse el
impuesto de consumo que contenía la ley N° 3021 de 21 de agosto de 1962 y sus reformas, desapareció la fuente
de dicho beneficio a favor del INFOCOOP, y a la fecha no se ha promulgado una
ley que vuelva a dotar de recursos a los beneficios contenidos en el artículo 6
de la ley N° 6820.
Tal afirmación se ve confirmada por el propio
Legislador, el cual trato de dotar de contenido económico al beneficio a favor
del INFOCOOP mediante reforma al artículo 6 en cuestión manteniendo los
impuestos sobre los cigarrillos, bebidas alcohólicas, refrescos gaseosos y
cervezas concebidos anteriormente, sin embargo, tales intentos fueron
infructuosos puesto que se realizaron mediante Leyes de Presupuesto, las cuales
–posteriormente- fueron declaradas inconstitucionales, y por ende quedaron sin
efecto.
Lo anterior evidencia, que aún y cuando mediante la
ley N°6820 existió una intención expresa de la Ley de dotar de recursos al
INFOCOOP manteniendo beneficios tributarios, el propio Legislador dejo ayuno de
contendido los beneficios reconocidos al Instituto cuando derogo la ley
impuesto que producía los recursos económicos que dotaban estos beneficios.
III.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
El artículo 6 de la
Ley 6820 mantiene todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben
el Instituto de Fomento Cooperativo,
2. El beneficio que establece el artículo 6 en su párrafo segundo, se refiere a un impuesto ya derogado y como tal carente de contenido económico.
3. Únicamente la Asamblea Legislativa en usos de las facultades conferidas en el artículo 121 de la Constitución Política puede dotar de contenido económico el beneficio a favor del INFOCOOP.
Atentamente;
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/spm
C-052-2020
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo artículo 6 de la Ley 6820
denominada Reforma Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo,
beneficios que por concepto de impuestos percibe el Instituto de Fomento
Cooperativo
El señor Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, solicita a
este órgano criterio técnico-jurídico respecto a las siguientes interrogantes:
“¿Cuál es la interpretación correcta del párrafo Segundo del artículo 6
de la Ley 6820 en lo que respecta al INFOCOOP, el cual indica: “Se mantienen
todos los beneficios que por concepto de impuestos perciben el Instituto de
Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal?”.
El Licenciado Esteban Alvarado Quesada,
Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-052-2020 de fecha 14 de febrero del 2020, e
indicó lo siguiente:
- El artículo 6 de la Ley 6820 mantiene todos los
beneficios que por concepto de impuestos perciben el Instituto de Fomento
Cooperativo,
- El beneficio que establece el
artículo 6 en su párrafo segundo, se refiere a un impuesto ya derogado y
como tal carente de contenido económico.
- Únicamente la Asamblea
Legislativa en usos de las facultades conferidas en el artículo 121 de la
Constitución Política puede dotar de contenido económico el beneficio a
favor del INFOCOOP.