Dictamen : 045 - del 10/02/2020
10 de febrero de 2020
C-045-2020
Señor
Rafael Ángel Umaña Navarro
Alcalde Municipal
Municipalidad de Coto Brus
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio no. MCB-AM-0593-2017 de 25 de octubre de
2017 -presentado el 22 de noviembre de 2017- (reasignado en enero del año en curso), mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las
siguientes interrogantes:
A.
¿Cómo puede la Municipalidad realizar una Donación de un bien patrimonial o demanial y a quien o quienes?
B.
¿Cómo se enajenan los bienes patrimoniales de la municipalidad?
C.
¿Qué es y cómo funciona la Concesión de instalaciones públicas?
D.
¿Sobre qué bienes puede la Municipalidad otorgar un Permiso de Uso en Precario?
E.
¿Cuándo utilizar la figura del Remate y cuándo la de la Licitación Pública con
respecto a la disposición de bienes patrimoniales del Gobierno Local?
F.
¿Cuáles bienes pueden darse en Convenio a sujetos de Derecho Privado?
G.
¿Qué es el Comodato?
H.
¿Cuáles bienes municipales pueden darse en Comodato?
I.
¿Cuál es la similitud del Comodato y del Permiso de Uso en Precario?
a)
Inadmisibilidad de la
consulta.
Debe indicarse que la
función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones
fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no.
6815 de 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de
admisibilidad de las consultas.
En virtud de ese análisis, se
han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a)
Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica
que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por
la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un
acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que
es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o
criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que
se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los
temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca
administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008
de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 de 19 de agosto de 2013, C-121-2014 de 8 de
abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de
2017).
Con base en esos
requisitos, debemos señalar que la consulta planteada resulta inadmisible, toda
vez que la disposición de los bienes municipales y las vías previstas para ello
de acuerdo con la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de
1995), es un asunto relacionado con la fiscalización de la Hacienda Pública, lo
cual es competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y en su
Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994).
Por esa razón, es evidente que
la presente consulta involucra materia cuyo
conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República. De ahí que, la Procuraduría no puede
entrar a conocer el asunto consultado, pues ello implicaría desconocer esa
competencia exclusiva y excluyente, tal y como lo hemos dispuesto en otras
ocasiones:
“En relación con
el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen,
en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de
la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es
bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos
donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación
administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes,
ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de
marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es
el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública
y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12,
por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para
la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado
artículo 12 que establece:
La Contraloría General de la República es el órgano rector
del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta
ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro
del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán
sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan.” (Dictamen no. C-339-2005 de 30 de
setiembre de 2005. La negrita no corresponde al original. En igual sentido
dictámenes nos. C-071-2009 de 13 de marzo del
2009, C-219-2014
de 18 de julio de 2014 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta
que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por
nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
Nótese que, mediante oficio no. MCB-AM-0591-2017 de fecha
25 de octubre de 2017, la Municipalidad planteó exactamente la misma consulta
ante la Contraloría General de la República, y que, ese órgano contralor,
mediante oficio DCA-3496 de fecha 14 de diciembre de 2017 (no. 15989) atendió
esa gestión, y, por tanto, la Municipalidad debe sujetarse a lo allí dispuesto.
No obstante lo anterior, y en un
afán de colaboración con la Administración consultante procederemos a citar
algunos de nuestros dictámenes relacionados con el objeto de la consulta, con
el fin de que sean valorados por la Administración, de manera conjunta con el
criterio rendido por la Contraloría General de la República.
b)
Algunos pronunciamientos de interés.
Sobre la figura del permiso de
uso en bienes de dominio público, recogida en el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) y el artículo 169 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo no. 33411 de 27 de
setiembre de 2006), hemos indicado:
“I. SOBRE LA POSIBILIDAD LEGAL DE LAS MUNICIPALIDES PARA OTORGAR
PERMISOS DE USO PRECARIO SOBRE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
El artículo 154
de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), implícitamente faculta a
las Administraciones Públicas para otorgar permisos de uso sobre los bienes de
dominio público. La norma en comentario, literalmente prescribe:
(…)
Igualmente, el
artículo 161 [actualmente, artículo
169] del Reglamento a la Contratación
Administrativa (RCA), establece que las Administraciones Públicas están
facultadas para otorgar permisos de uso sobre los bienes de dominio público.
(…)
Esta facultad no ha sido desconocida por nuestra jurisprudencia
administrativa, la cual ha puntualizado que, a pesar de su discrecionalidad, no
es irrestricta.
En efecto, en el
dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se estableció que la decisión
administrativa de otorgar un permiso de uso sobre un bien de dominio público –o
de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso
privativo de un bien demanial– debe
fundamentarse en el interés público. Transcribimos en lo conducente el dictamen
recién citado:
«En razón del régimen jurídico aplicable,
tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio
público o demaniales y bienes públicos
patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como
los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un
ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el
carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además,
el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se
diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares
los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos
justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los
bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha
satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público,
mayor en el caso de los bienes demaniales, menor
pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.»
(…)
De otro extremo, también es relevante acotar que nuestra jurisprudencia
administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes públicos, son
admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea compatible con su
integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado. Al
respecto, conviene citar el dictamen C-139-2006 de 4 de abril de 2006:
«El uso privativo
del demanio es aceptado por la doctrina y
la jurisprudencia “siempre que el
destino que se le dé al bien no sea incompatible con su integridad y naturaleza”
(dictamen No. C-100-95 del 10 de mayo de 1995):
«(…) es principio general que el dominio público no es susceptible de
utilización privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al
cual esté afectado. Al contrario, es permitido su uso privativo o especial por
particulares cuando el mismo no afecta la satisfacción de aquél fin. (Rafael
Bielsa. "Derecho Administrativo". Quinta edición. Tomo III. Buenos
Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, páginas
428)” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).»
«La Administración Pública debe velar porque los bienes demaniales sean utilizados de manera normal, sea
respetando la finalidad para la que fueron afectados, o al menos de una manera
compatible con ella. (CHAPUS,René, Droit Adminstratif Général,París, Éditions Montcherestien,
Tomo 2, 11ª edición, 1998, p 455). Se trata de asegurar el respeto a su
integridad y atributos.
(…) la autoridad estatal tiene la obligación irrenunciable de
administrar y proteger el demanio, y de asegurar
la adecuación de los bienes a su fin público (Sala Constitucional, entre otros
Votos 623-98, 422-96, 3272-95). La autorización igualmente debe observar: el
fin público que afecta los inmuebles estatales, así como su preservación y conservación.» (OJ-138-2001 del
26 de setiembre de 2001).
La Sala
Constitucional lo ha reiterado:
«si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del
bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.»
(Votos
números 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976
de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre de 1993, 422 de las 16 horas 27
minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24 minutos del 2 de
febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de setiembre de 1996,
5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 366 de las 16
horas 20 minutos del 20 de enero de 1999, 912 de las 17 horas 54 minutos
del 26 de enero del 2000, 3578 de las 14 horas 50 minutos del 2 de mayo del 2000, 5295 de las 10
horas 46 minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas 40 minutos del 5 de
julio del 2001, 4937 de las 9 horas 10 minutos del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas
3 minutos del 6 de agosto del 2002, 8367 de las 8 horas 38 minutos del 30
de agosto del 2002 y 8945 de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del
2005 ).
(…)
II. SOBRE EL CARÁCTER PRECARIO DE LOS PERMISOS DE USO.
Resta hacer
referencia al carácter precario de los permisos de uso que se otorguen sobre
bienes de dominio público.
En este
sentido, es indispensable advertir que la precariedad es una nota esencial y
característica de los permisos de uso sobre los bienes de dominio público. Esto
por disposición expresa de los numerales 154 LGAP y 161 RCA.
La
característica precariedad de los permisos de uso conlleva implicaciones
importantes. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayar
enfáticamente que la precariedad alude a la posibilidad de que la
Administración, en cualquier momento, revoque por razones de conveniencia e
interés público, el permiso de uso otorgado. Sobre este tema, conviene citar el
voto N.° 5649 - 2002 de las 14:58 horas del 12 de junio de 2002:
«El permiso de uso
es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus
funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del
bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa. La
precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y
alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque,
ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por la
construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad,
higiene, estética, todo ello en la medida que si llega
a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso
otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública. En consecuencia,
el régimen patrio de los bienes de dominio público, ... los coloca fuera
del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán
siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente,
cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalan.» (Ver
también voto constitucional 4241-2003 de las 16:09 horas del 20 de mayo de
2003)
(…)
Ahora bien, es
evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del
artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos
autorizados. Este aspecto de los permisos de uso precario ha sido destacado por
la doctrina, la cual ha establecido:
«Hay casos, no
obstante, en que ciertos usos privativos, de menor entidad o de vocación
pasajera o transitoria, se otorgan según algunas leyes, mediante autorización
administrativa. Es el caso, por ejemplo, de la ocupación del dominio público
costero con instalaciones desmontables o bienes muebles – típicamente para los
servicios de temporada en las playas – (arts. 51 y ss LC)
o del dominio público portuario en los mismos términos (art. 57 LPu). Este tipo de ocupaciones, que la doctrina francesa (y
con ella la española) denominan estacionamientos, suelen otorgarse, según la
Ley, a título precario y pueden ser revocadas en cualquier momento
unilateralmente, sin derecho a indemnización, con base, entre otras cosas, en
el mayor interés público de otras actividades con las que sean incompatibles.”
(SANCHEZ MORON, MIGUEL y otros. Los Bienes Públicos. Madrid. Tecnos. 1997. P. 58)
Es decir que
por la vía de un permiso de uso, no debe autorizarse un uso con vocación de
permanencia sobre un bien de dominio público, pues en todo caso debe insistirse
en que estos permisos pueden ser revocados en cualquier momento
- Por supuesto, cabe
insistir en que la revocación de los permisos de uso otorgados, no debe ser
intempestiva ni arbitraria, y debe concederse un plazo prudencial para el
cumplimiento del acto revocatorio. Doctrina del artículo 154 LGAP –.” (Dictamen
no. C-328-2009 de 30 de noviembre de 2009).
Por su parte,
sobre la figura del comodato, regulada en los artículos 1334 al 1342 del
Código Civil (Ley no. 63 de 28 de setiembre de 1887), hemos dispuesto:
“El comodato es una forma de préstamo gratuito, a
través del cual el propietario de un bien –Comodante- lo pone a disposición de
otra persona –comodatario-, a cambio de este lo use y lo devuelva. Por su
naturaleza, el comodato hace referencia a bienes que no son consumibles en el
primer uso, y respecto de los cuales el comodante no se encuentra dispuesto a
perder la propiedad.
En palabras del Jurista Alberto Brenes Córdoba, el
comodato:
«Se refiere
siempre a una cosa que no se consume por el primer empleo natural o civil que se
le da. Con motivo del uso, el objeto es susceptible de desgaste o deterioro,
pero no se consume necesariamente por el oficio a que
conforme a su natural condición, sea dedicado. De ahí que el “comodante”, o
sea, el que presta el objeto, conserva la propiedad del mismo; y de ahí también
que el “comodatario”, nombre con se distingue al emprestador,
esto es, al que toma prestado, está en el deber de efectuar la devolución de la
cosa en su individualidad, precisamente.»
La figura del comodato, se encuentra regulada en el
Código Civil, concretamente en los artículos que van del 1334 al
1342. Dichos numerales, en forma expresa no realizan ninguna
limitación o distinción respecto al tipo de bienes –muebles o inmuebles- que
pueden ser dados en comodato, no obstante, no puede obviarse que en los
artículos 366 y siguientes del mismo cuerpo legal, se encuentran reguladas las
figuras de derecho de uso y del derecho de habitación, los cuales hacen
referencia a cuando se da en préstamo un bien inmueble.
Lo anterior ha sido también respaldado por la
doctrina nacional:
«Aunque
en principio, lo mismo puede establecerse comodato sobre bienes muebles que
sobre bienes inmuebles, sólo respecto a los primeros tiene lugar bajo tal
denominación; pues cuando el préstamo recae en una cosa inmueble, toma el
nombre de derecho de uso o de habitación, según se refiera a un fundo o un
edificio, constituyendo entonces un derecho real, de especial carácter, cuyo
estudio corresponde a la materia de los bienes.» (Opinión Jurídica no. OJ-080-2012 de 25 de octubre de 2012. El
subrayado no es del original).
c)
Conclusión.
Por
tratarse de un asunto relacionado con el manejo de la Hacienda Pública, sobre
el cual la Contraloría General de la República ya se refirió, se declara
inadmisible la consulta.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra Paola Ross Varela
Procuradora
Abogada
INADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA.
El señor Rafael Ángel Umaña Navarro, Alcalde Municipal, Municipalidad
de Coto Brus, requiere nuestro sobre las siguientes interrogantes:
“A.
¿Cómo puede la Municipalidad realizar una Donación de un bien patrimonial o
demanial y a quien o quienes?
B.
¿Cómo se enajenan los bienes patrimoniales de la municipalidad?
C.
¿Qué es y cómo funciona la Concesión de instalaciones públicas?
D.
¿Sobre qué bienes puede la Municipalidad otorgar un Permiso de Uso en Precario?
E.
¿Cuándo utilizar la figura del Remate y cuándo la de la Licitación Pública con
respecto a la disposición de bienes patrimoniales del Gobierno Local?
F.
¿Cuáles bienes pueden darse en Convenio a sujetos de Derecho Privado?
G.
¿Qué es el Comodato?
H.
¿Cuáles bienes municipales pueden darse en Comodato?
I.
¿Cuál es la similitud del Comodato y del Permiso de Uso en Precario?”
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-045-2020 de 10 de febrero de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la abogada de
Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
La consulta resulta inadmisible por tratarse de un asunto relacionado con
el manejo de la Hacienda Pública, sobre el cual la Contraloría General de la
República ya se refirió.