Dictamen : 039 - del 04/02/2020
04 de febrero de 2020
C-039-2020
Señor
Daniel Arce Astorga
Auditor Interno
Municipalidad de Goicoechea
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. Oficio-MG-AI-192-2018 (que me fue
reasignado el 21 de enero de 2020) en el cual requiere nuestro criterio sobre
las siguientes interrogantes:
“1- ¿Existiendo una estructura desarrollada para el Orden del día,
procede que el Presidente Municipal según su criterio pueda variarla?
2- ¿Puede el Presidente Municipal en el apartado de correspondencia
incluir lo correspondiente de asuntos de Auditoria, tratándose de informes,
oficios, advertencias, etc.?"
I. Sobre las consultas planteadas por los
auditores internos.
Si bien es cierto el
artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982)
permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente,
esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra
jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe
ejercerse.
En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.
Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Dado que la
facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito
de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en
relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos
en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la
relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con
el plan de trabajo correspondiente.
A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen No. C-48-2018 de 9 de marzo de 2018 en cuanto a que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente, y, por esa misma razón, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita.
Además, puesto que la facultad de
consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias,
debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa
para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría
interna.
Por otra parte, las
consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus
competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra
Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la
institución.
Con base en lo anterior y con el fin
de determinar que los cuestionamientos planteados tengan relación directa con
el ejercicio de las competencias de la auditoría interna, se advierte que para
futuras consultas debe precisarse cuál es el ligamen de lo consultado con el
plan de trabajo que se encuentra en ejecución en la Municipalidad, ya que de
ello depende la admisibilidad de la gestión.
II.
Sobre lo consultado.
El artículo 49 inciso e) de la Ley General de la
Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978) dispone que en los
órganos colegiados corresponde al Presidente confeccionar
el orden del día.
Por su parte, el artículo 34 del Código Municipal (Ley
no. 7794 de 30 de abril de 1998), establece que al Presidente del Concejo le
corresponde presidir las sesiones, suspenderlas y cerrarlas, y, además,
preparar el orden del día de las sesiones.
Ese mismo Código, establece en el artículo 39, lo
siguiente:
“Artículo 39. - Las sesiones
del Concejo se desarrollarán conforme al orden del día previamente elaborado,
el cual podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado por dos
terceras partes de los miembros presentes.”
Además, en cuanto a las sesiones
extraordinarias, el artículo 36, establece:
“Artículo 36.
- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a
ellas deberán ser convocados todos sus miembros.
Deberá
convocarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación y el objeto de
la sesión se señalará mediante acuerdo municipal o según el inciso k) [léase correctamente inciso m)] del artículo 17.
En las
sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en la
convocatoria, además los que, por unanimidad, acuerden conocer los miembros del
Concejo.”
De las disposiciones anteriores,
queda claro que el orden del día que corresponde elaborar al Presidente del
Concejo, es el correspondiente a las sesiones ordinarias. Pero, además de esas
normas, el Código Municipal no establece requisitos o formalidades a las cuales
debe sujetarse el Presidente del Concejo al elaborarlo, por lo que, en el ejercicio de esa
tarea, el Presidente posee cierto margen de discrecionalidad para establecer el
orden de los asuntos a tratar. (Al respecto, véase nuestro dictamen no.
C-194-2015 de 27 de julio de 2015).
Ahora bien, en vista de que el
artículo 50 del Código Municipal indica que la regulación de las sesiones del Concejo y sus acuerdos puede
establecerse por medio de un reglamento interno, las disposiciones que en ese
sentido se emitan, podrían limitar el ejercicio de esa facultad.
Tal es el caso del
Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal del
Cantón de Goicoechea (Reglamento Municipal no. 7 de 14 de febrero de 2011) que
establece una estructura determinada para el desarrollo de las sesiones:
“Artículo
15.-Las sesiones del Concejo se desarrollarán conforme a la siguiente
estructura:
a)
Lectura y aprobación del acta anterior.
b)
Audiencias.
c)
Asuntos de trámite urgente.
d)
Dictámenes de comisiones e informes de
Auditoría.
e)
Correspondencia.
f) Mociones de los regidores.
g)
Control político.
El
orden del día junto con el PM, mociones y dictámenes, debe ser remitido
electrónicamente a las Regidurías Propietarias y Suplentes a más tardar siete
horas antes del inicio de la sesión de que se trate; lo concerniente a los
documentos que corresponden al PM se solicitará y retirará el día hábil
siguiente a la sesión.”
(Se añade la negrita).
En atención del principio de
legalidad, el presidente del Concejo Municipal de Goicoechea debe respetar la
estructura fijada en la anterior disposición reglamentaria al momento de
elaborar el orden del día. Por tanto, no se encuentra facultado para modificarla
ni para incluir los informes de auditoría en el apartado de correspondencia,
salvo que se trate de documentos provenientes de la auditoría que sí califiquen
en ese apartado, por tratarse de una mera comunicación administrativa que no
sea producto del ejercicio de las labores de control y fiscalización que
establece la Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002).
En todo caso, aunque no exista una
regulación interna de ese tipo, debe advertirse que una vez elaborado y
comunicado el orden del día de las sesiones ordinarias, el Presidente no se
encuentra facultado para modificarlo, pues, por disposición expresa del
artículo 39, éste solo “podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo
aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes.”
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
C-039-2020.
ORDEN DEL DÍA
DE LAS SESIONES DE CONCEJOS MUNICIPALES. ÓRGANOS COLEGIADOS.
El señor Daniel Arce Astorga, Auditor Interno, Municipalidad de Goicoechea,
requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1-
¿Existiendo una estructura desarrollada para el Orden del día, procede que el
Presidente Municipal según su criterio pueda variarla?
2-
¿Puede el Presidente Municipal en el apartado de correspondencia incluir lo
correspondiente de asuntos de Auditoria, tratándose de informes, oficios,
advertencias, etc.?”
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-039-2020 de 4 de febrero de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
Para futuras consultas se advierte
precisar cuál es el ligamen de lo consultado con el plan de trabajo que se
encuentra en ejecución en la Municipalidad, ya que de ello depende la
admisibilidad de la gestión. Por su parte, en atención del principio de
legalidad, el presidente del Concejo Municipal de Goicoechea debe respetar la
estructura fijada en la disposición reglamentaria al momento de elaborar el
orden del día, pues no se encuentra facultado para modificarla ni para incluir
los informes de auditoría en el apartado de correspondencia, salvo que se trate
de documentos provenientes de la auditoría que sí califiquen en ese apartado,
por tratarse de una mera comunicación administrativa que no sea producto del
ejercicio de las labores de control y fiscalización que establece la Ley
General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002). En todo caso, aunque no exista una regulación interna
de ese tipo, debe advertirse que una vez elaborado y comunicado el orden del
día de las sesiones ordinarias, el Presidente no se encuentra facultado para
modificarlo, pues, por disposición expresa del artículo 39 del Código
Municipal, éste solo “podrá modificarse o alterarse mediante acuerdo aprobado
por dos terceras partes de los miembros presentes.”