Dictamen : 032 - del 31/01/2020
31 de enero de 2020
C-032-2020
Señor
Víctor López Villalobos
Auditor Interno
Municipalidad de
Tilarán
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio MT-AI-OF-062-2018, del 17 de diciembre del 2018, reasignado el 22 de
enero del 2020, por medio del cual nos plantea varias consultas relacionadas
con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de
diciembre del 2018.
I.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Si
bien es cierto, el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de
setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar consultas
directamente a ésta Procuraduría, esa facultad no es irrestricta, pues nuestra
jurisprudencia administrativa ha establecido las condiciones bajo las cuales
debe ejercerse.
En
ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores
se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia
funcional, es decir, que la facultad de consultar debe estar referida a la
competencia del auditor y al ámbito de las competencias del órgano o ente que
controla y del cual forma parte.
Ello
implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre
materias que no se refieran a la esfera de su competencia institucional o que
no se encuentren dentro de la competencia de los órganos administrativos de los
cuales forman parte. Por esa razón,
hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna deben
estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese
año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite
determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. Por ello, resulta necesario que se acredite
esa relación o ligamen. (Dictámenes C-042-2008 de 11 de febrero de 2008,
C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017,
C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).
Debido
a que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada
al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo
correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con
respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para
requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos en
relación con materias distintas. La
amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un
auditor podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada con
el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.
A
su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen C-048-2018 de 9 de marzo de 2018
en el sentido de que los dictámenes que emita la Procuraduría General por
consulta directa de los auditores internos no vinculan al jerarca del cual
dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no podría tener por
finalidad vincular al jerarca de la Administración activa del cual dependen
orgánicamente y, por esa misma razón, los auditores no están habilitados para
solicitar la reconsideración del dictamen requerido por ellos.
Además,
puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al
ámbito de sus competencias, debe advertirse que esa facultad no debe ser
utilizada por la Administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a
través de la auditoría interna.
Finalmente,
debemos indicar que las consultas que planteen los auditores internos en el
ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que
señala nuestra Ley Orgánica salvo, claro está, el de aportar un criterio legal
sobre el tema consultado, pues el artículo 4 de nuestra ley orgánica (reformado
expresamente por la Ley General de Control Interno, n.° 8292 de 31 de julio del
2002) los eximió de esa obligación.
II.-ANALISIS DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS
Seguidamente
nos referiremos a cada una de las preguntas que se nos formularon, en el mismo
orden en que nos fueron planteadas:
1)
“Se acuerda por unanimidad solicitarle al Auditor Municipal, Sr. Víctor López
Villalobos, realizar consulta ante la Procuraduría General de la República, con
el fin de que se indique si procede o no el pago de los pluses salariales a
aquellos funcionarios municipales que gozan de dedicación exclusiva y
prohibición, con la entrada en vigencia de la Ley 9635.”
Esta
consulta resulta inadmisible. Tal y como
se indicó en el apartado anterior de este pronunciamiento, la facultad con que
cuentan las Auditorías Internas del sector público para consultar directamente
a esta Procuraduría ₋sin necesidad de aportar el criterio legal
respectivo₋ no debe ser utilizada por la Administración activa para
evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas. En
este caso, del planteamiento mismo de la consulta se desprende que la duda que
se nos formula no surge de la Auditoría Interna, sino del Concejo Municipal.
2)
“En el Título II Ley de Impuesto a los Ingresos y Utilidades, en el capítulo XI
Rentas de Capital y ganancias y Pérdidas de Capital; Sección I Materia
Imponible y Hecho Generador, lo concerniente al artículo 33 Escala de tarifas:
Consulta- ¿Los incisos a) y b) del artículo 33, de la Ley no. 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, quedan derogados por esta ley?”
Con respecto a este tema, debemos
indicar que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no derogó los
incisos a) y b), del artículo 33, de la ley n.° 7092 de 21 de abril de 1988,
Ley de Impuesto sobre la Renta.
El
artículo 33 citado se refiere a la tarifa que deben pagar las personas físicas
domiciliadas en el país sobre las rentas cuya fuente sea el trabajo personal
dependiente, la jubilación, la pensión, u otras remuneraciones por servicios
personales. El texto de ese artículo, en
lo que interesa, es el siguiente:
“Artículo 33.- Escala de tarifas. El
empleador o el patrono retendrá el impuesto establecido en el artículo anterior
y lo aplicará sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador. En
los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior lo aplicará el
Ministerio de Hacienda y, en el caso del inciso ch) de ese mismo artículo,
todas las demás entidades, públicas o privadas, pagadoras de pensiones. La
aplicación se realizará según la siguiente escala progresiva de tarifas:
a) Las
rentas de hasta ¢840.000,00 (ochocientos cuarenta mil colones) mensuales no
estarán sujetas al impuesto. (Así modificado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un
ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
b) Sobre
el exceso de ¢840.000,00 (ochocientos cuarenta mil colones) mensuales y hasta
¢1.233.000,00 (un millón doscientos treinta y tres mil colones) mensuales, se
pagará el diez por ciento (10%). (Así modificado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante
un ajuste del dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
c) Sobre
el exceso de ¢1.233.000,00 (un millón doscientos treinta y tres mil colones)
mensuales y hasta ¢2.163.000,00 (dos millones ciento sesenta y tres mil
colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). (Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del dos coma
ochenta y seis por ciento (2,86%))
ch) Las personas que
obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo
32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el quince por
ciento (15%). (Así reformado por inciso
i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
d) Sobre el exceso de
¢2.163.000,00 (dos millones ciento sesenta y tres mil colones) mensuales, y
hasta ¢4.325.000,00 (cuatro millones trescientos veinticinco mil colones)
mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). (Así adicionado el inciso d)
anterior por el título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018). (Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del
dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
e) Sobre el exceso de
¢4.325.000,00 (cuatro millones trescientos veinticinco mil colones) mensuales,
se pagará el veinticinco por ciento (25%). (Así adicionado el inciso e)
anterior por el título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las
finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (Así modificado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41948 del 9 de setiembre de 2019, mediante un ajuste del
dos coma ochenta y seis por ciento (2,86%))
El impuesto
establecido en este artículo, que afecta a las personas que solamente obtengan ingresos
por los conceptos definidos en este artículo, tendrá el carácter de único,
respecto a las cantidades a las cuales se aplica. (Así reformado su penúltimo
párrafo por inciso i) del artículo 19 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001).”
Los excesos de dicho
monto deberán ser tratados conforme se establece en el párrafo segundo del
artículo 46 (*) de esta Ley.
El mínimo exento y
los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados
anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada
por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC). (Así adicionado el párrafo anterior por el
título II aparte 15) de la ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018) (*) (Así reformado
tácitamente por la ley No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la
numeración traspasó el antiguo 41 al actual 46) (Así reformado por el artículo
17 de la Ley de Justicia Tributaria No. 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual,
al modificar el párrafo primero del presente numeral, reproduce íntegramente el
contenido del artículo) (Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley
No. 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 28 al actual)”
Nótese
que el artículo 2, inciso 15, de la ley n.° 9635 reformó el inciso c) y adicionó los incisos d) y e), así como un
párrafo final al artículo 33 de la ley n.° 7092. Además, el artículo 18 de ese mismo artículo
2 derogó varios artículos de la ley n.° 7092.
A pesar de ello, ninguna de esas disposiciones derogó los incisos a) y
b) del artículo 33 en estudio.
Por
otra parte, mediante el decreto ejecutivo n.° 41948 de 9 de setiembre del 2019,
el Poder Ejecutivo actualizó el tramo exento y los demás tramos del impuesto sobre las rentas cuya
fuente sea el trabajo personal dependiente, la jubilación, la pensión, u otras
remuneraciones por servicios personales.
Los incisos a) y b) del artículo 33 de la ley n.° 7092 regulan el tramo
exento y el primer tramo de ese impuesto respectivamente, lo que constituye una
razón más para estimar que las disposiciones sobre las cuales versa la consulta
no fueron derogadas por la ley n.° 9635.
3)
“En el Título III Modificación de la Ley N°. 2166, Ley de salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, en su capítulo IV Dedicación
Exclusiva y Prohibición, lo relacionado a los artículos 35 y 36. ¿A partir de
cuándo se les aplica estos porcentajes de compensación, y si es aplicable a los
existentes o a los nuevos?”
La
Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, reguló, en sus artículos 28 y
siguientes, la forma en que ha de aplicarse la figura de la dedicación
exclusiva en el sector público.
Concretamente, el artículo 35 de esa ley
estableció los porcentajes de compensación económica que se deben cancelar a
los funcionarios que suscriban contratos de dedicación exclusiva con las
distintas instituciones públicas mencionadas en el artículo 26 de la misma Ley
de Salarios. El texto del artículo 35
aludido es el siguiente:
“Artículo 35- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva.
Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base
del puesto que desempeñan los funcionarios profesionales que suscriban
contratos de dedicación exclusiva con la Administración:
1. Un veinticinco por ciento
(25%) para los servidores con el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior.
2. Un diez por ciento (10%) para
los profesionales con el nivel de bachiller universitario.”
Por
su parte, los Transitorios XXVI y XXVIII de la ley n.° 9635, establecieron la
forma en que debe aplicarse la nueva regulación a los servidores públicos que
se encontraban activos al 4 de diciembre del 2018, fecha en que inició la
vigencia de esa ley:
“TRANSITORIO XXVI. Las disposiciones contempladas en el artículo 28
de la presente ley no serán aplicables a los contratos por dedicación exclusiva
que se hayan suscrito y estuvieran vigentes, con antelación a la entrada en
vigencia de la presente ley.”
“TRANSITORIO XXVIII. Los porcentajes dispuestos en el artículo 35 no
serán de aplicación para los servidores que:
1. A la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley cuenten con un contrato de dedicación exclusiva en
vigor.
2. Presenten movimientos de
personal por medio de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, siempre que el servidor involucrado cuente con un contrato
vigente.
3. Cuando un contrato de
dedicación exclusiva pierde vigencia durante la suspensión temporal de la
relación de empleo público, por las razones expresamente previstas en el
ordenamiento jurídico.”
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 2° de la ley n.° 9655 del 4 de febrero del 2019, se
interpretó de forma auténtica este numeral, en el sentido de que, a las
funcionarias y los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que
cumplan con los requisitos para asumir un cargo en ascenso en carrera
administrativa, se les aplicarán los porcentajes vigentes a la entrada en vigor
de la Ley n.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre
de 2018).
Posteriormente,
por medio del decreto n.° 41564 citado, el Poder Ejecutivo emitió el “Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”. Los artículos 4 y
5 de ese reglamento regularon también la forma en que han de aplicarse los
porcentajes de compensación económica, por dedicación exclusiva, contemplados
en el artículo 35 de la ley 9635:
“Artículo 4.- Contratos de
dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en el artículo 35 de la Ley
N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, serán aplicables a:
a) Los servidores que
sean nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con
los requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Los servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de
dedicación exclusiva.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
En los cuatro
supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad
institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los
términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento
pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.”
“Artículo 5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a
la entrada en vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo dispuesto
en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo 35
de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no serán
aplicables a:
a) Los servidores que
previo la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b)
Aquellos movimientos de personal a través de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre y cuando la persona servidora cuente con un
contrato de dedicación exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo
anterior, siempre que exista la continuidad laboral. Las personas servidoras
que cuentan con un contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo
a la publicación de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado
de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación
exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635. (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41904
del 9 de agosto de 2019)
c) Las prórrogas de
los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de dedicación exclusiva,
siempre y cuando la Administración acredite la necesidad de prorrogar el
contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de dicha ley.”
Asimismo,
en lo que concierne al pago de la compensación económica por prohibición,
aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
del “Reglamento
del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público” ya
citado. El texto de esas normas es el
siguiente:
“Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los
funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción
para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley,
recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto
que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Un treinta por ciento (30%)
para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico
superior.
2. Un quince por ciento (15%)
para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”
“Artículo 9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo
36 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así
como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición
del artículo 57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a) Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual
cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b) Los servidores que previo a la
publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c) Los servidores que finalizan
su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del Estado,
por interrupción de la continuidad laboral.
d)… (Derogado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020).”
“Artículo 10.- Servidores sujetos al régimen de prohibición previo a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de
1957, así como aquellos señalados en las reformas legales a los regímenes de
prohibición del artículo 57 de esa misma ley, no resultan aplicables a: (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
a) Los servidores que previo a la publicación de la Ley
N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de prohibición y mantengan la
misma condición académica.
b) Los servidores sujetos al régimen de prohibición,
antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018, en razón de los incisos b), c)
y d) del artículo 1° de la Ley de Compensación por pago de Prohibición, Ley
N°5867, del 15 diciembre de 1975, que procedan a modificar dicha condición con
referencia a Bachillerato, Licenciatura o superior. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
c) Aquellos movimientos de personal a través de las
figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o reubicación, sea en la misma
organización en la que se labora o entre instituciones, órganos y empresas del
Estado indicadas en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, siempre que el servidor se hubiese
encontrado sujeto a algún régimen de prohibición, previo a la publicación de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre
de 2018 y siempre que exista continuidad laboral. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)”
Partiendo
de lo anterior, debemos indicar que para el pago de la compensación económica
por dedicación exclusiva a los funcionarios de la Municipalidad de Tilarán
deberán aplicarse las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, en los Transitorios XXVI y XXVIII de la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en los artículos 4 y 5 del “Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo
Público”.
En
lo relativo al pago de compensación económica por prohibición, deberán
aplicarse las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
del “Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”.
4.- “Lo descrito en el párrafo anterior, se
aplica en las siguientes leyes: a) Ley General de Control Interno, no. 8202,
artículo 34); b) Código Municipal, ley 7794, artículo 148 inciso j); Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 118), ley no. 5887, Ley de
compensación por pago de prohibición; Ley no. 8422 Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito, artículo 14) y 15)”.
Entendemos
que lo que se nos consulta es si lo dispuesto en la Ley de Salarios de la
Administración Pública sobre los porcentajes de compensación económica por
prohibición, priva sobre lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de
Control Interno, en el artículo 148, inciso j) del Código Municipal; en el
artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la Ley de
Compensación por pago de prohibición; y en el artículo 15 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Sobre
ese tema, debemos indicar que ya ésta Procuraduría, en su dictamen C-281-2019,
del 1° de octubre del 2019 (reiterado, en lo que aquí interesa, en el
C-329-2019 del 7 de noviembre del 2019 y en el C-334-2019 del 11 de noviembre
del 2019) analizó detalladamente las razones por las cuales los porcentajes de
compensación económica establecidos en el artículo 36 transcrito deben privar
sobre los previstos en otras normas legales anteriores.
Siguiendo
el dictamen aludido debemos reiterar que es público y notorio que la intención
del legislador con la emisión de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas y, concretamente, con su Título III, relacionado con el tema de empleo
público, fue la de establecer parámetros generales aplicables a la totalidad de
las relaciones de empleo del sector público.
Esa pretensión de generalidad quedó plasmada en el
artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reformado por
el numeral 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), según el
cual, las disposiciones del Capítulo III de la ley n.° 2166 (capítulo que se
denominó “Ordenamiento del Sistema
Remunerativo y Auxilio de Cesantía para el Sector Público”) son aplicables
a la Administración central, a los órganos desconcentrados adscritos a los
distintos ministerios, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones (así como a sus dependencias y órganos auxiliares) a la
Administración descentralizada, incluyendo a las instituciones autónomas y
semiautónomas, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades.
Incluso, esa intención del legislador de hacer privar
lineamientos generales en todas las relaciones de empleo del sector público
quedó de manifiesto en los antecedentes de la ley n.° 9635 citada.
Así, por ejemplo, en la sesión del 14 de marzo del 2018
de la Comisión Especial encargada de dictaminar el expediente n.° 20580 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, la diputada Sandra Piszk indicó que el Estado es patrono único,
independientemente del lugar donde se labore y de su grado de autonomía:
“… yo
creo que es importante que quede claro que detrás de todo este asunto, hay un
esfuerzo por reconocer que el Estado es un patrón único, que independientemente
donde se labora, es el Estado, y la plata sale del mismo presupuesto, porque se
ha interpretado a través de los años, de que la autonomía es absoluta, y la
autonomía no es absoluta. Durante el transcurso de nuestras discusiones, voy a
presentarles a ustedes, incluso, la opinión de la Caja Costarricense del Seguro
Social, donde ellos mismos reconocen que la autonomía no es absoluta, y, más
bien, recomiendan modificaciones interesantes. Pero ya habrá momentos para
discutir estas cosas.” (Asamblea
Legislativa, expediente legislativo n.° 20580, folio 333).
Posteriormente,
en la sesión del 20 de marzo del 2018, la misma diputada se refirió a la
necesidad de aplicar las regulaciones sobre empleo público no solo a la
Administración central, sino también a las instituciones autónomas, como quedó
establecido finalmente en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
“Todo el sector público o la
mayor parte del sector público calcula sus anualidades sobre salario base,
¿verdad, así es? Y por cierto, los que más bajo tienen porcentaje es,
precisamente, el sector educación. Resulta que hoy nos llega ₋o ayer₋
nos llega la información de las universidades y usted sabe que en la
Universidad de Costa Rica, por lo menos, la anualidad no solo es de 5.5 %,
ahora se bajó a 3.75%, algo así, por acuerdo. Pero, resulta que la anualidad en
la Universidad de Costa Rica se calcula, no sobre el salario base, sino sobre
el salario base más todos los demás pluses. ¿Y saben de cuánto es la anualidad
del rector? ¡Cuatro millones trescientos dos mil colones! Entonces, yo me
pregunto, si son cosas que tenemos o no tenemos que arreglar. Cuando nosotros
señalamos que esto hay que corregirlo y hablamos de que en esto tiene que
incluirse no solo el gobierno central, sino incluso las autónomas es porque se
encuentra uno con injusticias verdaderas. ¿Usted se imagina lo que es tener
cuatro millones solo en anualidades? ¡Por Dios! No hay FEES que alcance para
cosas de esas.” (Asamblea Legislativa,
expediente legislativo n.° 20580, folios 994 y 995).
Uno
de los lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la
Administración Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes
de compensación económica por prohibición aplicables a todo el sector
público. Por ello, independientemente
de la naturaleza especial o no de la ley que establezca porcentajes de
compensación económica distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, lo que debe prevalecer en este asunto es la voluntad legislativa
de unificar las disposiciones relativas al pago de las compensaciones
económicas originadas en la prohibición para el ejercicio liberal de la
profesión.
Es
importante insistir en que el criterio de especialidad no es relevante en estos
casos, pues “…la prevalencia de la norma
especial sobre la general no tiene el valor de una regla jurídica aplicable
siempre por sobre el criterio cronológico. Por el contrario, dicha prevalencia
cede a favor de la norma general cuando sólo así la norma general posterior
adquiere sentido, en virtud de que esa norma general tiene la vocación de
regular uniformemente y, por ende, comprender dentro de sus regulaciones los
supuestos anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre situaciones
preexistentes.” (Dictamen C-224-2003
del 23 de julio del 2003. En el mismo
sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-188-98 del 4 de setiembre de
1998, C-253-2001 del 21 de setiembre del 2001, C-209-2005 del 30 de mayo del
2005, C-048-2008 del 18 de febrero del 2008, C-347-2015 del 11 de diciembre del
2015 y la OJ- 028-2000 del 21 de marzo del 2000).
Debe
tenerse presente además que, por haberlo dispuesto así el artículo 10 del
reglamento al Título III de la ley n.° 9635, los nuevos porcentajes de
compensación económica establecidos en el artículo 36 de la ley n.° 9635 no son
aplicables a los funcionarios que antes de la publicación de esa ley se
encontraban sujetos ya a algún régimen de prohibición.
También
es necesario reiterar que de conformidad con el Transitorio XXV de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y para salvaguardar los derechos
adquiridos, el salario total de los servidores que se encontraban activos al 4
de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia esa ley, no puede ser
disminuido.
5.-
“En su Capítulo V: Remuneraciones para quienes conforman el nivel Jerárquico
Superior del Sector Público, Titulares, Subordinados y Miembros de Juntas
Directivas, en su artículo 43) Remuneraciones a los miembros de las Juntas
Directivas, parte final describe "Será improcedente el pago de viáticos
conjuntamente con dietas. Consulta: ¿Se consideran a los Regidores Municipales
en relación con esta disposición?”
Ésta
Procuraduría, en el dictamen C-159-2019 del 7 de junio del 2019, reiterado en
el C-173-2019 del 19 de junio del 2019 y en el C-277-2019 del 20 de setiembre
del 2019, se refirió a la incidencia de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas sobre lo relativo al tema del pago simultáneo de dietas y
viáticos en las municipalidades.
Debido
a que el dictamen mencionado analiza en detalle el tema en consulta, y expone
la posición institucional sobre ese aspecto, procederemos a transcribirlo casi
en su totalidad:
“El pago de viáticos
en el sector público, se encuentra regulado en la Ley Reguladora de Gastos de
Viaje y Transporte de los Funcionarios del Estado N° 3462 de 26 de noviembre de
1964, así como en el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte de los Funcionarios
Públicos, emitido por la Contraloría General de la República.
En cuanto al pago de
dicho rubro la citada ley establece en su artículo 1° en lo que interesa:
"Los gastos de
transporte y viáticos de los funcionarios y empleados del Estado que en función
pública deban viajar dentro o fuera del país, se regularán por una tarifa y un
reglamento que elaborará la Contraloría General de la República (...).
Son funcionarios y
empleados del Estado los que dependan de cualquiera de los tres Poderes, el Tribunal
Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o semiautónomas, de las
Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector público."
De la redacción del
artículo trascrito se desprende que el pago de viáticos procede cuando el
empleado o funcionario se desplace dentro o fuera del país, en el cumplimiento
de la función pública que desempeña y las municipalidades quedan comprendidas
dentro del alcance de dicha ley.
El Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos determina la
conceptualización de viático, entendiendo por éste la suma reconocida por
hospedaje, alimentación y gastos menores a los servidores que deban desplazarse
de su lugar de trabajo en cumplimiento de obligaciones del cargo:
“Artículo 2º.- Concepto.
Por viático debe entenderse aquella suma destinada a la atención de gastos de
hospedaje, alimentación y otros gastos menores, que los entes públicos
reconocen a sus servidores cuando éstos deban desplazarse en forma transitoria
de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su
cargo.”
Respecto a los
sujetos que pueden acceder al rubro de comentario, la ley señala, de forma
amplia, que se trata de los funcionarios dependientes de los poderes de la
República, el Tribunal Supremo de Elecciones, de las instituciones autónomas o
semiautónomas, de las Municipalidades o de cualquier otro organismo del sector
público.
En igual sentido, el
Reglamento de la Contraloría determina, de forma genérica, los sujetos
beneficiarios del rubro en mención:
“Artículo 3º.-
Sujetos beneficiarios. Los gastos a que se refiere este Reglamento únicamente
serán cubiertos a los funcionarios que prestan sus servicios a algún ente
público, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.”
De conformidad con
las normas citadas, el pago viático fue dispuesto para sufragar gastos menores
en que incurran los funcionarios públicos, cuando el servidor público se
desplaza para cumplir con funciones propias de su cargo y teniendo las sumas
que recibe por este concepto una naturaleza jurídica diferente y no excluyente
de otras remuneraciones como el salario.
Por su parte, la
dieta es una “(…) contraprestación económica que recibe una persona por
participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se
encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la
participación del servidor en las sesiones del órgano. ” (Dictamen número
C-427-2008 del 3 de diciembre de 2008.)
Como se desprende de
lo anterior, los viáticos y la dieta tienen una naturaleza distinta, aunque a
pesar de ello, el legislador ha decidido, dentro de su ámbito de
discrecionalidad, prohibir su pago simultáneo tratándose de miembros de Juntas
Directivas. Al respecto, la reciente Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas (en adelante Ley 9635), establece en lo que interesa:
“Artículo 43-
Remuneración de los miembros de las juntas directivas. Los miembros de las
juntas directivas no podrán superar por mes el equivalente a diez salarios base
mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración
Pública. Será improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas.” (La
negrita no forma parte del original)
Como se observa, la
norma es clara en establecer una prohibición expresa para los miembros de las
Juntas Directivas de recibir simultáneamente dietas y viáticos.
En cuanto al concepto
de dieta, el Decreto Ejecutivo 41564 del 11 de febrero de 2019, estableció que
la dieta es aquella “remuneración que utilizan los órganos colegiados para
compensar económicamente la asistencia de sus miembros a las distintas
sesiones”.
De ahí que la duda
que se plantee en esta consulta, es si la prohibición contenida en la Ley 7635
resulta también extensiva a los miembros del Concejo Municipal en su condición
de órgano colegiado.
Sobre el particular,
debemos señalar que en materia municipal existe una norma especial de rango
legal que regula el pago de las dietas y de los viáticos a los miembros del
Concejo. Nos referimos específicamente al artículo 30 del Código Municipal que
establece:
“Artículo 30. - Los montos de las dietas de los regidores
propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta
correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias
por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto
ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
HASTA ¢100.000.000,00 ¢6.000,00
¢100.000.001,00 a
¢250.000.000,00 ¢8.000,00
¢250.000.001,00 a
¢500.000.000,00 ¢12.000,00
¢500.000.001,00 a
¢1.000.000.000,00 ¢15.000,00
¢1.000.000.001,00 en
adelante ¢17.500,00
Los viáticos
correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación para regidores y
síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal,
se pagarán con base en la tabla de la Contraloría General de la República.
Las dietas de los
regidores y síndicos municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un
veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya
aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al
porcentaje fijado.
No podrá pagarse más
de una dieta por regidor, por cada sesión remunerable.
Los regidores
propietarios perderán las dietas, cuando no se presenten dentro de los quince
minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para comenzar la sesión o
cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Los regidores
suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una
sesión remunerable, siempre que la sustitución comience antes o inmediatamente
después de los quince minutos de gracia contemplados en el párrafo anterior y
se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando los regidores
suplentes no sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable, pero
estén presentes durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de la dieta correspondiente al regidor propietario, conforme a este
artículo.
Los síndicos
propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan, el
cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los regidores
propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo anterior. Cuando
no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren presentes durante toda
la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de la dieta de un regidor
propietario.
Ninguno de los funcionarios regulados en este artículo podrá exceder el
límite a las remuneraciones totales que establece la Ley N.° 2166, Ley de
Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. (La negrita
no forma parte del original). (Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte
d) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre
de 1957) (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 7888 del 29 de junio
de 1999).
La norma transcrita es
el fundamento legal para disponer el pago de viáticos por concepto de
transporte, hospedaje y alimentación a los Regidores y Síndicos que residan
lejos de la sede municipal, sean propietarios o suplentes, siempre y cuando se
giren con ocasión de la celebración de sesiones municipales y conforme a las
disposiciones que sobre el particular emite la Contraloría General de la
República.
En la opinión
jurídica N° OJ-095-2004 del 23 de julio del 2004, con referencia a este tema
del pago de viáticos a los Regidores y Síndicos, ya habíamos indicado lo
siguiente:
“... que la actual redacción del artículo 30 del Código Municipal, se
dio en virtud de la necesidad de solventar los gastos en que incurren los
integrantes de los Concejos Municipales, dada la lejanía de su residencia, para
poder acudir a las actividades ordinarias de dicho Órgano Colegiado. Ello puede
confirmarse de la lectura del “Dictamen Afirmativo Unánime” que emitió la
“Comisión Permanente de Gobierno y Administración” en la citada “Reforma del artículo
30 del Código Municipal”, y que reza:
“Con las nuevas funciones que vienen a desempeñar los regidores, existe
una imposibilidad de tipo económico, que no les permite ni siquiera un tercio
de tiempo a su labor municipal, por lo que es indispensable dotarlos de una
remuneración justa y significativa, acorde con su compromiso y exigencia, así
como de una mayor disponibilidad de tiempo en el desarrollo de sus tareas
dentro del gobierno local, lo que conllevaría a un mayor involucramiento de
estos representantes comunales dentro de la municipalidad.
El artículo 30 del Código
Municipal, señala que los montos de las dietas de los regidores propietarios,
se calcularán por cada sesión y únicamente se pagará la correspondiente a una
sesión ordinaria por semana; sin embargo, existen regidores municipales que
representan distritos muy alejados, lo cual genera una serie de gastos
extraordinarios, tales como: combustible, transporte y hospedaje, entre otros,
lo que hace que las dietas sean insuficientes.
Por tanto, esta iniciativa
faculta a las municipalidades a realizar, además de la sesión ordinaria por
semana ya estipulada para atender los asuntos administrativos de la
municipalidad, aquellas sesiones extraordinarias que se requieran para recibir
las diferentes audiencias, de las cuales se pagarán solo dos por mes. Eso
permitirá un incremento más justo en el monto de las dietas de los regidores,
que se justifica por las nuevas responsabilidades que se le imputan, así como
un mayor volumen de trabajo, en razón de esas nuevas tareas.
Asimismo, se creó un pago por
concepto de viáticos (por rubros de transporte, hospedaje y alimentación) a
aquellos regidores –propietarios o suplentes- y síndicos –propietarios y
suplentes- que se desplazan lejos de la sede municipal, debido a que, en muchas
ocasiones, a ellos no les corresponde ningún tipo de remuneración.” (Expediente
Legislativo N° 13.208, folios 266 a 267)”.
Como se desprende de
lo anterior, el artículo 30 del Código Municipal autoriza el pago separado de
viáticos y dietas a los miembros del Concejo que habiten lejos del ente
municipal y deban trasladarse a sesionar, siempre que se cumpla con la
normativa dispuesta por la Contraloría.
Ahora bien, debe
tenerse en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 9635 y su
reglamento la redacción de dicho artículo 30 del Código Municipal fue
modificada, no para prohibir el pago simultáneo de dietas y viáticos como se
hizo para las Juntas Directivas y otros órganos colegiados, sino más bien para
incorporar un párrafo final que señala que:
“Ninguno de los funcionarios
regulados en este artículo podrá exceder el límite a las remuneraciones totales
que establece la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de
9 de octubre de 1957.”
En otras palabras, la
Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sí afectó lo dispuesto en el
numeral 30 del Código Municipal, pero no para prohibir el pago conjunto de
dietas y viáticos como ocurre con las Juntas Directivas y otros órganos
colegiados, sino más bien en cuanto al establecimiento de un tope máximo a las
remuneraciones que reciben los miembros del Concejo Municipal.
Consecuentemente, la
intención del legislador al emitir la Ley 9635, no fue derogar tácitamente el
artículo 30 del Código Municipal, sino únicamente agregarle su párrafo final.
Por ello, a los miembros del Concejo Municipal les resulta de aplicación lo
dispuesto en el numeral 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
que en su nueva redacción establece:
“Artículo 42- Límite a las
remuneraciones totales en la función pública. La remuneración total de aquellos
servidores cuya designación sea por elección popular, así como los jerarcas,
los titulares subordinados y cualquier otro funcionario del ámbito
institucional de aplicación, contemplado en el artículo 26 de la presente ley,
no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública, salvo
lo indicado en el artículo 41 sobre la remuneración del presidente. Se excluyen
de esta norma los funcionarios de las instituciones y los órganos que operen en
competencia, así como los que estén en servicio diplomático en el exterior”
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N°
9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte d) a la Ley
de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957) (La
negrita no es del original)
Por tanto, ningún
miembro del Concejo Municipal podría exceder el pago mensual dispuesto como
tope en dicha norma y, por tanto, ese tope constituye el límite para el
reconocimiento conjunto de dietas y viáticos.
Lo anterior, sin
perjuicio de la norma transitoria dispuesta en la Ley 9635 que establece:
“TRANSITORIO XXV. El salario
total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Las remuneraciones de los
funcionarios que a la entrada en vigencia de la presente ley superen los
límites a las remuneraciones establecidos en los artículos 41, 42, 43 y 44,
contenidos en el nuevo capítulo V de la Ley N.° 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957, no podrán ajustarse por ningún
concepto, incluido el costo de vida, mientras superen dicho límite.”
Por tanto, el ente
municipal consultante deberá revisar la retribución mensual reconocida a los
integrantes de su Concejo Municipal, para determinar si se exceden o no los
topes establecidos con la entrada en vigencia de la Ley 9635.
II. CONCLUSIÓN
A partir de lo anterior
debemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas N° 9635 no derogó ni expresa ni tácitamente lo dispuesto en el
artículo 30 del Código Municipal. La reforma únicamente agregó un último párrafo
a dicho artículo sujetando a los miembros del Concejo Municipal al límite de
las remuneraciones totales que establece la Ley de Salarios de la
Administración Pública;
b) Por tanto, el pago conjunto de viáticos y
dietas a los miembros del Concejo Municipal, que por su lejanía requieran
traslado a las sesiones municipales, no está prohibido como sí se dispuso para
los integrantes de Juntas Directivas y otros órganos colegiados. Sin embargo,
ningún regidor o síndico podría exceder el pago mensual dispuesto como tope en
el artículo 42 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Lo anterior,
sin perjuicio de la norma transitoria dispuesta con la reforma operada;
c) Por tanto, para efectos de reconocimiento
de dietas y viáticos, el ente municipal consultante deberá revisar la
retribución mensual reconocida a los integrantes de su Concejo Municipal, para
determinar si se exceden o no los topes establecidos con la entrada en vigencia
de la Ley 9635.”
Así las cosas, reiteramos lo dispuesto en el dictamen
C-159-2019 transcrito, en el sentido de que en las corporaciones municipales no
aplica la improcedencia del pago conjunto de viáticos y dietas a los miembros
del Concejo Municipal cuando, por la lejanía, dichos funcionarios requieran del
traslado a las sesiones municipales.
6.-
“En el Capítulo VI: Rectoría y Evaluación del Desempeño de los Servidores
Públicos, en su artículo 50 sobre el monto de incentivo, y en el Capítulo VII Disposiciones
Generales, en su artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y
compensaciones: Estaríamos hablando de las Dedicaciones Exclusiva, anualidades
y prohibiciones: En relación con las leyes que se describen en el punto 4) de
este oficio. ¿A los funcionarios actuales que están cubiertos por estas leyes,
les son aplicables estás disposiciones y a partir de cuándo?”
Sobre
esta pregunta, debemos indicar que no nos queda claro cuál es la duda del
consultante. Por las normas a las que
hace referencia (artículos 50 y 56 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública), entendemos que requiere nuestro criterio sobre la forma de cálculo de
las anualidades y de los incentivos, topes y compensaciones.
Los
artículos 50 y 56 que se citan en la consulta disponen lo siguiente:
“Artículo 50- Sobre el monto del incentivo.
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el incentivo por anualidad de
los funcionarios públicos cubiertos por este título será un monto nominal fijo
para cada escala salarial, monto que permanecerá invariable.
“Artículo 56- Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones.
Los incentivos, las compensaciones, los topes o las anualidades remunerados a
la fecha de entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro y no podrán
ser aplicados de forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos
patrimoniales.”
En
lo referente a la forma de cálculo de las anualidades, el artículo 14 del
Reglamento al Título Tercero de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas
estableció el procedimiento para llevar a cabo ese cálculo:
“Artículo 14.- Anualidades.
El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes parámetros: a) Las
anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se
conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la
forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad
con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las
anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se
reconocerán únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos
servidores que hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o
"excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.
b) El incentivo será un monto nominal fijo
para cada escala salarial, que permanecerá invariable. En la primera quincena
del mes de junio de cada año se reconocerá que la persona servidora pública
tiene derecho a una nueva anualidad en virtud de la calificación obtenida en la
evaluación del desempeño, a partir de esa fecha, se pagará la nueva anualidad,
según la fecha de cumplimiento que en cada caso corresponda.
c) El cálculo del monto nominal fijo para las
anualidades que se adquieran con posterioridad al 4 de diciembre de 2018,
corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por ciento) del salario base
de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma cincuenta y cuatro por ciento)
para clases no profesionales, de manera inmediata a partir de la entrada en
vigencia de la ley, sobre el salario base que corresponde para el mes de julio
del año 2018, de conformidad con lo establecido en los transitorios XXV y XXXI
del título tercero de la Ley N° 9635, en concordancia con la Resolución de la
Dirección General del Servicio Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de
julio de 2018.
d) De conformidad con el artículo 12 de la de
la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, al momento de
ser ascendida la persona servidora pública, las anualidades que devengaba
previo al ascenso, no podrán ser revalorizadas con el salario base del puesto
al que se ascienda.
e) Los cambios respecto al parámetro de
cálculo de las anualidades serán aplicables a todas las personas servidoras
públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635.”
Por su
parte, lo relativo al cálculo de otros incentivos o compensaciones está
regulado en el artículo 17 del mismo reglamento, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 17.- Conversión de
incentivos a montos nominales fijos. Los montos por incentivos o
compensaciones ya recibidas de previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos,
producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018,
esto de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, y el Transitorio XXV de
la Ley N° 9635. En orden con lo establecido en el artículo 54 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y
XXXI del título tercero de la Ley N° 9635 y en concordancia con la Resolución
de la Dirección General del Servicio Civil DG087- 2018 de las nueve horas de 2
de julio de 2018, cualquier otro incentivo o compensación existente que a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635 se encuentre expresado en términos
porcentuales, deberá calcularse mediante un monto nominal fijo, resultante de
la aplicación del porcentaje al salario base a julio de 2018.”
Debemos
precisar, en todo caso, que el cálculo de la compensación económica por
prohibición y dedicación exclusiva sí debe realizarse tomando como parámetro el
salario base del puesto que desempeña cada funcionario y no un salario base de
referencia. Esto porque así lo disponen
expresamente los artículos 35 y 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
Además,
es importante reiterar que los cambios relacionados con el porcentaje de
compensación económica por prohibición no son aplicables a los servidores que
antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9635 se encontraban sujetos a
algún régimen de prohibición, siempre que mantengan la misma condición
académica. Tampoco aplican a los
movimientos de personal, a través de las figuras de ascenso, descenso,
traslado, permuta o reubicación, sea en una misma institución o entre
instituciones del Estado, siempre que el funcionario hubiese estado sujeto a
algún régimen de prohibición antes de la entrada en vigencia de la ley n.°
9635, y que haya existido continuidad laboral. Todo ello con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento al Título Tercero de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.
Finalmente,
debemos indicar que los cambios dispuestos en la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas en relación con el cálculo de las compensaciones e incentivos
salariales, empezaron a regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley.
7.- “En el Capítulo VIII Reformas y
Derogaciones a disposiciones generales, artículo 57- Reformas, inciso d). ¿A
partir de cuándo se aplicaría esta disposición lo descrito en los artículos 20
y 30 de la Ley No. 7794, Código
Municipal?”
El artículo 57, inciso d), de la Ley de
Salarios de la Administración Pública adicionó un párrafo final a los artículos
20 y 30 del Código Municipal, ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, a efecto de
establecer que ninguno de los funcionarios regulados
en esos artículos (Alcaldes y Regidores Municipales, respectivamente) podrá
exceder el límite a las remuneraciones totales establecidos en la propia Ley de
Salarios de la Administración Pública.
Si
bien es cierto, para esa reforma en particular no se emitió disposición
transitoria alguna, considera esta Procuraduría que en la especie resulta
aplicable lo dispuesto en el Transitorio XXV de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, según el cual “El
salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten…”.
Partiendo
de lo anterior, el límite máximo a las remuneraciones totales de los Alcaldes y
los Regidores Municipales no se aplica a los funcionarios que estuviesen
ocupando esos cargos antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en
vigencia la ley n.° 9635, sino a los que lleguen a ocuparlos con posterioridad
a esa fecha.
III.- CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
La facultad con que cuentan las Auditorías Internas del sector público para
consultar directamente a la Procuraduría ₋sin necesidad de aportar el
criterio legal respectivo₋ no debe ser utilizada por la Administración
activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las
consultas, por lo que la primera consulta planteada, en tanto indica que
proviene del Concejo Municipal, resulta inadmisible.
2.-
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no derogó los incisos a) y
b), del artículo 33, de la ley n.° 7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto
sobre la Renta.
3.-
Para el pago de la compensación económica por dedicación exclusiva a los
funcionarios de la Municipalidad de Tilarán deben aplicarse las reglas
establecidas en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, en los Transitorios XXVI y XXVIII de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, y en los artículos 4 y 5 del “Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”. En lo relativo al pago de
compensación económica por prohibición, deben aplicarse las reglas dispuestas
en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en
relación con lo establecido en los artículos 9 y 10 del “Reglamento del Título III de la Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público”.
4.- Uno de los
lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la Administración
Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes de compensación
económica por prohibición aplicables a todo el sector público. Por ello, independientemente de la
naturaleza especial o no de la ley que establezca porcentajes de compensación
económica distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración Pública,
lo que debe prevalecer es la voluntad legislativa de unificar las disposiciones
relativas al pago de las compensaciones económicas originadas en la prohibición
para el ejercicio liberal de la profesión.
5.- En las corporaciones municipales
no aplica la improcedencia del pago conjunto de viáticos y dietas a los
miembros del Concejo Municipal cuando, por la lejanía, dichos funcionarios
requieran del traslado a las sesiones municipales.
6.- Para el pago de anualidades y de los demás incentivos
y compensaciones económicas a los funcionarios públicos debe seguirse el
procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, complementados por lo señalado en los numerales 14 y 17
del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas.
7.-
El límite máximo a las remuneraciones totales de los Alcaldes y los Regidores
Municipales no se aplica a los funcionarios que estuviesen ocupando esos cargos
antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635, sino a los que lleguen a ocuparlos con posterioridad a esa fecha.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
C-032-2020
MUNICIPALIDAD DE TILARÁN. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS. DEROGACIÓN
TÁCITA. COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR PROHIBICIÓN Y DEDICACIÓN EXCLUSIVA. DIETAS Y
VIÁTICOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.
La
Municipalidad de Tilarán nos planteó varias consultas
relacionadas con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Las
consultas específicas que se nos formularon fueron las siguientes:
1) “Se acuerda por unanimidad solicitarle al
Auditor Municipal, Sr. Víctor López Villalobos, realizar consulta ante la
Procuraduría General de la República, con el fin de que se indique si procede o
no el pago de los pluses salariales a aquellos funcionarios municipales que gozan
de dedicación exclusiva y prohibición, con la entrada en vigencia de la Ley
9635.”
2) “En el Título II Ley de Impuesto a los
Ingresos y Utilidades, en el capítulo XI Rentas de Capital y ganancias y
Pérdidas de Capital; Sección I Materia Imponible y Hecho Generador, lo
concerniente al artículo 33 Escala de tarifas: Consulta- ¿Los incisos a) y b)
del artículo 33, de la Ley no. 7092, Ley del Impuesto sobre
la Renta, quedan derogados por esta ley?”
3) “En el Título III Modificación de la Ley
N°. 2166, Ley de salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957, en su capítulo IV Dedicación Exclusiva y Prohibición, lo relacionado a
los artículos 35 y 36. ¿A partir de cuándo se les aplica estos porcentajes de
compensación, y si es aplicable a los existentes o a los nuevos?”
4) “Lo descrito en el párrafo anterior, se
aplica en las siguientes leyes: a) Ley General de Control Interno, no. 8202,
artículo 34); b) Código Municipal, ley 7794, artículo 148 inciso j); Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 118), ley no. 5887, Ley de
compensación por pago de prohibición; Ley no. 8422 Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito, artículo 14) y 15)”.
5) “En su Capítulo V: Remuneraciones para
quienes conforman el nivel Jerárquico Superior del Sector Público, Titulares,
Subordinados y Miembros de Juntas Directivas, en su artículo 43) Remuneraciones
a los miembros de las Juntas Directivas, parte final describe "Será
improcedente el pago de viáticos conjuntamente con dietas. Consulta: ¿Se consideran
a los Regidores Municipales en relación con esta disposición?”
6) “En el Capítulo VI: Rectoría y Evaluación
del Desempeño de los Servidores Públicos, en su artículo 50 sobre el monto de
incentivo, y en el Capítulo VII Disposiciones Generales, en su artículo 56-
Aplicación de los incentivos, topes y compensaciones: Estaríamos hablando de
las Dedicaciones Exclusiva, anualidades y prohibiciones: En relación con las
leyes que se describen en el punto 4) de este oficio. ¿A los funcionarios
actuales que están cubiertos por estas leyes, les son aplicables estás
disposiciones y a partir de cuándo?”
7) “En el Capítulo VIII Reformas y
Derogaciones a disposiciones generales, artículo 57- Reformas, inciso d). ¿A
partir de cuándo se aplicaría esta disposición lo descrito en los artículos 20
y 30 de la Ley No. 7794, Código Municipal?”
Ésta
Procuraduría, en su dictamen C-032-2019 del 31 de enero del 2020, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, arribó a las siguientes conclusiones:
1.- La facultad con que cuentan las
Auditorías Internas del sector público para consultar directamente a la
Procuraduría ₋sin necesidad de aportar el criterio legal respectivo₋
no debe ser utilizada por la Administración activa para evadir el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad de las consultas, por lo que la primera
consulta planteada, en tanto indica que proviene del Concejo Municipal, resulta
inadmisible.
2.-
La Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no derogó los incisos a) y
b), del artículo 33, de la ley n.° 7092 de 21 de abril de 1988, Ley de Impuesto
sobre la Renta.
3.-
Para el pago de la compensación económica por dedicación exclusiva a los
funcionarios de la Municipalidad de Tilarán deben
aplicarse las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en los Transitorios XXVI y XXVIII de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, y en los artículos 4 y 5 del “Reglamento del Título
III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente
al Empleo Público”.
En
lo relativo al pago de compensación económica por prohibición, deben aplicarse
las reglas dispuestas en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, en relación con lo establecido en los artículos 9 y 10
del “Reglamento del
Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635
referente al Empleo Público”.
4.- Uno de los
lineamientos generales que estableció la Ley de Salarios de la Administración
Pública con motivo de la reforma operada por medio de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, fue el de fijar porcentajes uniformes de compensación
económica por prohibición aplicables a todo el sector público. Por ello, independientemente de la naturaleza
especial o no de la ley que establezca porcentajes de compensación económica
distintos a los de la Ley de Salarios de la Administración Pública, lo que debe
prevalecer es la voluntad legislativa de unificar las disposiciones relativas
al pago de las compensaciones económicas originadas en la prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión.
5.-
En
las corporaciones municipales no aplica la improcedencia del pago conjunto de
viáticos y dietas a los miembros del Concejo Municipal cuando, por la lejanía, dichos
funcionarios requieran del traslado a las sesiones municipales.
6.- Para el pago de anualidades y de
los demás incentivos y compensaciones económicas a los funcionarios públicos
debe seguirse el procedimiento dispuesto en los artículos 50 y 56 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, complementados por lo señalado en los
numerales 14 y 17 del Reglamento al Título III de la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas.
7.-
El límite máximo a las remuneraciones totales de los Alcaldes y los Regidores
Municipales no se aplica a los funcionarios que estuviesen ocupando esos cargos
antes del 4 de diciembre del 2018, fecha en que entró en vigencia la ley n.°
9635, sino a los que lleguen a ocuparlos con posterioridad a esa fecha.