Opinión Jurídica : 028 - del 04/02/2020
04
de febrero de 2020
OJ-028-2020
Señora
Erika
Ugalde Camacho
Jefe
de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio no. CPEM-129-2018 de 23 de octubre de 2018
(reasignada en enero del año en curso), en el cual requiere la opinión jurídica
no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en
el expediente legislativo número 20.659, denominado “Modificación de los
artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas
con contenido alcohólico Ley no. 9047”,
publicado en La Gaceta no. 121 de 05 de julio de 2018.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En virtud de lo regulado por nuestra Ley
Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este
órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no
poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del
ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es
vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un
insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al
no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra
sujeto al plazo de ocho días en él establecido.
2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:
En primer término, debemos
indicar que en la corriente legislativa se encuentra en trámite el expediente
no. 19.916, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley de
Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, N° 9047”, cuyo objeto coincide
con el que ahora se conoce. Por lo que se sugiere tomar en cuenta lo señalado,
para evitar la aprobación de dos proyectos de ley similares.
Con la presente iniciativa se pretende reformar
los incisos b) y c) del artículo 9 y los artículos 12, 18 y 24 de la Ley de
regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico (no. 9047 de
25 de junio de 2012).
En términos generales, según la exposición de
motivos, el proyecto de ley pretende incorporar la sub licencia tipo D1, de
comercialización de bebidas alcohólicas en minisúper, dentro de las prohibiciones para el otorgamiento de licencias para expendio
de bebidas con contenido alcohólico dispuestas en el artículo 9 de la Ley no. 9047; así como otorgarle al
Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), en su condición de órgano
técnico adscrito al Ministerio de Salud, la competencia para regular y
controlar la publicidad relacionada con la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico; y destinar al IAFA el importe de los montos por concepto
de multas recaudados por infracciones a las disposiciones relacionadas con
control de propaganda sobre bebidas alcohólicas.
Se invoca que la finalidad del proyecto es
imponer limitaciones a la comercialización de bebidas con contenido alcohólico
al detalle en envase cerrado para llevar en los minisúper, ya que, a criterio
de los proponentes, esa comercialización ha propiciado el consumo de licor en
aceras de residenciales, en las cercanías de centros educativos públicos o
privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones religiosas, centros de
atención de adultos mayores hospitales y clínicas.
Resulta claro que el alcoholismo es un problema
de salud pública, que podría abordarse mediante restricciones como la propuesta.
Por lo que, corresponde a la Asamblea Legislativa valorar la pertinencia de
establecer una limitación como la pretendida, ponderando la medida según los
principios de igualdad y de libertad de comercio.
En ese sentido, debe valorarse si es posible
atribuir a la expansión de los minisúper el aumento en el consumo de bebidas
alcohólicas que muestran las estadísticas del IAFA y de la Organización Mundial
de la Salud. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las licencias tipo C y tipo
D2 habilitan a los restaurantes y supermercados a la comercialización de
bebidas alcohólicas como actividad secundaria, por lo que, es necesario
ponderar si resulta viable y razonable restringir, únicamente, la actividad de
los minisúper.
Por otra parte, debe considerarse que el
objetivo final del proyecto es evitar o disminuir el consumo de bebidas
alcohólicas en sitios públicos o en las cercanías de centros educativos,
centros infantiles de nutrición, instalaciones religiosas, centros de atención
de adultos mayores hospitales y clínicas. Por tanto, debe valorarse la
efectividad de la norma propuesta, teniendo en cuenta que el consumo de bebidas
alcohólicas en esas áreas se encuentra prohibido expresamente por el artículo 9
inciso de la Ley 9047.
En lo que tiene que ver con la modificación del
artículo 12, para trasladar al IAFA la regulación y el control de todo tipo de
publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico, este órgano asesor no tiene ninguna observación de fondo,
pues, esa competencia resulta acorde con las labores de prevención, tratamiento
y rehabilitación de la adicción al alcohol que el artículo 22 de la Ley General
de Salud (5412 de 8 de noviembre de 1973)
El ejercicio de esa competencia ha estado a
cargo de la Comisión de regulación y control de la publicidad comercial de
bebidas con contenido alcohólico del Ministerio de Salud, creada mediante el Reglamento
sobre Regulación y Control de la publicidad comercial relacionada con la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico (Decreto Ejecutivo no. 37739 de 5 de febrero de 2013), por lo
que, la aprobación del proyecto implicaría una reorganización a lo interno de
ese Ministerio, razón por la cual, se sugiere considerar su criterio.
En relación con la reforma del artículo 18 de la Ley 9047, el
proyecto sugiere adicionar un párrafo para otorgarle a las Municipalidades la
función de retirar el material publicitario cuando se haya omitido o burlado el
control de todo tipo de publicidad comercial
relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico,
establecer una sanción y, cuando se requiera, requerir colaboración de la
Fuerza Pública. Lo cual, resulta afín a las competencias que la propia Ley 9047
le otorga a los Gobiernos Locales en el artículo 25.
Finalmente, la propuesta de reforma al artículo 24, es congruente
con las competencias que establecerían los artículos 12 y 18, en el tanto
especifica que lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas
municipales con el fin exclusivo de fortalecer programas preventivos contra el
alcoholismo y drogadicción, salvo lo recaudado por la multa correspondiente a
las infracciones sobre control y regulación de publicidad comercial, que será
destinado al IAFA, para financiar el ejercicio de esa competencia.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del proyecto de ley no.
20.659, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y 24 de la Ley
de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico Ley no.
9047”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda
valorar las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez Sandra
Paola Ross Varela
Procuradora Abogada
OJ-028-2020
PROYECTO DE
LEY. LEY DE REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO.
PROHIBICIÓN LICENCIA DE LICORES. CONTROL DE PUBLICIDAD
COMERCIAL RELACIONADA CON LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO. MULTAS
CORRESPONDIENTE A INFRACCIONES SOBRE CONTROL Y REGULACIÓN DE PUBLICIDAD
COMERCIAL.
La señora Erika Ugalde Camacho,
Jefa de Área, Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, requiere la opinión jurídica de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley
que se tramita en el expediente legislativo número 20659, denominado “Modificación de los artículos 9, 12, 18 y
24 de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido
alcohólico Ley no. 9047”.
Esta
Procuraduría, en Opinión Jurídica no. OJ-028-2020 de 4 de febrero de 2020,
suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez y la Abogada de
Procuraduría Sandra Paola Ross Varela, concluyen que:
Si bien la aprobación del proyecto de Ley no. 20659, es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las
siguientes observaciones; en cuanto a que corresponderá a la Asamblea
Legislativa valorar la pertinencia de establecer una limitación a la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle en envase
cerrado para llevar en los minisúper, ya que, a criterio de los proponentes,
esa comercialización ha propiciado el consumo de licor en aceras de
residenciales, en las cercanías de centros educativos públicos o privados,
centros infantiles de nutrición, instalaciones religiosas, centros de atención
de adultos mayores, hospitales y clínicas, ponderando la medida según los
principios de igualdad y de libertad de comercio Asimismo, debe tenerse en
cuenta que las licencias tipo C y tipo D2 habilitan a los restaurantes y
supermercados a la comercialización de bebidas alcohólicas como actividad
secundaria, por lo que, es necesario ponderar si resulta viable y razonable
restringir, únicamente, la actividad de los minisúper. En lo que tiene que ver
con la modificación del artículo 12, para trasladar al IAFA la regulación y el
control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico, este órgano asesor no
tiene ninguna observación de fondo, pues, esa competencia resulta acorde con
las labores de prevención, tratamiento y rehabilitación de la adicción al
alcohol que el artículo 22 de la Ley General de Salud (5412 de 8 de noviembre
de 1973). En relación con la reforma del artículo 18 de la Ley 9047, resulta
afín a las competencias que la propia Ley 9047 le otorga a los Gobiernos
Locales en el artículo 25. La propuesta de reforma al artículo 24, es
congruente con las competencias que establecerían los artículos 12 y 18.