Dictamen : 043 - del 06/02/2020
06 de febrero de 2020
C-043-2020
Señor
Efraín Miranda Carballo
Secretario Ejecutivo
Comisión Nacional de Préstamos para la
Educación
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. SE-19-2020 de 3 de febrero de 2020,
mediante el cual indica que existen altas probabilidades de que se deba abrir
un procedimiento disciplinario que, en el momento en el que ocurrieron los
hechos fungía como Secretario Ejecutivo, pero que actualmente forma parte del personal
a cargo de la Secretaría Ejecutiva.
Solicita nuestro criterio en el sentido de determinar
si la potestad disciplinaria en ese caso corresponde al Consejo Directivo o al
Secretario Ejecutivo, y expone que se trata de un asunto urgente porque en la próxima
sesión del Consejo Directivo se conocerá el informe que da inicio a la
instrucción del procedimiento.
Posteriormente, mediante oficio no SE-22-2020 de hoy 6
de febrero, se adiciona el oficio anterior, indicando que no se adjunta el
criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, porque existe un
impedimento legal para cumplir con ese requisito.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
En cuanto al primer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos sobre una duda jurídica, sin referirse a un caso concreto ni a la situación particular de una persona determinada. Considerando que nuestros dictámenes son vinculantes, rendir un criterio sobre ese tipo de consultas implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones concretas sobre asuntos específicos, y, por tanto, estaríamos desconociendo nuestra función meramente consultiva e invadiendo competencias que no nos corresponden. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, entre muchos otros).
Pese a que en
esta ocasión no se indican datos específicos que permitan identificar el caso
particular, lo cierto es que la pregunta no está formulada en términos
abstractos, sino que, al indicarse que es posible que deba abrirse un
procedimiento administrativo que pronto será de conocimiento del Consejo
Directivo, se evidencia la existencia de un asunto concreto, sobre la situación
de un funcionario particular.
Referirnos a un
caso como ese, tal y como ya indicamos, escapa a nuestra labor asesora, pues
ésta no engloba la tarea de resolver directamente supuestos fácticos concretos
y tomar decisiones que solo corresponden a la administración activa.
Además, debe señalarse que no se
cumple el segundo requisito de admisibilidad expuesto, que exige expresamente
el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica y sobre el cual hemos indicado que se
trata de un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a
nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si
después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la
necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca
correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los
cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal
responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. No
podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con
el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los
cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría. (Véanse los dictámenes
Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018,
C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que
existe un impedimento legal para cumplir con ese requisito, sin fundamentar
adecuadamente en qué consiste ese impedimento.
Ante situaciones similares a la
expuesta, hemos dispuesto que, excepcionalmente, en caso de que sea materialmente
imposible contar con criterio legal exigido, debe justificarse razonadamente
la omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.
(Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de
octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero de 2020).
Así las cosas, la consulta que se nos plantea resulta
inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para
emitir el dictamen requerido.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CASO CONCRETO. NO ADJUNTA CRITERIO LEGAL.
El señor Efraín Miranda Carballo, Secretario
Ejecutivo, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, requiere nuestro
criterio para determinar si la potestad disciplinaria de hechos que ocurrieron
mientras fungía como Secretario Ejecutivo, corresponde al Consejo Directivo o
al Secretario Ejecutivo.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-043-2020 de 6
de febrero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
La consulta resulta inadmisible:
Pese a que en esta ocasión no se indican datos específicos que permitan identificar
el caso particular, lo cierto es que la pregunta no está formulada en términos abstractos,
sino que, al indicarse que es posible que deba abrirse un procedimiento administrativo
que pronto será de conocimiento del Consejo Directivo, se evidencia la existencia
de un asunto concreto, sobre la situación de un funcionario particular, que escapa
a nuestra labor asesora, pues ésta no engloba la tarea de resolver directamente
supuestos fácticos concretos y tomar decisiones que solo corresponden a la
administración activa. Además, no se cumple el segundo requisito de
admisibilidad que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica,
toda vez que, no se adjunta ningún criterio legal a la consulta y se indica que
existe un impedimento legal para cumplir con ese requisito, sin fundamentar adecuadamente
en qué consiste ese impedimento. Ante situaciones similares a la expuesta,
hemos dispuesto que, excepcionalmente, en caso de que sea materialmente
imposible contar con criterio legal exigido, debe justificarse razonadamente la
omisión de ajuntar el criterio legal en el oficio que plantea la consulta.
(Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de
octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de
noviembre de 2018, C-007-2020 de 9 de enero de 2020).