Dictamen : 046 - del 11/02/2020
11 de febrero de 2020
C-046-2020
Señor
Henry Valerín Sandino
Auditor Interno
Servicio Fitosanitario del Estado
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AI-SFE-074-2018 de 1° de marzo de 2018
(que me fue reasignado el 21 de enero del año en curso), mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la
posición del Ministerio de Salud en cuanto a los criterios que requiere el
Servicio Fitosanitario del Estado para el registro de plaguicidas
microbiológicos de uso agrícola, conforme al Decreto Ejecutivo no. 40793.
I. Sobre las
consultas planteadas por los auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley,
nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las
cuales debe ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
En reiteradas ocasiones
hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos
está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que
controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo
ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.
Concretamente, hemos
dispuesto:
“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo
4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las
auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor,
también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:
«La circunstancia de que se legitime que el Auditor
Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las
consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de
admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la
admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su
propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos
que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las
consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que
definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por
la jurisprudencia administrativa.
…Conforme
lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor
y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma
parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias
que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia
institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte.» (Dictamen
C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).
Al tenor del
anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas
realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del
plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración,
ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de
competencia de esa auditoría.” (Dictamen
C-042-2008 del 11 de febrero
de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de
junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de
febrero de 2019, entre otros).
II. Sobre la inadmisibilidad de la
consulta.
Pese a que en
esta ocasión se indica que la auditoría se encuentra ejecutando un estudio
especial relacionado con el proceso sustantivo de registro de agentes de
control biológico, lo cierto es que las preguntas formuladas involucran el
ejercicio de competencias propias del Ministerio de Salud y del Ministerio de
Ambiente y Energía, que si bien, tienen
implicaciones sobre el Servicio Fitosanitario del Estado, se trata de
actuaciones u omisiones externas, ajenas a la estructura interna de dicho
órgano.
El
ejercicio de esas competencias de parte de esos Ministerios, al no encontrarse
dentro del ámbito de competencias del Servicio Fitosanitario, no es materia
auditable, es decir, no forma parte del objeto de fiscalización de la auditoría
interna. En consecuencia, la consulta planteada no se circunscribe al ámbito de
acción de la auditoría, y, por esa razón, es inadmisible.
Nótese
que las preguntas formuladas parecen estar destinadas a generar un
pronunciamiento que obligue al Ministerio de Salud a emitir los criterios
técnicos que han sido requeridos por el Servicio Fitosanitario, pues a la
consulta se adjuntan varias notas en las que el Ministerio considera que no
tiene ninguna competencia técnica ni jurídica en la materia y que revelan la
existencia de un conflicto de criterios al respecto.
Los
criterios que la Procuraduría rinde a los auditores deben fungir como insumo
para el ejercicio de sus competencias, pero, en este caso, la emisión de un
dictamen como el requerido, no podría ser utilizado para ello, pues, la
auditoría interna del Servicio Fitosanitario del Estado no puede ejercer ningún
tipo de control o fiscalización sobre el Ministerio de Salud, y no podría
girarle las recomendaciones que dispone la Ley de Control Interno como
resultado de los estudios de auditoría.
Por
esas mismas razones, en otros dictámenes, como en el No. C-401-2005 de 21 de
noviembre de 2005, hemos declarado inadmisibles consultas similares a la
planteada, por consultarse asuntos propios de otros organismos ajenos al ámbito
de actuación de la auditoría:
“Como se desprende de la simple lectura de la consulta, es
interés de la Auditora Interna del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
que la Procuraduría General se pronuncie sobre la competencia del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica para regular la reestructuración y
“optimización” del Estado, incluyendo el MOPT. La consulta concierne no sólo la
competencia del MOPT sino también la de MIDEPLAN, la cual cuestiona la
Auditoría Interna.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley General de
Control Interno, la Auditoría Interna ejerce sus funciones en relación con su
“competencia institucional”. “Competencia institucional” que está referida al
ente u órgano al que pertenece y respecto del cual ejerce auditoría interna en
los términos del artículo 21 de la Ley. En relación con esa “competencia
institucional”, la Auditoría Interna realiza auditorías, evalúa el sistema de
control interno y controla que la administración activa cumpla con las medidas
de control interno establecidas por el ordenamiento. El ámbito de acción de la
Auditoría Interna abarca los sujetos que administran, custodian o manejan
fondos públicos de su competencia institucional.
MIDEPLAN no forma parte de la “competencia institucional”
respecto de la cual ejerce competencia la Auditoría consultante. Ergo, la
Auditoría Interna del MOPT no puede fiscalizar la competencia de MIDEPLAN.
Ciertamente, se puede alegar que la consulta concierne la
competencia del MOPT. No obstante, en los términos en que se consulta, es claro
que lo que existe es un cuestionamiento de lo actuado por MIDEPLAN, de la
validez de los reglamentos en los que funda su actuación y, en general, de la
competencia de dicho Ministerio. Incluso, pareciera que a través de la consulta
se pretende un dictamen vinculante para MIDEPLAN, siendo lo cierto que los dictámenes
de la Procuraduría sólo vinculan a la autoridad consultante, en este caso la
Auditoría Interna.
(…)
Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida
a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que
controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores
para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la
esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los
órganos administrativos de los cuales forman parte.
La Auditoría Interna del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes tiene una competencia definida por la Ley de Control Interno pero
en relación con dicho Ministerio y los organismos que reciban transferencias o
subvenciones a cargo del presupuesto de dicho órgano ministerial, sin que en
modo alguno la ley le haya atribuido competencia respecto de MIDEPLAN, a efecto
de consultar sobre su competencia y la validez de lo actuado.” (En similar sentido,
véase el dictamen no. C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Por lo
expuesto, la consulta planteada es inadmisible, y, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. LOS
AUDITORES PUEDEN CONSULTAR ASUNTOS PROPIOS DE SU COMPETENCIA O DEL ÓRGANO QUE
AUDITAN. NO PUEDEN CONSULTAR ASUNTOS AJENOS A LA ESTRUCTURA INTERNA DEL ÓRGANO.
El señor Henry Valerín Sandino, Auditor Interno, Servicio Fitosanitario del Estado, requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la posición del Ministerio de Salud en cuanto a los criterios que requiere el Servicio Fitosanitario del Estado para el registro de plaguicidas microbiológicos de uso agrícola, conforme al Decreto Ejecutivo no. 40793.
Esta Procuraduría, en dictamen no.
C-046-2020 de 11 de febrero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León
Rodríguez, concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque:
Pese a que en esta
ocasión se indica que la auditoría se encuentra ejecutando un estudio especial
relacionado con el proceso sustantivo de registro de agentes de control
biológico, lo cierto es que las preguntas formuladas involucran el ejercicio de
competencias propias del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente y
Energía, que si bien, tienen implicaciones sobre el Servicio Fitosanitario del
Estado, se trata de actuaciones u omisiones externas, ajenas a la estructura
interna de dicho órgano.
El ejercicio de esas competencias de parte de esos
Ministerios, al no encontrarse dentro del ámbito de competencias del Servicio
Fitosanitario, no es materia auditable, es decir, no forma parte del objeto de
fiscalización de la auditoría interna. En consecuencia, la consulta planteada
no se circunscribe al ámbito de acción de la auditoría, y, por esa razón, es
inadmisible. (Véase los dictámenes no. C-401-2005 de 21 de noviembre de 2005,
no. C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).