Dictamen : 035 - del 31/01/2020
31 de enero
de 2020
C-035-2020
Señora
Margot
Montero Jiménez
Alcaldesa
municipal
Municipalidad
de Orotina
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio No. MO-A-0702-19-2016-2020, de fecha 14 de
agosto de 2019 –con recibo de 16 de ese
mes y año-, por medio del cual se formula una serie de interrogantes acerca
de la regla dispuesta, a modo de principio general, por el ordinal 686 del
Código de Trabajo vigente; según la cual, los servidores
públicos -incluidos los de las
municipalidades- que reciban auxilio de cesantía, no podrán prestar
servicios remunerados al Estado durante un tiempo igual al representado por la
suma recibida por ese concepto.
En
concreto, se consulta:
1. Un
funcionario público que renuncia a su cargo en una municipalidad está en la
obligación legal de reintegrar lo que percibió por concepto de cesantía en caso
de iniciar inmediatamente a este cese una nueva relación de servicio con otra municipalidad?
2. Podría
considerarse un enriquecimiento sin causa si en tal supuesto no se reintegra lo
pagado por cesantía?
3. El
incumplimiento del deber legal de reintegrar lo percibido por cesantía podría
se (sic) causal para generar la nulidad del nuevo nombramiento?
4. Existe
fundamento jurídico y, en su caso, cuál es, para compensar o deducir en un
nuevo pago de cesantía que fuere legalmente procedente, lo pagado por cesantía
en el cese del nombramiento inmediatamente anterior y que debió legalmente ser
reintegrado?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el
criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MO-A-AJ-0126-2019, de fecha 14 de agosto de 2019,
según el cual, quien reciba indemnización por concepto de cesantía y ocupe
nuevamente un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, estaría
obligado a reintegrar lo percibido por aquél concepto. El no reintegro de
dichas sumas constituiría una enriquecimiento sin causa, así como un vicio
grave por el que se podría anular su nombramiento, por infringir el impedimento
de reingreso legalmente previsto. Por último, en caso de no reintegro de la
cesantía, admite la posibilidad de deducir o compensar dichas sumas de las
nuevas prestaciones que acumule en la nueva relación de empleo.
I.
Doctrina administrativa.
El tema aludido en la presente
consulta involucra directamente la aplicación de la norma legal que, con
innegable vocación de generalidad y con sus excepciones, establece el
denominado impedimento legal relativo [1]
de reingreso en cargos remunerados de cualquier dependencia del Estado, para
aquellos servidores públicos que hubiesen recibido el auxilio de cesantía
(Dictámenes C-050-2019, de 22 de febrero de 2019 y C-158-2019, de 07 de junio
de 2019); el cual ha sido ampliamente abordado por nuestra jurisprudencia
administrativa y que anterior a la Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9343-, estaba expresamente
referida a la norma contenida originalmente en el ordinal 579 del Código de
Trabajo; posteriormente convertida en el ordinal 586 inciso b), hoy 686 de ese
mismo cuerpo legal. Por la precisión de aquellos preceptos y la unívoca
interpretación que de ellos hemos efectuado, estimamos innecesario ahondar en
vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos
inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces,
extraer de esa doctrina administrativa algunos corolarios de interés para
abordar, de algún modo, la puntual respuesta a sus interrogantes, sin que pueda derivarse entonces un
pronunciamiento particular y vinculante, en relación con la situación jurídico
administrativa concreta y específica que pueda subyacer en su consulta.
Desde ya advertimos que obviaremos
referirnos en concreto, y en orden cronológico, a cada una de las interrogantes
formuladas; esto en aras de lograr una mejor y coherente argumentación en
nuestras consideraciones jurídicas sobre los temas en consulta.
Así, sin mayores pretensiones que abreviar un largo y complejo proceso histórico normativo [2], nos limitaremos a indicar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo, que posteriormente correspondió al 586, fue incorporado con la clara intención de proteger a los servidores del Estado, a fin de que pudiera serles reconocido el auxilio de cesantía cuando su relación de empleo terminara con responsabilidad patronal (Entre otros, Dictamen C-332-2015, de 04 de diciembre de 2015, citando Expediente legislativo Nº 2344, pág. 2).
Según determinó en su momento la Sala Constitucional, lo que hace la norma del citado artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, es regular y delimitar el contenido de la indemnización por concepto de auxilio de cesantía –que no es un derecho absoluto [3]- en el caso de los servidores que se reincorporen a un cargo remunerado en la Administración Pública (Resolución Nº 2005-07180 de las 15:04 hrs. del 8 de junio de 2005 y en sentido similar, la No. 2005-16020 de las 16:41 hrs. del 23 de noviembre de 2005). De modo que, como regla de principio, los servidores públicos que se acogieran a dicho beneficio no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. No obstante, si dentro de ese lapso llegasen a aceptarlo, quedarían obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. Y según ha reconocido nuestra jurisprudencia administrativa, así como la judicial, la obligación de reintegro total o proporcional de la indemnización recibida por concepto de auxilio de cesantía, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado y sus instituciones, ya que el fin de la citada indemnización es proteger al servidor cesante; condición que desaparece al ser recontratado nuevamente y convertirse en asalariado (Entre otros muchos, el dictamen C-231-2010, de 16 de noviembre de 2010; así como las sentencias 2007-000737 de las 09:30 hrs. del 10 de octubre de 2007, de la Sala Segunda).
Actualmente, posterior a la denominada
Reforma Procesal Laboral –Ley Nº 9343-, aquella prohibición relativa está
contenida en el ordinal 686 del Código de Trabajo, con igual contenido
normativo al aludido; la cual dispone:
“Artículo
686.- Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía no
podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un
tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo
otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra
prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la
terminación de la relación de servicio, a excepción de los fondos de
capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaran a aceptar algún cargo
quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas y
deducirán aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante
el tiempo en que permanecieron cesantes.
La
Procuraduría General de la República, cuando se trate del Estado, o el
representante legal de los demás entes públicos, con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado que pagó, procederá al cobro de las sumas
que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el
párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas
correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo
por el monto resultante de la liquidación que haga la administración.” (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9343 del 25
de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
Conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa dicha prohibición relativa de reingreso a cargos remunerados en
dependencias del Estado, tiene una innegable vocación de generalidad, pues
alcanza y resulta aplicable a todos los servidores públicos sin distinción (Dictámenes C-121-2004, de 20 de abril de
2004; C-221-2007, de 4 de julio de 2007; C-329-2015, de 02 de diciembre de 2015
y C-332-2015, de 4 de diciembre de 2015, en relación con lo dispuesto por los
artículos 682 del Código de Trabajo vigente -585 anterior-, 111 y 112 de la Ley
General de la Administración Pública; resoluciones Nºs 2015-671 de
las 09:40 hrs. del 26 de junio de 2015 y 2018-001593 de las 09:50 hrs. del 21
de setiembre de 2018, ambas de la Sala Segunda); lo que incluye a los servidores y empleados municipales (Dictámenes
C-119-2009, de 4 de mayo de 2009; C-198-2012, de 17 de agosto de 2012 y
C-120-2013, de 01 de julio de 2013, así como la resolución No 2012-000269 de
las 10:10 hrs. del 21 de marzo de 2012, de la Sala Segunda); empleados de
confianza (Dictámenes C-081-90, de 25 de mayo de 1990; C-221-2007 [4], op. cit. y C-125-2014, de 22 de abril
de 2014; así como la sentencia No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de
agosto de 2018, de la Sala Segunda), así como empleados contratados por
servicios especiales (Dictamen C-119-2009, de 4 de mayo de 2009). En fin, en
tesis de principio, resulta aplicable a todos aquellos servidores o empleados a
quienes se les han cancelado prestaciones legales –en concreto la cesantía- con fundamento en el Código de Trabajo,
Convenciones Colectivas e incluso laudos arbitrales (Dictámenes C-213-95, de 20 de setiembre de 1995, C-101-98, de 5 de
junio de 1998 y C-097-2006, de 07 de marzo de 2006) u otra norma especial
de carácter reglamentario, agregaríamos (Dictamen C-050-2019, op. cit.).
Sin embargo, debemos advertir que, a
modo de excepción a la regla de reintegro de cesantía por reingreso
supracitada, a partir del dictamen C-186-2010, de 31 de agosto de 2010 [5],
y con base en lo dispuesto por la Sala Constitucional en su sentencia No.
14787-2008 de las 10:20 hrs. del 3 de octubre de 2008, se interpretó que los
aportes patronales recibidos de una asociación solidarista por un exempleado
del Estado, no les aplica la obligación de reintegro a la que se
refiere el artículo 586 inciso b) –hoy
686- del Código de Trabajo, por encontrarse regidos aquéllos por una ley
especial, como lo es la Ley de Asociaciones Solidaristas (En
sentido similar, el dictamen C-358-2015, de 18 de diciembre de 2015). No
obstante, concluimos que el
ajuste al que se refiere el artículo 21, inciso ch), de la Ley de Asociaciones Solidaristas, sí esta afecto a la obligación de reintegro
aludida, en caso de que quien reciba esas sumas decida reingresar a prestar sus
servicios al Estado (Dictamen C-133-2015, de 4 de junio de 2015) [6].
De modo que, con la salvedad hecha
en el párrafo anterior, si el servidor público es cesado, se le cancela la
cesantía y de forma inmediata es recontratado y pasa a ocupar un cargo
remunerado en la Administración Pública, como es el caso de la Asamblea Legislativa
–Poder del Estado- (Dictamen C-408-2007, de 13 de noviembre de 2007), estará
obligado a devolver en su totalidad lo percibido. O bien, deberá restituir lo
proporcional al tiempo que estuvo desempleado, en caso de que el reingreso
fuese posterior al cese; “esto
independientemente de si reingresa y ocupa un cargo remunerado de plazo
determinado o fijo (Dictámenes C-125-2015, de 27 de mayo de 2015, C-358-2015,
de 18 de diciembre de 2015; así como la resolución No. 2007-000737 de las 09:30
hrs. del 10 de octubre de 2007, Sala Segunda); lo cual incluye a quienes se
reincorporen en cargos remunerados de confianza, sean jerarcas o subalternos,
por ejemplo (Dictámenes C-271-2009 [7],
de 2 de octubre de 2009; C-051-2013, de 01 de abril de 2013; C-125-2014, de 22
de abril de 2014 y C-332-2015, de 04 de diciembre de 2015), e incluso
“representativos” o de elección popular, al tenor del ordinal 111.1 de la LGAP,
porque la norma no hace diferenciación al tipo de relación de empleo en la que
se reingresa y por ello, la obligación de devolución de los dineros recibidos por
auxilio de cesantía resultaría de aplicación a estos funcionarios gobernantes
(Dictamen C-332-2015 op. cit)” (Dictamen
C-158-2019, op. cit.).
Por último, hemos de reiterar una vez más nuestro
criterio, según el cual, una vez que el servidor es nombrado en el nuevo cargo
y no ha cumplido con la obligación de devolver lo correspondiente por concepto
de cesantía, no se podría estar, por esa sola circunstancia, ante una eventual
nulidad del nombramiento, ya que la prohibición no es absoluta, y máxime que
las consecuencias jurídicas previstas al efecto se limitan a un supuesto
específico, cual es gestionar el cobro respectivo (Dictámenes C-323-2007, C-408-2007 y C-084-2008 op. cit.). Sin
que pueda la entidad patronal condicionar el pago de la cesantía que llegue a
acumular el servidor renuente en la nueva relación de servicio (Véase al
respecto la resolución No. 2017-000228 de las 09:45 hrs. del 22 de febrero de
2017, de la Sala Segunda), y mucho menos, retener o compensar las prestaciones
laborales en virtud de esa supuesta deuda con la Administración, toda vez que
el auxilio de cesantía, por sus características, resulta inembargable –salvo por pensión alimentaria- y no es
objeto de compensación alguna en caso de deudas que el trabajador adquiera con
su patrono (Véase al respecto, artículo 30 inciso a) del Código de Trabajo; dictamen
C-376-2004, de 13 de diciembre de 2004; así como las resoluciones Nos.
2007-000367 de las 13:16 hrs. del 12 de enero de 2007, 2010-2573 de las 13:28
hrs. del 5 de febrero de 2010 y 2010-007779 de las 14:50 hrs. del 28 de abril
de 2010, entre otras muchas, de la Sala Constitucional y No. 2018-001418 de las
10:35 hrs. del 17 de agosto de 2018, de la Sala Segunda).
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
El artículo 686 del Código de Trabajo vigente conserva
la prohibición o impedimento de carácter relativo –no absoluto- de reingreso en cargos remunerados de cualquier
dependencia del Estado –incluidas las
corporaciones municipales-, para aquellos servidores públicos que hubiesen
recibido el auxilio de cesantía.
Por regla de principio, y con la salvedad de los aportes patronales recibidos de una asociación
solidarista o de una cooperativa de ahorro y crédito, los servidores públicos que se acogieran a
dicho beneficio –auxilio de cesantía-,
sea con fundamento en el Código de Trabajo,
Convenciones Colectivas e incluso laudos arbitrales u otra norma especial
incluso carácter reglamentario, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del
Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad
de auxilio de cesantía. No obstante, si dentro de ese lapso llegasen a
aceptarlo, quedarían obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas
percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios
que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes; esto independientemente de si reingresa y ocupa un
cargo remunerado de plazo determinado o fijo; lo cual incluye a quienes se
reincorporen en cargos remunerados que sean de confianza o de elección popular,
porque la norma no hace diferenciación al tipo de relación de empleo en la que
se reingresa.
Siendo que el propio legislador abrió la posibilidad
de reingreso en cargos remunerados en cualquier dependencia del Estado,
condicionada ésta al obligado reintegro de las sumas recibidas por concepto de
auxilio de cesantía, ante la eventual renuencia del servidor de cumplir con tal
obligación lo procedente es gestionar el cobro respectivo por parte de la
autoridad competente, sin que que pueda la entidad patronal condicionar
el pago de la cesantía que llegue a acumular el servidor renuente en la nueva
relación de servicio, y mucho menos, retener o compensar las prestaciones
laborales en virtud de esa supuesta deuda con la Administración, toda vez que
el auxilio de cesantía, por sus características, resulta inembargable –salvo por pensión alimentaria- y no es
objeto de compensación alguna en caso de deudas que el trabajador adquiera con
su patrono
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos
evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] No
es absoluto dicho impedimento, según se explica en los Dictámenes C-323-2007,
de 14 de setiembre de 2007; C-408-2007, de 13
de noviembre de 2007 y C-084-2008, de 24 de marzo de 2008, pues el legislador ha abierto la posibilidad de que en el caso que el
funcionario sea recontratado nuevamente por el Estado, éste tiene la obligación
de reintegrar a las arcas del Estado las sumas percibidas en concepto de
auxilio de cesantía, sea de manera total o proporcional, deduciendo del monto
que debe devolver la suma que represente el equivalente a los salarios por el
período de tiempo en que permaneció cesante; supuesto u obligación que surge una vez que
el servidor es nombrado en el cargo.
[2] Que
involucra las leyes 2206 de 30 de abril de 1958, 2344 de 4 de mayo de 1959 y
2392 de 2 de julio de 1959.
[3] Está supeditado a que los supuestos fácticos que le dan origen se mantengan; es decir, mientras el trabajador se encuentre y se mantenga efectivamente desempleado. (Dictámenes C-108-2007 y C-408-2007, entre otros).
[4] “(…) En la situación que se analiza, se pretende justificar el derecho al pago de cesantía a pesar de que se ha continuado al servicio del Estado, alegando que se trata de un servidor de confianza, excluido por disposición expresa del artículo 586 en estudio, de las disposiciones del Código de Trabajo. A pesar de que esa tesis es respetable, no considera este Órgano Asesor que los presidentes ejecutivos estén excluidos de la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, pues cuando el mismo artículo 586 indica que quienes desempeñan cargos de confianza “no se regirán por las disposiciones de este Código”, se refiere a las disposiciones relacionadas con condiciones de trabajo, como jornadas, descansos, etc.; no así a normas como la que se analiza, que contiene un principio general aplicable a todo “trabajador del Estado o sus instituciones”. Interpretar lo contrario, o sea, que para ciertos funcionarios públicos sí es posible percibir cesantía y continuar inmediatamente después al servicio del Estado, sería una interpretación contraria a la Constitución, pues la Sala Constitucional –como hemos indicado– ha resuelto que la justificación del pago de cesantía desaparece cuando el servidor despedido se convierte nuevamente en asalariado del Estado, siendo que percibir la cesantía e inmediatamente después un salario del Estado, constituye un enriquecimiento sin causa. Obviamente, en estos casos debe prevalecer la interpretación que, en vez de reñir con la Constitución Política y con la jurisprudencia que la informa, sea compatible con ellas”.
[5] Anteriormente, en nuestros dictámenes C-323-2007, C-408-2007, y C-084-2008, habíamos sostenido que los aportes patronales recibidos de una Asociación Solidarista por un exempleado del Estado, debían ser devueltos en caso de reingreso a la función pública.
[6] Mutatis mutandis
aplican las mismas argumentaciones al caso de las organizaciones cooperativas
de ahorro y crédito, que por Ley No. 7391 de 27 de abril de 1994 están autorizadas, al igual que las
Asociaciones Solidaristas –con las que
comparten una cierta esencia al constituir ambas organizaciones sociales-,
para administrar los aportes patronales de sus asociados, sean éstos empleados
públicos o privados, y con los que se constituye un fondo de reserva propiedad
de ellos y destinado al pago de auxilio de cesantía a su favor (art. 23 inciso
ch).
[7] Si bien en este dictamen se hace alusión al el Reglamento
de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público, Decreto
Ejecutivo No. 29141-H, debemos advertir que el mismo fue derogado por el No.
39059 de 9 de marzo de 2015, vigente a la fecha y según el cual, tratándose de
empleados de confianza subalternos, aplica plenamente la restricción contenida
en la norma del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, hoy el ordinal
686 del mismo cuerpo legal -art.1 incisos l), m) y n)-. Por lo que lo allí
interpretado continúa teniendo vigencia.
C-035-2020
PAGO DE CESANTÍA E IMPEDIMENTO RELATIVO DE
INGRESO A PUESTOS REMUNERADOS; ART. 686 DEL CÓDIGO DE TRABAJO VIGENTE –ART. 586
INCISO B) ANTERIOR A LA REFORMA PROCESAL LABORAL-; REINTEGRO DE CESANTÍA POR
REINGRESO; EXCEPCIONES A LA REGLA.
Por oficio No. MO-A-0702-19-2016-2020, de fecha 14 de
agosto de 2019 –con recibo de 16 de ese
mes y año-, la Alcaldesa de Orotina formula una serie de interrogantes acerca
de la regla dispuesta, a modo de principio general, por el ordinal 686 del Código
de Trabajo vigente; según la cual, los
servidores públicos -incluidos los de las
municipalidades- que reciban auxilio de cesantía, no podrán prestar
servicios remunerados al Estado durante un tiempo igual al representado por la
suma recibida por ese concepto.
En concreto, se consulta:
- Un funcionario público que
renuncia a su cargo en una municipalidad está en la obligación legal de
reintegrar lo que percibió por concepto de cesantía en caso de iniciar
inmediatamente a este cese una nueva relación de servicio con otra
municipalidad?
- Podría considerarse un
enriquecimiento sin causa si en tal supuesto no se reintegra lo pagado por
cesantía?
- El incumplimiento del deber
legal de reintegrar lo percibido por cesantía podría se (sic) causal para
generar la nulidad del nuevo nombramiento?
- Existe fundamento jurídico
y, en su caso, cuál es, para compensar o deducir en un nuevo pago de
cesantía que fuere legalmente procedente, lo pagado por cesantía en el
cese del nombramiento inmediatamente anterior y que debió legalmente ser
reintegrado?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-035-2020, de 31 de enero de 2020,
el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
“El
artículo 686 del Código de Trabajo vigente conserva la prohibición o
impedimento de carácter relativo –no
absoluto- de reingreso en cargos remunerados de cualquier dependencia del
Estado –incluidas las corporaciones
municipales-, para aquellos servidores públicos que hubiesen recibido el
auxilio de cesantía.
Por
regla de principio, y con la salvedad de los aportes patronales recibidos de una
asociación solidarista o de una cooperativa de ahorro y crédito, los servidores públicos que se acogieran a dicho beneficio –auxilio de cesantía-, sea con
fundamento en el Código de
Trabajo, Convenciones Colectivas e incluso laudos arbitrales u otra norma
especial incluso carácter reglamentario, no podrán ocupar
cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual
al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. No
obstante, si dentro de ese lapso llegasen a aceptarlo, quedarían obligados a
reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo
aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término
que permanecieron cesantes; esto independientemente de si reingresa y ocupa un cargo remunerado de
plazo determinado o fijo; lo cual incluye a quienes se reincorporen en cargos
remunerados que sean de confianza o de elección popular, porque la norma no
hace diferenciación al tipo de relación de empleo en la que se reingresa.
Siendo
que el propio legislador abrió la posibilidad de reingreso en cargos
remunerados en cualquier dependencia del Estado, condicionada ésta al obligado
reintegro de las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía, ante la
eventual renuencia del servidor de cumplir con tal obligación lo procedente es
gestionar el cobro respectivo por parte de la autoridad competente, sin que que pueda la entidad
patronal condicionar el pago de la cesantía que llegue a acumular el servidor
renuente en la nueva relación de servicio, y mucho menos, retener o compensar
las prestaciones laborales en virtud de esa supuesta deuda con la
Administración, toda vez que el auxilio de cesantía, por sus características,
resulta inembargable –salvo por pensión
alimentaria- y no es objeto de compensación alguna en caso de deudas que el
trabajador adquiera con su patrono
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
En estos términos dejamos evacuada su consulta.”