Opinión Jurídica : 144 - del 29/11/2019
29 de noviembre de 2019
OJ-144-2019
Licenciado
Roberto Thompson
Chacón
Presidente de la
Comisión Permanente
Asuntos
Económicos
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio AL-CPOECO-C-56-2019 de 7 de junio de 2019, mediante el cual somete a
conocimiento de la Procuraduría General el proyecto de Ley que se tramita bajo
el expediente 21148 “MODIFICACIÓN A LA LEY DE CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
AL SERVICIO DE LA TELEFONÍA MOVIL Y CONVENCIONAL, PREPAGO, POSPAGO O CUALQUIER
OTRA MODALIDAD DE TELEFONÍA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CRUZ
ROJA COSTARRICENSE”, Ley N° 8690 del 19 de noviembre de 2008 y sus reformas.
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de conformidad
con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de
colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta
presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le
es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.
Del
análisis del proyecto de ley sometido a conocimiento de la Procuraduría
General, cabe debe destacarse que mediante el artículo 1° propuesto se amplía
el alcance del objeto de la contribución parafiscal establecido en el artículo
1 de la Ley N° 8690, toda vez que se pasa de establecer una contribución a
cargo de a los propietarios de líneas telefónicas, a los propietarios de un
servicio de telecomunicación. Es decir, que mientras el artículo 1° de la Ley
N°8690 vigente restringe el objeto del impuesto a los propietarios de una línea
telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o
cualquier otra modalidad de telefonía, se propone gravar a los propietarios de
servicios de telefonía móvil, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet fijo y móvil y líneas dedicadas, así como
cualquier otro medio que contribuya con el desarrollo y mejoramiento de las
comunicaciones.
La
modificación del objeto del impuesto a que refiere el artículo 1° del proyecto
conlleva a la modificación de los artículos 3 y 4 de la ley vigente, en el
tanto dichos artículos hacen referencia a los propietarios de líneas
telefónicas convencionales, móviles, prepago, pospago
o cualquier otra modalidad de telefonía.
Si
bien es cierto el ampliar el objeto del impuesto en la forma en que se propone,
puede incidir en el costo de vida de los usuarios en el tanto alcanza otros
servicios usuales para la mayor parte de la población, es lo cierto que no
presenta vicios de ilegalidad o de inconstitucional; al contrario, la reforma
propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, según el cual solo mediante ley se pueden modificar
los elementos esenciales del tributo, y por ende de las contribuciones
parafiscales que se rigen según los principios propios del tributo, aun cuando
las mismas no estén comprendidas en la clasificación tripartita a que refiere
el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que
interesa el artículo 5°:
“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones
tributarias solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el
hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los
tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las
respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías
para los créditos tributarios; y
e)
Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos
del pago.
En
relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede
variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa
intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas
de los servicios públicos”.
Partiendo
de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N°21148 y que propone la
reforma de los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N°8690 no presenta vicios de
ilegalidad ni de inconstitucionalidad, y que su aprobación es competencia
exclusiva de los señores legisladores.
Con toda
consideración, suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLM/bba
OJ-144-2019
MODIFICACIÓN A LA LEY DE CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL
SERVICIO DE LA TELEFONÍA MOVIL Y CONVENCIONAL, PREPAGO, POSPAGO O CUALQUIER
OTRA MODALIDAD DE TELEFONÍA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CRUZ
ROJA COSTARRICENSE Ley N° 8690
El señor
Roberto Thompson Chacón, Presidente de la Comisión Permanente Asuntos
Económicos remitió a este órgano asesor el oficio AL-CPOECO-C-56-2019 de 7 de
junio de 2019, mediante el cual somete a conocimiento de la Procuraduría
General el proyecto de Ley que se tramita bajo el expediente 21148
“MODIFICACIÓN A LA LEY DE CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SERVICIO DE
LA TELEFONÍA MOVIL Y CONVENCIONAL, PREPAGO, POSPAGO O CUALQUIER OTRA MODALIDAD
DE TELEFONÍA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA
COSTARRICENSE”, Ley N° 8690 del 19 de noviembre de 2008 y sus reformas.
Del análisis del proyecto de ley sometido a conocimiento de la
Procuraduría General, cabe debe destacarse que mediante el artículo 1°
propuesto se amplía el alcance del objeto de la contribución parafiscal
establecido en el artículo 1 de la Ley N° 8690, toda vez que se pasa de
establecer una contribución a cargo de a los propietarios de líneas
telefónicas, a los propietarios de un servicio de telecomunicación. Es decir,
que mientras el artículo 1° de la Ley N°8690 vigente restringe el objeto del
impuesto a los propietarios de una línea telefónica convencional, móvil,
prepago, pospago o cualquier otra modalidad de
telefonía, se propone gravar a los propietarios de servicios de telefonía
móvil, telefonía tradicional, telefonía VoIP,
internet fijo y móvil y líneas dedicadas, así como cualquier otro medio que
contribuya con el desarrollo y mejoramiento de las comunicaciones.
La modificación del objeto del impuesto a que refiere el artículo 1° del
proyecto conlleva a la modificación de los artículos 3 y 4 de la ley vigente,
en el tanto dichos artículos hacen referencia a los propietarios de líneas telefónicas
convencionales, móviles, prepago, pospago o cualquier
otra modalidad de telefonía.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea,
previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las
tarifas de los servicios públicos”.
Esta
Procuraduría, en su dictamen OJ-144-2019
de fecha 29 de noviembre de 2019 suscrito
por el Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente conclusión:
·
Partiendo de lo expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República que el proyecto de ley que se tramita bajo
el expediente N°21148 y que propone la reforma de los artículos 1, 3 y 4 de la
Ley N°8690 no presenta vicios de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, y que
su aprobación es competencia exclusiva de los señores legisladores.