Opinión Jurídica : 148 - del 03/12/2019
03
de diciembre de 2019
OJ-148-2019
Señora
Silvia Hernández Sánchez
Presidenta Comisión Ordinaria
Asuntos Hacendarios Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio HAC-526-2019 de 21 de marzo de 2019, mediante la cual requiere el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto
del proyecto de ley “REFORMA DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY N°4755, CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DE 3 DE MAYO DE 1971, Y SUS REFORMAS”, que es
texto sustitutivo que se tramita bajo el expediente legislativo N°20.225.
Previo
hacer referencia al proyecto que se consulta, es necesario realizar una
reflexión sobre el sistema sancionatorio que priva en nuestro ordenamiento
jurídico. Es importante destacar que en nuestro país, al igual que otros
ordenamientos, se ha enfrentado con la problemática de hacer distinción entre
el ilícito penal e ilícito administrativo, por cuanto el aumento de la
actividad administrativa del Estado ha incrementado al igual que en otros
ordenamientos, el aumento desmesurado del poder sancionatorio de la
administración, por lo que debe procurarse, en materia tributaria, una
migración de las amplias potestades sancionadoras de la administración, a la
justicia penal, o bien un ajuste de la potestad sancionadora de la
administración a los principios del derecho penal. Debe tenerse presente que la
despenalización, mediante la transformación de ilícitos penales en ilícitos
administrativos, no supone una menor eficacia intimidatoria o aflictiva del
sistema sancionador.
En
el proyecto de referencia se proponen varias reformas, entre ellas al artículo
81, 90 y 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y las mismas
deben verse armónicamente, por cuanto tienen como común denominador el delito
penal de “Fraude a la Hacienda Pública”.
Así
la reforma del artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
presenta dos variantes con respecto a la norma vigente. Por un lado, baja el
umbral de punibilidad de 500 salarios base a 200 salarios base, pero al mismo
tiempo varía la pena, toda vez que se prevé una pena de 3 a 6 años de prisión,
contrario a la norma vigente que estable una pena de prisión de 5 a 10 años.
Como consecuencia de la variación prevista en la definición del tipo penal, el
inciso a) se ajusta a los 200 salarios base, manteniendo dicho monto como
condición objetiva de punibilidad.
En relación con la pena que se
propone con la reforma, es importante tener en cuenta que, al preverse una pena
mínima de 3 años, el enjuiciado en caso de resultar condenado podría optar por
la ejecución condicional de la pena, perdiéndose con ello el carácter
ejemplarizante del tipo penal.
Si
bien hasta el inciso a) del artículo 92, que se pretende reformar, se mantiene
prácticamente la misma redacción, es importante tener en cuenta que tal y como
está redactada la norma vigente y la propuesta, se mantiene un error que debe
corregirse, toda vez que el tipo penal queda perfectamente definido en el
párrafo primero del artículo 92, por lo que el inciso a) no tiene razón de ser.
En
cuanto al inciso b), este comprende lo dispuesto en el párrafo inciso 4) que se
elimina por disposición del artículo 1° del proyecto que se analiza. Sin
embargo, incluye un aspecto no contemplado en el artículo 81 vigente, cual es
la exclusión del cálculo de los 200 salarios base establecido como piso para
calificar el delito, lo correspondiente al resarcimiento del daño social.
El
inciso c) del artículo 92 del proyecto presenta una modificación sustancial con
respecto al inciso c) del artículo 92 vigente en cuanto a la redacción del
párrafo primero e incluye un nuevo párrafo, que viene a romper el principio de
unicidad del período fiscal de algunos impuestos, como por el ejemplo el
impuesto sobre la renta, cuyo período es único e indivisible. A juicio de esta
Procuraduría se quiebra el principio de unicidad del período, en tanto para
calificar la existencia del delito de defraudación fiscal, se prevé en el nuevo
párrafo la acumulación de períodos.
Es
importante destacar que en el proyecto que se considera, se agregan dos
párrafos. Un párrafo quinto, mediante el cual se constituye a la Procuraduría
General de la República como actor civil en el ejercicio de la acción civil
resarcitoria, y se dispone expresamente que la Dirección General de la
Tributación actuará como asesor técnico de la Procuraduría, y a la cual deberá
notificársele de todas las actuaciones procesales.
El
párrafo 6° que se agrega en el proyecto, introduce un aspecto que adolece el
artículo 92 vigente, cual es definir de manera clara y precisa, la reparación
integral del daño dentro del proceso penal, cuando la parte denunciada así lo
decida. Quedando debidamente establecidos los rubros que deben considerarse
para la cuantificación del daño, a saber: el monto total de los tributos
denunciados, los intereses desde la fecha en que debieron de haberse cancelado
los tributos hasta la fecha de la cancelación que se defina en el proceso,
comprende también las multas, y las costas del proceso. Es
importante, destacar que también se define en este párrafo el porcentaje del
daño social, que se fija expresamente en el 20% del impuesto defraudado.
En
cuanto al artículo 92 bis que se adiciona, presenta una novedad, cual es el
fraude agravado de la hacienda pública. Estableciendo como agravante el que los
importes defraudados excedan los 500 salarios base, castigados con una pena de
6 a 10 años de prisión.
En
relación con este artículo 92 bis, a juicio de la Procuraduría no tiene sentido
crear un artículo nuevo, cuando en realidad basta con incluir dentro del
artículo 92 la causa agravante del delito, ya que el artículo 92 bis propuesto
presenta la misma redacción del 92.
En
cuanto a la modificación del párrafo 2° del artículo 90 actual que introduce el
proyecto, la misma es consecuencia de la modificación de los artículos 80,
81,92 y la inclusión del 92 bis del proyecto que se analiza, y que presenta dos
novedades con respecto al artículo 90 vigente. 1.- Le otorga competencia al
juez penal para que resuelva sobre la aplicación de las sanciones penales
tributarias al imputado, así como para determinar el monto de las obligaciones
tributarias principales y las accesorias (no accionarias como dice el proyecto,
lo cual debe corregirse), entre ellas los recargos e intereses vinculados con
el tipo penal, 2.- Le otorga competencia para establecer el monto de las multas
previstas en el artículo 81 del Código Tributario, las costas así como para
establecer el daño social, estableciéndose un monto equivalente al 20% del
monto del impuesto defraudado.
De
acuerdo a las competencias que se otorgan al juez penal en el proceso de
conocimiento de los delitos penales tributarios, a juicio de la Procuraduría
debe necesariamente dársele audiencia a la Corte Suprema de Justicia, toda vez
que la Sala Constitucional ha sustentado el principio de que si bien en los
procesos penales tributarios deben aplicarse los principios y garantías del
Proceso Penal ordinario, también ha dejado claro que ello debe hacerse con
cierto matices, sin definir la Sala en qué consisten esos matices. Lo anterior,
necesariamente requiere que los jueces penales tengan formación en materia
tributaria, ya que de acuerdo a la redacción que presentan los artículos 90, 92 y
92 bis a ellos corresponde la determinación de la obligación tributaria
principal, y ninguno de los artículos –salvo en lo que refiere a la acción
civil resarcitoria- le da participación técnica a la Dirección General de la
Tributación en ese proceso de determinación del importe tributario.
En
cuanto a la eliminación del párrafo 4° del artículo 81 que se introduce con el
artículo 1 del proyecto que se estudia, así como la modificación del párrafo 2°
del del inciso 3) del artículo 81 ambos del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, no presentan mayor problema ni requieren
comentario alguno, toda vez que de acuerdo a la redacción que presenta los
artículos 90 y 92 del proyecto resultan innecesarios al quedar comprendidos en
dichos numerales.
Sin
perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría es del criterio que la reforma que se
presenta no contiene vicios de constitucionalidad ni de legalidad, y su
aprobación depende única y exclusivamente de los señores y legisladores.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLM/bba
Código
N°3160-2019
OJ-148-2019
REFORMA DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY N°4755, CÓDIGO DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DE 3 DE MAYO DE 1971, Y SUS REFORMAS
La Señora Silvia Hernández Sánchez Presidenta de la Comisión Ordinaria
Asuntos Hacendarios Asamblea Legislativa remitió a este órgano asesor el oficio
HAC-526-2019 de 21 de marzo de 2019, mediante la cual requiere el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República, respecto del
proyecto de ley “REFORMA DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY N°4755, CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DE 3 DE MAYO DE 1971, Y SUS REFORMAS”, que es texto
sustitutivo que se tramita bajo el expediente legislativo N°20.225.
En el proyecto de referencia se proponen varias reformas, entre ellas al
artículo 81, 90 y 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y las
mismas deben verse armónicamente, por cuanto tienen como común denominador el
delito penal de “Fraude a la Hacienda Pública”.
Esta Procuraduría,
en su dictamen OJ-148-2019, de fecha
03 de diciembre de 2019 suscrito
por el Licenciado Juan Luis
Montoya Segura Procurador Tributario arribó
a las siguientes conclusiones:
·
Es importante destacar que en el proyecto que se
considera, se agregan dos párrafos. Un párrafo quinto, mediante el cual se
constituye a la Procuraduría General de la República como actor civil en el
ejercicio de la acción civil resarcitoria, y se dispone expresamente que la
Dirección General de la Tributación actuará como asesor técnico de la
Procuraduría, y a la cual deberá notificársele de todas las actuaciones
procesales.
·
El párrafo 6° que se agrega en el proyecto,
introduce un aspecto que adolece el artículo 92 vigente, cual es definir de
manera clara y precisa, la reparación integral del daño dentro del proceso
penal, cuando la parte denunciada así lo decida. Quedando debidamente
establecidos los rubros que deben considerarse para la cuantificación del daño,
a saber: el monto total de los tributos denunciados, los intereses desde la
fecha en que debieron de haberse cancelado los tributos hasta la fecha de la
cancelación que se defina en el proceso, comprende también las multas,y las costas del proceso.
Es importante, destacar que también se define en este párrafo el porcentaje del
daño social, que se fija expresamente en el 20% del impuesto defraudado.
·
En cuanto al artículo 92 bis que se adiciona,
presenta una novedad, cual es el fraude agravado de la hacienda pública.
Estableciendo como agravante el que los importes defraudados excedan los 500
salarios base, castigados con una pena de 6 a 10 años de prisión.
·
En relación con este artículo 92 bis, a juicio de
la Procuraduría no tiene sentido crear un artículo nuevo, cuando en realidad
basta con incluir dentro del artículo 92 la causa agravante del delito, ya que
el artículo 92 bis propuesto presenta la misma redacción del 92.
·
En cuanto a la modificación del párrafo 2° del
artículo 90 actual que introduce el proyecto, la misma es consecuencia de la
modificación de los artículos 80, 81,92 y la inclusión del 92 bis del proyecto
que se analiza, y que presenta dos novedades con respecto al artículo 90
vigente. 1.- Le otorga competencia al juez penal para que resuelva sobre la
aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado, así como para
determinar el monto de las obligaciones tributarias principales y las
accesorias (no accionarias como dice el proyecto, lo cual debe corregirse),
entre ellas los recargos e intereses vinculados con el tipo penal, 2.- Le
otorga competencia para establecer el monto de las multas previstas en el
artículo 81 del Código Tributario, las costas así como para establecer el daño
social, estableciéndose un monto equivalente al 20% del monto del impuesto
defraudado. De acuerdo a las competencias que se otorgan al juez penal en el
proceso de conocimiento de los delitos penales tributarios, a juicio de la
Procuraduría debe necesariamente dársele audiencia a la Corte Suprema de
Justicia, toda vez que la Sala Constitucional ha sustentado el principio de que
si bien en los procesos penales tributarios deben aplicarse los principios y
garantías del Proceso Penal ordinario, también ha dejado claro que ello debe
hacerse con cierto matices, sin definir la Sala en qué consisten esos matices.
Lo anterior, necesariamente requiere que los jueces penales tengan formación en
materia tributaria, ya que de acuerdo a la redacción que presentan los artículos 90, 92 y
92 bis a ellos corresponde la determinación de la obligación tributaria
principal, y ninguno de los artículos –salvo en lo que refiere a la acción
civil resarcitoria- le da participación técnica a la Dirección General de la
Tributación en ese proceso de determinación del importe tributario.
·
En cuanto a la eliminación del párrafo 4° del
artículo 81 que se introduce con el artículo 1 del proyecto que se estudia, así
como la modificación del párrafo 2° del inciso 3) del artículo 81 ambos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no presentan mayor problema ni
requieren comentario alguno, toda vez que de acuerdo a la redacción que
presenta los artículos 90 y 92 del proyecto resultan innecesarios al quedar
comprendidos en dichos numerales.
·
Sin perjuicio de lo dicho, esta Procuraduría es del
criterio que la reforma que se presenta no contiene vicios de
constitucionalidad ni de legalidad, y su aprobación depende única y
exclusivamente de los señores y legisladores.