Opinión Jurídica : 032 - del 10/02/2020
10 de febrero de 2020
OJ-032-2020
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefe de Área Legislativa VII
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada
licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, damos respuesta al oficio
AL-CJ-20858-OFI-1318-2019 de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual se
requiere criterio jurídico sobre el proyecto de Ley N° 20.858 denominado: “Reforma del artículo 181 de la Ley Nº 7594,
Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus Reformas”.
Es conocido que en lo que compete a la función
consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior
Técnico-Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de este Despacho atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas o por señores o señoras diputados en forma individual,
en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones
jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante
(sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-031-2011 de 7 de junio
de 2011).
Sentadas las bases sobre la naturaleza jurídica y los
alcances no vinculantes de la presente Opinión Jurídica, procedemos a
manifestar nuestro criterio jurídico.
I.- RESUMEN
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se tramita bajo número de expediente 20.858,
pretende la reforma parcial del párrafo segundo del artículo 181 del Código
Procesal Penal, el cual dispone que:
“ARTÍCULO 181.- Legalidad
de la prueba Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos
por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las
disposiciones de este Código. A menos que favorezca al imputado, no
podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción,
amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni
información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los
derechos fundamentales de las personas.”
(el
subrayado no es del original).
Lo que se
propone es la eliminación de la frase “A
menos que favorezca el imputado,…”, que convierte en excepción la
ilegalidad de la prueba obtenida mediante actuaciones que menoscaben la
voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas, en el sentido de
que, si se consigue una prueba exculpatoria por esos medios, la prueba es
considerada legal y se puede utilizar en el proceso a favor de la persona
imputada.
Las
razones en las que se fundamenta este proyecto derivan de una serie de
preceptos convencionales, principalmente emanados de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, que en su artículo 5° establece que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes”, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, del que se mencionan los artículos 2° y 7° en íntima relación con lo
establecido en la Declaración Universal, y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en sus artículos 2° y 5°, donde se ordena a los Estados
signatarios el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que tiendan a
hacer efectivos los derechos y libertades del artículo 1°, y el derecho a la
integridad personal (principalmente el inciso 2), respectivamente.
II.- BREVE RECUENTO HISTÓRICO LEGISLATIVO DEL NUMERAL 181
PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Permítasenos realizar un breve exordio que recoja las diversas vicisitudes que
antecedieron a la configuración del artículo 181 del CPP.
El texto base del proyecto legislativo de nuestro actual Código Procesal
Penal, expediente Nº12.526, no contenía en el tenor del numeral 206 párrafo
segundo[1] la excepción que se
cuestiona (actual numeración del artículo 181), sino que prohibía tajantemente
la incorporación de toda prueba obtenida mediante medios ilícitos.
A efectos de analizar en su conjunto y de manera expedita la propuesta
incipiente de un nuevo Código Procesal Penal, que sustituyera al Código de
Procedimientos Penales de 1973, se crearon en el seno de la Asamblea
Legislativa “Talleres de Análisis del
Proyecto de Ley”, y el numeral 206 en su redacción inicial no provocó
comentarios a destacar.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia remitió a la Asamblea Legislativa
mediante oficio N° 120-96 S.P. (folio N° 741 del proyecto en cuestión), su
informe aprobado por la Corte Plena “en relación
con el Proyecto de Código Procesal Penal”, informe que, en realidad, fue un
texto sustitutivo al proyecto de ley
presentado en su oportunidad por el Poder Ejecutivo.
Este nuevo texto[2],
albergaba una serie de modificaciones esenciales, por ejemplo y en lo que nos
interesa, el numeral 206 pasó a ser el 181 y ahí por primera vez se introdujo
en el párrafo segundo de tal artículo la frase: “A menos que favorezca al imputado,…”.
Digno de destacar es que ni los diputados de la época ni los mismos ex magistrados,
otros colaboradores o Magistrados actuales emitieron criterio alguno del porqué
de su inclusión, siendo que sin explicación de ningún tipo concerniente a la
modificación del numeral 181 CPP –esto puede corroborarse si se analizan los 6
tomos que componen el proyecto legislativo N° 12.526-, dicho proyecto, en data
25 de marzo de 1996, recibió su aval legislativo bajo el número de Ley 7594 y
luego fue debidamente sancionado por el Poder Ejecutivo.
III.- ANTECEDENTES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA
NORMA BAJO ESTUDIO
Para antes de la presentación de este proyecto
de ley, ya había existido cierta discusión sobre la constitucionalidad del
artículo 181 del C.P.P.; específicamente por contener la frase “A menos que
favorezca al imputado,…”, que permite la utilización de información
conseguida por medios ilícitos que en la generalidad sería prueba inadmisible,
pero que dicha excepción a la regla de la exclusión probatoria (según la frase
de comentario) admitiría su empleo en el proceso penal, siempre y cuando
favoreciera al encartado.
Sobre ello, en el año 2001, José Manuel Echandi
Meza, en su condición para ese entonces de Defensor de los Habitantes, presentó
una acción de inconstitucionalidad contra el artículo en cuestión[3],
en la que se alegó una violación a diferentes normas del bloque de
constitucionalidad por permitir la exposición de una persona a tratos crueles y
degradantes, especialmente la tortura, si de estos se podía conseguir una
prueba que beneficiara al justiciable. El accionante manifestó que con esto se
atentaba contra el principio de dignidad humana –entre otros-:
“No es constitucionalmente viable exponer a una persona a un peligro a
la salud o a la integridad física, aunque el imputado lo consienta, ya que el
derecho a la salud tiene un vínculo inmediato con el derecho a la vida. El
Estado, por lo tanto, tiene la obligación de velar, proteger y no permitir que
se atente contra él, lo cual es consecuente con lo dispuesto en la Convención
Americana de (sic) Derechos Humanos y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”
Agregó que las
disposiciones de la Constitución Política al respecto, así como las normas de
los instrumentos internacionales de Derechos Humanos citados, dejaban en claro
la prohibición absoluta de recurrir a esas prácticas, incluso cuando éstas
favorecieran al imputado. Asimismo, se sostuvo que la norma impugnada podía
“… incentivar la obtención de pruebas por medios ilícitos o violentos
tanto en el sector público como en el privado.”
No obstante los anteriores planteamientos, la
Sala Constitucional, luego de realizar un recuento de las normas nacionales e
internacionales que prohíben la tortura, resolvió en sentencia 6511-2002 de las
14:55 hrs del 3 de julio de 2002[4]
rechazar la línea argumental de la Defensoría de los Habitantes, determinando
que:
“En virtud del principio de inviolabilidad de la
defensa, el Estado y particularmente la policía y el Ministerio Público están
obligados a respetar los derechos y garantías del imputado; sin embargo, si se
viola ese imperativo, el imputado no
tendría por qué sufrir doblemente las consecuencias del atropello a sus
derechos fundamentales. Tampoco es cierto que la norma incentive la
obtención de pruebas por medios ilícitos o violentos tanto en el sector público
como en el privado. Los funcionarios públicos que incurran en esas faltas
–independientemente de que se valore la prueba obtenida en beneficio
del imputado –están sujetos a diversas sanciones.”
Líneas atrás había sostenido en esa misma dirección que:
“El artículo 181 del Código Procesal Penal sanciona la utilización de
esos medios proscritos, sanción que se refuerza con lo dispuesto en el párrafo
segundo, en el sentido de que dichos elementos probatorios no pueden utilizarse
para perjudicar al imputado, pero sí mantienen su capacidad probatoria para
beneficiarlo. Se permite utilizar la prueba derivada de tales actos, si
favorece al imputado, porque, conforme se señaló, la prohibición de utilizar prueba
ilícita es una garantía prevista para el imputado, lo cual no obstaculiza que
pueda ser valorada en cuanto le beneficie. Por otra parte, es claro que la
norma pretende sancionar al Estado, pues no sólo no puede utilizarse prueba
ilícita en perjuicio del imputado, sino que además es posible valorarla para
favorecerlo.”
De igual forma, considera que más allá de ser un incentivo al uso de
medios ilícitos de prueba, representa una penalización en contra de las
actuaciones de las autoridades públicas, pues además de la sanción respectiva,
existe la posibilidad de valorar la prueba únicamente a favor del imputado.
Años más
tarde, María Monserrat Solano Carboni, en su condición de Defensora de los
Habitantes de la República, presentó una nueva acción de inconstitucionalidad,
tramitada bajo número de expediente 17-6299-0007-CO, en contra de la
expresión contenida al inicio del párrafo segundo del artículo 181 CPP, a pesar
de que ya se contaba con una resolución que afirmaba la constitucionalidad de
éste (la citada sentencia 6511-2002).
Los
alegatos de la recurrente guardan estrecha relación con los que se han
mencionado hasta el momento; a saber: la violación de textos y principios
constitucionales e internacionales, además, expone el principio de jerarquía normativa
para indicar que el Código Procesal Penal, al ser una norma inferior, no puede
contravenir lo establecido en la Constitución Política ni en los Convenios
Internacionales de Derechos Humanos.
Sobre el
particular expresa que:
“… en el Derecho Internacional
Público, existen normas que son inderogables e imperativas para la comunidad
internacional.” En atención a ello, diversos Tribunales de Derechos Humanos han
“reconocido la prohibición de la tortura como una norma imperativa o de rango
Ius Cogens…”
Acerca de este nuevo cuestionamiento de constitucionalidad se le dio
audiencia a la Procuraduría General de la República[5], como órgano asesor e
imparcial de la Sala Constitucional, entidad que dio respuesta contraria al
planteamiento de la Defensora SOLANO CARBONI según memorial de 10 de julio de
2017.
IV.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL RESEÑADO PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 181 DEL CODIGO PROCESSAL PENAL.
En días
pasados, la Sala Constitucional emitió la sentencia 1085-2020 de las 11:45 hrs
del 29 de enero del año en curso (del que solamente se cuenta con la parte
dispositiva o “Por Tanto”), que
dispone:
“Se declara con lugar la acción, en
consecuencia, se anula la frase “a menos que favorezca al imputado”; contenida
en el párrafo segundo del artículo 181 del Código Procesal Penal.”
Por ello, el proyecto de ley 20.858 carece de interés actual[6], ya que
el único propósito ha sido resuelto categóricamente por nuestro Tribunal
Constitucional, perdiendo vigencia las intenciones legislativas contenidas en
la iniciativa de ley que atrae nuestra atención.
Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín Sofía
Sánchez Boza
Procurador Director Meritoria
JECM/SSB/vzv
[1] Véase la publicación conjunta que se hiciera en el año 1995 entre la Asamblea Legislativa y la Corte Suprema de Justicia, de un proyecto de Código Procesal Penal, a cargo del Departamento de publicaciones e impresos del Poder Judicial.
[2] El cual fue un trabajo redactado por
el actual Magistrado Fernando Cruz, por los ex Magistrados Paulino Mora, Daniel
González y Alfonso Chaves, así como por el Lic. Francisco Dall’Anese, entre
otros.
[3] Expediente 01-012377-000-CO.
[4] La votación fue por mayoría, produciéndose dos votos salvados.
[5] Artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
[6] Conforme a los artículos 88 y 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la eliminación de la norma cuestionada o alguno de sus tenores regirá a partir de la primera vez que se publique el aviso en el Boletín Judicial (al respecto, véase resolución de la Sala de la materia N° 76-1995 de las 16:58 hrs del 4 de enero de 1995).
OJ-032-2020
PROYECTO
DE LEY N° 20.858. REFORMA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY Nº 7594, CÓDIGO PROCESAL
PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996, Y SUS REFORMAS.
El proyecto de Ley, tramitado bajo número de expediente Nº 20.858 y
denominado “Reforma
del artículo 181 de la Ley Nº 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de
1996, y sus Reformas”, pretendía la
derogatoria de la frase “a menos que favorezca al imputado”
del párrafo segundo del artículo 181 del Código Procesal Penal, por ser
contrario a una serie de preceptos convencionales, principalmente al artículo 5
de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes”
Al respecto, la Jefe de
Área Legislativa VII de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, la
licenciada Daniela Agüero Bermúdez, requiere la opinión de esta Procuraduría,
que mediante Opinión Jurídica OJ-032-2020 del 10 de febrero de 2020 suscrita
por el Procurador José Enrique Castro Marín, concluye que:
El proyecto de ley 20.858
carece de interés actual para su aprobación, ya que a pesar de los antecedentes
constitucionales de la norma en cuestión, mediante los que la Sala
Constitucional en sentencia 6511-2002 sobre la acción de inconstitucionalidad
presentada por el ex Defensor de los Habitantes José Manuel Echandi Meza, y la
Procuraduría General de la República en su informe sobre la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por la ex Defensora de los Habitantes
Monserrat Solano Carboni, se habían pronunciado a favor de la
constitucionalidad de la frase del párrafo segundo del numeral 181 del Código
Procesal Penal, la Sala Constitucional emitió en días pasados la resolución
1085-2020 de las 11:45hrs del 29 de enero del año en curso (del que solamente
se cuenta con la parte dispositiva o el “Por Tanto”) en la que resuelve que “se declara con lugar la acción, en
consecuencia, se anula la frase “a menos que favorezca al imputado”; contenida
en el párrafo segundo del artículo 181 del Código Procesal Penal”
Es por esta razón que se
considera que el único propósito del proyecto de ley ya ha sido resuelto por el
Tribunal Constitucional, perdiendo sentido las intenciones legislativas que se
exponen.