Opinión Jurídica : 007 - del 08/01/2020
8 de enero de 2020
OJ-7-2020
Señora
Noemy Gutierrez Medina
Departamento
de Comisiones Legislativas VI
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2019 por medio del cual solicita
criterio técnico jurídico en relación al proyecto "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS Y 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS" el cual se encuentra bajo el expediente
legislativo Nº 21165.
De
previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley Nº6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los
órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir
el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República,
condición que es ajena a la Asamblea Legislativa.
No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por
otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone.
I. SOBRE
EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO
Del
estudio realizado, se tiene que el proyecto que se somete a consideración de la
Procuraduría General de la República propone la reforma de los artículos 106
bis y 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley Nº 4755 del
3 de mayo de 1971, con los cuales se pretende fortalecer los mecanismos con que
cuenta el país para luchar contra el fraude fiscal, la evasión, la elusión
fiscal y para mejorar la efectividad de la Administración Tributaria,
tutelándose al mismo tiempo los derechos y
garantías de los contribuyentes.
Consideran
los señores Diputados que deviene procedente actualizar los artículos 106 bis y
106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de forma
tal que se permita a la Administración
Tributaria Costarricense acceder a aquella información en poder de las
entidades que requiera para que sus actuaciones de control tributario sean más eficientes.
II. SOBRE
EL FONDO
De
previo a entrar al análisis de fondo del proyecto de ley puesto a nuestra
consideración, debemos indicar que dentro de los procesos tributarios el acceso
a la información es un punto transcendental, en virtud de que en primera
instancia es el contribuyente quien maneja la información tributaria. No
obstante, resulta importante resaltar que la Administración Tributaria está
facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a
cargo de los contribuyentes, o bien a determinar de oficio las obligaciones
tributarias cuando éste no ha presentado las respectivas declaraciones. En lo
que interesa el artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
establece:
-Artículo 103,- Control
tributario
La Administración
Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales. A ese
efecto, dicha Administración queda específicamente autorizada para:
a)
Requerir a
cualquier persona física o Jurídica, esté o no inscrita para el pago de los
tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al
efecto le señale, por los medíos que conforme al avance de la ciencia y la
técnica disponga como obligatorios para los obligados tributarios, garantizando
a la vez que las personas que no tengan acceso a las tecnologías requeridas
para declarar cuenten con facilidades dispuestas por la misma Administración.
b)
Cerciorarse de la
veracidad del contenido de las declaraciones Juradas por los medíos y
procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes.
c)
Requerir el pago y
percibir de los contribuyentes y los responsables los tributos adeudados y, en
su caso, el interés, los recargos y las multas previstos en este Código y las
leyes tributarias respetivas. El titular de la Dirección General de Tributación
está facultado para fijar, mediante resolución con carácter general, los
límites para disponer el archivo de deudas tributarlas en gestión administrativa
o Judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen
créditos de cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado
el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o cuando se ubiquen
bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer efectivo el
cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración que
revalidará la deuda.
Los
titulares de las administraciones territoriales y de grandes contribuyentes
ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.
d)
Establecer,
mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con
un mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes
tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones
autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del
dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
e)
Establecer,
mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con
un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad de los gastos y
costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o costo mayor a
tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la renta si su
pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un registro
bancario de tal transacción. La Administración Tributaria establecerá, vía
resolución general, las excepciones a tales limitaciones.
f)
Interpretar
administrativamente las disposiciones de este Código/ las de las leyes
tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas en los
casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración
, sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución
Política le otorga a la Asamblea Legislativa y la de los organismos
jurisdiccionales competentes.
Con el fin de tutelar los
intereses superiores de la Hacienda Pública costarricense, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 71 inciso 5) de la Ley No. 17, Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, los trámites
y las actuaciones a cargo de la Administración Tributaría no podrán
condicionarse, por ley actual ni posterior, a que el interesado esté al día con
los deberes formales o materiales que tenga ante las otras instituciones
públicas.
Tales facultades de control,
verificación y fiscalización han sido reconocidas también por el Tribunal Contencioso
Administrativo Sección VI al analizar los requerimientos de información que la
Administración Tributaria puede solicitar a las entidades bancarias o
financieras dispuso lo siguiente:
(...
) VII.
Sobre
los requerimientos de información que la Administración Tributaria puede
solicitar a las entidades bancarias o financieras. La información económica,
profesional y financiera constituye un elemento vital con el que cuenta la AT
para el ejercicio de sus funciones y para la adecuada comprobación y liquidación
de la situación tributaría de los contribuyentes. Por ello, el ordenamiento
jurídico fija una obligación general de información, imponiendo a todas las
personas el deber de proporcionar a la AT cualquier clase de datos, informes,
antecedentes y justificantes con transcendencia tributaría, relacionados con el
cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, derivado
del deber general constitucional de contribuir con las cargas públicas. Así, la
normativa tributaria establece por un lado, la
potestad de la AT de requerir a los sujetos pasivos o a terceros, la
información relevante, de trascendencia o de pertinencia tributaría y por otro,
impone a estos sujetos la obligación de suministrarla. Esa potestad genérica
encuentra fundamento en los artículos 103, 104, 105, 106, 106bis y ter, 107 y 108 del
CNPT; así como en el numeral 41 del Reglamento de Procedimiento Tributario (en
adelante RPT). Ahora bien, son dos las vías o mecanismos que el ordenamiento
jurídico establece para que la AT pueda obtener esa información directamente
del sujeto pasivo o tercero, a saber, los requerimientos generales y los
individualizados. Por medio de los primeros, la AT requiere información de
carácter general sobre obligaciones regulares y periódicas establecidas en una
norma reglamentaria, sujetas a formas, plazos y modelos determinados. En ese
sentido, el artículo 2 del RPT señala que la información por suministros
generales, es aquella previsiblemente pertinente que obtiene la AT de los
informantes en virtud de una obligación establecida en una norma general la
cual debe ser presentada en forma periódica, mediante declaración informativa
en los medios que defina la AT. Luego, el artículo 42 del mismo reglamento
regula estos suministros generales de información indicando que, por resolución
general la DGT está facultada para imponer a determinadas personas físicas,
Jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad Jurídica, la
obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente
pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas,
financieras y profesionales con otras personas que sean obligados tributarios
actuales o potenciales. Señala que esa
resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de
información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los
medios que defina la AT, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para
cumplir con este deber. Finalmente, encomienda a la Dirección de
Inteligencia Tributaria identificar, definir y administrar la información
cuyo origen provenga de los
requerimientos por suministro a partir del análisis económico y tributario
de sectores de interés fiscal con el fin de procesar y analizar dicha
información y originar los reportes necesarios para los procesos de control
tributario. Por otra parte, los requerimientos individualizados son aquellos
relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia
tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones
tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o
financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos
suministrado con carácter general a la AT. Conforme al RPT, la información por
requerimiento individualizado es aquella que obtiene la AT a través de un
requerimiento de información individualizado a un obligado tributario, 'en
relación con su situación tributaria, la de un sector económico o la de un
grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto pasivo específico.
Al efecto, el artículo 43 de RPT establece que los órganos competentes de la AT
a cargo del control tributario, están facultados para requerir información
individualizada que resulte previsiblemente pertinente para efectos
tributarios, al sujeto inspeccionado o a terceros relacionados con éste, con el
fin de procurar la correcta verificación de
la situación tributaria objeto de comprobación. Indica, también que la Dirección de Inteligencia
Tributaria está facultada para requerir
información a un tercero o informante respecto de un sector
económico, grupo determinado de sujetos
pasivos o de un sujeto pasivo
específico; siempre que no se refiera a
los requerimientos relacionados
con actuaciones de liquidación previa o definitiva realizados por los órganos
competentes dela AT. La administración de esta información es responsabilidad exclusiva de la
citada Dirección, a fin de centralizar su captura, garantizar su integridad y
originar los insumos necesarios para los
procesos de control tributario. Los requerimientos individua/izados deben ser
motivados y notificados al obligado tributario quien dispondrá de diez d/as
hábiles para cumplir con esta obligación, con posibilidad de que se autorice
una prórroga hasta por veinte días adicionales, en situaciones de caso fortuito
o fuerza mayor o en los supuestos de especial complejidad. Finalmente, hay que
indicar que contra este requerimiento de información no cabe recurso alguno sin
perjuicio de
que ante la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentarlo,
puede ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento que
derive del incumplimiento de la obligación
de aportar la información. IX - Ahora, tratándose de entidades bancarias o
financieras, ese deber de proporcionar la información previsiblemente
pertinente para efectos tributarios debe ser analizado de manera cuidadosa. Lo
anterior porque, dada la naturaleza, el giro comercial y las funciones de esas
entidades, el ordenamiento Jurídico tributario distingue entre la información
que puede requerirles directamente la AT, de aquellos supuestos en que se
requiere de la autorización judicial para tales efectos. Así por ejemplo, de la
normativa tributaria se deriva que la AT requiere de autorización
Jurisdiccional para requerir información a entidades bancarias y financieras en
dos supuestos: 1) El primero de ellos lo encontramos en el numeral 615 del Código
de Comercio, para cuando requiera accesar a
información que derive las cuentas corrientes de sus clientes y sus
movimientos, salvo que se cuente con
autorización escrita del dueño.
2) El
segundo, en los artículos 106 bis y ter del CNPT. La primera de esas normas
señala: ''Artículo 106 bis.-Información en poder de
entidades financieras para uso en actividades de control propias de la
Administración Tributaria. Las entidades financieras deberán proporcionar a la
Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo
información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de
información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos,
certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones
individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y
demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea
previsiblemente pertinente para efectos tributarios: (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015) a) Para
la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso
concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la
Dirección General de Tributación. b) (Eliminado por el artículo r de la ley Nº
9296 del 18 de mayo de 2015) El término "entidad financiera" incluirá
todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por
los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de
Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la
Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o
cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que
esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La
anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas
costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los
órganos mencionados. La información solicitada se considerará previsiblemente
pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración,
determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa,
tasa o gravamen cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para
la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de
naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tnbutarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones
por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o
recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de
un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. (Así reformado el
párrafo anterior por el artículo r de la ley Nº 9296 del 18 de mayo de 2015)
(Así adicionado por el artículo 3° de la ley Nº 9068 del 10 de setiembre del
2012). Luego, el artículo 106 ter, establece el procedimiento para requerir a
las entidades financieras la información a que hace referencia el ordinal
106bis, a saber, la referida a transacciones, operaciones y balances, así corno
toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro,
depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios para la
administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto,
exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso
concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la
DGT. Y la norma exige que la solicitud la realice el Director General de
Tributación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, indicando lo
siguiente: a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o
investigación. b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal
como domicilio, fecha de nacimiento y otros. c) Detalle sobre la información
requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la
Administración Tributaria desea recibirla. d) Especificar si la información es
requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado
por parte de la AT. e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que
motivan el proceso de
fiscalización, así como por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos
tributarios. El Juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos
anteriores y resolverá dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. Si la solicitud
cumple con todos los requisitos, el Juez emitirá una resolución en la que
autoriza a la AT a remitir el requerimiento de información directamente a la
entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se
trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras
dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se
establece del articulo 144 al artículo 147 del CNPT; la resolución del Juez
deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente
para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece
el último párrafo del artículo 106 bis citado. La entidad financiera deberá
suministrar la información solicitada por la AT en un plazo no mayor de diez
días hábiles. Es importante advertir que tanto el requerimiento de información
como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán
omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la
investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la
confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a
la entidad financiera. Si el Juez considera que la solicitud no cumple con los
requisitos exigido emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la AT,
y le concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos, con
la posibilidad de prorrogar el plazo por diez días hábiles cuando la
complejidad de los defectos a subsanar así lo Justifique. Una vez obtenida la
autorización Jurisdiccional, las entidades financieras deberán cumplir con
todos los requerimientos de información que sean presentados por la AT. Sí
incumpliera, se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria
proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto
infractor, en el perlado del impuesto sobre
las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un
mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. En todo caso,
la información tributaria recabada mediante el procedimiento establecido en el
artículo 106 ter del CNPT citado, será manejada de manera confidencial, según se
estipula en el artículo 117
del mismo CNPT." Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta, Resolución Nº 102-2016-VI del 30 de junio del 2016).
El proyecto de ley sometido a
consideración de la Procuraduría General, tal como se indicó supra, propone la
reforma de los numerales 106 bis y 106 ter del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, a fin de que las entidades financieras proporcionen
a la Administración Tributaria sin intervención judicial información sobre sus
clientes, sobre transacciones, operaciones y balances así como toda clase de
información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos,
certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos,
inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones
bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la
información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios.
Asimismo, se pretende la
creación de un mecanismo eficiente, sin intervención judicial, para requerir la
información de trascendencia tributaria a las entidades financieras con el fin
de poder llevar a cabo los procedimientos de fiscalización y determinación de
los tributos, y poder también determinar si procede o no sanción administrativa
o penal a un contribuyente a causa de sus actuaciones frente a la
Administración Tributaria.
Si bien conforme a lo expuesto
tanto el artículo 106 bis como el 106 ter contienen disposiciones que permiten
a la Administración Tributaria recabar la información necesaria de las
entidades financieras de interés tributario dentro de los procesos de
determinación de la obligación tributaria, la reforma que se pretende presenta
las siguientes particularidades. Se eliminan del artículo 106 bis vigente los inciso a) y b) los cuales deslindaban los alcances de la
información que se podía requerir de las entidades financieras, y mediante el
inciso a) que se pretende se refiere simplemente a la determinación de oficio
de la obligación tributaria, es decir para aquellos casos en que no se hayan
presentado las correspondientes declaraciones de impuestos, dejando por fuera
aquellos supuestos en que las declaraciones presentadas resulten falsas e
ilegales. Por otra parte, el inciso b) propuesto en la reforma está referido a
aspectos puramente administrativos dentro de la gestión tributaria, cual es la
elaboración de los planes de gestión de riesgo que defina la Administración
Tributaria para evaluar y diagnosticar el comportamiento de "ciertos
contribuyentes" a fin de prevenir el fraude fiscal, en cuyo caso tal
disposición debiera de incorporarse al artículo 103 del Código Tributario
(Control Tributario). Por su parte los incisos c) y d) que se proponen en la
reforma resultan innecesarios por cuanto están comprendidos en el párrafo 3 del
artículo 106 bis vigente, que se complementa con lo dispuesto en el artículo
103, ambos del Código Tributario.
En cuanto a la propuesta del
artículo 106 ter que contiene la reforma, a juicio de la Procuraduría General,
eventualmente podría llevar a excesos de poder por parte de la Administración
Tributaria con la consecuencia violación de los derechos y garantías de los contribuyentes,
reconocidos no solo en el Título VI del Código Tributario, sino por la misma
jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, por lo que a todas luces el
párrafo 5 del artículo 106 ter que se propone podría resultar inconstitucional
por violación del artículo 24, aun cuando
el proyecto preserva el principio de confidencialidad de la información
recabada, establecido en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
III.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto es criterio dela Procuraduría General de la
República que en el proyecto de ley que se somete a revisión deben realizarse
las correcciones pertinentes a fin no incurrir en vicios de constitucionalidad.
Sin embargo, se advierte que la aprobación o no del proyecto presentado, es
competencia exclusiva de los señores y señoras diputados.
Quedo
en forma evacuada la consulta presentada.
Con
toda consideración suscribe atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/bba
Código 2260-2019
OJ-007-2020
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
106 BIS Y 106 TER DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
La Señora Noemy Gutierrez
Medina miembro del Departamento de Comisiones Legislativas VI de la Asamblea
Legislativa remitió a este órgano a asesor el correo electrónico de fecha 27 de
febrero de 2019 por medio del cual solicita criterio técnico jurídico en
relación al proyecto "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS Y 106 TER DEL
CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS" el cual se encuentra bajo
el expediente legislativo Nº 21165.
Del estudio realizado, se
tiene que el proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General
de la República propone la reforma de los artículos 106 bis y 106 ter del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley Nº 4755 del 3 de mayo de
1971, con los cuales se pretende fortalecer los mecanismos con que cuenta el
país para luchar contra el fraude fiscal, la evasión, la elusión fiscal y para
mejorar la efectividad de la Administración Tributaria, tutelándose al mismo
tiempo los derechos y garantías de
los contribuyentes.
Consideran los señores
Diputados que deviene procedente actualizar los artículos 106 bis y 106 ter del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de forma tal que se permita a la
Administración Tributaria Costarricense acceder a aquella información en poder
de las entidades que requiera para que sus actuaciones de control tributario
sean más eficientes.
Esta Procuraduría, en su dictamen OJ-007-2020
de fecha 08 de enero de
2020 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y arribó a la siguiente
conclusión:
- De conformidad con lo expuesto es criterio
dela Procuraduría General de la República que en el proyecto de ley que se
somete a revisión deben realizarse las correcciones pertinentes a fin no
incurrir en vicios de constitucionalidad. Sin embargo, se advierte que la
aprobación o no del proyecto presentado, es competencia exclusiva de los
señores y señoras diputados.