Dictamen : 061 - del 20/02/2020
20 de febrero, 2020
C-061-2020
Licenciado
José Luis Araya Alpízar
Director General a.i. de Presupuesto Nacional
Ministerio de Hacienda
Estimado señor
Me refiero a su atento oficio N.
DGPN-0491-2019 de 20 de diciembre de 2019, recibido en la Procuraduría General
de la República el 22 de enero de 2020, mediante el cual solicita de la
Procuraduría una precisión respecto de extremos del Dictamen C-215-2019 de 1 de
agosto de 2019, relacionado con el control y evaluación presupuestarias. De ese
modo se solicita:
1)
Sobre
la evaluación de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley
8131:
a)
“¿Puede
el Ministerio de Hacienda normar la forma en que los entes de los incisos c) y
d) del artículo 1 de la LAFRPP deberán remitir esa información o por el contrario, será el propio ente el que defina cómo
remitirá la información y la periodicidad con que lo hará?
b)
Al
recibir la información correspondiente a los entes de los ya citados incisos c)
y d) ¿cuenta el Ministerio de Hacienda con atribuciones legales para objetar la
misma o su accionar se debe orientar únicamente a incluir en los informes a que
se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, lo informado en torno al proceso de evaluación
que llevaron a cabo los entes de los incisos c) y d)?
2)
Sobre
la evaluación de los Poderes y órganos constitucionales y auxiliares:
a)
“¿Partiendo
de lo expuesto, en el caso de los otros Poderes y órganos constitucionales y
auxiliares a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Ley 8131 puede la
DGPN requerirles información del proceso de evaluación que realicen, así como
de los resultados obtenidos?
b)
En
caso de que la respuesta a la primera inquietud sea favorable: ¿Podrá la DGPN normar
la forma en que deberá remitirse esa información o por
el contrario, será el propio ente el que defina como remitirá la información y
la periodicidad con que lo hará?
c)
Una
vez recibida la información del proceso de evaluación llevado a cabo por los entes
del inciso b) ¿cuenta la DGPN con atribuciones legales para objetar la misma o
su accionar se debe orientar únicamente a incluir en el informe respectivo, lo
informado por dichos entes?
3)
En
orden al control, página 8 del Dictamen
a)
¿Qué
se entiende por “Sistema”, no pudiendo determinarse si se
trata de MIDEPLAN, y el MH por separado según su ámbito de competencia, si se
trata únicamente del MH, o si cabría la posibilidad de que sea otro ente
distinto a estos? En este último caso, tómese en cuenta lo que fue
señalado en torno al proceso de evaluación de los entes que se ubican en los
incisos b), c) y d) del artículo 1 de la Ley 8131 y sus reformas.
b)
En
relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de
correctivos, cuando se refiere a centros gestores del presupuesto, ¿se incluyen
los entes de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley 8131 y sus
reformas, teniendo en consideración que estos se autoevalúan? Asimismo, de ser la respuesta positiva, podrá el Sistema emitirles
correctivos?
c)
En
relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de
correctivos, para el caso de los entes del inciso a) ¿Puede la propia
Administración Activa emitir y aplicar las medidas correctivas a las que se
refiere lo antes señalado o estas solo pueden ser emitidas por el Sistema para
ser aplicadas por esta?”.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría
Jurídica, oficio DE-491-2019 de 20 de diciembre, en el cual se señala:
Sobre el punto 1), la Asesoría es del
criterio que el proceso de autoevaluación de los entes de los incisos c) y d)
del artículo 1) de la Ley 8131 no implica que se sustraigan del deber de
informar al Ministerio de Hacienda, que se vincula con el cumplimiento de las
funciones propias del Ministerio de Hacienda. Por lo que el Ministerio tiene
las atribuciones para normar la forma y periodicidad de los requerimientos de
información. Lo anterior por razones de uniformidad y coherencia en el
suministro y consolidación de los datos. Añade que, en principio, no deberían
presentarse circunstancias en que el Ministerio de Hacienda tenga razones para
cuestionar la información inherente a los informes de los artículos 55 y 56 de
la LAFRPP, de producirse circunstancias
como el responsable del proceso de evaluación es el propio ente, el
Ministerio de Hacienda debería consignar la información como fue recibida,
precisando que existe algún grado de duda o cuestionamiento respecto de ella,
pero que los datos se incluyen tal y como fueron recibidos.
Sobre el punto 2), estima que la Dirección
Nacional de Presupuesto Público, como rector del Subsistema de Presupuesto
Nacional, puede solicitar a los Poderes y órganos constitucionales que le
remitan información sobre el proceso de evaluación que llevaron a cabo y sobre
los resultados que obtuvieron. La Dirección podría normar la forma en que estos
órganos informen. Considera que el responsable del proceso de evaluación es el
Poder u órgano constitucional, por lo que el Ministerio no podría objetar la
información, debiéndola consignar tal como fue recibida y si tiene duda
señalarlo e indicar que se incluyen los datos tal como fueron recibidos.
Respecto del punto 3) considera que el
Sistema Presupuestario concierne, para los órganos de los incisos b), c) y d),
el concepto de Sistema está integrado a la propia Administración. Agrega que en el caso de la Administración Central, el Sistema está
integrado por las carteras ministeriales. En cuanto a los correctivos, estima
que le corresponde a cada órgano de los incisos b), c) y d). La Administración
activa tiene el deber de revisar sus actuaciones y de ser necesario mejorar los
aspectos que requieran ajustes. En el caso de los órganos del inciso a) hay
órganos con responsabilidades y atribuciones legalmente dispuestas, por lo que
les correspondería la emisión de medidas correctivas, sin perjuicio de que la
propia Administración activa valore o aplique medidas para mejorar.
Se desprende de lo expuesto que dos son los
aspectos fundamentales planteados por la consulta:
1)
Si
la obligación de informar al Ministerio de Hacienda está limitada por la
autoevaluación.
2)
Si el Ministerio de Hacienda puede realizar
correcciones ante el proceso de evaluación u autoevaluación.
Otro aspecto es el relacionado con la
aclaración del término Sistema. Es en relación con estos puntos que procedemos
a pronunciarnos.
A-. EL MINISTERIO ES
COMPETENTE PARA REGULAR LA INFORMACIÓN
Consulta la Dirección de Presupuesto
Nacional si el Ministerio de Hacienda puede normar la información que
determinados entes y órganos están obligados a suministrarle, respecto de la
evaluación presupuestaria.
Una duda que se manifiesta porque si bien
la Dirección tiene una obligación de informar, carece de competencia para
evaluar todos los presupuestos públicos. Y en efecto, no es competente en el
caso de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos, pero tampoco en el caso de
los órganos contemplados en el inciso b). Por tanto, la información que les
solicita es necesaria para el cumplimiento de las obligaciones del Ministerio,
particularmente frente a la Contraloría General de la República y la Asamblea
Legislativa.
En relación con ese deber de informar se
indicó en el dictamen N° C-215-2019:
“Es
pretensión de los consultantes que se establezca si las competencias en materia
de evaluación de la Dirección General de Presupuesto Nacional se extienden a
los entes a que se refieren los incisos c) y d) de la Ley 8131. Duda que se
generaría por la redacción de la Sección V relativa a la Evaluación, que se
refiere a los entes y órganos de los incisos a), b), c) y d) del artículo 1, lo
que permitiría comprender entes y órganos financiados por presupuestos
aprobados por la Contraloría General de la República.
Es preciso
señalar que la obligación que la Ley establece a estos entes es de proporcionar
información a los Ministerios de Hacienda y de Planificación. Los artículos 55
y 57 no disponen esa información respecto de la Dirección General de
Presupuesto:
“ARTÍCULO 55.- Informes sobre evaluación.
Las entidades y los órganos indicados en
los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 de esta Ley, presentarán los
informes periódicos y finales de evaluación física y financiera de la ejecución
de los presupuestos, así como los informes de gestión, resultados y rendimiento
de cuentas, conforme a las disposiciones tanto del Ministerio de Hacienda y el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como de la
Contraloría General de la República, para los efectos de evaluar el sector público.
Las fechas para presentar los informes periódicos serán fijadas por el
Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los informes finales deberán presentarse a
más tardar el 1 de marzo de cada año.
Estos órganos establecerán la coordinación
necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo más uniformes
posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique
duplicidad de funciones.
ARTÍCULO 57.- Suministro de información
Las entidades y los órganos comprendidos
en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a suministrar la información
económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos, que el
Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento de sus funciones”
Es de advertir, como se señaló en el
dictamen C-228-2009 de 25 de agosto de 2009, que la obligación de informar no
implica que los entes estén sujetos a la evaluación del Ministerio de Hacienda;
como se dijo allí: “no todo deber de informar está referido a esa evaluación”.
En efecto, el deber de informar no está referido exclusivamente a la evaluación
del presupuesto o de las políticas públicas.
Existe un deber de informar que puede derivarse directamente de los
principios de publicidad y transparencia y de la obligación de rendir cuentas y
que se aplica a todos los órganos del Estado y a todo ente público.
La información que se brinda al
Ministerio de Hacienda permite concretizar uno de los fines de la Ley de
Administración Financiera, artículo 3 inciso b), que es contar con información
oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector público
nacional y no únicamente del sector central. Información que no solo permite la
evaluación de la gestión sino la toma de decisiones financieras.
Por
otra parte, el deber de informar no solo está referido al ámbito de competencia
de la Dirección General de Presupuesto Nacional. Dentro de la información que
los entes deben suministrar al Ministerio de Hacienda está comprendida la
necesaria para la integración de las
cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y
proveer la información que se requiera para este efecto, artículo 91: registro
sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económica
financiera del sector público, posibilitar la integración de las cifras
contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales, establecer el
estado de la deuda pública, los estados consolidados del sector público y sobre
la gestión financiera consolidada del sector público.
Nótese que este
objetivo, la necesidad de establecer los estados consolidados del sector
público, artículo 95, de establecer el estado de la deuda pública y el
análisis de la gestión financiera consolidada del sector público, artículo 96,
determina la obligación de todos los entes y órganos del artículo 1 de
suministrar la información que requiere la Contabilidad Nacional.
Y es que entre
los informes que el Ministerio de Hacienda debe presentar a la Contraloría se
encuentran no solo el relativo a la evaluación del presupuesto, sino el
resultado contable del período, el estado de tesorería, el estado de la deuda
pública interna y externa. De allí el deber de proporcionar la información
requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios, que se impone
incluso a los entes del inciso d).
La información que se suministra al
Ministerio de Hacienda permite, además, establecer la programación
macroeconómica, artículo 20 de la Ley 8131, puesto que esta consiste en la
evaluación y proyección del estado de la economía a efecto de elaborar
estrategias de orden económico y social. Variables económicas y sociales que se
conocen con la información sectorial y parcial, que es relativa y elaborada por
parte de estos entes de la administración descentralizada.
De ese modo, cabría decir que la sujeción de
los entes descentralizados concierne el deber de informar al Ministerio de
Hacienda. Pero que ese deber no se dobla a una evaluación de sus resultados
presupuestarios por parte del Ministerio de Hacienda.
Falta de competencia de la Dirección General,
según lo indicado. Pero también de la Autoridad Presupuestaria. De conformidad
con el artículo 21 de dicha Ley, la función de este órgano colegiado está
referida a la formulación de las directrices y lineamientos generales y
específicos de política presupuestaria, para los organismos de los incisos a,
b) y c) del artículo 1 de la Ley, así como velar por el cumplimiento de esas
directrices, artículo 21. Si bien el
artículo 24 de la Ley dispone que los entes descentralizados sujetos a la
competencia de la Autoridad le remitirán sus documentos presupuestarios, lo
cierto es que esa remisión es para que el Órgano Colegiado determine si han
cumplido las directrices y lineamientos, generales y específicos, de la política
presupuestaria. La Autoridad informa a la Contraloría sobre los resultados de
esta verificación, Verificación e informe que se realiza en fase de formulación
de presupuesto.
¿Significa lo anterior que los entes de los incisos c) y d) del
artículo 1 de la Ley 8131 no deben evaluar sus presupuestos? Se ha indicado que
la evaluación es parte del proceso presupuestario, que es consecuencia de la
obligación de rendir cuentas; por lo que la respuesta es negativa. Por el
contrario, cabe afirmar que deben evaluarse aplicando las Normas Técnicas que
al respecto haya emitido la Contraloría General de la Republica. Normas que
establecen la evaluación como una responsabilidad del jerarca, de los titulares
subordinados y de los demás funcionarios de la entidad y que no disponen que
esa evaluación corresponda a órganos externos o que estos participen en esa
evaluación de los entes a los que dichas Normas se aplican”.
Los entes comprendidos en los
incisos c) y d) y los órganos del inciso b) informan al Ministerio de Hacienda
no solo para cumplir con los deberes de publicidad y de transparencia, sino
que, como se deriva del dictamen, para que este pueda cumplir con sus
funciones. De lo que se sigue que la información que el Ministerio solicita y
la que recibe debe servir para la finalidad indicada. Esa instrumentalización
del deber de informar explica que el artículo 55 de la Ley autorice al
Ministerio a señalar cómo debe rendirse la información. El artículo 55
efectivamente dispone:
“ARTÍCULO
55.- Informes sobre evaluación
Las
entidades y los órganos indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1
de esta Ley, presentarán los informes periódicos y finales de evaluación física
y financiera de la ejecución de los presupuestos, así como los informes de
gestión, resultados y rendimiento de cuentas, conforme a las disposiciones
tanto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica como de la Contraloría General de la República, para los
efectos de evaluar el sector público. Las fechas para presentar los informes
periódicos serán fijadas por el Reglamento de esta Ley. Sin embargo, los
informes finales deberán presentarse a más tardar el 1° de marzo de cada año.
Estos órganos establecerán la
coordinación necesaria a fin de que los requerimientos de información sean lo
más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que
esto implique duplicidad de funciones”.
De esta norma se deriva:
· Los
entes de los incisos c) y d) y los órganos de los incisos a) y b), del artículo
1 de la Ley tienen el deber de informar.
· Los
informes son periódicos y finales. Las fechas de presentación son fijadas por
reglamento ejecutivo.
· Los
organismos obligados a informar, incluidos los entes autónomos, presentan los
informes “conforme a las disposiciones” de los órganos a que se dirige la
información.
· Los
informes conciernen la evaluación física y financiera de la ejecución de los prespuestos.
· La
información tiene como fin la evaluación del sector público.
Dado el contenido del artículo
55 y en razón de la finalidad de la información, no puede quedar duda de que
son los Ministerios de Hacienda y Planificación los que deben regular el
suministro de la información que requieren. En ese sentido, los entes y órganos
obligados a informar a Hacienda carecen de competencia para disponer cómo
presentan la información, sino que esta debe responder a las necesidades del
Ministerio. Circunstancia que reafirma el segundo párrafo del artículo 55, en
cuanto obliga a los Ministerios de Hacienda y Planificación y a la Contraloría
General de la República para que los requerimientos de información “sean lo más
uniformes posibles y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto
implique duplicidad de funciones.” Dicho párrafo no otorga a los entes y
órganos autorización para decidir cómo rendirán los informes, los somete a la
competencia del órgano requirente de la información.
En consecuencia, aun cuando un
ente tenga facultad de autoevaluarse, los informes de evaluación deben
conformarse a las necesidades del Ministerio, por lo que este debe normar lo
que requiere y cómo lo necesita. Cumplir con la obligación no es presentar
simplemente cualquier informe, sino que el informe que se presente debe sr tal
que le permita a Hacienda cumplir con su competencia.
En cuanto a la periodicidad,
dado que la Ley remite al Reglamento, resulta indiscutible que solo el Poder
Ejecutivo puede regular esa periodicidad del informe que deben rendir los entes
de los incisos c) y d) y los órganos del artículo 1 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
Recuérdese, además, que el artículo 32 de la citada Ley
dispone que, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto, a la Dirección
de Presupuesto Nacional junto a la Contraloría General de la República le
corresponde elaborar y dictar criterios y lineamientos generales que informen
las normas técnicas de evaluación presupuestaria del sector público. Esa facultad
de dirección no está limitada a los órganos que se financian con la Ley de
Presupuesto de la República, sino que comprende a todo organismo que forme
parte del sector público costarricense. Por ende, incluye a los entes
autónomos. Lo que se explica por la competencia técnica del Ministerio en
materia presupuestaria y financiera, su carácter de órgano rector del sector.
B-. CORRECCION DE
LOS INFORMES
Se consulta si una vez recibida la
información de parte de los entes de los incisos c) y d) y órganos del b) del
artículo 1) de cita, el Ministerio puede objetarla o bien, debe limitarse a
incluirla en los informes que debe presentar conforme los artículos 55 y 56 de
la Ley 8131.
Se ha indicado que la información debe ser
susceptible de permitirle a los Ministerios de Hacienda y de Planificación
Nacional cumplir con sus obligaciones de informar a la Contraloría General de
la República y a la Asamblea Legislativa. Es evidente que
si la información no satisface esos requerimientos, si no se presenta siguiendo
lo dispuesto por el Ministerio, bien podría este objetar la información que se
le presenta y solicitar la corrección de los elementos que fuere procedente
para los fines de informar. No obstante, la evaluación resta una facultad de
los entes comprendidos en los incisos c) y d).
No puede dejarse de lado que el suministrar
información tiene una finalidad determinada y que consiste en que se pueda
evaluar el sector público. La Contraloría y la Asamblea Legislativa requieren
que los informes que el Ministerio de Hacienda les presenta reúnan los
requisitos necesarios para el ejercicio de sus funciones de control y
evaluación. Objetivo que podría no lograrse satisfactoriamente si la
información que les suministra el Ministerio de Hacienda no reúne las
condiciones que permitan ese cumplimiento y no lo será en el tanto en que la
información revele incorrecciones, denote defectos técnicos o insuficiencias de
información, por ejemplo.
Ahora bien, señalar incorrecciones y
solicitar su corrección para efectos del cumplimiento de las funciones propias
del Ministerio no implica ni autoriza que el Ministerio evalúe a los entes y
órganos a quienes corresponde autoevaluarse. A partir de las observaciones
señaladas, corresponde a estos corregir lo actuado e informar sobre lo evaluado
como corresponda.
En relación con los órganos del inciso a)
del artículo 1 de la Ley), no cabe duda de que cada uno de ellos puede adoptar
medidas correctivas que contribuyan a mejorar su gestión, al igual que le corresponde a los entes de los incisos c) y d). Lo que se
justifica porque el cumplimiento de las metas es responsabilidad de la máxima
autoridad de la unidad ejecutora del respectivo programa o subprograma.
Competencia que puede generar responsabilidad, según lo dispone el artículo 77
del Reglamento a la Ley.
Al resultar obligados a cumplir las metas,
participan en el proceso de evaluación, debiendo corregir los errores o
desviaciones en que incurran. Lo anterior sin perjuicio de las labores de
evaluación que, por disposición del numeral 32, le corresponde al Ministerio de
Hacienda y en concreto, a la Dirección de Presupuesto Nacional. Recuérdese que a este órgano, como responsable del Subsistema de
Presupuesto, le corresponde:
“h) Controlar y evaluar la ejecución parcial y final
de los planes y presupuestos de la Administración Central, aplicando los
principios de esta Ley, su reglamento y las normas técnicas pertinentes”.
Por lo que su competencia para evaluar los
presupuestos de la Administración Central no puede ser discutida. En razón de
lo cual puede emitir disposiciones y señalar la presencia de incorrecciones a
los órganos del inciso a). Es parte de los objetivos del
Subsistema de Presupuesto a cargo de la Dirección General de Presupuesto
Nacional el dar seguimiento a los resultados financieros de la gestión
institucional, debiendo aplicar las medidas correctivas que garanticen el
cumplimiento de los objetivos y metas (inciso d), artículo 31).
C-. EL CONCEPTO DE SISTEMA
Se solicita
aclarar qué se entiende por Sistema en la página 8 del dictamen C-215-2019.
El
Ministerio consultó, oficio N. DGPN-SD-401-2018 STAP-1590-2018 de 6 de noviembre de
2018, si en los artículos 55 a 57 se retenía un concepto amplio de evaluación
o bien, si estaba limitado a acciones de seguimiento, preguntando sobre la
distribución de competencias en el ámbito de la evaluación. Pero, además,
consultó si evaluación y seguimiento son términos sinónimos en la Ley 8131.
A estas preocupaciones corresponde
la frase del dictamen C-215-2019:
“El término seguimiento no
tiene, evidentemente, una connotación jurídica específica. Pero en el contexto
permite considerar que la evaluación, al igual que sucede con el control, es
una función continua, sistemática, realizada a intervalos regulares y a través
de actos y procesos establecidos por las distintas normas que regulan el
proceso presupuestario y dirigidos a determinar, en este caso, el cumplimiento
de los objetivos retenidos y de los principios que rigen la gestión financiera, así como los resultados obtenidos. Para lo cual se requiere que
los centros gestores del presupuesto informen periódicamente al Sistema
respecto de ese cumplimiento, a partir de lo cual este puede establecer
correctivos. Por ende, el término indica que el proceso se realiza tanto
durante la ejecución del presupuesto (monitoreo) como al concluirse el período
presupuestario”.
El
concepto de Sistema en la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos es un
concepto amplio, artículo 26, en el tanto comprende un ordenamiento integrado
por normas, principios y procedimientos. Pero también refiere a los distintos
entes y órganos que participan en la administración financiera. Son parte del
Sistema los órganos que planifican, recaudan, asignan recursos, los registran,
ejecutan y controlan y evalúan los recursos financieros. Todo ente y órgano
obligado a evaluar su gestión es parte del Sistema, que es regido por el
Ministerio de Hacienda, según el artículo 27 de la Ley.
No
obstante, en el contexto del dictamen y en razón de lo consultado que está
referido a las competencias del Ministerio de Hacienda y en particular, del
deber de informar, Sistema es
esencialmente el Ministerio de Hacienda. Los entes de los incisos b) y c), así
como los órganos del inciso b) forman parte del Sistema de Administración
Financiera, según artículo 26; pero tienen un deber de informar al Ministerio
de Hacienda según los artículos 55, 56 y 57 de la Ley de cita. Y como el
dictamen se está refiriendo a las competencias del Ministerio de Hacienda y el
deber de los entes de informar, Sistema
fue utilizado para referirnos al Ministerio de Hacienda.
Lo
que no excluye que al interno de cada órgano y ente obligado a informar se debe
monitorear el proceso presupuestario, a efecto de la evaluación del
cumplimiento de los objetivos de la gestión presupuestaria. Es esa labor la que
les permite rendir los informes a que están obligados.
CONCLUSION
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1-.La información
que los entes comprendidos en los incisos c) y d) y los órganos del inciso b)
del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos están obligados a suministrar al Ministerio de Hacienda
tiene como objeto permitirle al Ministerio cumplir sus funciones en orden a la
administración financiera del país y la evaluación del sector público.
2-. Conforme el artículo 55 de la citada
Ley, corresponde al Ministerio de Hacienda regular el suministro de la
información que requiere. Informes que son periódicos y finales. Las fechas de
presentación son fijadas por reglamento ejecutivo.
3-. En consecuencia, en aplicación de ese
Reglamento el Ministerio de Hacienda determina cómo y cuándo se debe
suministrar la información que requiere, aun cuando la evaluación esté a cargo
de los entes de los incisos c) y d) o de los órganos del inciso b) del artículo
1 de la Ley.
4-.Si la
información suministrada no cumple con los requerimientos del Ministerio o
presenta incorrecciones, el Ministerio puede objetar la información, solicitar la corrección de los elementos que
fuere procedente, en consonancia con la obligación de informar. A partir de las
observaciones señaladas, corresponde a estos corregir lo actuado y evaluar como
corresponda.
5-. Se reafirma, así, que la evaluación resta una
facultad de los entes comprendidos en los incisos c) y d) y de los órganos del
inciso b).
6-. Los órganos del inciso a) del artículo 1 de la Ley
deben adoptar medidas correctivas que contribuyan a mejorar su gestión; en
particular que les asegure cumplir las metas y corregir cualquier elemento que
afecte su cumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la
Dirección de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Hacienda para evaluar el
Presupuesto de la República.
7-.Los entes de los incisos b) y c), así como los órganos del
inciso b) forman parte del Sistema de Administración Financiera, según artículo
26 pero en el contexto del dictamen C-215-2019, en razón de que la consulta
concernía las competencias del Ministerio de Hacienda en materia de
información, el término “Sistema” refiere esencialmente al Ministerio de
Hacienda.
8-. Lo que no
excluye que al interno de cada órgano y ente obligado a informar se debe
monitorear el proceso presupuestario, a efecto de la evaluación del
cumplimiento de los objetivos de la gestión presupuestaria. Es esa labor la que
les permite rendir los informes a que están obligados.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora General Adjunta
Cc. Lic. Ana Miriam Araya Porras
Directora Ejecutivo de la STAP
C-061-2020
PRESUPUESTO. EVALUACIONES. INFORMES A MINISTERIO DE HACIENDA.
CORRECCIONES.
Por oficio N. DGPN-0491-2019 de 20 de diciembre de 2020, el Director General a.i. de Presupuesto Nacional solicita de la Procuraduría una precisión del dictamen C-215-2019 de 1° de agosto de 2019, en relación con el control, seguimiento y evaluación presupuestarias. En concreto, se solicita:
1)
“Sobre
la evaluación de los entes de los incisos c) y d) del artículo 1 de la Ley
8131:
a)
“¿Puede
el Ministerio de Hacienda normar la forma en que los entes de los incisos c) y
d) del artículo 1 de la LAFRPP deberán remitir esa información o por el
contrario, será el propio ente el que defina cómo remitirá la información y la
periodicidad con que lo hará?
b)
Al
recibir la información correspondiente a los entes de los ya citados incisos c)
y d) ¿cuenta el Ministerio de Hacienda con atribuciones legales para objetar la
misma o su accionar se debe orientar únicamente a incluir en los informes a que
se refieren los artículos 55 y 56 de la Ley de la Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, lo informado en torno al proceso de
evaluación que llevaron a cabo los entes de los incisos c) y d)?
2)
Sobre
la evaluación de los Poderes y órganos constitucionales y auxiliares:
a)
“¿Partiendo
de lo expuesto, en el caso de los otros Poderes y órganos constitucionales y
auxiliares a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Ley 8131 puede la
DGPN requerirles información del proceso de evaluación que realicen, así como
de los resultados obtenidos?
b)
En
caso de que la respuesta a la primera inquietud sea favorable: ¿Podrá la DGPN
normar la forma en que deberá remitirse esa información o por el contrario,
será el propio ente el que defina como remitirá la información y la
periodicidad con que lo hará?
c)
Una
vez recibida la información del proceso de evaluación llevado a cabo por los
entes del inciso b) ¿cuenta la DGPN con atribuciones legales para objetar la
misma o su accionar se debe orientar únicamente a incluir en el informe
respectivo, lo informado por dichos entes?
3)
En
orden al control, página 8 del Dictamen
a)
¿Qué
se entiende por “Sistema”, no pudiendo determinarse si se trata de MIDEPLAN, y
el MH por separado según su ámbito de competencia, si se trata únicamente del
MH, o si cabría la posibilidad de que sea otro ente distinto a estos? En este
último caso, tómese en cuenta lo que fue señalado en torno al proceso de
evaluación de los entes que se ubican en los incisos b), c) y d) del artículo 1
de la Ley 8131 y sus reformas.
b)
En
relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de
correctivos, cuando se refiere a centros gestores del presupuesto, ¿se incluyen
los entes de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley 8131 y sus
reformas, teniendo en consideración que estos se autoevalúan? Asimismo, de ser
la respuesta positiva, podrá el Sistema emitirles correctivos?
c)
En
relación con lo transcrito, de manera concreta con el establecimiento de
correctivos, para el caso de los entes del inciso a) ¿Puede la propia
Administración Activa emitir y aplicar las medidas correctivas a las que se
refiere lo antes señalado o estas solo pueden ser emitidas por el Sistema para
ser aplicadas por esta?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, señala que los puntos fundamentales son:
si la obligación de informar al Ministerio de Hacienda está limitada por la autoevaluación,
si el Ministerio de Hacienda puede realizar correcciones ante el proceso de evaluación o autoevaluación.
El concepto de Sistema.
Se concluye en dictamen C-061-2020 de 20 de febrero que:
1-.La
información que los entes comprendidos en los incisos c) y d) y los órganos del
inciso b) del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos están obligados a suministrar al Ministerio de Hacienda
tiene como objeto permitirle al Ministerio cumplir sus funciones en orden a la
administración financiera del país y la evaluación del sector público.
2-.
Conforme el artículo 55 de la citada Ley, corresponde al Ministerio de Hacienda
regular el suministro de la información que requiere. Informes que son
periódicos y finales. Las fechas de presentación son fijadas por reglamento
ejecutivo.
3-. En
consecuencia, en aplicación de ese Reglamento el Ministerio de Hacienda
determina cómo y cuándo se debe suministrar la información que requiere, aun
cuando la evaluación esté a cargo de los entes de los incisos c) y d) o de los
órganos del inciso b) del artículo 1 de la Ley.
4-.Si la información suministrada no cumple con los requerimientos del Ministerio o presenta incorrecciones, el Ministerio puede objetar la información, solicitar la corrección de los elementos que fuere procedente, en consonancia con la obligación de informar. A partir de las observaciones señaladas, corresponde a estos corregir lo actuado y evaluar como corresponda.
5-. Se reafirma, así, que la evaluación resta una facultad de los entes comprendidos en los incisos c) y d) y de los órganos del inciso b).
6-. Los órganos del inciso a) del artículo 1 de la Ley deben adoptar medidas correctivas que contribuyan a mejorar su gestión; en particular que les asegure cumplir las metas y corregir cualquier elemento que afecte su cumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de la competencia de la Dirección de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Hacienda para evaluar el Presupuesto de la República.
7-.Los
entes de los incisos b) y c), así como los órganos del inciso b) forman parte
del Sistema de Administración Financiera, según artículo 26 pero en el contexto
del dictamen C-251-2019, en razón de que la consulta concernía las competencias
del Ministerio de Hacienda en materia de información, el término “Sistema”
refiere esencialmente al Ministerio de Hacienda.
8-. Lo
que no excluye que al interno de cada órgano y ente obligado a informar se debe
monitorear el proceso presupuestario, a efecto de la evaluación del
cumplimiento de los objetivos de la gestión presupuestaria. Es esa labor la que
les permite rendir los informes a que están obligados.