Dictamen : 034 - del 31/01/2020
31 de enero del 2020
C-034-2020
Licenciado
Fernando Rodríguez Araya
Director Ejecutivo
Teatro Popular Melico
Salazar
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio TPMS-DE-337-2018,
del 3 de setiembre del 2018, reasignado el 21 de enero último, por medio del
cual nos plantea una consulta relacionada con los requisitos para el pago de
compensación económica, por prohibición, a funcionarios que desempeñen labores
informáticas.
I.-
ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
Se nos consulta, concretamente, si “¿De conformidad con el espíritu de la Ley
No. 7097, corresponde o no el pago de prohibición a aquellos funcionarios de
instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, que desempeñen
funciones de informática, aún y cuando su cargo forma parte de una estructura
no avalada formalmente por Mideplan?”
A
la consulta se adjuntó el oficio TPMS-AJ-004-2018, emitido el 2 de julio del
2018 por la Asesoría Jurídica del Teatro Popular Mélico Salazar. Dicho oficio indica que se emite en relación
con “… la procedencia del pago del rubro
de prohibición a la funcionaria xxx, con el propósito de elevar consulta al
Servicio Civil…”.
El oficio TPMS-AJ-004-2018 mencionado
indica que “… es criterio de ésta
Asesoría, que a la funcionaria del Teatro Popular Mélico Salazar, institución
sometida al Régimen del Servicio Civil, xxx; le asiste el derecho de percibir
el rubro de prohibición por cumplir con lo dispuesto por la Ley N° 5867 y N°
7097; en su condición de experta en Informática (según los grados académicos
acreditados), miembro activa del Colegio de Profesionales en Informática, por
su desempeño en el Departamento de informática (avalado o no por Mideplan e independientemente de la nomenclatura
utilizada).”
II.- SOBRE LA
INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La función asesora de la Procuraduría
General de la República está sujeta a ciertos requisitos establecidos en los
artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de
setiembre de 1982.
Del análisis de las
normas mencionadas se deduce la existencia de tres requisitos mínimos de
admisibilidad de las consultas: a) Que sean formuladas por el jerarca
administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe
el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie de
la consulta, o de los documentos que a ella se adjunten, la existencia de un
caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración
(al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del
19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de
febrero de 2018).
Adicionalmente,
hemos indicado que el criterio legal que se nos remita no puede consistir en cualquier informe legal que se relacione con el tema consultado, sino
que debe ser un estudio emitido específicamente para responder los cuestionamientos
generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (ver al respecto el
dictamen C-145-2018 del 19 de junio del
2018).
En este asunto, de la lectura del criterio legal que
se adjuntó a la consulta es evidente que lo que se pretende es definir si la
señora xxx tiene derecho a que se le pague una compensación económica por el no
ejercicio liberal de su profesión, lo cual escapa de la competencia asesora
genérica a cargo de esta Procuraduría.
Por otra parte, el criterio legal que se nos remitió
con la consulta no fue emitido específicamente para recabar nuestro criterio
sobre el tema, sino que en él se indica expresamente que su propósito es “… elevar consulta al Servicio Civil”. Ello evidencia, en primer término, que
se incumplieron las formalidades que debe observar el criterio legal como
requisito de admisibilidad de las consultas; pero, además, que la consulta
sobre el caso concreto ya fue planteada ante la Dirección General de Servicio
Civil, y que se está en desacuerdo con lo resuelto por ese órgano.
III.- ANTEDEDENTES DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL
TEMA EN CONSULTA
Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado anterior y
como parte de los elementos de juicio que puede tomar en cuenta la
Administración activa para adoptar la decisión que corresponda, debemos indicar
que esta Procuraduría se ha pronunciado sobre los requisitos para el pago de la
compensación económica por prohibición a favor del personal de informática.
Seguidamente transcribiremos algunos extractos de esos pronunciamientos:
“… del artículo 41 de la Ley No. 7097 al igual que el
artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre
de 1984, (modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de
1985) tampoco se infiere la titularidad de una determinada formación académica
o profesional para proceder al pago de la compensación por prohibición, más
que, el personal sea especializado en cómputo y que labore en los departamentos
de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y
del Poder Judicial. De modo que, también en esta oportunidad hay que aplicar el
aforismo jurídico que dice: "no es lícito distinguir donde la ley no
distingue", ya que de lo contrario, estaría
incurriendo la Administración en un vicio de inconstitucionalidad y legalidad
al interpretar la norma más allá de su contexto.” (C-013-2000 del 27 de enero
del 2000).
“… a partir
de las leyes de presupuesto extraordinario N° 7018 y 7097, así como de la
resolución N° DG-104-89 de la Dirección General del Servicio Civil de repetida
cita, el beneficio del 25% al salario base fue creado específicamente para los
funcionarios que se desempeñaran en el centro de cómputo de sus respectivas
instituciones; o sea, que su especialidad en la computación fue considerada
como requisito fundamental, por lo cual su formación y funciones debían
correlacionarse con las actividades que ejecutaban en sus respectivos centros
de cómputo. Es más, cuando sobrevino la
derogatoria, tanto la Dirección General de Servicio Civil como la Autoridad
Presupuestaria, al proteger expresamente los derechos adquiridos de los
servidores amparados a la resolución antes citada, establecieron como requisito
ineludible que ellos continuaran desempeñando sus funciones en el área de la informática.”
(OJ-167-2001 del 14 de enero del 2001).
“… siempre y
cuando se encuentren dentro de los presupuestos legales de la norma 41 de la
Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, los funcionarios del Departamento de
Informática nombrados en forma interina, tienen derecho a devengar el plus
salarial por prohibición al ejercicio liberal de la profesión, en los términos
de la Ley Número 5867 de diciembre de 1975.” (OJ-179-2002 del 19 de diciembre
del 2002).
“… no encuentra este Despacho justificación valedera como
para que la administración le deniegue el mencionado pago al funcionario en
cuestión, cuando por razones no imputables a él, éste ocupa un puesto que no
pertenece al programa presupuestario del centro de computación en que labora. Pero que de todas formas,
su plaza pertenece a un código presupuestario, perteneciente a la Dirección
General de Migración y Extranjería, denominado “Residentes Pensionados y Rentistas”.
(OJ-011-2005 del 21 de enero del 2005).
“… sin restar importancia a la necesidad de que la
institución consultante realice las gestiones ante MIDEPLAN con el fin de
adecuar y actualizar su estructura organizativa, de la lectura de la norma 41
de la Ley No. 7097 de referida cita, no se logra inferir que sea requisito para
otorgar el beneficio por prohibición el que el departamento o unidad de cómputo
deba estar dentro de la estructura organizacional aprobada por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, sino que ese personal
especializado en cómputo cumpla los requisitos de la Ley No. 5867 y que realice
las labores técnicas propias de esa área de trabajo.- Por ende,
en aplicación del conocido
aforismo jurídico “no es lícito
distinguir donde la ley no distingue”, no puede el operador jurídico
incluir requisitos o formalidad alguna
que no haya sido autorizado por
la norma legal, con mayor razón si el
incumplimiento de aquellos no es imputable a el funcionario. Lo contrario, equivaldría a transgredir la
motivación que tuvo en mente el legislador para reconocer la indicada
compensación salarial cuando se restringe el ejercicio privado de la
profesión.” (C-064-2005 del 14 de febrero del 2005).
“En virtud de lo dispuesto
en el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 y Dictamen No.
C-013-2000, de 13 de enero del 2000, es procedente el reconocimiento de la
compensación económica a los servidores
informáticos de instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que
posean el grado académico de Bachiller Universitario, en los términos de la
citada Ley No. 5867, correspondiéndole en este caso el porcentaje a que refiere
el inciso c) del artículo 1 Ibid.”
(C-054-2010 del 26 de marzo del 2010).
“Es procedente el
reconocimiento de la prohibición a los funcionarios informáticos que pertenecen
al régimen del Servicio Civil, que laboran en los departamentos de informática
de la institución y que cumplen con los requisitos que señala el ordenamiento
jurídico sin que deba exigirse que la plaza esté ubicada en un determinado
presupuesto, de manera que debe la Administración
Tributaria analizar el caso en concreto para determinar si el
servidor cumple con los requisitos que le permitan ser acreedor del
reconocimiento de la prohibición.”
(C-195-2015 de 27 de julio del 2015).
“… el canon 41 de
la Ley de Presupuesto Extraordinario, número Nº 7097, fechada 18 de agosto del
1988, reconoció el rubro tutelado, en su homónima 5867, a los expertos en
computación y literalmente dispuso: “Al
personal con especialidad en Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo
de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder
Judicial, se les reconocerá la prohibición establecida en la ley Nº 5867 del 15
de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le
reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada.”- De la norma transcrita, se sigue sin mayor
dificultad que, el pago de prohibición está supeditado al cumplimiento de tres
exigencias, fundamentales, contar con experticia en computación, encontrarse
cobijado por las regulaciones propias del Servicio Civil o laborar para el
Poder judicial y cumplir con los requerimientos impuestos en la Ley 5867.”
(C-119-2016 del 25 de mayo del 2016)
Cabe indicar, finalmente, que la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, n.° 9635 de 3 de diciembre del 2018, modificó la ley n.°
5867 de 15 de diciembre de 1975, denominada “Ley
de compensación para el pago de prohibición”, a la cual remite el artículo
41 de la ley n.° 7097, numeral, este último, en el que está prevista la
prohibición sobre la cual versa la consulta.
IV.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la consulta que
se nos plantea resulta inadmisible por versar sobre el caso concreto de una
persona cuyo nombre aparece incluso en la documentación que se adjuntó a la
gestión. Además, el estudio legal que se
nos remitió no fue elaborado para solicitar nuestro criterio, sino el de la
Dirección General de Servicio Civil.
Esto último hace presumir que lo que se pretende es que dirimamos una
diferencia de criterio entre la institución consultante y dicha Dirección, lo
cual escapa de la competencia de este Órgano Asesor.
Sin
perjuicio de lo anterior, se hace referencia a algunos antecedentes emanados de
esta Procuraduría en relación con el tema de interés, a fin de que el
consultante, si a bien lo tiene, los tome en cuenta dentro de los elementos de
juicio para resolver el caso concreto.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-034-2020
TEATRO MÉLICO SALAZAR. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. PROHIBICIÓN. INFORMÁTICOS. INADMISIBLIDAD.
CASO CONCRETO.
El Teatro Mélico Salazar nos
plantea una consulta relacionada con los requisitos para el pago de
compensación económica, por prohibición, a funcionarios que desempeñen labores
informáticas.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-034-2020, del
31 de enero del 2020, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador,
indicó que la consulta es inadmisible, por versar sobre casos concretos de
personas específicas, cuyos nombres aparecen incluso en la documentación que se
adjuntó a la gestión. Además, señaló que, el estudio legal que se remitió no fue
elaborado para solicitar nuestro criterio, sino el de la Dirección General de
Servicio Civil. Esto último hace
presumir que lo que se pretende es que dirimamos una diferencia de criterio
entre la institución consultante y dicha Dirección, lo cual escapa de la
competencia de este Órgano Asesor.
En todo caso, se hizo referencia a algunos
antecedentes emanados de ésta Procuraduría que podrían ser útiles para que la
Administración se pronuncie sobre el caso concreto pendiente de resolver.