Dictamen : 031 - del 30/01/2020
(Reconsiderado parcialmente)
30 de enero del 2020
C-031-2020
Señora
Marisol Calvo Sánchez
Secretaria del Concejo municipal
Municipalidad de Moravia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy
respuesta al oficio Nº SCMM-0387-06-2019, de fecha 10 de junio de 2019,
recibido el 27 de mismo mes y año, por medio del cual, con base en el acuerdo
No. 2013-2019, adoptado por el Concejo municipal, se nos expone una serie de
inquietudes que giran en torno a la Ley de
Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de diciembre de 2018,
Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su Reglamento
–Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, así como su incidencia en el régimen
de empleo municipal, hasta ahora desarrollado en orden a la autonomía que
poseen los entes territoriales para el manejo de su gestión político,
financiera y administrativa (arts. 4 del Código Municipal y 170 Constitucional)
y complementado por convenios colectivos preexistentes.
En concreto se
consulta:
“En el caso de que la Ley No. 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” contenga disposiciones contrarias a
lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad
de Moravia, ¿Deberá la corporación municipal entender como derogadas
tácitamente dichas disposiciones colectivas que resulten contradictorias y
tener por vigentes las que se enmarcan en la citada Ley?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio No. ILMM 62-05-2019, de 29 de mayo de 2019, según el cual, en lo que
interesa: “(…) las regulaciones relativas
a empleo público establecidas en la Ley 9635, por jerarquía normativa, se
encuentran por encima de las disposiciones de una Convención Colectiva, y que,
por ello, en cuanto resulte pertinente por contradicción normativa, opera una
derogación expresa con respecto a lo dicho por la Convención Colectiva . Lógica
consecuencia, el pago de cesantía y el tope máximo a reconocer por tal
concepto, la fórmula de cálculo para el reconocimiento de anualidades y la
modalidad de pago a los funcionarios públicos, deberá ajustarse a lo dicho por
la ley 9635 (…)”.
I.- Doctrina administrativa
sobre los temas atinentes a la consulta.
Tomando
en cuenta el innegable interés de su promotora en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer,
de algún modo, las dudas que formula, y adoptar por su propia cuenta, y entera
responsabilidad, una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico, a
sabiendas de que recientemente hemos emitido criterios atinentes a varios temas
de interés concernidos en su consulta, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesor técnico jurídico de la Administración Pública,
hacemos de su formal conocimiento, a modo de jurisprudencia administrativa [1],
lo interpretado según nuestra labor consultiva sobre el alcance de las reformas
introducidas por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018 [2], a la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166, de 9 de
octubre de 1957 y sus reformas, y su Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H
[3] y sus reformas [4]-.
Nos limitaremos entonces a reiterar e
ilustrar nuestra interpretación normativa al respecto, sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento
particular y vinculante en relación con alguna situación jurídico
administrativa concreta y específica que pueda subyacer en este asunto y en esa
corporación territorial en específico.
Y recordamos
que todos nuestros dictámenes pueden ser consultados en nuestro sitio
web: www.pgrweb.go.cr.
Comencemos por reseñar que, tal y como
lo indicamos en los dictámenes C-160-2019 y C-161-2019, 10 de junio de 2019;
C-194-2019, de 08 de julio de 2019; C-282-2019, de 04 de octubre de 2019 y
C-324-2019, de 06 de noviembre de 2019, la jurisprudencia administrativa de
esta Procuraduría General ha sido consistente en afirmar que las corporaciones
municipales, conforme a la Ley o con sujeción a ésta, y por medio de sus
Concejos municipales –arts. 4 y 13 del Código Municipal-, como manifestación de
su autonomía, tienen competencia para determinar su régimen
retributivo-salarial -artículos 168, 169,
170 y 188 de la Constitución Política, 4 del Código Municipal y 21 de la Ley de la Administración Financiera y
Presupuestos Públicos , No. 8131 del 18 de setiembre de 2001- (Dictámenes
C-293-2012, de 04 de diciembre de 2012; C-017-2013, de 11 de febrero de 2013 y
C-035-2019, de 14 de febrero de 2019, entre otros muchos). Y en lo que atañe a
la consulta no podemos perder de vista la vocación y carácter de generalidad
con que se emitió la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635
de 3 de diciembre de 2018, con una clara finalidad de someter a criterios
uniformes todo lo concerniente a la política salarial de la Administración
Pública (art. 140 inciso 7) constitucional [5]);
disposiciones normativas a las que
deben someterse inexorablemente las municipalidades (art. 26.2 de la citada Ley
No. 9635 y 3 de su Reglamento- Decreto reglamentario No.
41564-MIDEPLAN-H-) que, por excelencia, constituyen la descentralización
territorial de nuestro país (OJ-068-2018, de 20 de junio de 2019). Por lo que
no podría entonces, por imperativo legal, subsistir un régimen retributivo
municipal que no se justifique y desarrolle dentro de los límites legales
impuestos por la Ley No. 9635 y aquellos otros presupuestarios que prevé
adicionalmente el Código Municipal vigente. Criterio por demás compartido y
sostenido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en
su condición de órgano Rector del empleo público –arts. 46 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, introducido por la Ley No. 9635 y 22 del
Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H - (Oficio DM-634-2019, de 10 de abril de
2019).
En lo que respecta a la regulación de las
anualidades en las corporaciones territoriales, indicamos que según criterio
inveterado de nuestros Tribunales laborales, a falta de norma especial, les
resulta aplicable la Ley de Salarios de la Administración Pública [6];
normativa que obviamente fue modificada en esa materia por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (Título
III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, arts. 26.2, 40, 48 párrafo
tercero, 49, 50, 56, 57 inciso l) y Transitorios XXV, XXX, XXXI y XXXIII) y
su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
41564-MIDEPLAN-H- (arts. 1 inciso a), 3, 14, 17 y 19); cuyo contenido, con base en lo
dispuesto por el art. 14 del citado Decreto reglamentario No. 41564-MIDEPLAN-H
y sus reformas, puede resumirse de la siguiente manera:
“Artículo 14.-
Anualidades. El incentivo de
anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros:
a) Las anualidades ya recibidas previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como
montos nominales fijos, producto de la forma en que se revalorizaban antes del
4 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de
la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio
XXV de la Ley N° 9635. Las anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4
de diciembre de 2018, se reconocerán únicamente mediante la evaluación del
desempeño, a aquellos servidores que hayan obtenido una calificación de
"muy bueno" o "excelente", o su equivalente numérico, según
la escala definida.
b) El incentivo será un monto nominal fijo para
cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena del
mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública tiene
derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la
evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad,
según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.
c) El cálculo del monto nominal fijo para las
anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018,
corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base
de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento)
para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en
vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio
del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI
del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la
Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de
julio de 2018.
d) De conformidad con el artículo 12 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, si el servidor fuera
ascendido las anualidades acumuladas se le reconocerán con el valor de la
anualidad correspondiente a su nuevo puesto, como un monto nominal fijo según
lo dispuesto en el presente artículo. Bajo ningún supuesto se revalorizarán las
anualidades que devengaba previo al ascenso. Aplicará de igual forma para el
caso de descensos. (Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de
julio del 2019)
e) Los cambios respecto al parámetro de cálculo de
las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras públicas, a
partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.
f) Para el cálculo de anualidades, deberá
reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones estatales.[7]
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)”
Asociado directamente al incentivo de
anualidad está la evaluación de desempeño (Véase Decreto Ejecutivo No. 42087-MP-PLAN de 4 de
diciembre de 2019, publicado en La Gaceta No. 235 de 10 de diciembre de 2019);
sistema en el que ha operado un cambio de paradigma pues se supera aquel
criterio subjetivo de mera valoración del rendimiento individual del servidor
en su trabajo en general, y se trasciende metodológicamente a criterios
objetivos sobre la base de indicadores cuantitativos de cumplimiento de metas
individuales de productos y servicios prestados, vinculados a procesos y
proyectos que realice la dependencia a la que pertenece el servidor (arts. del
45 al 50 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, introducidos por
la Ley No. 9635). Y su vinculación con el pago de la anualidad es evidente, toda vez que su pago depende del resultado de la
evaluación del desempeño. Lo anterior sin perjuicio de las
anualidades correspondientes a periodos pasados, las cuales ya pasaron a
integrar el salario bruto del servidor, salario que no puede ser disminuido
según lo dispuesto en el Transitorio XXV de la ley 9635 (Pronunciamiento OJ- OJ-041-2019,
de 29 de mayo último).
Además, según advertimos en el dictamen
C-160-2019 op. cit; con base en las reformas vigentes no procede la creación,
incremento ni pago de bienios, quinquenios o ninguna otra remuneración por
acumulación de años de servicio distintos de las anualidades (Art. 40) [8];
y en razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya no
es factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido anterior
prestado en otras entidades del Sector Público, ni será posible, en caso de
ascensos, computar los aumentos anuales que arrastre el servidor con base en la
categoría del cargo al cual se le asciende, sino que en tales casos comenzará a
percibir el mínimo de la nueva categoría, pues bajo ningún supuesto se
revalorizarán los incentivos ya reconocidos, pues todo ello, con base en la
nueva normativa, resulta improcedente.
Sería entonces, conforme a tales normas
legales y reglamentarias, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y
de contenido absoluto, que las municipalidades, como entidades territoriales
autárquicas, como parte de la Administración descentralizada, tendrían que
normar el reconocimiento de anualidades a partir del 4 de diciembre de 2018.
Y según fuimos categóricos en el dictamen
C-060-2019, de 05 de marzo de 2019, y lo refirmamos, entre otros, en los
dictámenes C-160-2019, C-161-2019, C-194-2019; C-257-2019, de 09 de setiembre
de 2019; C-277-2019, de 20 de setiembre de 2019, C-282-2019, C-324-2019, op.
cit. y pronunciamientos no vinculantes OJ-041-2019, op. cit. y OJ-068-2019, de 20 de junio recién pasado, la citada Ley estatal, aunque sobrevenida,
prevalecería sobre lo dispuesto en
los convenios colectivos “anteriormente” suscritos, en virtud del principio de
jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio
colectivo; máxime cuando la norma
legal está dirigida a derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia
de las normas convencionales anteriores en un contenido normativo específico.
Sirva la siguiente trascripción para
ilustrar nuestra postura al respecto:
“IV.-
Prevalencia jerárquica de la Ley sobrevenida
sobre las convenciones colectivas, por derogación expresa.
Véase que el problema
planteado con esta consulta y lo hasta aquí descrito, evidencian, entre otras
cosas, las diversas, complejas y dinámicas técnicas de articulación normativa
del ordenamiento jurídico laboral, que involucran distintos grados de imperatividad
de las normas que regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo en el
empleo público; lo cual, en última instancia determinará la aplicación
prevalente de una norma por sobre otra y permitirá o no, en menor o mayor
grado, la complementación normativa a través de la negociación colectiva
(Dictámenes C-176-2012, de 9 de julio de 2012, C-381-2014, de 5 de noviembre de
2014 y C-176-2015, de 06 de julio de 2015, entre otros). Y en ese contexto es
claro que la Ley estatal, aun aquella sobrevenida, debe prevalecer sobre lo
dispuesto en los convenios colectivos en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo; máxime cuando la norma legal está dirigida a
derogar, y por ende, a determinar la pérdida de vigencia de las normas
convencionales anteriores en un contenido normativo específico. Recordemos la derogación expresa sólo tendrá lugar en la medida en
que el propio ordenamiento así lo determine; es decir, en la medida en que
exista una norma sobre la producción jurídica que establezca el efecto
derogatorio específico (Dictamen C-085-2018, de 25 de abril de 2018).
Ahora bien, es frecuente
que entre los intérpretes del Derecho y, sobre todo entre algunos operadores
jurídicos, se produzca una especie de deslumbramiento que les lleve a pensar
que debe prevalecer la eficacia de los convenios (arts. 62 constitucional, 54,
55 y 712 del Código de Trabajo vigente [9]),
incluso sobre las leyes ordinarias; lo cual es jurídicamente inadmisible,
porque en realidad el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza
vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala,
jamás al contrario. Véase que en nuestro ordenamiento jurídico la Ley no sólo
es la configuradora del Estatuto de Personal en el empleo público (art. 191
constitucional), incluido en aquél el reconocimiento del derecho a la negociación de
convenciones colectivas en las Administraciones Públicas (art. 112 inciso 5) de
la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, reforma introducida por la
Reforma Procesal Laboral, No. 9343) [10],
sino que también la Ley es la que configura este último derecho (arts. 688 y
ss. del Código de Trabajo vigente). De modo que nuestro Ordenamiento Jurídico
se limita a reconocer la existencia de las convenciones colectivas en el Sector
Público y señala la obligatoriedad de lo acordado en ellas. Pero esto no
implica atribuirle rango constitucional o de ley al contenido de ningún
convenio, sino que este contenido deberá mantenerse dentro de la legalidad
administrativa, pues son las leyes estatales las competentes para fijar la
jerarquía de las fuentes jurídicas (art. 6 de la LGAP) y la ley aplicable a
este respecto (art. 57 del Código de Trabajo vigente [11])
ha dispuesto que el convenio colectivo esté subordinado a las Leyes.
La jurisprudencia
judicial ha sido clara y consistente en reconocer y advertir la supremacía de
la Ley sobre la convención colectiva, como algo normal, en el tanto la segunda
debe insertarse en el Ordenamiento jurídico general en un orden descendente,
por así decirlo; o sea, subordinándose a la primera, que es la Ley de origen
estatal y de carácter forzoso (Resolución No. 2004-00335 de las 09:40 hrs. del
7 de mayo de 2004, Sala Segunda); con lo que se quiere decir que las
convenciones colectivas de trabajo quedan sujetas y limitadas por las leyes de
orden público (Resolución No. 1355-96 de las 12:18 hrs. del 22 de marzo de
1996, Sala Constitucional). De ahí que la fuerza de ley les está conferida, en el
tanto, las convenciones colectivas se hayan acordado conforme a la legislación
(Resolución No. 783 de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010, Sala Segunda). De
lo cual se desprende una subordinación de éstas a la potestad legislativa del
Estado que produce un precepto normativo de orden público, inderogable por
esencia ante la simple iniciativa privada –art. 129 constitucional-, de modo
que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter
imperativo (Resolución No. 2007-000213 de las 11:00 hrs. del 30 de marzo de
2007. Y en sentido similar, entre otras muchas, la Nos. 108 de las 09:40 hrs.
del 12 de marzo de 2003, 2015-000399 de las 09:00 hrs. del 14 de abril de 2015,
2016-000011 de las 09:45 hrs. del 8 de enero de 2016 y 2016-000075 de las 09:45
hrs. del 27 de enero de 2016, todas de la Sala Segunda. No. 94-2013-I de las
13:00 hrs. del 28 de agosto de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Primera. No. 18485 de las 18 horas
2 minutos del 19 de diciembre de 2007, Sala Constitucional). Y esto
es así, porque en el Derecho laboral el pacto sólo puede decidir en aquellos
aspectos no regulados por normas de orden público o normas imperativas dictadas
por el legislador cuando se considera que hay campos de interés que ameriten
imponer la voluntad del Estado en la negociación (arts. 1, 11, 14 a 17 del
Código de Trabajo); casos en los que no rige en toda su extensión el principio
de autonomía de la voluntad colectiva, porque esas leyes imperativas conducen a
establecer, entre patrono y trabajador, ciertos principios o normas que se
incorporan a la relación jurídica e imperan sobre la voluntad de las partes
(Resolución No. 100 de las 10:40 hrs. del 29 de marzo de 1995, Sala Segunda).
Todo lo cual evidencia
que la Ley opera en un doble canal: como
instrumento que viene a configurar otra fuente de derecho menor: el convenio
colectivo estatutario; con obligación de dotarle de un espacio material para
que esta pueda ser real, existente y eficaz; y en segundo lugar, la Ley como
fuente concurrente con el convenio colectivo, propia fuente de derecho que
puede regular directamente la materia que regula el convenio estatutario o
incluso reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por
tanto, de la contratación colectiva; lo que implica que el convenio colectivo
ha de adecuarse a lo establecido por la Ley.
No es dable entonces
alegar la inmutabilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la
Ley incluso aunque se trate de una norma estatal sobrevenida, puesto que en
virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que
debe respetar y someterse a la Ley, y no al contrario; máxime cuando está de
por medio la indeclinable y permanente tarea del legislador de configurar, con
carácter de orden público, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios y
empleados públicos (art. 191 constitucional), incluido el marco regulador en el
que deberá ejercerse el derecho a celebrar convenciones colectivas, en especial
en el Sector Público; sea con disposiciones normativas de distinta
configuración imperativa, según explicamos; sea a través de normas imperativas,
dispositivas o dispositivas que faculten o no el concurso de la autonomía
colectiva; legislar al respecto es una competencia, general, permanente y
disponible por entero del legislador, quien discrecionalmente puede optar por
mantener o no dichas regulaciones [12].
De modo que, aunque los convenios colectivos en el
Sector Público tienen fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito y
constituyen quizás la norma más directa y específica que regula las relaciones
jurídico-laborales existentes entre ellas, lo cierto es que desde el punto de
vista formal y material, en el sistema de fuentes del Derecho, está siempre
supeditada a la Ley; la cual, como indiscutida fuente de derecho de mayor rango
jerárquico que aquella otra, tiene capacidad permanente para, entre otras
materias, regular las condiciones laborales y, por ende, se incorpora de forma
automática al contrato de trabajo, pudiendo incluso tener, a diferencia de la
convención colectiva, eficacia general. Por ello, en caso de conflicto, la Ley
impone su primacía frente a la convención colectiva.
Por todo ello,
aun cuando el principio de autonomía colectiva en la regulación de las
relaciones de trabajo del sector público se inserta en los derechos de libertad sindical y de negociación
colectiva; entendida esta última –con
algún grado de estrechez conceptual- como el poder de regulación y
ordenación consensuada de las relaciones laborales en su conjunto que se ha
reconocido a los representantes de los trabajadores, con eficacia jurídica
directa – fuerza de ley, a modo de norma
especial - sobre los contratos individuales (arts. 54 y 55 del Código de
Trabajo), lo cierto es que esa fuerza vinculante de los convenios no hace a
éstos inmunes a lo establecido en la Ley, aunque ésta sea posterior a aquellos
y altere su equilibrio interno, pues no es de ningún modo oponible aquel
derecho de negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios a la
competencia normativa general del legislador, que es expresión de la voluntad
popular en los sistemas democráticos y que no puede permanecer inerme o
inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
con independencia de su incidencia en situaciones jurídicas anteriores y en la
producción de tratamientos diferenciados a través del tiempo (arts. 105 y 121
constitucional). Así que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo previsto en
las Leyes. Y en consecuencia, no hay derecho alguno a que lo establecido en el
convenio colectivo permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una
ley posterior hasta el momento en que pierda vigencia; la existencia de
convenciones colectivas no puede, de ningún modo, imposibilitar la producción
de efectos dispuestos por las leyes y en la fecha prevista por las mismas; lo
que equivaldría contradecir el mandato del ordinal 129 constitucional,
desarrollado en los arts. 7 y 8 del Código Civil. Por tanto, es el convenio el
que debe respetar y someterse a la ley y a las normas de mayor rango jerárquico
y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una ley no pueda
entrar en vigor y producir los efectos programados en la fecha dispuesta por el
legislador [13].
Lo hasta aquí expuesto ratifica que la prevalencia de
la ley en nuestro sistema constitucional está, por tanto, sólida e
inequívocamente establecida en el ámbito del empleo público (art. 191
constitucional). Y en consecuencia, no podemos más que afirmar la primacía de
rango de las disposiciones normativas contenidas en la Ley No. 9635 sobre las
convenciones colectivas y cualesquiera otros productos de la negociación
colectiva, así como la sujeción inexorable de éstas a lo dispuesto por aquella
con carácter de derecho necesario e imperativo absoluto [14].
Y debemos ser claros y contundentes en señalar que con la modificación legal operada por la
Ley No. 9635 no se busca la negación y mucho menos la supresión de la
negociación colectiva y de su ejercicio efectivo como facultad negociadora de
los sindicatos en nuestro medio, ni se está dejando inoperante o sin contenido –por dispensa o inaplicación administrativa-
la convención colectiva suscrita en aquél ámbito institucional, sino la
adaptación a futuro de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias
imperantes que, por disposición del legislador, obligan medidas coyunturales de
reordenación y racionalización, para la contención y reducción del gasto de
personal de las Administraciones Públicas, exigidas por el proceso de
consolidación fiscal y sostenibilidad de las cuentas públicas, a fin de frenar
el déficit público y alcanzar la gradual recuperación del equilibrio
presupuestario. Lo cual hace que dicho precepto legal resulte de por sí
compatible con la efectividad de las convenciones colectivas pactadas.”
(Dictamen C-060-2019, op. cit.).
De lo hasta aquí expuesto, a criterio de
la Procuraduría General las normas convencionales pactadas “anteriormente”
pueden resultar afectadas en su eficacia por una norma sobrevenida con rango de
Ley, que tendría un indubitado carácter prevalente –por sujeción estricta al principio de jerarquía normativa- sobre
aquella en materias de derecho necesario y de contenido absoluto así normadas
por el legislador. Imponiéndose así la preeminencia de la Ley sobrevenida, y a
futuro, respecto del convenio colectivo previamente pactado.
Prevalencia normativa que aplicaría
igualmente en materia del pago de cesantía, bajo el entendido que quienes
ya eran funcionarios activos al 4 de diciembre de 2018 (fecha en que entró en
vigencia la ley n.° 9635) y estaban cubiertos por convenciones colectivas con
un tope de cesantía mayor a 8 años, pueden percibir hasta 12 años de cesantía
como máximo, mientras esas convenciones se encuentren vigentes. Y
quienes ya eran funcionarios activos a esa fecha y estaban cubiertos por otros
instrumentos jurídicos (diferentes a las convenciones colectivas) que otorguen
más de 8 años de cesantía, pueden recibir hasta doce años siempre que
hubiesen adquirido el derecho a la cesantía antes del 4 de diciembre del 2018,
lo que implica que, si ese derecho no se había consolidado al 3 de diciembre
del 2018, solo podrían recibir cesantía por un máximo de 8 años (Arts. 39
introducido a la Ley de Salarios de la
Administración Pública por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas,
No. 9635; 13 de su Reglamento -Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, y
Transitorios XXVII y XXXVI) (Dictamen C-060-2019 y pronunciamientos OJ-041-2019 y
OJ-068-2019, op. cit.).
En todo caso, por encontrarse pendiente la acción de
inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 19-2620-0007-CO, en la
que cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la Ley sobrevenida
(Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las convenciones
colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a
lo que resuelva la Sala Constitucional en la materia.
Y recientemente, en nuestro
dictamen C-281-2019, de 1 de octubre de 2019, reafirmamos que dado su ámbito de aplicación general y su
innegable vocación de uniformidad y homogeneidad, como una opción
constitucionalmente válida de regular las condiciones retributivas del empleo
en todo el sector público (art. 192 constitucional), las disposiciones sobre el
régimen retributivo del empleo público contempladas en la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y en específico su Título III, referido a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas,
y demás disposiciones Transitorias, privan sobre cualquier otra disposición de
rango legal o inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la
Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de
autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al
Estado; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019).
En lo que respecta a la periodicidad o
frecuencia de pago salarial, como una de las medidas de reordenación para la
contención y reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas,
la reforma introducida a la Ley de Salarios de
la Administración Pública por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635 de 3 de diciembre de 2018 (arts. 26.2 y 52 y Transitorios XXV párrafo
primero y XXIX) y su Reglamento –Decreto
Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H- (arts. 2, 3 y 21), establece que en las
instituciones públicas contempladas en el artículo 26 –incluidas las Municipalidades-
ajustarán la periodicidad de pago de los salarios de sus funcionarios
con la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal [15]
(art. 52); es decir, el salario pactado por unidad de tiempo mensual se
cancelará en una periodicidad o frecuencia quincenal. Para lo cual, según se
establece en su Transitorio XXIX, deberán hacer los ajustes correspondientes
dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de esa Ley -la citada Ley No. 9635 fue publicada y
entró a regir el 4 de diciembre de 2018-; lo cual incluye la adecuación de
los sistemas tecnológicos de pago disponibles (art. 21 del Decreto Ejecutivo
No. 41564-MIDEPLAN-H), así como la realización los cálculos y ajustes
necesarios a fin de asegurar que el cambio de modalidad de pago legalmente
prescrito no produzca una disminución o aumento en el salario de los servidores
(Transitorio XXIX y art. 21 op. cit. in
fine).
Sería entonces, conforme a tales normas
legales, de claro carácter de derecho necesario, imperativo y de contenido
absoluto, que las municipalidades, como entidades territoriales autárquicas,
tendrían que normar la modalidad o periodicidad de pago salarial de sus
servidores, y no otra (Dictámenes C-161-2019 y C-282-2019, op. cit.;
C-358-2019, de 3 de diciembre de 2019).
E indicamos que, como la
Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias
excluyentes y prevalentes, ha dictado políticas y directrices atinentes al
correcto uso de los recursos públicos, y concretamente respecto de las fórmulas
o procedimientos autorizados para calcular el pago bisemanal en las
municipalidades, esta Procuraduría General se ha inhibido de pronunciarse al
respecto, por ser materia que tiene claras implicaciones presupuestarias
(Dictamen C-203-2003, de 27 de junio de 2003. Ratificado por el C-244-2016, de
14 de noviembre de 2016). En todo referimos que, en ejercicio de su función
rectora y asesora, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
ha emitido lineamientos al respecto, como los contenidos en el oficio
DM-305-2019, de 19 de febrero de 2019, por ejemplo, al cual podría acceder el
interesado (Dictámenes C-161-2019, op. cit., C-277-2019,
del 20 de setiembre del 2019 y C-282-2019, del 04 de octubre del 2019).
Por último, siendo que con la presente
consulta se alude la supuesta injerencia de la citada Ley No. 9635 en la
autonomía municipal, es importante reafirmar que las instituciones púbicas, y
concreto las municipalidades, no pueden pretender ampararse, por ejemplo, en su
autonomía de gobierno, para desatender las disposiciones de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Pública, Número 9635, porque aquella autonomía
debe desarrollarse conforme y dentro de los límites establecidos en la Ley,
especialmente cuando ésta pretende asumir un control
sobre los diferentes disparadores del gasto público, y establecer límites a la
Administración Central y descentralizada, con el fin de que las instituciones
públicas actúen ajustadas con las políticas nacionales, y lineamientos acordes
con el tema de la responsabilidad fiscal, vigente y necesaria hoy (Dictámenes C-282-2019 y C-324-2019, op.
cit. Y véanse al respecto, entre otras, las sentencia Nos. 1992-00495,
1993-01313, 8499-2015 y 12747-2019, de la Sala Constitucional).”
Consecuentemente,
y en atención a lo consultado, se mantiene lo indicado por este órgano
consultivo en su jurisprudencia administrativa; por consiguiente, estese esa
corporación territorial a lo establecido supra.
Conclusión:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
Las disposiciones normativas sobre empleo
público contenidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No.
9635, prevalecen sobre las cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de
las preexistentes) que tengan un contenido contrario a dicha ley,
independientemente de que ésta última lo disponga así expresamente o no.
Por estar
pendiente de resolver la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto
y sobre los demás temas planteados en esa acción.
Queda
así evacuada su consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Nuestros dictámenes y pronunciamientos pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
[2] Publicada
en el Alcance 202 a La Gaceta No.
225 de 4 de diciembre de 2018.
[3] Publicado
en el Alcance No. 38 a La Gaceta No. 34 de 18 de febrero de 2019.
[4] Decretos
Ejecutivos Nos. 41729 de 20 de mayo de 2019, publicado en el Alcance 113 de La
Gaceta No 94 de 22 de mayo de 2019; 41807 de 23 de julio de 2019, publicado en
La Gaceta 143 de 31 de julio de 2019 y 41904 de 9 de agosto de 2019, publicado
en el Alcance 182 de La Gaceta No. 152 de 14 de agosto de 2019.
[5] Entre
otras, véase las resoluciones Nos. 3309-94 de las 15:00
hrs. del 5 de julio de 1994 y 2001-01822
de las 15:46 hrs. del 7 de marzo de 2001 y la 2018-19511 de las 21:45 hrs. del
23 noviembre de 2018 –esta última ante consulta legislativa del proyecto de Ley
No. 20.580, hoy Ley No. 9635, todas de la Sala
Constitucional. Así como la sentencia del 16-6-84 de la Corte Plena.
[6] Al respecto, entre otras muchas, pueden
consultarse las resoluciones Nºs 2001-0241 de las 10:10 hrs. del 2 de
mayo de 2001, 2001-00369 de las 10:10 hrs. del 11 de julio de 2001 y 2003-00498
de las 10:00 hrs. del 17 de setiembre de 2003, todas de la Sala Segunda. Y
dictamen C-307-2007, de 31 de agosto de 2007. Citadas por los dictámenes
C-069-2016, de 05 de abril de 2016 y C-314-2018, de 14 de diciembre de 2018.
[7] En
razón de la reforma instaurada del artículo 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública por el artículo 57 inciso l) de la Ley No. 9635, ya en
el dictamen C-160-2019, de 10 de junio de 2019, habíamos advertido que ya no es
jurídicamente factible, entre otras cosas, el reconocimiento de tiempo servido
anterior prestado en otras entidades del Sector Público”.
[8] “Partiendo de lo dispuesto en las
normas aludidas -Arts. 40 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
introducido por la Ley No. 9635, 16 de su Reglamento y Transitorio XXV,
agregamos nosotros-, las instituciones cubiertas por el ámbito de aplicación de
la Ley de Salarios de la Administración Pública no pueden pagar bienios ni
quinquenios a los funcionarios que hayan ingresado a laborar el 4 de diciembre
del 2018 o después, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635. En el caso de los servidores que percibían esos sobresueldos
válidamente antes de la entrada en vigencia de la ley citada, podrán conservar
ese pago como un rubro fijo pues, de lo contrario, su salario total
disminuiría, en contravención a lo dispuesto en el Transitorio XXV citado de la
ley n.° 9635.” (Pronunciamientos OJ-041-2019, de 29 de mayo último y OJ-068-2019,
de 20 de junio recién pasado).
[9] Tienen
carácter de ley profesional - no tienen rango de ley
-, y “esa condición no puede supeditar o
sustituir las normas de derecho público que surgen del Poder Legislativo”
(Resolución No. 2018-001451 de las 10:20 hrs. del 24 de agosto de 2018, Sala
Segunda). “Si bien es cierto, la
Constitución Política y el Código de Trabajo reconocen "fuerza de
ley" a las Convenciones Colectivas, ello no les confiere formal y
sustancialmente, naturaleza de leyes. La expresión "fuerza de ley",
está referida a los efectos del pacto interpartes, pues se trata de un
contrato; sea, es utilizada para reforzar la idea de obligatoriedad en ese
ámbito (…) Tratándose de las Convenciones Colectivas, el término es utilizado
en ese mismo sentido contractual; y tal utilización no significa que ellas
adquieran la naturaleza jurídica de una Ley” (Resolución No. 67 de las
14:50 hrs. del 17 de agosto de 1994, Sala Primera).
[10] Según advertimos en los pronunciamientos OJ-203-2005, de 7 de diciembre de 2005 y OJ-17-2006, de 13 de febrero de 2006, el reconocimiento y regulación del derecho a la negociación colectiva en el Sector Público es materia de pura legalidad ordinaria. Posterior a ello, con la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-, se introdujeron una serie de reformas por las que se reconoce y regula actualmente el derecho de negociación colectiva en el Sector Público, supeditado siempre a las regulaciones que legalmente se establezcan (arts. 112.5 de la Ley General de la Administración Pública, 682 párrafo segundo, 688 y ss. del Código de Trabajo). Lo cual reafirma la posición asumida por esta Procuraduría General y sobretodo la preminencia de la Ley en esta materia, sin que se pueda negar su obligada concurrencia en la regulación sustantiva de las condiciones laborales que integran el contenido normativizado del contrato de trabajo en el empleo público. Y no en vano, a modo de principio orientador, los trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT, aluden que, como manifestación de la acción sindical, la negociación colectiva no es ilimitada, pues debe darse siempre dentro de los límites de las leyes y el orden público -trabajos preparatorios del Convenio 154 sobre la Negociación Colectiva de la OIT; Relaciones profesionales, Informe V (2), Conferencia Internacional del Trabajo, 34.ª reunión, 1951, págs. 53-54)-. Y por ello en el caso de las Administraciones Públicas se dispone expresamente que será la Ley o la práctica nacional las que fijarán modalidades particulares de aplicación de dicho Convenio (art. 1.3 Ibídem.). Así que resulta innegable que el convenio colectivo al que se llega por negociación colectiva en el Sector Público, es un derecho de configuración legal, conforme al art. 7 del Convenio 151 de la OIT y la Recomendación núm. 159 sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública, 1978).
[11] “ARTICULO
57.- La convención colectiva se extenderá
por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política
respectiva (…) Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.”
[12] En
este sentido puede verse incluso, a modo de precedente ancestral, el voto
salvado de los entonces Magistrados Fernando Coto A. y Juan Luis Arias A., en
la sentencia del Laudo Arbitral del Caso SEBANA C/BNCR, No. 29 de las 16:00
hrs. del 14 de junio de 1984, dictada por la Corte Suprema de Justicia: “Las convenciones colectivas tienen
“fuerza de la ley”, según el artículo 62 de la Constitución Política pero eso
no quiere decir que sean de igual valor a las leyes, al extremo de que puedan
modificarse o sobreponerse a las de orden público (…) Es verdad que la Segunda
Reforma a la Convención Colectiva fue suscrita entre el Banco Nacional de Costa
Rica y el Sindicado de sus empleados con anterioridad a la vigencia de la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria (…) entender que la Autoridad tiene
que ceñirse estrictamente a las convenciones, equivaldría a dejar inoperante
las reglas sobre directrices salariales que esa Ley contiene, porque entonces
bastaría celebrar una convención o modificar las existentes, para que los
aumentos de salarios queden a salvo de toda directriz, límite o control por
parte de aquella Autoridad, de modo que, conforme a esa tesis, sería lo mismo
que si la Ley no existiera, al menos en cuento a sueldos (…) las disposiciones
de la Ley (…) prevalecen sobre el artículo 59 de la Segunda Reforma a la
Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
[13] La
prioridad de la ley sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos encuentra
apoyo firme y sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
español (SSTC 144/1988, FJ 2; 177/1988, FJ 4; 171/ 1989, FJ 2.b); 210/1990, FJ
3; 62/2001, FJ 3; 145/1991, FJ 6; 28/1992, FJ 2; 92/1992, FJ 2; 177/1993, FJ
5), constituyendo su expresión más diáfana la reiteradamente citada STC
210/1990. Hasta desembocar en la Sentencia 208/1993 en que el Tribunal enfoca
el papel de la ley respecto de la negociación colectiva no sólo como
concurrente o delimitador de sus territorios respectivos, sino directamente
organizador del propio sistema de negociación colectiva y de la fuerza
vinculante de los convenios. M. RODRÍGUEZ-PINERO, El papel de la ley en y tras
la reforma del Estatuto de los Trabajadores, en Los protagonistas de las
relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, CES, Madrid, 1995,
pp. 19 y ss. Así como la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4 de lo Social)
de 27 de marzo de 2015, recaída en recurso de casación número 78/2014.
[14] Son
aquellas que
exhiben una voluntad del legislador de no admitir otra regulación de una
materia determinada que la contenida en la ley aplicable. Este tipo de normas
suelen llamarse de derecho necesario absoluto y son aquellas que no admiten el
juego de la autonomía de la voluntad (ni individual ni colectiva). Este tipo de
normas suponen una indisponibilidad que impide a los sujetos desvincularse de
la norma (Dictamen C-176-2015, op. cit.).
[15] Norma especial que resulta acorde a la norma mínima de periodicidad prevista por el ordinal 168 del Código de Trabajo, según la cual: “Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos”
C-031-2020
PREVALENCIA DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO. 9635 SOBRE CONVENIOS
COLECTIVOS VIGENTES.
Por oficio Nº SCMM-0387-06-2019, de fecha 10 de junio
de 2019, recibido el 27 de mismo mes y año, con base en el acuerdo No.
2013-2019, adoptado por el Concejo municipal, la Secretaria del citado Concejo nos
expone una serie de inquietudes que giran en torno a la Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas No. 9635 de 3 de
diciembre de 2018, Título III Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y su
Reglamento –Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN-H-, así como su incidencia en
el régimen de empleo municipal, hasta ahora desarrollado en orden a la
autonomía que poseen los entes territoriales para el manejo de su gestión
político, financiera y administrativa (arts. 4 del Código Municipal y 170 Constitucional)
y complementado por convenios colectivos preexistentes.
En concreto se
consulta:
“En el caso de que la Ley No. 9635 “Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas” contenga disposiciones contrarias a lo establecido por la
Convención Colectiva de Trabajadores de la Municipalidad de Moravia, ¿Deberá la
corporación municipal entender como derogadas tácitamente dichas disposiciones
colectivas que resulten contradictorias y tener por vigentes las que se
enmarcan en la citada Ley?
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante dictamen C-031-2020, de 30 de
enero de 2020, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área
de la Función Pública, conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma
que:
“Las disposiciones normativas sobre empleo público contenidas en la Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9635, prevalecen sobre las
cláusulas de las convenciones colectivas (incluso de las preexistentes) que
tengan un contenido contrario a dicha ley, independientemente de que ésta
última lo disponga así expresamente o no.
Por estar
pendiente de resolver la acción de
inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente n.° 19-2620-0007-CO,
en la que se cuestiona, entre otros aspectos, la prevalencia o no de la ley
sobrevenida (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas) sobre las
convenciones colectivas vigentes, en última instancia deberá estarse a lo que resuelva la Sala Constitucional sobre ese punto
y sobre los demás temas planteados en esa acción.”