Dictamen : 037 - del 04/02/2020
04 de febrero de 2020
C-037-2020
Señor
Fernando Eusebio Vázquez Dovale
Gerente General
Ente Costarricense de Acreditación
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. ECA-G-2020-43 de 29 de enero de 2020,
mediante el cual requiere nuestro criterio sobre varias preguntas relacionadas
con el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de ese ente público no
estatal.
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y
versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione
un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración,
que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo
o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de
otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni
que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio
de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c)
Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución.
(Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008,
C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014,
C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).
El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4°
de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1°
de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de
julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que
luego van a ser consultados a la Procuraduría.
En esta ocasión se adjunta el oficio
no. CL-01-2020 de 28 de enero de 2020 que, aunque relacionado con el objeto de
la consulta y aunque responde algunas de las dudas planteadas, no contesta
todas las preguntas específicas que finalmente se nos plantean.
Por
esa razón, el criterio legal adjunto no posee
las características que debe reunir para cumplir con el requisito de
admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.
En consecuencia, la consulta no cumple los requisitos de
admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y, por tanto, lamentablemente
nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
De usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
INADMISIBILIDAD
DE LA CONSULTA. CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE.
El señor Fernando Eusebio Vázquez Dovale, Gerente
General, Ente Costarricense de Acreditación, requiere nuestro criterio sobre
varias preguntas relacionadas con el ejercicio de la potestad reglamentaria por
parte de ese ente público no estatal.
Esta Procuraduría, en dictamen no. C-037-2020 de 4
de febrero de 2020, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
La consulta resulta inadmisible porque, pese a que se adjunta el oficio
no. CL-01-2020 de 28 de enero de 2020 que, aunque relacionado con el objeto de
la consulta y aunque responde algunas de las dudas planteadas, no contesta
todas las preguntas específicas que finalmente se nos plantean. Por esa razón,
el criterio legal adjunto no posee las características que debe reunir para
cumplir con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.