Dictamen : 013 - del 15/01/2020
15
de enero 2020
C-013-2020
Mba
Margot Montero Jiménez
Alcaldesa Municipal de Orotina
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio N° MO-A-0159-19-2016-2020 de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el
cual consulta a la Procuraduría General respecto al impuesto sobre el valor
agregado, y plantea las siguientes interrogantes:
1. Si, conforme
con el artículo 9.2 de la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, el servicio de agua potable que brinda la Municipalidad de Orotina no está gravado con el IVA.
2. Si, al no
estar gravado con el IVA el servicio de agua potable que brinda, a la
Municipalidad de Orotina le es aplicable el
Transitorio XIII de esa misma ley.
De
previo a dar respuesta a la consulta presentada, resulta necesario transcribir
el dictamen C-371-2019 mediante el cual se resuelve consulta similar presentada
por la Municipalidad de Alvarado. Se dijo en el dictamen de cita:
“(…)
I.- ACLARACION DE
CONCEPTOS:
De
previo a responder las interrogantes planteadas por la señora Auditora de la
entidad municipal, resulta de importancia aclarar dos conceptos que si bien producen efectos económicos similares, desde el
punto de vista jurídico tributario son diferentes, nos referimos a la exención
tributaria y a la no sujeción tributaria.
Para referirnos y diferenciar ambos conceptos,
debemos necesariamente hacer referencia al hecho generador de la obligación
tributaria. Así de conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, debe entenderse como hecho generador el presupuesto
que establece la ley para tipificar el tributo, de suerte tal que su
realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. Dice en lo que
interesa el artículo:
“Concepto.- El hecho
generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley
para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la
obligación.”
Podemos afirmar
entonces, qué en toda relación obligacional de carácter tributario, se conjugan
un conjunto de elementos objetivos y subjetivos contemplados en el presupuesto
normativo, cada uno de ellos con carácter esencial para configurar el tributo
propuesto. Es por ello, que la exención es el anverso del hecho imponible, toda
vez, que el legislador sin quitar la esencia al hecho imponible, releva al
obligado tributario de las consecuencias económicas del impuesto, mediante la
propuesta del hecho exento. Es decir, la ley permite el nacimiento de la
obligación tributaria a cargo del sujeto obligado, y dispensa el pago del
tributo –total o parcial- también mediante ley.
En tanto en la no
sujeción, no se dan los presupuestos establecidos en la ley para dar nacimiento
a la obligación jurídica tributaria, es decir las consecuencias económicas que
derivan del tributo no afectan a los no sujetos dispuestos por el legislador,
ya que no estamos en presencia de una dispensa de pago total o parcial, como se
da con la exención.
II.- SOBRE EL FONDO:
En relación con las
interrogantes que plantea la señora Auditora Interna, tenemos que artículo 8 de
la Ley N°6826 reformada por la Ley N°9635, establece una exención del pago del
impuesto sobre el valor agregado establecido en el artículo 1° de la Ley.
Dentro de las exenciones establecidas por el legislador, se encuentra lo
dispuesta en el inciso 12), que es una exención condicionada. Es decir, el
legislador, exonera a los consumidores de agua residencial cuando el consumo
mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos, lo cual significa, que si el
consumo es superior a los 30 metros cúbicos los consumidores deben de pagar el
impuesto sobre la totalidad del consumo. Dice en lo que interesa el artículo 8:
“Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:
(…)
12)- La venta o la entrega de agua residencial,
siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando
el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al
total de metros cúbicos consumidos.
No gozará de esta exención el agua envasada en
recipientes de cualquier material.
(…)”
De conformidad con
la norma supra transcrita, se tiene entonces que los beneficiarios de la
exención son los usuarios del servicio de agua, en tanto las entidades municipales
se constituyen en agentes retenedores del impuesto cuando el consumo de agua
mensual exceda los 30 metros cúbicos, en cuyo caso debe la municipalidad
implementar los sistemas conforme al Transitorio XIII de la Ley a fin de poder
hacer efectivo el cobro del impuesto.
Por otra parte, el
artículo 9 de la Ley establece una no sujeción, que beneficia a las
corporaciones municipales. Es decir, las consecuencias económicas que derivan
del hecho generador previsto por el legislador no afectan a las corporaciones
municipales. Dice en lo que interesa el artículo 9:
“No sujeción.- No
estarán sujetas al impuesto:
(…)
2. Los bienes y servicios que venda, preste o
adquieran las corporaciones municipales.
(…)”
Como bien se indicó
supra, la no sujeción dispuesta en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley
beneficia a las entidades municipales, pero debe quedar bien claro, de que los
bienes a que refiere el inciso 2) son los bienes propios de las
municipalidades.
Siendo así, no
existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) y 9 inciso
2) de la Ley, ya que como bien lo afirma la señora Auditora en su oficio, la
Municipalidad de Alvarado simplemente administra los sistemas de abastecimiento
de agua potable, por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de dos
institutos jurídicos diferentes, que benefician a sujetos diferentes, ya que la
exención prevista en el artículo 8 inciso 12) beneficia a los usuarios en tanto
se cumpla la condición impuesta por el legislador, en tanto, que la no sujeción
prevista en el artículo 9 inciso 2)
beneficia a las corporaciones municipales.
III.- CONCLUSION:
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría:
1.
Que la exención prevista en
el inciso 12) del artículo 8 de la Ley N°9635 beneficia a los usuarios del
servicio de agua potable que brinda la Municipalidad de Alvarado, cuando el
consumo mensual sea igual o menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo
mensual es mayor a los 30 metros cúbicos, la entidad municipal debe facturar el
impuesto sobre el valor agregado.
Que la no sujeción prevista
en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia a las corporaciones
municipales, en la venta, préstamo y adquisición de bienes y servicios, cuando
sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son contradictorias.
2.
Siendo que las
corporaciones municipales deben de facturar el impuesto sobre el valor
agregado, cuando el consumo mensual de agua potable por parte de los usuarios
sea mayor a los 30 metros cúbicos, están en la obligación de implementar los
sistemas informáticos que permitan cobro del impuesto sobre el valor agregado,
tal y como lo dispone el Transitorio XIII de la Ley N°9635.
(…)”
Ahora
bien, siendo que las interrogantes planteada por la señora Alcaldesa de la
Municipalidad de Orotina versan sobre el mismo tema a
que refiere el C-371-2019 supra transcrito, reiteramos lo resuelto para el
presenta caso, consecuentemente podemos afirmar que:
1.
Que la exención prevista en el inciso 12) del artículo
8 de la Ley N°9635 beneficia a los usuarios del servicio de agua potable que
brinda la Municipalidad de Orotina, cuando el consumo
mensual sea igual o menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo mensual
es mayor a los 30 metros cúbicos, la entidad municipal debe facturar el
impuesto sobre el valor agregado.
Que la no sujeción prevista
en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia a las corporaciones
municipales, en la venta, préstamo y adquisición de bienes y servicios, cuando
sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son contradictorias, como lo
interpreta la Asesoría Legal de la entidad municipal consultante.
2.
Siendo que las corporaciones municipales deben de facturar el impuesto
sobre el valor agregado, cuando el consumo mensual de agua potable por parte de
los usuarios sea mayor a los 30 metros cúbicos, están en la obligación de
implementar los sistemas informáticos que permitan cobro del impuesto sobre el
valor agregado, tal y como lo dispone el Transitorio XIII de la Ley N°9635.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con
toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código
N°2114-2019
C-013-2020
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO
La señora
Margot Montero Jiménez Alcaldesa Municipal de Orotina remitió a este órgano asesor
el oficio N° MO-A-0159-19-2016-2020 de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual consulta a la Procuraduría General
respecto al impuesto sobre el valor agregado, y plantea las siguientes interrogantes:
- Si, conforme con el artículo 9.2 de la Ley N°9635, Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el servicio de agua potable que
brinda la Municipalidad de Orotina no está
gravado con el IVA.
- Si, al no estar gravado con el IVA el servicio de agua potable que
brinda, a la Municipalidad de Orotina le es
aplicable el Transitorio XIII de esa misma ley.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-013-2020
de fecha 15 de enero de
2020 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes
conclusiones:
- Que la exención prevista en el inciso 12) del artículo 8 de la Ley N°9635 beneficia
a los usuarios del servicio de agua potable que
brinda la Municipalidad
de Orotina, cuando el consumo mensual sea igual o menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo mensual es mayor a los 30 metros cúbicos, la entidad
municipal debe facturar
el impuesto sobre el
valor agregado.
- Que
la no sujeción prevista
en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia
a las corporaciones municipales,
en la venta, préstamo y adquisición de bienes y servicios, cuando sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son contradictorias,
como lo interpreta la Asesoría Legal de la entidad
municipal consultante.
- Siendo que las corporaciones municipales deben de facturar el impuesto sobre el valor agregado, cuando el consumo mensual de agua potable por parte de los usuarios sea mayor a los 30
metros cúbicos, están en la obligación de implementar los sistemas informáticos que permitan cobro del impuesto sobre el valor agregado, tal y como lo dispone el Transitorio
XIII de la Ley N°9635.