Opinión Jurídica : 034 - del 12/02/2020
12 de febrero de 2020
OJ-034-2020
Diputados (as)
Comisión Permanente
Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio número
AL-CPSN-OFI-0057-2018, de fecha 13 de setiembre de 2018, –reasignado a este Despacho el pasado 21 de
enero de 2020-, mediante el cual nos pone en
conocimiento que, por moción aprobada en sesión No. 9 de 19 de julio de 2018,
dicha Comisión acordó solicitar el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “Subordinación de
todas las fuerzas de seguridad del Estado bajo el mando unificado del
Ministerio de Seguridad Pública”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo
número 20.574 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de
nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente,
desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y,
consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar,
debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de
la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas)
dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública, por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es
nuestro).
De la norma
transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República
sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme
parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A
tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada
ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que
la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función
administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra
legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan
específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función
administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los
efectos comentados.
No obstante, en un
afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en
consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada
Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro
criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones
generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de
que tal pronunciamiento carece –reiteramos-
de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva,
similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso
le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a
referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta
solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que
no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas
facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría
General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa
en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha
llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento
Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de
conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben
serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en
un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de
Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo
de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de
2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de
2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-130-2018 de 21 de diciembre de
2018, OJ-006-2019 de 24 de enero de 2019, OJ-010-2019 de 6 de febrero de 2019,
OJ-017-2019 de 15 de febrero de 2019, OJ-061-2019 de 12 de junio de 2019 y
OJ-098-2019 de 09 de setiembre de 2019).
Desde ya advertimos que el análisis jurídico del proyecto de ley consultado nos adentra en temas
sumamente complejos y vastos, que no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer
un análisis exhaustivo de los mismos, que de por sí desbordaría sobradamente
los alcances del presente dictamen no vinculante. Nos referiremos entonces sólo
en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios
de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.
I.
Contenido del Proyecto de Ley
Consultado. Aspectos de interés.
El proyecto de ley
consultado tiene como propósito articular bajo el mando único del Ministerio de
Seguridad Pública todas las fuerzas de policía existentes en los diferentes
Ministerios; quedando todas ellas bajo la dependencia funcional, operativa y
presupuestaria del citado Ministerio.
De modo que el
Poder Ejecutivo adoptará las previsiones presupuestarias necesarias para que
los recursos disponibles para la Fuerza Pública, se distribuyan equitativamente
entre todos sus cuerpos policiales especializados (artículo 6).
Para lograr la
unificación bajo un único mando, el proyecto propone una serie de reformas
obligadas a la Ley No. 7410 “Ley General de Policía” de 26 de mayo 1994; la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, de 26 de
octubre de 2012 y sus reformas”; la “Ley de Conservación de Vida Silvestre”,
No. 7317, de 30 de octubre de 1992 y sus reformas; la “Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales”, No. 6084, de 24 de agosto de 1977 y sus
reformas y la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
uso no autorizado y Actividades Conexas, No. 8204, de 26 de diciembre de 2001 y
sus reformas, a fin de concentrar las competencias exclusivamente en el
Ministerio de Seguridad, excluyendo la mención de otras carteras ministeriales.
Finalmente, el
artículo 2 del proyecto regula que en todos aquellos extremos laborales que los
beneficien, los oficiales de todos los cuerpos de seguridad del Estado que en
la actualidad no se encuentran adscritos al MSP, se integrarán a la planilla de
este y conservarán sus derechos adquiridos. Así mismo, dispone garantizará la
homologación de los procesos de selección y reclutamiento, de manera que cubra
a todos los oficiales de la Fuerza Pública costarricense. Para lo cual, en su
Transitorio Único, dispone de 9 meses, contados a partir de la publicación de
la Ley –en caso de ser aprobada- para completar dichos intrincados y complejos
procesos.
II.
Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
Comencemos por indicar que, si bien
la propuesta legislativa constituye un loable intento de articulación y
coordinación de las diversas fuerzas de policía existentes en el país, con
miras a mejorar su eficiencia operativa y disminuir los costos financieros
asociados, lo cierto es que revisado integralmente el proyecto, no encontramos
estudios técnicos que respalden su viabilidad en cuanto aspectos financieros y
presupuestarios, gestión administrativa, estructura orgánica y del recurso
humano, en lo relativo a la concentración de todas las fuerzas policiales de
Estado en una única unidad de mando, a cargo del Ministerio de Seguridad
Pública. Aspecto en el que compartimos las preocupaciones señaladas por la
Contraloría General de la República en su oficio No. 17101 - DFOE-PG-0623, de 28 de octubre de 2018-; porque la creación de
competencias como las propuestas, y la eliminación de otras, impone un obligado
y detallado análisis integral de todo el andamiaje institucional involucrado, a
fin de determinar con cierto grado de certeza, su suficiencia, pertinencia y
funcionalidad, a fin de garantizar no solo el uso óptimo de los recursos
públicos invertidos, sino la prestación efectiva y eficiente del servicio
público esencial implicado. Y algo similar ocurre respecto a los cambios
sugeridos en cuanto a montos porcentuales y los destinos específicos de las
sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones que señala las Leyes
de Administración Vial, No. 6324, y sobre Estupefacientes, No. 8204, los cuales
no cuentan con respaldo técnico que justifiquen esas variaciones y su impacto
sobre las gestiones y competencias legales asignadas a las instituciones
afectadas.
Ahora bien, en concreto, el
artículo 44 propuesto, acerca de las labores de asesoramiento por parte de la
Dirección Policial de Apoyo Legal, estimamos que debiera ser depurado, pues no
queda claro el alcance de dicha labor en las “demás acciones legales incoadas contra funcionarios policiales, por
motivo del cumplimiento de sus funciones”; aspecto adicionado por la
reforma propuesta y que al parecer extralimita o desborda las labores propias
de asesoramiento “interno” de la respectiva administración, sobre el fundamento
y contenido de sus actuaciones. Resultando impropio el otorgamiento de la
competencia para defender o representar en juicio a los funcionarios de la
cartera policial, pues dicha competencia excede incluso el contenido de las
funciones propias de las asesorías jurídicas institucionales (Véase al respecto
el dictamen C-115-2018, de 25 de mayo de 2018) y con mayor razón, el de la
Dirección Policial de Apoyo Policial.
Por otra parte, debemos partir de una premisa fundamental, según la cual,
las Fuerzas de Policía enunciadas por el artículo 6[1]
de la Ley General de Policía –No- 7410-,
aludidas por el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública –No. 5482- como la “Fuerza Pública,
innegablemente constituye un personal o colectivo de funcionarios sometido a un
régimen unificado de especial sujeción, denominado estatuto policial que regula
de forma exhaustiva las condiciones generales de trabajo, basado en principios
de rigurosidad del poder jerárquico –arts.
140 inciso 16) de la Constitución Política; 2 de la citada Ley No. 5482,; 62,
63 y 64 de la Ley No. 7410-, disciplina estricta e impreterible
prestación efectiva de la actividad de mantener la seguridad y el orden
públicos –arts.- 12 de la Constitución
Política y 1, 2, 3, 4 y 50 de la citada Ley N.7410-, con gravitación y
prevalencia excluyente sobre cualquier interés individual o sectorial.
E interesa señalar que aquél
estatuto policial establece actualmente para aquel colectivo un procedimiento
administrativo disciplinario especial a efecto de imponer sanciones graves como
la suspensión sin goce de salario y el despido sin responsabilidad patronal
(art. 77). Procedimiento según el cual: le corresponde al Departamento Legal
de cada Ministerio, por medio de un sección de la Inspección Policial, instruir
los expedientes disciplinarios por faltas graves y pasar el informe, con la
recomendación del caso, al Consejo de Personal (art. 57); órgano este último
que, según una interpretación conforme al Derecho de la Constitución, funge
como asesor del Ministro del ramo en la materia, en el entendido que no sólo
conocerá las recomendaciones de despido y de suspensiones temporales de aquél
órgano director, sino que también emitirá al respecto su informe “no
vinculante”; el cual, se apele o no en el plazo de tres días, deberá elevarlo a
conocimiento del Ministro del ramo; órgano constitucional este último al que le
compete exclusivamente dictar la resolución final respectiva (arts. 55 inciso
d) y 84. (Véanse los dictámenes C-320-2003, de 9 de octubre de 2003; C-419-2006, de 20 de octubre de 2006; C-079-2007, de
15 de marzo de 2007; C-030-2011 de 14 de febrero de 2011 y C-068-2011, de 15
de marzo de 2011).
Advertimos
lo anterior, porque con la literalidad propuesta de lo que sería el ordinal 55,
inciso d) de la Ley General de Policía –en asocio a los ordinales 57 y 84
propuestos-, se reproduce una norma muy similar a la vigente; la cual se ha
prestado para toda una serie de controversias judiciales acerca de la
competencia de primera instancia resolutoria que legalmente, y en abierta
contradicción a la Constitución (art. 140.1 de la Carta Política y 53 de la propia
Ley No. 7410), tiene atribuida por la citada Ley el Consejo de Personal –que
ahora será uno único para todas las Fuerzas de Policía-, que ha conllevado
hasta la fecha la emisión de sentencias abiertamente contradictorias por parte
del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
(Entre otras, las resoluciones Nos. 000087-F-TC-2015 de las 09:12 hrs. del 6 de agosto de 2015, 000093-F-TC-2015 de las 09:10
hrs. del 4 de agosto de 2016, 000139-F-TC-2016 de las
09:20 hrs. del 10 de noviembre de 2016,
000162-F-TC-2016 de las 09:45 hrs. del 15 de
diciembre de 2016, 000007-F-TC-2018 de las 09:45 hrs.
del 25 de enero de 2018 y 000165-F-TC-2018 de las 11:00 hrs.
del 22 de noviembre de 2018).
En lo que respecta al ordinal 61
propuesto de la Ley General de Policía, con él se reafirma, como lo ha sido
hasta ahora, que los Directores y sub directores de los cuerpos policiales
serán de libre
nombramiento y remoción, ahora por parte del Ministro de Seguridad; cumpliendo
así la determinación legal y excepcional de los denominados puestos de
confianza; con respecto de los cuales, el Ministro, como jerarca superior de la
cartera, ejercería válidamente la potestad de amplio espectro discrecional, de
libre nombramiento y remoción –(véase resolución No. 85 -2012 –V de las 09:00 hrs. del 12 de setiembre de
2012, de la Sección Quinta del Tribunal Contencioso Administrativa y Civil de
Hacienda), basada
en la existencia de un motivo de confianza apreciada por la autoridad que
verifica el nombramiento, a la vista de las circunstancias que concurren en el
solicitante para llegar a ocupar el puesto o para seguir desempeñándolo. Y si
estima que ya han desaparecido, o se han perdido, a lo largo del desempeño, en
cuyo caso, libremente podrá decretar su cese, sin que deba someterlo o
condicionarlo a las resultas de un procedimiento administrativo previo;
quedando las razones implícitas en el acuerdo ejecutivo en el que se
materialice (Véase dictamen C-081-2016, de 20 de abril de 2016).
Adicional a lo anterior,
en aras de garantizar que quienes sean designados en esos puestos de
alto nivel policial, tengan una preparación y experiencia necesarias, se
reafirma que los puestos de
director y subdirector de los diferentes cuerpos policiales regidos por la Ley
General de Policía, deben cumplir como mínimo con el requisito de tener el
grado de comisionado y comandante respectivamente –arts. 61 y 64 propuestos-
(Véanse al respecto, los dictámenes C-239-2014, de 11 de agosto de 2014 y
C-091-2016, de 28 de abril de 2016).
Por último, como
otro aspecto destacable, debemos sugerir una revisión del marco jurídico equiparador que en lo salarial se propone con este proyecto;
esto a fin de ajustarlo con las disposiciones normativas de claro carácter de derecho necesario, imperativo y de
contenido absoluto, que establece, con una innegable vocación de uniformidad y
homogeneidad, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, No. 9536, y
en específico su Título III, referido
a la Modificación de la Ley No. 2166, Ley de Salarios de la Administración
Pública, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, y demás disposiciones
Transitorias; que privan sobre cualquier otra disposición de rango legal o
inferior preexistentes en el Sector Público, que incluye tanto la
Administración Central, como la descentralizada, con independencia del grado de
autonomía de cada institución, o del tipo de servicios que se prestan al
Estado; esto a modo de derogación tácita –total
o parcial- por incompatibilidad normativa de sus contenidos (Dictamen
C-281-2019, de 1 de octubre de 2019).
Conclusión:
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado,
además de carecer de un respaldo técnico que respalde su viabilidad en cuanto aspectos
financieros-presupuestarios, gestión administrativa, estructura orgánica y del
recurso humano, de cara a la concentración de todas las fuerzas policiales en
una única unidad de mando, presenta algunos inconvenientes a nivel jurídico; los cuales podrían ser solventados
con una adecuada técnica legislativa, según lo sugerido.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] “Artículo 6º-Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.” (Así reformado por el artículo 2 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005; Lo destacado es nuestro).
OJ-034-2020
PROYECTO DE LEY NO.
20.574; UNIFICACIÓN DE FUERZAS DE POLICÍA.
Por oficio número AL-CPSN-OFI-0057-2018, de fecha 13 de
setiembre de 2018, –reasignado a este Despacho el pasado 21 de enero de 2020-, la Comisión Permanente Especial de Seguridad
y Narcotráfico nos pone en conocimiento que, por moción aprobada en sesión
No. 9 de 19 de julio de 2018, dicha Comisión acordó solicitar el criterio de este Órgano
Superior Consultivo en torno al proyecto denominado “Subordinación
de todas las fuerzas de seguridad del Estado bajo el mando unificado del
Ministerio de Seguridad Pública”, el
cual se tramita bajo el expediente
legislativo número 20.574 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, mediante
pronunciamiento jurídico no vinculante OJ-034-2020,
de 12 de febrero de 2020, el Procurador Adjunto del Área de la
Función Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que el proyecto de ley consultado,
además de carecer de un respaldo técnico que respalde su viabilidad en
cuanto aspectos financieros-presupuestarios, gestión administrativa, estructura
orgánica y del recurso humano, de cara a la concentración de todas las fuerzas
policiales en una única unidad de mando, presenta
algunos inconvenientes a nivel jurídico; los
cuales podrían ser solventados con una adecuada técnica legislativa,
según lo sugerido.
Por lo demás, es
obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le
compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así
evacuada su consulta en términos no vinculantes.”