Dictamen : 012 - del 15/01/2020
(Aclarado)
15 de enero de 2020
C-012-2020
Licenciada
Deynis Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de
Coto Brus
Estimada Licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio MCB-AI-198-2018 de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual consulta la
forma en que se debe de calcular el salario del Vicealcalde primero.
A
efecto de dar respuesta a la consulta presentada, resulta menester transcribir
el dictamen C-094-2015 de 22 de abril de 2015 emitido por la Procuraduría
General y mediante el cual se evacúa consulta del señor Auditor de la
Municipalidad de Orotina en relación con el tema a
que refiere la consulta Dice al respecto el dictamen de referencia en lo que
interesa:
(…)
1.
El vicealcalde tiene dentro de sus funciones
claramente definidas, la sustitución del alcalde titular en sus ausencias
temporales y definitivas, funciones para las cuales el legislador ha definido
en el artículo 20 del Código Municipal su salario, en razón de lo cual pregunta
puntualmente esta Auditoría, si ¿ Cómo producto de esas ausencias temporales o
definitivas (incapacidades, permisos con goce o sin goce de salario,
vacaciones, ausencias definitivas), debe reconocerse al vicealcalde algún tipo
de ajuste salarial tendente a igualar durante las sustituciones su salario al
alcalde titular?
SOBRE EL FONDO
En cuanto a la pregunta N° 2,
referente a la figura del vicealcalde regulado en el artículo 14 del Código
Municipal (Ley N° 7794), esta Procuraduría General de la República en el dictamen C-109-2008 del 8 de abril
del año 2008 manifestó lo siguiente:
(…)
“El artículo 14° regula lo relativo a las
figuras del acalde municipal y de los dos vicealcaldes, mientras que el
artículo 20° estipula la forma en que ha de determinarse el salario que les
corresponde percibir a los funcionarios mencionados.
Conforme se observa, el numeral 14° plantea
una regulación clara respecto de las cuestiones que ahora se consultan. En
términos generales, se desprende lo siguiente:
· El vicealcalde primero es el funcionario
llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se
ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el
cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el
tiempo que dure la sustitución.
· Por su parte, el vicealcalde segundo deberá
sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde
primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las
mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le
corresponda sustituirlo.
· En este sentido, cabe agregar que el
vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade
primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo
hacen en un orden distinto, según quedó explicado.
Ahora bien, el artículo 20° por su parte
regula, como cuestión esencial, lo relativo al salario que le corresponde
percibir al alcalde municipal. Tal y como se menciona en la norma, el salario
se fija siguiendo una tabla que determina el monto del salario de acuerdo con
el presupuesto ordinario municipal.
Por último, es importante rescatar que el vicealcalde primero, a la luz de la
disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual
supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario–el cual se
determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el
caso del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como
funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el
ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una
sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos
previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos
del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado.” (El resaltado no es del original).
A efecto de dar respuesta a la pregunta planteada,
este Órgano Asesor reitera el criterio emitido en el
dictamen anteriormente citado, pues como bien lo dispone la norma el
vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone
necesariamente que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo que
realice las sustituciones del alcalde municipal, el cual se determina en la
forma que dispone el numeral 20
de la ley N° 7794.
(…)”
La respuesta de la Procuraduría a la
interrogante planteada por el señor Alcalde de Orotina,
es clara y precisa y encuentra fundamento en el artículo 20 del Código
Municipal, criterio que debe ser reiterado en la consulta que se plantea, en el
sentido de que el Vicealcalde primero es un funcionario a tiempo completo de la
entidad municipal, por lo que tiene derecho a devengar un salario durante el
tiempo que realice las sustituciones del Alcalde Municipal, tal y como se
indicó en los dictámenes C-109-2008 y en el C-094-2015. Sin embargo, a efecto
del cálculo del salario del Vicealcalde primero debe tenerse en cuenta la
modificación que introduce la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2018 (Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), por lo que trascribimos el artículo
20 del Código Municipal, en lo que interesa:
“Artículo 20. - El alcalde municipal es un funcionario de tiempo
completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario
municipal, a la siguiente tabla:
|
Monto del presupuesto |
Salario |
|
|
HASTA |
¢50.000.000,00 |
¢100.000,00 |
|
De ¢50.000.001,00 |
a ¢100.000.000,00 |
¢150.000,00 |
|
De ¢100.000.001,00 |
a ¢200.000.000,00 |
¢200.000,00 |
|
De ¢200.000.001,00 |
a ¢300.000.000,00 |
¢250.000,00 |
|
De ¢300.000.001,00 |
a ¢400.000.000,00 |
¢300.000,00 |
|
De ¢400.000.001,00 |
a ¢500.000.000,00 |
¢350.000,00 |
|
De ¢500.000.001,00 |
a ¢600.000.000,00 |
¢400.000,00 |
|
De ¢ 600.000.001,00 |
en adelante |
¢450.000,00 |
Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse
hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones
establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos
municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.
No obstante, lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del
salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, los alcaldes municipales devengarán,
por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base,
un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres universitarios y un
cincuenta y cinco por ciento (55%) cuando sean licenciados o posean cualquier
grado académico superior al señalado. En los casos en que el alcalde electo
disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá
solicitar el pago de un importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la
totalidad de la pensión o jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer vicealcalde
municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario base será
equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del alcalde
municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Ninguno
de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957”. (la negrilla no es del
original)
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)
Partiendo de la norma transcrita, damos
respuesta a la consulta presentada, en el sentido de que
si bien al Vicealcalde primero se le debe pagar el 80% del salario del Alcalde,
el monto de la prohibición varía ya que, si el grado académico es de bachiller
universitario, se le pagará el 35% sobre el salario base, y el 55% si el grado
académico es de licenciado o cualquier otro grado académico superior.
Ahora bien, siendo que el artículo 20 del
Código Municipal es el que establece la forma como debe calcularse el salario
del Alcalde y del Vicealcalde primero, cualquier divergencia en cuanto a la
interpretación del ordenamiento jurídico corresponde a la Procuraduría
resolverla.
Queda en esta forma evacuada la consulta
presentada.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan
Luis Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLM/bba
Código N°12108-2018
C-012-2020
SALARIO
DEL VICEALCALDE
La Licenciada
Deynis Pérez Arguedas Auditora Interna de la Municipalidad de Coto Brus remitió a este órgano asesor
el oficio MCB-AI-198-2018 de 23 de noviembre de 2018, mediante el cual consulta la forma en que se debe de calcular el salario del Vicealcalde primero.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-012-2020
de fecha 15 de enero de
2020 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a las siguientes
conclusiones:
- Como bien lo dispone la norma el
vicealcalde primero es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone
necesariamente que tiene derecho a devengar un salario durante el tiempo
que realice las sustituciones del alcalde municipal, el cual se determina
en la forma que dispone el numeral 20 de la ley N°
7794.
- El
Vicealcalde primero se le debe pagar el 80% del salario del Alcalde, el
monto de la prohibición varía ya que, si el grado académico es de
bachiller universitario, se le pagará el 35% sobre el salario base, y el
55% si el grado académico es de licenciado o cualquier otro grado
académico superior.
- El
artículo 20 del Código Municipal es el que establece la forma como debe
calcularse el salario del Alcalde y del Vicealcalde primero, cualquier
divergencia en cuanto a la interpretación del ordenamiento jurídico
corresponde a la Procuraduría resolverla.