Dictamen : 041 - del 06/02/2020
6 de febrero de 2020
C-041-2020
Diputada
Nielsen Pérez Pérez
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General
de la República, doy respuesta al oficio
No. NPP-PAC-004-2020, de fecha 3 de
febrero último, por el que, en
su condición de diputada y con miras a obtener un criterio no vinculante de
este órgano Superior-Consultivo, nos pide pronunciarnos sobre varios aspectos
de conveniencia y oportunidad, valorados por distintas fracciones legislativas,
con respecto al expediente No. 21.372
denominado Reglamento contra el Hostigamiento sexual en la Asamblea Legislativa
para Diputados y Diputadas, por el que se quiere regular internamente, y de
forma especial, un procedimiento para tramitar los casos de hostigamiento
sexual contra Diputados sin la intervención de la Defensoría de los
Habitantes de la República, a fin de
resguardar la confidencialidad del expediente; prescindiendo así de la
aplicación o desarrollo del procedimiento general establecido en la Ley No.
7476 de 3 de febrero de 1995 y sus reformas, especialmente la introducida por
la Ley No. 8805 de 28 de abril de 2010, que sometió a dicha Ley a los Diputados
y Diputadas (art. 26 inciso a) y que obliga a informar a la Defensoría de los
Habitantes de toda presentación de denuncias de esta naturaleza, con el objeto
de propiciar su participación facultativa, como asesora y contralora de
legalidad, en el procedimiento administrativo llevado al efecto (art. 7).
I.- Consideraciones generales sobre la admisibilidad de consultas a
diputados.
Como
será de su conocimiento, este Despacho despliega su función consultiva respecto
de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de
setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de
la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal
respectiva (...)” (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se
infiere que, desde un punto de vista organicista, la Procuraduría General de la
República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o
entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función
administrativa. Y siendo que el Poder Legislativo ejerce solo excepcionalmente
función administrativa, directamente relacionada con la función primordial que
constitucionalmente les ha sido conferida (legislativa)
–art. 1. 3) inciso b del Código Procesal
Contencioso Administrativo-, este Despacho ha considerado que la Asamblea
Legislativa, en su condición de órgano colegiado y actuando como Administración
Pública, se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias
que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la
función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento
tendría incluso efectos vinculantes (art.
2 de la Ley Nº 6815 op. cit.). Una condición que no puede ser subrogada
por los diputados individualmente, cuya calidad de diputado es incompatible
con la de autoridad administrativa (Pronunciamiento
OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).
Y si bien, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de “control político” y que razonablemente puedan considerarse de interés general, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).
No es ocioso recordar que “Como está claramente enunciado en nuestra
Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las
gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las
gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos
refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que
indican los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración
Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza
consultiva a una propia de la Administración activa. Si ello es así en
las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal
haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración
que se presta a los señores diputados” (Pronunciamiento
OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005 y en sentido similar OJ-054-2013 de 9 de
setiembre de 2013, OJ-018-2017 de 15 de febrero de 2017 y OJ-120-2017 de 18 de
setiembre de 2017).
Debe
comprenderse entonces que el asesoramiento a los (as) señores (as) diputados
(as) tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule (Pronunciamientos
OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008, OJ-024-2008 op. cit., OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011, OJ-10-2014
de 28 de febrero de 2014, OJ-073-2017 de 16 de junio de 2017 y OJ-035-2019 de
17 de mayo de 2019).
II. Sobre la inadmisibilidad de la presente consulta.
El ámbito de nuestra competencia
consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la
gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con detenimiento
el objeto de su gestión, tal como fue promovida –motivada en su condición personal de Diputada y en la necesidad de
esclarecer ciertos aspectos en los que tiene duda-, es evidente que en el
presente caso se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad
comentados, pues aunque se esté indagando sobre temas relacionados, de alguna
manera, con la función administrativa propia de la Asamblea, es la señora
Diputada, individualmente considerada, como integrante de aquél Poder de la
República, la que requiere personalmente nuestro criterio técnico jurídico; particular forma de requerir nuestro criterio que
ha sido considerada improcedente. Además, no encontramos un ligamen
entre lo solicitado y el ejercicio de la función de control político -en sentido estricto- que puedan
desarrollar individualmente los miembros de aquel Poder de la República
(Pronunciamientos OJ-115-2004, de 20 de setiembre de 2004 y OJ-74-2010, de 4 de
octubre de 2010 y dictamen C-316-2019, de 30 de octubre de 2019).
Por todo lo expuesto, deviene
improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Y
por ende, se deniega su trámite y se archiva.
En todo caso, con el único afán de orientarla en la
búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que, revisados nuestros
precedentes administrativos, nos encontramos el dictamen C-295-2012, de 04 de
diciembre de 2012, por medio del cual se atendió una consulta del Director
Ejecutivo de aquél Poder de la República acerca de la viabilidad jurídica de
que la Asamblea Legislativa, por interna corporis -art. 121, inciso 22) de la Constitución
Política- y con base en las disposiciones legales vigentes y otras de orden
internacional en la materia, determine el régimen disciplinario y sancionatorio
de los (as) diputados (as) en materia de hostigamiento sexual. Dejándose patente
que “la Asamblea Legislativa no puede
dejar de asumir competencia para conocer disciplinariamente de denuncias de
acoso sexual contra diputados y demás funcionarios de aquel Poder de la
República (art. 5 inciso 29 de la Ley Nº 7476) . Y para ello tiene la obligación de emitir su propia
reglamentación interna a efecto de complementar, desarrollar y aplicar la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia”. Advirtiéndose, además que “No se debe impedir entonces la eficacia
de disposiciones legales vigentes y menos aun de
aquellas otras de orden internacional en esta materia, que han sido
incorporados al ordenamiento jurídico costarricense mediante el procedimiento
de aprobación y ratificación constitucional de Tratados y Convenios
internacionales (arts. 7 y 48 constitucionales)” (Dictamen C-295-2012 op. cit.). Esto último en el entendido
que, si bien por lo dispuesto en el ordinal 5.2 de la citada Ley No. 7476 y sus
reformas, se previó la posibilidad de que las instituciones empleadoras
normaran en detalle dicho procedimiento a través de reglamentos internos,
convenios colectivos, arreglos directos o de otro tipo (Dictamen C-171-2002, de
2 de julio de 2002), lo cierto es que la emisión de esa reglamentación interna
lo era a efectos de complementar y aplicar la citada Ley No. 7476, “siempre y cuando no contraríe o lesione lo
ya establecido en ese cuerpo normativo. Recordemos que el reglamento es un
complemento indispensable de la ley, puesto que coadyuva a su aplicación y
desarrollo, no pudiendo nunca contrariar lo establecido en la norma superior”
(Dictamen C-185-2011, de 8 de agosto de 2011). Entendiéndose que el
procedimiento legalmente previsto establece parámetros y características o
garantías mínimas que deben cumplirse para desarrollar, de forma especial,
aquel procedimiento.
En
consecuencia, respecto de lo consultado deberá estarse conforme a los dictámenes
aludidos; los cuales pueden ser íntegramente consultados en nuestro
sitio web: www.pgrweb.go.cr.
Conclusión:
Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-041-2020
INADMISIBILIDAD CONSULTA PARTICULAR DE
DIPUTADOS. REGLAMENTO CONTRA
EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA DIPUTADOS Y DIPUTADAS.
Por oficio No. NPP-PAC-004-2020,
de fecha 3 de febrero último, en su condición de
diputada y con miras a obtener un criterio no vinculante de este órgano
Superior-Consultivo, la señora Pérez Pérez nos pide pronunciarnos sobre varios
aspectos de conveniencia y oportunidad, valorados por distintas fracciones
legislativas, con respecto al expediente No. 21.372 denominado Reglamento contra
el Hostigamiento sexual en la Asamblea Legislativa para Diputados y Diputadas,
por el que se quiere regular internamente, y de forma especial, un
procedimiento para tramitar los casos de hostigamiento sexual contra Diputados
sin la intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República,
a fin de resguardar la confidencialidad del expediente; prescindiendo así de la
aplicación o desarrollo del procedimiento general establecido en la Ley No.
7476 de 3 de febrero de 1995 y sus reformas, especialmente la introducida por
la Ley No. 8805 de 28 de abril de 2010, que sometió a dicha Ley a los Diputados
y Diputadas (art. 26 inciso a) y que obliga a informar a la Defensoría de los
Habitantes de toda presentación de denuncias de esta naturaleza, con el objeto
de propiciar su participación facultativa, como asesora y contralora de
legalidad, en el procedimiento administrativo llevado al efecto (art. 7).
Con la aprobación del Procurador General
de la República, mediante dictamen C-041-2019, de 6 de febrero de 2020, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, no sin antes referirla a los criterios externado en los dictámenes C-295-2012,
C-171-2002 y C-185-2011, concluye:
“Por
las razones expuestas deviene inadmisible su gestión, y por ende, se
deniega su trámite y se archiva.